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CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2018-00038-00_20180612-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2018-00038-00_20180612-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Requisitos / SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Se solicita en la demanda / SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Improcedente los requisitos para decretar la medida cautelar de suspensión provisional, fueron consagrados expresamente por el legislador en el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, disposición aplicable al caso en virtud del mandato contenido en el artículo 296 del mismo cuerpo normativo (…) Por último, es notorio que la solicitud de suspensión provisional del acto de elección de los Representantes a la Cámara por el Departamento del Cauca fue posterior a la admisión, pues esta última data del 28 de mayo de 2018, mientras que el memorial de la medida cautelar fue presentado el 5 de junio del mismo año. (…) En esa medida, bajo la interpretación sistemática, se concluye que cuando el inciso final del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, enuncia que la “suspensión provisional del acto acusado” “debe solicitarse en la demanda”, quiere decir que, la medida deberá acompañarse con el libelo genitor al momento de su presentación, o de forma posterior, siempre y cuando sea antes de su admisión y dentro del término de caducidad. (…) Por último, es notorio que la solicitud de suspensión provisional del acto de elección de los Representantes a la Cámara por el Departamento del Cauca fue posterior a la admisión, pues esta última data del 28 de mayo de 2018, mientras que el memorial de la medida cautelar fue presentado el 5 de junio del mismo año.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 277

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-28-000-2018-00038-00

Actor: CARLOS FELIPE MUÑOZ BOLAÑOS

Demandado: REPRESENTANTES A LA CÁMARA POR EL DEPARTAMENTO

DEL CAUCA, PERÍODO 2018-2022.

Asunto: Nulidad electoral– Auto que rechaza de plano la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto demandado Procede el despacho a pronunciarse sobre la solicitud de medida cautelar presentada por el señor Carlos Felipe Muñoz Bolaños contra el acto de elección de los Representantes a la Cámara por el Departamento del Cauca, período 20182022, el cual consta en el formulario E-26 CAM del 17 de marzo de 2018.

I. ANTECEDENTES 1.1 De la demanda El señor Carlos Felipe Muñoz Bolaños, obrando mediante apoderado, interpuso demanda de nulidad electoral el 7 de mayo de 20181 contra el acto de elección de los Representantes a la Cámara por el Departamento del Cauca, período 20182022, el cual consta en el formulario E-26 CAM del 17 de marzo de 2018. 1.2 Inadmisión de la demanda Mediante auto del 9 de mayo de 20182 se dispuso la inadmisión del presente medio de control, al considerar que en el libelo demandatorio se solicitó la nulidad

de actos que no son enjuiciables ante la jurisdicción a través del medio de control de nulidad electoral, en razón de ello, se le otorgó a la parte demandante el lapso de 3 días a efectos que corrigiera la demanda. En escrito del 16 de mayo de 20183, el apoderado judicial de la parte demandante corrigió la demanda dentro del término legalmente establecido en el artículo 276 de la Ley 1437 de 2011. 1.3 La admisión de la demanda Mediante auto de 29 de mayo de 20184 se dispuso la admisión del citado medio de control al considerar que la demanda cumplía con los requisitos formales del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011; es decir, fueron debidamente designadas las partes, la pretensión se formuló de manera clara y precisa, se narraron los hechos en que se fundamentó, se identificaron las normas que se consideraron violadas, se desarrolló el concepto de la violación y se explicó por qué, según criterio del demandante, la elección de los Representantes a la Cámara por el Departamento del Cauca, período 2018-2022 está viciado de nulidad por presuntamente contrariar el artículo 275.3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Además, el libelo introductorio se presentó en el término previsto en el literal a) del numeral 2º del artículo 164 ídem, y se aportaron los anexos de que trata el artículo 166 del mismo cuerpo normativo. 1 Folios 3 a 45 del cuaderno No. 1. 2 Folios 49 a 50 vuelto del cuaderno No. 1.

3 Folios 56 a 97 del cuaderno No. 1. 4 Folios 99 a 108 del cuaderno No. 1 1.4 La solicitud de la medida cautelar En escrito del 5 de junio de 20185 solicitó el demandante la suspensión provisional del acto de elección de los Representante a la Cámara por el Departamento del Cauca, formulario E-26 CAM del 17 de marzo de 2018, al considerar que con el mismo se desconoció el artículo 275.3 de la Ley 1437 de 2011. Lo anterior, teniendo en cuenta que fueron alterados documentos electorales en las mesas ubicadas en los corregimientos de “Betania, Calle Larga (Naya), Río Naya(Dosquebradas) las pavas, San Bartolo y San Francisco Adentro del Municipio de López de Micay”6, para favorecer a los candidatos del Partido de la Unidad Nacional. Adicionó que las irregularidades que se presentaron en el citado municipio, atiende a la alteración física de documentos electorales por mutilación, tachaduras o enmendadura en aras de beneficiar a un grupo político.

II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia La Sección Quinta del Consejo de Estado, es competente para tramitar el presente proceso electoral en virtud de lo establecido en el artículo 149 numeral 3º, de la Ley 1437 de 2011, al igual que lo normado en el Acuerdo 55 de 2003, expedido por la Sala Plena de esta Corporación.

De igual manera, este despacho es competente para resolver sobre la solicitud de suspensión provisional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 277 de la citada Ley. 2.2 Oportunidad para presentar la solicitud de suspensión provisional del

acto demandado. En escrito del 5 de junio de 2018, el apoderado judicial de la parte actora presentó memorial solicitando la suspensión provisional del acto demandado (E-26 CAM de 17 de marzo de 2018), dejando entrever que al momento de interponer la demanda, el 7 de mayo del 2018, olvidó acompañar con el plenario la petición de la citada cautela. 5 Folios 122 a 130 del cuaderno No. 1 6 Folio 129 del cuaderno No. 1. Al respecto, vale la pena resaltar, que en relación con el proceso de nulidad electoral, el artículo 277 establece una regla específica respecto de la suspensión provisional del acto enjuiciado, con el siguiente tenor: “…Artículo 277.- En el caso de que se haya pedido la suspensión provisional del acto acusado, la que debe solicitarse en la demanda, se resolverá en el mismo auto admisorio, el cual debe ser proferido por el juez, la sala o sección. Contra este auto solo procede en los procesos de única instancia el recurso de reposición y, en los de primera, el de apelación…” Adicionalmente, los requisitos para decretar la medida cautelar de suspensión provisional, fueron consagrados expresamente por el legislador en el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, disposición aplicable al caso en virtud del mandato contenido en el artículo 296 del mismo cuerpo normativo, el cual a la letra reza: “Artículo 231.- Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en

escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. (…)” Sobre el particular esta Corporación7, ha precisado el momento en que debe presentarse la solicitud y correspondiente sustentación de la suspensión provisional, en el medio de control de nulidad electoral, prescribiendo que: “…, se reitera que la solicitud de medida cautelar, en el medio de control de nulidad electoral, debe presentarse dentro del término de caducidad de la acción previsto en el artículo 164 del C.P.A.C.A., así lo concluyó la Sala en providencia de 25 de febrero de 2016, según la cual: “El alcance de la interpretación que la Sección Quinta8 le ha dado a los artículos 231, 233, 277 y 278 del CPACA en aras de hacer efectivo el derecho de acceso a la administración de justicia, entiende que el tratamiento de la suspensión provisional devenida del propio texto de la 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 31 de mayo de 2018, C.P: Rocío Arújo Oñate, radicado No. 11001-03-28-000-2018-00047-00. Así mismo ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 4 de agosto de 2016, C.P: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicado No. 05001-23-33-000-2016-00189-02. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 27 de junio de 2013, C.P: Alberto Yepes Barreiro,

radicado No. 11001-23-28-000-2013-00008-00. 8 Auto de 8 de octubre de 2014. Exp. 20140009700. Fabián Leonardo Reyes Porras. Auto de 13 de agosto de

2014. Exp. 2014.0005700. Yorgin Harvery Cely Ovalle. Auto de 31 de marzo de 2014. Exp. 2014-000900.

Actor: Yeritza Merchán. regulación procesal, concretamente del artículo 231 y 277 impone que dicha

medida:

1. Se plantee en la demanda, incluida en su texto o en escrito separado adjunto a esta, o en documento presentado luego de la demanda.

2. Siempre dentro del término oportuno para presentar la demanda, es decir, sólo dentro de los treinta (30) días previstos para la caducidad de la acción, que se cuentan a partir del día siguiente de la audiencia pública en el que se declaró la elección, de su publicación o de la confirmación, según sea el caso, tal como lo prevé el artículo 164 del CPACA”. (Negrillas fuera del texto primigenio).

En esa medida, bajo la interpretación sistemática, se concluye que cuando el inciso final del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, enuncia que la “suspensión provisional del acto acusado” “debe solicitarse en la demanda”, quiere decir que, la medida deberá acompañarse con el libelo genitor al momento de su presentación, o de forma posterior, siempre y cuando sea antes de su admisión y dentro del término de caducidad. 2.2.1 En el presente caso, cabe recordar que el señor Carlos Felipe Muñoz Bolaño formuló demanda contra la elección de los Representantes a la Cámara por el

Departamento del Cauca, el 7 de mayo de 2018, la cual fue inadmitida el 9 del mismo mes y año. La demanda fue subsanada dentro del término legal, para finalmente ser admitida el 29 de mayo de 2018. En este punto es palmario concluir que el actor no allegó con la demanda, ni presentó un escrito separado antes de la admisión de la demanda, ni dentro del término de caducidad de la acción de nulidad electoral en cuestión, habiendo tenido diversas oportunidades procesales para hacerlo. 2.2.2 Adicionalmente, el acto que declaró la elección de los Representantes a la Cámara por el Departamento del Cauca fue expedido el 17 de marzo de 2018, es decir, el término de caducidad vencía el 8 de mayo del presente año, fecha límite que tenía el actor para presentar la solicitud de suspensión provisional. Sin embargo, sólo hasta el 5 de junio del mismo año, radicó el mencionado escrito, lapso que supera ostensiblemente el término de caducidad del medio de control de nulidad electoral y en tal virtud la presentación y sustentación de la solicitud de la medida cautelar fue extemporánea. 2.2.3 Por último, es notorio que la solicitud de suspensión provisional del acto de elección de los Representantes a la Cámara por el Departamento del Cauca fue posterior a la admisión, pues esta última data del 28 de mayo de 2018, mientras que el memorial de la medida cautelar fue presentado el 5 de junio del mismo año. En tal virtud, aflora evidente que la solicitud de suspensión provisional efectuada por la parte demandante es extemporánea, por lo que habrá lugar a ser rechazada

de plano. Por lo anteriormente expuesto, RESUELVE RECHAZAR de plano la solicitud de medida provisional efectuada por el señor Carlos Felipe Muñoz Bolaño contra el acto que declaró la elección de los Representantes a la Cámara por el Departamento del Cauca para el período 20182022, de conformidad con lo establecido en los artículos 231 y 277 de la Ley 1437 de 2011.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Consejera de Estado

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