CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2018-00036-00_20181206-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2018-00036-00_20181206-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
NULIDAD ELECTORAL – Contra acto de elección de Representantes a la Cámara por el Departamento de Putumayo / DOCUMENTOS ELECTORALESFalsedad por diferencias injustificadas entre formularios / PRINCIPIO DE EFICACIA DEL VOTO – Aplicación / FORMULARIO E14 CLAVEROS – Presenta mayor valor de convicción / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL - Pese a las diferencias injustificadas comprobadas en los documentos electorales estas no logran cambiar el resultado electoral
enjuiciado / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA
[L]a Sala anticipa que denegará las pretensiones de anulación del acto de elección de los representantes a la Cámara por el departamento de Putumayo, como quiera que, si bien se presentaron algunas de las inconsistencias alegadas, no tienen la suficiente entidad para cambiar el resultado de los comicios materia de cuestionamiento. (…). [S]iendo uno de los eventos de la falsedad ideológica el que en el formulario E-24 haya aumentado o disminuido sin justificación la votación que se registró inicialmente en el formulario E-14 para cualquiera de los participantes en una elección, como sucede en este caso, es que se impone al juez la obligación de verificar dicha circunstancia cuando la parte actora estableció en la demanda la zona, puesto y mesa en que presuntamente aconteció tal irregularidad. (…). El examen de los formularios E-14 y E-24, en confrontación con las actas de escrutinio, se justifica porque no es cualquier diferencia en los registros electorales la que puede constituirse en irregularidad, en esa medida solo se podrá tildar de anómala aquella inconsistencia que exista entre los formularios
electorales - E-14 y E-24 - que carezca de justificación porque no tuvo origen en un recuento de votos o cualquier otra causa válida que pueda provocar la corrección de la votación, no obstante y aun cuando se demuestre que se configuró una falsedad, esta debe ser de gran incidencia en la votación para que pueda modificar la elección demandada, de lo contrario ante el juez prevalecerá el principio de eficacia del voto. (…). Como se aprecia, las diferencias injustificadas que se demostraron en este trámite, no alteraron la asignación de curules, ya que al igual como se determinó en los escrutinios, de las dos curules a proveer una correspondió al Partido Liberal y la otra al Conservador. Tampoco se alteró la elección del candidato respectivo, ya que de acuerdo con la votación obtenida, y la sumatoria de los votos indebidamente sustraídos, ello no modifica la asignación de que se trata. (…). Así las cosas, la Sala concluye que no obstante se presentaron algunas inconsistencias durante el proceso de escrutinios de la Cámara del departamento de Putumayo, estas no tienen incidencia en la votación que permita acceder a las pretensiones de la demanda y, por ello, habrán de negarse. Tampoco se acreditó que el acto demandado haya infringido las normas en que debía fundarse, o que se haya desconocido el debido proceso, salvo las irregularidades advertidas que, tal como se determinó, no tuvieron incidencia en el resultado de la elección.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre las diferencias injustificadas entre los formularios E-14 y E-24, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia de 13 de
noviembre de 2013, radicación 2014-00046-00, C.P. Alberto Yepes Barreiro. En cuanto al valor de convicción del formulario E-14 claveros, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 22 de octubre de 2015, radicación 1100103-28-000-2014-00048-00, 11001-03-28-000-2014-00062-00 y 11001-03-28-0002014-00064-00, C.P. Alberto Yepes Barreiro.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 149 / LEY 1437 DE 2011 –
ARTÍCULO 287
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-28-000-2018-00036-00
Actor: ARGENIS VELÁSQUEZ RAMÍREZ
Demandado: REPRESENTANTES A LA CÁMARA POR EL DEPARTAMENTO
DE PUTUMAYO PERIODO 2018-2022
Referencia: Fallo de única instancia Agotadas las etapas previstas en la Ley 1437 de 2011 para el proceso de nulidad electoral, procede la Sala a decidir, en única instancia, la demanda que presentó, por conducto de apoderado, la señora Argenis Velásquez Ramírez, contra el formulario E-26 CAM del 18 de marzo de 2018, por medio del cual la Comisión Escrutadora Departamental de Putumayo, designada por el Consejo Nacional
Electoral, declaró a los señores Carlos Adolfo Ardila Espinoza (Partido Liberal) y Jimmy Harold Días Burbano (Partido Conservador) como representantes electos a la Cámara por el departamento de Putumayo para el periodo constitucional 20182022.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda La ciudadana Argenis Velásquez Ramírez, por conducto de apoderado1, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, presentó demanda contra el formulario E-26 CAM de 18 de marzo de 2018, por medio del cual se declaró la elección de los representantes a la Cámara por el departamento de Putumayo, para el periodo constitucional 2018-2022.
En la demanda se elevaron las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Que se DECLARE LA NULIDAD del Acto Administrativo contenido en el Acta General de Escrutinio (E26CA), mediante el cual la Comisión Escrutadora Departamental de Putumayo, luego de los comicios realizados el pasado 11 de marzo de 2018, declaró elegidos a los Representantes a la Cámara por el Departamento de Putumayo y declaró la elección y 1 La demanda se presentó el 7 de mayo de 2018. Folios 1 a 19 del cuaderno 1 del expediente. ordenó la expedición de las respectivas credenciales, habida cuenta de las múltiples irregularidades presentadas durante el proceso de escrutinios.
SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior DECLARACIÓN DE NULIDAD se proceda a realizar un nuevo escrutinio y hacer las declaraciones de elección a que hubiere lugar”. 1.2 Hechos Manifestó que el 11 de marzo de 2018 se celebraron las elecciones para Cámara
de Representantes para el periodo constitucional 2018-2022, lo que produjo que el 18 de marzo de 2018, a través del formulario E-26 CAM, se declarara la elección de los representantes por el departamento de Putumayo. Señaló que durante el proceso de escrutinio y consolidación de resultados se presentaron diferencias injustificadas y alteraciones entre los formularios E-14 claveros y E-24 CAM, motivo por el cual contienen “…datos que son contrarios a la verdad electoral” y, como consecuencia de ello, una alteración de la voluntad popular que “muto” los resultados obtenidos por los candidatos a la Cámara de Representantes por Putumayo. 1.3 Normas violadas y concepto de la violación El apoderado de la demandante elevó los siguientes cargos: Se refirió a las irregularidades que se presentaron en el departamento de Putumayo durante la jornada electoral adelantada el 11 de marzo de 2018 “…y que tienen una incidencia notoria dado que afectan el proceso electoral de manera grave pues se evidencia claramente que hay datos contrarios a la verdad”. Destacó que el Formulario E-14 claveros es el documento que ofrece la mayor garantía para el análisis de tales irregularidades, debido a la cadena de custodia a la que está sujeto. Subrayó que se presentaron varias diferencias y votaciones injustificadas entre los formularios E-14 Claveros, E-24 y E-26 CAM en diferentes municipios, puestos y mesas de votación en el departamento de Putumayo, ya que al momento en que se realizó el escrutinio y el proceso de consolidación de resultados electorales, se presentó dicho suceso2. Indicó que estas inconsistencias afectaron los resultados de los comicios, lo que
configuró la causal de nulidad electoral prevista en el numeral 3° delo artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, a saber, cuando “Los documentos electorales contengan datos contrarios a la verdad o hayan sido alterados con el propósito de modificar los resultados electorales”. 2 Aportó un CD en el que destacó la votación y diferencias no justificadas entre los formularios E-14 claveros y E-24 CAM, de los diferentes puestos y mesas. Explicó que cuando las anomalías en el proceso electoral son de tal magnitud que logran afectar la verdad, y por razón de ello transgrede los derechos de los votantes, lo razonable es declarar la nulidad de la elección, porque dicha circunstancia vulnera lo previsto en el artículo 1633 del Código Electoral. Insistió en que el Formulario E-26 CAM demandado se construyó y estructuró a partir de falsedades entre los formularios E-14 y E-24 lo que constituye una alteración de los resultados electorales, tal y como lo ha indicado la Sección Quinta del Consejo de Estado en múltiples decisiones judiciales4 y, en consecuencia, se profirió con infracción de las normas en que debía fundarse de acuerdo con el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, sin contar que se constituyó en una infracción al derecho al debido proceso.
2. Contestación Surtidas las notificaciones correspondientes, se presentaron las siguientes
intervenciones: 2.1 Consejo Nacional Electoral A través de apoderada, se pronunció de la siguiente manera5: Señaló que en los escrutinios intervienen las distintas comisiones escrutadoras,
que según el Código Electoral son (i) los jurados de votación, que se encargan del escrutinio de mesa, actividad base para el escrutinio restante; (ii) las comisiones escrutadoras auxiliares, municipales o distritales; (iii) las departamentales, que se ocupan de declarar la elección de los representantes a la Cámara (excepto Bogotá), y (iv) el Consejo Nacional Electoral, a quien corresponde conocer en segunda instancia los eventuales recursos y desacuerdos que se llegaren a presentar frente a las decisiones de las comisiones escrutadoras departamentales. 3 “ARTÍCULO 163. Al iniciarse el escrutinio, el Registrador dará la lectura al registro de los documentos introducidos en el arca triclave. En seguida procederá a abrir, uno a uno, los sobres que contienen los pliegos de las mesas de votación y dejará en el acta general las correspondientes constancias acerca de los sobres que tengan anomalías lo mismo de las tachaduras, enmendaduras o borrones que advierta en las actas de escrutinio, cotejando de manera oficiosa las que tuviere a disposición para verificar la exactitud o diferencias de las cifras de los votos que haya obtenido cada lista o candidato y de manera especial observará si las actas están firmadas por menos de tres (3) de los jurados de votación. También dejará constancia expresa de las actas que fueron recibidas extemporáneamente, conforme al artículo 144 de este Código. En el caso de las tachaduras, enmendaduras o borrones se procederá al recuento de votos; y si esas irregularidades no se advierten el computo se hará con base en las actas de los jurados de
votación, las cuales se exhibirán a los interesados que lo soliciten al tiempo de anotar los resultados de la votación de la respectiva acta”. 4 Citó, entre otras providencias, las sentencias del 13 de noviembre de 2014 (Exp. 11001-03-28000-2014-00046-00), 10 de mayo de 2013 (Exp. 11001-03-28-000-2010-00061-00), y 29 de junio de 2011 (Exp. 2477). 5 Folios 110 a 113. Afirmó que ante cada una de las referidas comisiones debieron presentarse las solicitudes y reclamaciones a que se refieren los artículos 122, 164 y 192 del Código Electoral6, para lo cual están legitimados los candidatos, sus apoderados y los testigos electorales debidamente acreditados. Precisó que según el artículo 237 de la Constitución Política, es posible presentar, hasta antes de la declaratoria de la elección, solicitudes de revisión de presuntas irregularidades del proceso de votación o escrutinio, lo cual puede llevarse a cabo por cualquier ciudadano. Afirmó que el Consejo Nacional Electoral no intervino en los escrutinios de que se trata. Indicó que siempre que existan diferencias no justificadas entre los distintos formularios electorales, y que estas sean de tal magnitud que alteren el resultado de la elección, procede su anulación. Agregó que, sin embargo, para que tal nulidad pueda declararse, es necesario demostrar los supuestos que configuran la causal correspondiente, aspecto que se echa de menos en este caso, toda vez que si bien se aportaron una serie de formularios E-14, no ocurrió lo mismo con los E-24, para que se puedan confrontar
las alegadas diferencias. 2.2. Partido Liberal Colombiano Los apoderados principal y suplente de esa colectividad advirtieron que la parte actora omitió sustentar las diferencias y votaciones injustificadas7. Mencionaron que las comisiones escrutadoras que intervinieron en la producción de los actos cuya nulidad se solicita, ejercieron su competencia de manera oportuna, y observaron el procedimiento electoral. Agregaron que muchas de las reclamaciones que se presentaron fueron rechazadas por extemporáneas o se declararon infundadas, pero todas fueron materia de análisis y decisión, por lo que operó el principio de preclusividad. Insistieron en que la actora no expuso sustento alguno relacionado con las diferencias injustificadas que advirtió entre los formularios electorales, ya que se limitó a transcribir la jurisprudencia sobre el particular. 2.3. Registraduría Nacional del Estado Civil Por intermedio de apoderado judicial se opuso a las pretensiones de la demanda, bajo las siguientes consideraciones8: 6 Transcribió dichas normas. 7 Folios 137 a 140. 8 Folios 141 a 149. Manifestó que la entidad no es la encargada del conteo de votos, ni le otorga calificativo de nulidad o validez a los mismos, ya que esta labor corresponde a los jurados de votación y a las comisiones escrutadoras, quienes conocen de las reclamaciones y realizan el eventual reconteo de votos, es decir, que todo cuanto concierne a la realización de los comicios se lleva a cabo por personal ajeno a la Registraduría Nacional del Estado Civil. Agregó que las decisiones finales en sede administrativa están a cargo del Consejo Nacional Electoral.
En síntesis, explicó que no está llamada a responder por los cargos planteados en la demanda y, en consecuencia, se configura la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. Con todo, afirmó que la Registraduría Nacional del Estado Civil adoptó las medidas previstas en la Circular 042 del 7 de marzo de 2018, relacionada con el archivo, custodia y destino de los documentos electorales. 2.2. Carlos Adolfo Ardila Espinoza Vinculado como demandado en el presente trámite, en su condición de representante electo por el departamento de Putumayo, por conducto de apoderado, se pronunció en los siguientes términos9: Advirtió que la demandante no precisó cuáles son las diferencias injustificadas o alteraciones entre los formularios E-14 y E-24 CAM, al punto que ello dio lugar al rechazo inicial de la demanda. Indicó que, con todo, la diferencia de datos alegada no es relevante, comoquiera que la cantidad de votos que presuntamente le descontaron es mayor a la que restaron a la actora. Precisó que según el formulario E-26 CAM, fue elegido con 15.552 votos, en tanto que la demandante obtuvo 5.423, lo que significa que resultó electo con casi el triple de sufragios que la actora. Adujo que de acuerdo con la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado, la sola probabilidad de la existencia de una falsedad electoral no configura la causal de nulidad, ya que tal falsedad debe probarse10. Agregó que esta Sección ha dicho que los datos consignados en los formularios E14 no son inalterables o inmutables per se, ya que en algunas ocasiones en el
curso del escrutinio pueden resultar variaciones que por ello no constituyen falsedad o apocrifidad. 9 Folios 197 a 200. 10 Citó las sentencias del 2 de febrero de 2017, proferida en el trámite con radicación 20001-23-33003-2016-00005-02, y del 26 de noviembre de 2012, dictada en el expediente 2010-00055. 2.3. Jimmy Harold Díaz Burbano Vinculado como demandado en este proceso como representante electo por el departamento de Putumayo, se abstuvo de intervenir, pese a que fue notificado en debida forma, en los términos del auto admisorio de la demanda11.
3. Actuaciones procesales Por auto de 15 de mayo de 201812 se inadmitió la demanda para que la parte actora (i) identificara con claridad zona, puesto y mesa en que se presentaron las irregularidades entre los formularios E-14 y E-24, y demandara, de haberse presentado reclamaciones, los actos por medio de los cuales se decidieron; y (ii) aportada copia del acto demandado, esto es, del formulario E-26 CAM por medio del cual se declaró la elección materia de cuestionamiento.
Dentro del término legal la parte actora presentó escrito de subsanación de la demanda13, en el que reiteró la irregularidad relativa a las diferencias en los formularios E-14 y E-24 de las zonas, puestos y mesas. Mediante proveído del 1° de junio de 2018 se dispuso el rechazo de la demanda, por cuanto la parte actora no identificó cada una de las irregularidades o
diferencias entre los formularios E-14 claveros y E-24, ni señaló la zona, puesto y mesa donde se generaron14. La parte actora interpuso recurso de súplica contra el anterior auto, en el que indicó que en el CD ROM que aportó con la subsanación, se explicaron las diferencias entre los formularios E-14 claveros y E-24 CAM, con detalle de la zona, puesto y mesa, y que en la columna “RECLAMA” se especificó el número de votos que constituye dicha diferencia por sustracción. El recurso en mención fue resuelto por los demás integrantes de esta Sección, mediante providencia del 12 de julio de 2018, en el sentido de revocar el auto que dispuso el rechazo de la demanda y ordenó proveer sobre su admisión15. A través de auto del 24 de julio de 2018 se admitió la demanda respecto de las zonas, puestos y mesas en las que se advirtieron diferencias, según el archivo que se aportó con la subsanación de la demanda en CD ROM16. En el auto se ordenó notificar a los representantes a la Cámara por el departamento de Putumayo, al presidente del Consejo Nacional Electoral y al Registrador Nacional del Estado Civil. También dispuso la notificación al agente del Ministerio Público y comunicar la decisión a la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado. 11 Folios 95, 102 y 103. 12 Folio 24 del cuaderno 1 del expediente. 13 Folios 29 a 62 del cuaderno 1 del expediente. 14 Folios 64 y 65 del cuaderno 1 del expediente. 15 Folios 81 a 85 del cuaderno 1 del expediente.
16 Folios 90 y 91 del cuaderno 1 del expediente. Integrado el contradictorio, por auto del 1° de octubre de 2018, se fijó fecha para celebrar la audiencia inicial prevista en el artículo 283 de la Ley 1437 de 201117. La audiencia se llevó a cabo el día 8 de octubre de 201818. Durante el desarrollo de la diligencia fue resuelta la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva que propuso el apoderado de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en el sentido de tenerla como impróspera, debido a que esa entidad no se le vinculó como parte pasiva, sino con el fin de que intervenga para apoyar y acompañar el proceso. El apoderado de la entidad interpuso recurso de súplica contra la decisión bajo cita, por lo que se suspendió la audiencia hasta tanto se surtiera el trámite de dicho recurso. Los demás integrantes de la Sala se pronunciaron sobre el particular a través de auto del 18 de octubre de 2018, en el sentido de confirmar la decisión adoptada en la audiencia inicial19. Por auto del 26 de octubre de 2018 se fijó fecha para continuar la audiencia de que se trata20. La continuación referida audiencia se desarrolló el día 2 de noviembre de 201821. Entre otras decisiones allí adoptadas, se decretaron las pruebas pertinentes y se fijó el litigio en los siguientes términos: “(…) la controversia en este proceso está circunscrita a determinar si como lo manifiesta la demandante en el presente asunto se configura la causal de nulidad electoral consagrada en el numeral 3 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, en atención a que se
encuentra acreditado que existen irregularidades, concretamente diferencias y alteraciones en la votación registrada en los formularios E-14 claveros y E-24 CAM de las zonas, puestos y mesas relacionadas en el auto de 24 de julio de 2018, a través del cual se admitió la demanda o si, por el contrario, las pretensiones no están llamadas a prosperar debido a que no existe prueba de las presuntas inconsistencias alegadas o las acreditadas no son de tal incidencia que puedan modificar los resultados de la votación con la cual resultaron electos a través del formulario E-26 CAM del 18 de marzo de 2018 los representantes a la Cámara por el departamento de Putumayo y, por lo tanto, llevar a la nulidad de la elección demandada. Queda así fijado el litigio.” De este modo, el litigio en torno a las diferencias y alteraciones en la votación registrada en los formularios E-14 claveros y E-24 CAM de las zonas, puestos y 17 Folio 205 del cuaderno 2 del expediente. 18 Como consta en acta visible a folios 238 a 241 del cuaderno 2 del expediente, y en el CD adjunto (folio 242). 19 Folios 247 a 250 del cuaderno 2 del expediente. 20 Folio 268 del cuaderno 2 del expediente. 21 Como consta en acta visible a folios 291 a 293 del cuaderno 2 del expediente, y en el CD adjunto (folio 294). mesas relacionadas en el auto de 24 de julio de 2018, se determinó de la siguiente manera:
ZONAPUEST MUNICIPIO MESA CANDIDATO E-24 RECLAMA
001 0O3 PUERTO ASÍS 007 101 10 -2 000 00 PUERTO LEGUIZAMO 008 101 2 -1 000 00 SAN MIGUEL (LA 002 101 4 -1
DORADA) 002 01 ORITO 004 101 10 -2 002 02 ORITO 001 101 7 -2 001 01 MOCOA 020 102 23 -1 002 01 MOCOA 006 102 20 -1 001 03 PUERTO ASÍS 016 102 30 -1 002 04 PUERTO ASÍS 005 102 8 -1 002 02 ORITO 001 102 36 -8 099 06 ORITO 001 102 46 -1 099 65 PUERTO GUZMÁN 001 102 21 -2 000 00 VALLE DEL 019 102 44 -1 GUAMUEZ (LA 002 01 MOCOA 003 103 4 -5 001 03 PUERTO ASÍS 001 103 22 -1 002 03 PUERTO ASÍS 007 103 22 -8 002 01 ORITO 005 103 2 -6 000 00 PUERTO GUZMÁN 005 103 23 -1 000 00 VALLE DEL 036 103 3 -1 GUAMUEZ (LA 001 01 MOCOA 003 102 27 -1 001 01 MOCOA 006 102 28 -2 002 04 PUERTO ASÍS 005 102 4 -1 099 05 PUERTO LEGUIZAMO 004 102 1 -8 001 02 ORITO 001 102 15 -7 002 01 ORITO 009 102 16 -1 002 02 ORITO 001 102 19 -4 002 02 ORITO 007 102 3 -10
099 06 ORITO 002 102 19 -1
Los asistentes a la audiencia manifestaron su conformidad con la fijación del litigio. Al no considerar necesaria la celebración de la audiencia de pruebas, el ponente prescindió de ella. En igual sentido, prescindió de la audiencia de alegaciones y juzgamiento, y corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para presentar escrito de alegatos de conclusión y concepto, respectivamente.
4. Alegatos de conclusión 4.1 Partido Liberal Colombiano El apoderado de esa colectividad reiteró todos los argumentos que expuso en el escrito por medio del cual se pronunció sobre el fundamento de la demanda22. 22 Folios 300 a 302 del cuaderno 2 del expediente. 4.2 Registraduría Nacional del Estado Civil El apoderado de esta entidad adujo que la misma actuó como secretario de la comisión escrutadora, en cumplimiento de las funciones establecidas en el Código Electoral, sin que ello signifique que participó en las actividades relacionadas con el conteo de votos, consolidación de información o declaración de la elección.
Destacó que los boletines informativos que publica la entidad durante las elecciones, no son vinculantes, ya que los resultados oficiales de la elección sólo son aquellos que se generan una vez se concluyen los escrutinios, labor que está a cargo de las comisiones escrutadoras. Mencionó que es perfectamente posible que existan diferencias entre los formularios E-14 delegados y los E-24, circunstancia que bien puede derivarse de errores humanos o por razones de reconteo, por lo que cada caso debe analizarse de forma independiente. 4.3 Carlos Adolfo Ardila Espinoza
En su condición de representante electo para la Cámara por el departamento de Putumayo, y por lo tanto demandado en este asunto, reiteró los argumentos de la contestación de la demanda23. 4.4. Jimmy Harold Díaz Burbano No alegó de conclusión.
5. Concepto del Ministerio Público La procuradora séptima delegada ante esta Corporación, rindió concepto en los siguientes términos24: Al referirse a la causal de nulidad prevista en el numeral 3 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, indicó que, en principio, se considera registro falso el consignado en el formulario E-24, que resulte distinto al señalado en el Formulario
E-14 Claveros. Expresó que, de todas maneras, no basta con establecer la sola diferencia, porque se impone además demostrar que la misma no tiene fundamento alguno, pues en el curso de los escrutinios es probable que se generen diferencias, verbi gratia, por recuento de votos por solicitud de los testigos electorales, o de los apoderados del candidato. La descender al caso concreto, y luego de analizar las diferencias alegadas por la parte demandante, y efectuar el cotejo de los documentos electorales (formularios E-14 y E-24, y el Acta general de Escrutinio), concluyó que si bien existieron 23 Folios 307 a 309. 24 Folios 310 a 314. algunas de tales diferencias, no tienen la potencialidad de modificar el resultado de la elección. Por lo anterior, solicitó a esta Sección negar las pretensiones de anulación del acto por medio del cual se declaró la elección de los representantes a la Cámara por el departamento de Putumayo, periodo 2018-2022.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia De conformidad con lo establecido en el numeral 3°25 del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011, y en el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999 de la Sala Plena del Consejo de Estado, la Sección Quinta es competente para conocer, en única instancia, del proceso de la referencia, donde se reclama la nulidad de formulario E-26 CAM de 18 de marzo de 2018, por medio del cual los delegados del Consejo Nacional Electoral declaró la elección de los representantes a la Cámara por el departamento de Putumayo, para el periodo constitucional 2018-2022.
2. Problema jurídico Le corresponde a la Sección Quinta del Consejo de Estado decidir la demanda que la señora Argenis Velásquez Ramírez presentó contra el acto de elección de los representantes a la Cámara por el departamento de Putumayo para el periodo constitucional 2018-2022, con sujeción al problema jurídico planteado en la fijación del litigio.
3. Análisis de los argumentos de la demanda El reparo concreto de la demanda se refiere a la falsedad que presentan los documentos electorales que sirvieron de base para declarar la elección de los representantes a la Cámara por el departamento de Putumayo. Tal falsedad, en criterio de la actora, tuvo lugar por las diferencias y alteraciones en la votación registrada en los formularios E-14 claveros y E-24 CAM de las zonas, puestos y mesas relacionadas en el auto de 24 de julio de 2018, tal y como se determinó en la fijación del litigio.
Establecido el escenario descrito, la Sala anticipa que denegará las pretensiones
de anulación del acto de elección de los representantes a la Cámara por el departamento de Putumayo, como quiera que, si bien se presentaron algunas de las inconsistencias alegadas, no tienen la suficiente entidad para cambiar el 25 “ARTÍCULO 149. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…)
3. De la nulidad del acto de elección del Presidente y el Vicepresidente de la República, de los Senadores, de los Representantes a la Cámara, de los Representantes al Parlamento Andino, del Alcalde Mayor de Bogotá, de los miembros de la Junta Directiva o Consejo Directivo de las entidades públicas del orden nacional, de los entes autónomos del orden nacional y de las Comisiones de Regulación (…)”. resultado de los comicios materia de cuestionamiento.
La conclusión anterior tiene sustento en los razonamientos que se expondrán en párrafos posteriores. 3.1. Diferencias entre los formularios E-14 Claveros y E-24 Sobre la irregularidad electoral en torno a las diferencias injustificadas entre los formularios E-14 y E-24, propiamente la falsedad ideológica que es la que se alega en esta oportunidad por la demandante y, por tanto, la que interesa a la actuación judicial, esta Sección, en providencia de 13 de noviembre de 201326, manifestó: “A nivel de los documentos electorales puestos a disposición de las comisiones escrutadoras la falsedad ideológica suele ocurrir, por ejemplo, cuando un candidato obtiene un determinado número de
votos según el escrutinio practicado por los jurados de votación (formulario E-14), pero la misma es aumentada o disminuida sin ninguna justificación válida por la comisión escrutadora zonal, auxiliar o municipal, según el caso (formulario E-24)”. (Destacado por la Sala) De acuerdo con lo anterior, siendo uno de los eventos de la falsedad ideológica el que en el formulario E-24 haya aumentado o disminuido sin justificación la votación que se registró inicialmente en el formulario E-14 para cualquiera de los participantes en una elección, como sucede en este caso, es que se impone al juez la obligación de verificar dicha circunstancia cuando la parte actora estableció en la demanda la zona, puesto y mesa en que presuntamente aconteció tal irregularidad, pues como lo señaló esta Sección “Para determinar si existen diferencias injustificadas entre los formularios E-14 y E-24 respecto de las mesas de votación que el demandante acusa, en las elecciones de senadores de la República, circunscripción nacional, periodo 2014-2018, como se indicó en precedencia, es menester examinar los documentos electorales tales como: formularios E-14 y E-24 mesa a mesa y las actas generales de escrutinio, respecto de cada uno de los registros que forman parte del litigio por el referido cargo”27. (Destacado por la Sala) El examen de los formularios E-14