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CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2018-00036-00_20181102-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2018-00036-00_20181102-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

AUDIENCIA INICIAL – Niega decreto de prueba documental por innecesaria [P]rocedió el Despacho a decidir sobre el decreto de las pruebas. (…). En lo referente a la solicitud de oficiar a distintas dependencias de la Registraduría Nacional del Estado Civil, con el fin de que remitan el censo electoral usado en las votaciones de 11 de marzo de 2018 en el departamento de Putumayo y el archivo nacional de identificación autenticado y en medio magnético que se usó en las votaciones de 11 de marzo de 2018 en ese departamento, municipio por municipio, se advierte que la referida documental no se relaciona con el asunto a dilucidar en el proceso, el cual se limita a determinar la existencia de diferencias entre los formularios E-14 y E-24 (…), controversia en la que en nada influye el censo electoral ni el archivo nacional de identificación del 11 de marzo de 2018. Por esa razón esa prueba no será decretada.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 275

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá, D.C., dos (2) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-28-000-2018-00036-00

Actor: ARGENIS VELÁSQUEZ RAMÍREZ

Demandado: REPRESENTANTES A LA CÁMARA POR EL DEPARTAMENTO

DE PUTUMAYO

Referencia: AUDIENCIA INICIAL

En Bogotá, D.C., a los dos (2) días del mes de noviembre de dos mil dieciocho

(2018), siendo las ocho y cuarenta y cinco (8:45 AM), se procede a continuar con la audiencia prevista en el artículo 283 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en el proceso de nulidad electoral de la referencia, según lo dispuesto en auto del veintiséis (26) de octubre del presente año. En la hora señalada, el consejero Dr. CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO, previa designación de una de las magistradas auxiliares del Despacho como secretaria ad hoc, constituyó el recinto de la sala número 4 del Consejo de Estado en audiencia y declaró legalmente iniciada la misma. Dentro de la audiencia se hicieron presentes el Dr. Eduar Libardo Vera Gutiérrez identificado con cédula de ciudadanía 79859362 de Bogotá y tarjeta profesional de abogado 216911 del Consejo Superior de la Judicatura a quien se le reconoce personería para actuar como apoderado del representante a la Cámara Adolfo Ardila Espinosa en los términos de la sustitución de poder que obra a folio 286 del expediente; el Dr. Carlos Harvey Salamanca Márquez identificado con cédula de ciudadanía 1.116.020.197 de La Salina, Casanare y tarjeta profesional de abogado 312403 del Consejo Superior de la Judicatura a quien se le reconoce personería para actuar como apoderado del representante a la Cámara Jimmy Harold Díaz Burbano en los términos de la sustitución de poder otorgada por el Dr. Oscar Julián Valencia Loaiza quien cuenta con poder para su representación, conforme los documentos que aporta; el doctor Uriel López Vaca, identificado con cédula de

ciudadanía 79.641.683 de Bogotá y tarjeta profesional de abogado 178.711 del Consejo Superior de la Judicatura en su calidad de apoderado del Consejo Nacional Electoral; el doctor Alfredo Benavides Zárate identificado con cédula de ciudadanía 79.283.505 de Bogotá y tarjeta profesional 49.732 del Consejo Superior de la Judicatura a quien se le reconoce personería para actuar como apoderado del Partido Liberal Colombiano en los términos del poder visible a folio 131; el doctor James Alexander Lara Sánchez, identificado con cédula de ciudadanía 1.020.721.362 de Bogotá y tarjeta profesional de abogado 238.767 del Consejo Superior de la Judicatura en su calidad de apoderado de la Registraduría Nacional del Estado Civil; y el doctor Hollman Ibáñez Parra identificado con cédula de ciudadanía 79622303 de Bogotá y tarjeta profesional de abogado 126521 del Consejo Superior de la Judicatura, quien presentó el 1 de noviembre de 2018 vía correo electrónico renuncia al poder que le había sido otorgado por la parte demandante; sin embargo, no acompañó comunicación enviada al poderdante, razón por la cual, no puede se puede tener en cuenta dicha renuncia, en los términos del artículo 76 del Código General del Proceso. De otra parte, se tiene en cuenta la excusa presenta la Dra. Sonia Patricia Téllez Beltrán, procuradora séptima delegada ante esta Corporación, para asistir a esta audiencia visible a folio 285 del expediente. En primer término, el consejero ilustró a los asistentes sobre la finalidad de la audiencia inicial que consiste, una vez resuelto por la Sala

el recurso de súplica presentado por el apoderado de la Registraduría Nacional del Estado Civil contra la decisión de la excepción previa de falta de legitimación en la causa por pasiva adoptada en la audiencia del 8 de octubre de 2018, en el sentido de confirmarla, en la fijación del litigio y el decreto de pruebas. De igual forma, advirtió que todas las decisiones adoptadas en el curso de esta audiencia quedan notificadas en estrados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 302 del Código General del Proceso, por lo que los recursos contra las mismas deben presentarse una vez se profieran, de lo contrario aquellas quedarán debidamente ejecutoriadas. Al no evidenciarse causal de nulidad que impida continuar el trámite del proceso ni emitir pronunciamiento de fondo, no habiendo más excepciones previas para resolver, con la salvedad de que las demás excepciones planteadas al ser de mérito o fondo, serán resueltas en la sentencia, procedió el consejero a fijar el litigio, con base en los cargos formulados oportunamente, en los siguientes términos: De acuerdo con la lectura de la demanda y los escritos de contestación, las partes coinciden en los hechos que se relacionan con que el 11 de marzo de 2018 se llevó a cabo el proceso de votación para la elección de los representantes a la Cámara por el departamento de Putumayo y que la misma se declaró mediante el formulario E-26 de 15 de marzo de 2018. Establecido lo anterior, la controversia en este proceso está circunscrita a determinar si como lo manifiesta la demandante en el presente asunto se configura la causal de nulidad electoral

consagrada en el numeral 3 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, en atención a que se encuentra acreditado que existen irregularidades, concretamente diferencias y alteraciones en la votación registrada en los formularios E-14 claveros y E-24 CAM de las zonas, puestos y mesas relacionadas en el auto de 24 de julio de 2018, a través del cual se admitió la demanda o si, por el contrario, las pretensiones no están llamadas a prosperar debido a que no existe prueba de las presuntas inconsistencias alegadas o las acreditadas no son de tal incidencia que puedan modificar los resultados de la votación con la cual resultaron electos a través del formulario E-26 CAM del 15 de marzo de 2018 los representantes a la Cámara por el departamento de Putumayo y, por lo tanto, llevar a la nulidad de la elección demandada. Queda así fijado el litigio. El consejero preguntó a los intervinientes en la audiencia si tienen algo que agregar, a lo que los asistentes manifestaron su conformidad con lo decidido. Acto seguido, procedió el Despacho a decidir sobre el decreto de las pruebas solicitadas y aportadas por las partes en la demanda y sus contestaciones, que reúnen los requisitos de pertinencia, conducencia y utilidad, así: Parte Actora: 1. Con el valor legal que les corresponde, ténganse como pruebas los documentos aportados con el escrito de demanda y el escrito de corrección de la demanda, visibles a folios 46 a 61 del cuaderno 1 del expediente. 2. En lo referente a la solicitud de oficiar a distintas dependencias de la Registraduría Nacional del Estado Civil, con el fin de que

remitan el censo electoral usado en las votaciones de 11 de marzo de 2018 en el departamento de Putumayo y el archivo nacional de identificación autenticado y en medio magnético que se usó en las votaciones de 11 de marzo de 2018 en ese departamento, municipio por municipio, se advierte que la referida documental no se relaciona con el asunto a dilucidar en el proceso, el cual se limita a determinar la existencia de diferencias entre los formularios E-14 y E-24 que se relacionaron en el auto que admitió la demanda, controversia en la que en nada influye el censo electoral ni el archivo nacional de identificación del 11 de marzo de 2018. Por esa razón esa prueba no será decretada. Registraduría Nacional del Estado Civil: Con el valor legal que les corresponde, téngase como pruebas los documentos aportados con el escrito de contestación de la demanda, visibles a folios 160 a 193 del cuaderno 1 del expediente. El Partido Liberal Colombiano, el Consejo Nacional Electoral y el apoderado del señor Carlos Adolfo Ardila Espinosa, representante a la Cámara por el departamento de Putumayo para el periodo 2018-2022, no solicitaron ni aportaron pruebas. Quedan decretadas las pruebas sin observaciones de los asistentes. Conforme con lo expuesto y cumplido el objeto de la presente diligencia, encuentra el Despacho que no hay pruebas para practicar, por lo que se prescinde de esa audiencia. En este mismo sentido, al no considerar necesaria la celebración de la audiencia de alegaciones y juzgamiento consagrada en el artículo 286 de la Ley 1437 de 2011, se corre traslado a las

partes para presentar escrito de alegatos de conclusión por el término común de diez (10) días dentro del cual la señora agente del Ministerio Público podrá presentar concepto en caso de que lo considere pertinente. Dicho término empezará a correr a partir del día martes seis (6) de noviembre del presente año. Una vez vencido este, se proferirá la sentencia respectiva en los términos del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En este estado de la diligencia el magistrado pregunta a los asistentes si tienen algo más que agregar, corregir o enmendar a la misma, a lo que ninguno de los asistentes hizo manifestación alguna. Se deja constancia de que la presente audiencia ha sido grabada, por lo que el respectivo registro se anexa a este documento. No siendo otro el objeto de la diligencia, siendo las nueve y cinco de la mañana (9:05 A.M.) se da por terminada la audiencia, previa lectura y aprobación del acta por quienes en ella intervinieron, quienes para constancia la firman.

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Consejero de Estado HOLLMAN IBÁÑEZ PARRA Apoderado parte actora

EDUAR LIBARDO VERA GUTIÉRREZ

Apoderado Carlos Adolfo Ardila Espinosa

CARLOS HARVEY SALAMANCA MÀRQUEZ

Apoderado Jimmy Harold Díaz Burbano

JAMES ALEXANDER LARA SÁNCHEZ

Apoderado Registraduría Nacional del Estado Civil

URIEL LÓPEZ VACA

Apoderado Consejo Nacional Electoral.

ALFREDO BENAVIDES ZÁRATE

Apoderado Partido Liberal Colombiano SONIA MILENA VARGAS GAMBOA Secretaria ad hoc

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