🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2018-00038-00_20180718-2018

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2018-00038-00_20180718-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

TERMINACIÓN DEL PROCESO POR ABANDONO – Falta de acreditación de publicaciones de aviso El problema jurídico a ser definido consiste en determinar si es procedente terminar el proceso por abandono, por no haberse acreditado las publicaciones del aviso requeridas para surtir la notificación de quienes resultaron elegidos como Representantes a la Cámara por el Departamento del Cauca, como lo ordena literal g) del numeral 1 del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011. (…) Con el auto que admite la demanda de nulidad electoral se generan unas cargas procesales a la parte actora, las cuales tienen como finalidad la vinculación efectiva de todos los sujetos procesales involucrados en la presente controversia y así poder garantizar los derechos de defensa y contradicción de los mismos.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 277

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL – Anulación del acto de elección por causales objetivas se entienden demandados todos los elegidos / NOTIFICACION POR AVISO – Impone deber del demandante de acreditar su publicación Según la norma antes trascrita, cuando por el medio de control de nulidad electoral se pretenda la anulación del acto de elección por voto popular por causales objetivas, es decir las que se refieren a irregularidades o vicios en la votación o escrutinios, se entienden demandados todos los elegidos, para este caso en concreto todos los Representantes a la Cámara por el Departamento del Cauca, por ende, la ley procesal previó que deberán ser notificados por aviso, el cual se publicará en 2 periódicos de amplia circulación en la respectiva

circunscripción territorial. Además dicha difusión deberá ser realizada y acreditada, dentro los 20 días siguientes al enteramiento del trámite al Ministerio Público. (…) Es pertinente destacar que el primer numeral del auto de 29 de mayo de 2018, por medio del cual se admitió la demanda propuesta mediante apoderado por el señor Carlos Felipe Muñoz Bolaños, se ordenó notificar a los demandados, es decir los Representantes a la Cámara por el Departamento de Cauca para el período 20182022 mediante aviso, como lo consagra el literal d) del numeral primero del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011. (…) Adicionalmente, debe precisarse que cuando la notificación se hace por medio de aviso, como correspondía en este caso, el literal g) de la misma disposición normativa impone el deber al demandante de acreditar su publicación en dos periódicos de amplia circulación en el territorio de la respectiva circunscripción electoral, la cual deberá allegarse al plenario dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación del Ministerio Público.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-28-000-2018-00038-00

Actor: CARLOS FELIPE MUÑOZ BOLAÑOS

Demandado: REPRESENTANTES A LA CÁMARA POR EL DEPARTAMENTO

DE CAUCA, PERÍODO 2018-2022-.

Asunto: Nulidad Electoral – Auto que termina el proceso por abandono, según lo dispuesto en literal g) numeral 1°, del artículo 277 de la Ley 1437 de

2011. Procede el despacho a pronunciarse sobre la terminación del proceso por abandono dentro del medio de control de nulidad electoral contra el acto de elección de los Representantes a la Cámara por el Departamento del Cauca para el período 2018-2022, la cual consta en el formulario E-26 CAM del 17 de marzo de 2018.

I. ANTECEDENTES 1.1 La demanda El señor Carlos Felipe Muñoz Bolaños, obrando mediante apoderado, interpuso demanda de nulidad electoral el 7 de mayo de 20181 contra el acto de elección de los Representantes a la Cámara por el Departamento del Cauca, período 20182022, el cual consta en el formulario E-26 CAM del 17 de marzo de 2018. 1.2 Inadmisión de la demanda Mediante auto del 9 de mayo de 20182, se dispuso la inadmisión del presente medio de control, al considerar que en el libelo demandatorio la parte actora solicitó la nulidad de actos que no son enjuiciables ante la jurisdicción de lo contencioso a través del medio de control de nulidad electoral, en razón de ello, se le otorgó a la parte demandante el lapso de 3 días a efectos que corrigiera la demanda. 1.3 Corrección de la demanda Mediante escrito presentado el 16 de mayo de 20183, el señor Carlos Felipe Muñoz Bolaños, mediante apoderado, corrigió la demanda dentro del término legalmente establecido en el artículo 276 de la Ley 1437 de 2011, atendiendo las

indicaciones señaladas por el despacho a través del citado auto de inadmisión. 1.4 Admisión de la demanda 1 Folios 3 a 45 del cuaderno No. 1. 2 Folios 49 a 51 del cuaderno No. 1. 3 Folios 56 al 97 del cuaderno No. 1. Por auto de 29 de mayo de 20184 se dispuso la admisión del presente medio de control al considerar que la demanda cumple con los requisitos formales del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011; es decir, fueron debidamente designadas las partes, la pretensión se formuló de manera clara y precisa, se narraron los hechos en que se fundamentó, se identificaron las normas que se consideraron violadas, se desarrolló el concepto de la violación y se explicó por qué, según criterio del demandante, la elección de los Representantes a la Cámara por el Departamento del Cauca, período 2018-2022 está viciado de nulidad por presuntamente contrariar el artículo 275.3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Además, el libelo introductorio se presentó en el término previsto en el literal a) del numeral 2º del artículo 164 ídem, y se aportaron los anexos de que trata el artículo 166 del mismo cuerpo normativo. 1.5 Rechazo de la solicitud de suspensión provisional Mediante auto de 12 de junio de 20185 se rechazó la solicitud de suspensión provisional, tras estimar que el actor no la allegó con la demanda, ni presentó un escrito separado antes de la admisión, ni dentro del término de caducidad de la acción de nulidad electoral en cuestión.

Se explicó como primera medida que el acto que declaró la elección de los Representantes a la Cámara por el Departamento del Cauca fue expedido el 17 de marzo de 2018, por tanto, el término de caducidad vencía el 8 de mayo del presente año, fecha límite que tenía el actor para presentar la solicitud de suspensión provisional. Sin embargo, sólo hasta el 5 de junio del mismo año, radicó el mencionado escrito, lapso que supera ostensiblemente el término de caducidad del medio de control de nulidad electoral y en tal virtud la presentación y sustentación de la solicitud de la medida cautelar fue extemporánea. Por último, se le indicó, que la solicitud de suspensión provisional del acto de elección de los Representantes a la Cámara por el Departamento del Cauca fue posterior a la admisión del presente medio de control, pues esta última data del 28 de mayo de 2018, mientras que el memorial de la medida cautelar fue presentado el 5 de junio del mismo año, razones por las cuales procedía su rechazo. 1.6 Admisión parcial de la reforma a la demanda Por auto de 18 de junio de 20186, se rechazó la reforma de la demanda con relación a la adición de nuevos cargos, por haberse presentado de forma extemporánea, es decir, superado el término de caducidad, el cual se cumplió el 8 de mayo de 2018. Por otra parte se admitió respecto a la adición de hechos y 4 Folios 99 a 108 del cuaderno No. 1 5 Folios 3 al 5 vuelto cuaderno de la medida cautelar. 6 Folios 1 al 4 cuaderno de la reforma a la demanda.

pruebas nuevas, por estar dentro de los parámetros previstos en el artículo 173.2 en concordancia con el artículo 278 de la Ley 1437 de 2011. 1.7 Actuaciones derivadas del auto admisorio En cumplimiento de lo dispuesto en el auto que admitió el medio de control de nulidad electoral promovido por el señor Carlos Felipe Muñoz Bolaños, la secretaría de la Sección Quinta fijó estado el 31 de mayo de 2018 para notificar al demandante de la decisión (folio 108 vuelto del cuaderno No. 1) y, adicionalmente, envió correo el mismo día a la dirección electrónica autorizada para estos efectos. Igualmente, se ordenó a la oficina de sistemas de la Corporación para que efectuara la publicación en la página web de la entidad para enterar a la comunidad en general de la existencia del proceso. Por último, el 1º de junio de la presente anualidad la secretaría de la Sección Quinta, elaboró el aviso con el fin de notificar a los Representantes a la Cámara por el Departamento de Cauca en su condición de demandados (folio 305 cuaderno No. 2), el cual fue recogido por el interesado el 8 del mismo mes y año (folio 255 cuaderno No. 2). Es pertinente indicar que la notificación del auto que admitió la demanda se efectuó al Ministerio Público mediante correo electrónico, el mismo día en que se elaboró el aviso de notificación a los demandados, esto es, el 1º de junio de 2018. El 9 de julio de 2018 la secretaría rindió informe al despacho sustanciador, respecto del trámite de notificación del presente medio de control, indicando que a

la fecha de su realización no se había acreditado las publicaciones del aviso en dos diarios de amplia circulación tal y como lo ordena el literal g) del numeral 1° del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011; para ello informó que: “ … desde la fecha de notificación al Agente del Ministerio Público que ocurrió el 1 de junio, se superaron los 20 días de los que trata el literal g del numeral 1 de la Ley 1437, sin que se haya materializado la notificación a quienes resultaron electos como representantes a la Cámara por el departamento de Cauca…”

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Corporación es competente para tramitar el presente proceso electoral en virtud de lo establecido en el artículo 149, numeral 3º, de la Ley 1437 de 2011, al igual que lo normado en el artículo 13 del Acuerdo No. 58 del 15 de septiembre de 1999, modificado por el artículo 1° del Acuerdo 55 del 5 de agosto de 2003 – Reglamento del Consejo de Estado– expedidos por la Sala Plena de esta

Corporación. De igual manera el despacho es competente para resolver sobre la terminación del proceso por abandono de conformidad con lo dispuesto en el literal g) del numeral 1° del artículo 277 de la citada Ley, en concordancia con los artículos 243 y 246 ídem. 2.2 Problema jurídico El problema jurídico a ser definido consiste en determinar si es procedente terminar el proceso por abandono, por no haberse acreditado las publicaciones del aviso requeridas para surtir la notificación de quienes resultaron elegidos como Representantes a la Cámara por el Departamento del Cauca, como lo ordena literal g) del numeral 1° del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011.

2.3 Caso en concreto - cargas que impone el auto admisorio respecto de su notificaciónCon el auto que admite la demanda de nulidad electoral se generan unas cargas procesales a la parte actora, las cuales tienen como finalidad la vinculación efectiva de todos los sujetos procesales involucrados en la presente controversia y así poder garantizar los derechos de defensa y contradicción de los mismos. En esa medida el artículo 277 de la Ley 1437 de 2011 ordena: “Si la demanda reúne los requisitos legales se admitirá mediante auto, en el que se dispondrá: /…/ d) Cuando se demande la elección por voto popular a cargos de corporaciones públicas con fundamento en las causales 1, 2, 3, 4, 6 y 7 del artículo 275 de este Código relacionadas con irregularidades o vicios en la votación o en los escrutinios, caso en el cual se entenderán demandados todos los ciudadanos elegidos por los actos cuya nulidad se pretende, se les notificará la providencia por aviso en los términos de los literales anteriores7. /…/ g) Si el demandante no acredita las publicaciones en la prensa requeridas para surtir las notificaciones por aviso previstas en los literales anteriores, dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación al Ministerio Público del auto que la ordena, se declarará terminado el proceso por abandono y se ordenará archivar el expediente.” Según la norma antes trascrita, cuando por el medio de control de nulidad electoral se pretenda la anulación del acto de elección por voto popular por

causales objetivas, es decir las que se refieren a irregularidades o vicios en la votación o escrutinios, se entienden demandados todos los elegidos, para este caso en concreto todos los Representantes a la Cámara por el Departamento del Cauca, por ende, la ley procesal previó que deberán ser notificados por aviso, el 7 Artículo 277 Ley 1437 de 2011: b)…, sin necesidad de orden especial, mediante aviso que se publicará por una vez en dos (2) periódicos de amplia circulación en el territorio de la respectiva circunscripción electoral. c) El aviso deberá señalar su fecha y la de la providencia que se notifica, el nombre del demandante y del demandado, y la naturaleza del proceso, advirtiendo que la notificación se considerará surtida en el término de cinco (5) días contados a partir del día siguiente al de su publicación. cual se publicará en 2 periódicos de amplia circulación en la respectiva circunscripción territorial. Además dicha difusión deberá ser realizada y acreditada, dentro los 20 días siguientes al enteramiento del trámite al Ministerio Público. 2.4 Abandono del proceso La Sala Electoral del Consejo de Estado en aras de unificar su criterio respecto de la aplicación de la terminación del proceso por abandono en auto 16 de marzo de 20178 precisó que: “La figura del abandono del proceso es una forma de terminación anormal del proceso, y se presenta en materia electoral, cuando el demandante no realiza las publicaciones requeridas que habiliten la notificación por aviso a efectos de que con ésta se generen las consecuencias propias de esta

forma de vinculación procesal. Se dijo en la referida providencia que constituye una de las posibilidades que legitiman al operador judicial para “dar alcance a la conducta procesal de “olvido”, incuria o desinterés, como acto volitivo del sujeto procesal o como conducta transgresora de la lealtad al proceso y del correcto y adecuado acceso y permanencia a la administración de justicia, otorgándoles un efecto de cese definitivo o de extinción de la relación procesal de todo el proceso o de la etapa conexa a tal conducta”. Además en la misma providencia se determinó que la acreditación consiste en que sean presentados y/o entregados ante el Juez o el despacho competente las respectivas publicaciones del aviso en dos periódicos de amplia circulación en el territorio de la respectiva circunscripción, sin necesidad de que medie requerimiento alguno, dentro de los 20 días siguientes a la notificación del Ministerio Público. Por último, se estableció el término para la aplicación de la sanción procesal de terminación del proceso por abandono, así: “…teniendo en cuenta que existen diferentes formas de contabilizar el término de 20 días para declarar el abandono de un proceso, bajo el entendido que la notificación de la demanda por aviso se cumple en tres eventos, dos supletorios cuando la notificación personal no se logra efectuar y la otra, de manera directa, cuando se demandada por causales de naturaleza objetiva a los elegidos a una corporación pública, y que el término corre en virtud de la notificación de un tercero, diferente a las partes, es pertinente para esta sala de Decisión señalar que el conteo de este término supone una

actividad de coordinación y coherencia entre los procedimientos secretariales que se cumplen para atender las órdenes dadas en el auto admisorio, en tanto la notificación al Ministerio Público no puede acaecer hasta que exista certeza sobre: i) que se notificó personalmente y de forma exitosa al demandado en los términos del literal a) del numeral 1° del artículo 277 del CPACA o ii) que el aviso de que 8 Consejo De Estado. Sala De Lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Consejera ponente (E): Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Radicación número: 25000-23-41-000-2016-00400-01. Actor: Alba Rocío Areiza García. Demandado: Ricardo López Arévalo como Contralor del Departamento de Cundinamarca. tratan los literales b) y c) del numeral 1° del artículo 277 del CPACA está elaborado y disponible en las dependencias secretariales para ser recogido por el actor9, según sea el caso.”. 2.5 Notificaciones efectuadas en el presente proceso Se observa que el 29 de mayo de 2018, se profirió el auto admisorio de la demanda, en el cual se ordenó notificar por aviso a los Representantes a la Cámara por el Departamento del Cauca para el período 2018-2022, conforme a lo preceptuado en el literal d) del numeral 1° del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011. Asimismo, se indicó que el Consejo Nacional Electoral, el Registrador Nacional del Estado Civil, el Ministerio Público se debían enterar de la decisión de admitir la demanda, por notificación personal a través de los correos electrónicos

suministrados, a la comunidad en general por medio de la página web de la Corporación y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, mediante su buzón de correo electrónico. El Ministerio Público fue notificado personalmente por medio de correo electrónico enviado el 1º de junio de 2018, el cual puede verse en el folio 113 del cuaderno No. 1 del expediente. Por otra parte, el aviso ordenado en el auto admisorio para efectuar la notificación de los Representantes a la Cámara por el Departamento del Cauca, fue elaborado por la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado, el 1° de junio de 2018 y puesto a disposición de la parte actora en esa misma data. En el cuerpo del aviso se le advirtió al demandante que “…EN CASO DE NO ACREDITAR LA PUBLICACIÓN DEL AVISO EN LA FORMA Y TÉRMINOS QUE ESTABLECE EL LITERAL G), DEL ARTICULO 277 DEL CPACA, SE TERMINARÁ EL PROCESO POR ABANDONO Y SE ORDENARÁ SU ARCHIVO…”. 2.5 Caso concreto Es pertinente destacar que el primer numeral del auto de 29 de mayo de 2018, por medio del cual se admitió la demanda propuesta mediante apoderado por el señor Carlos Felipe Muñoz Bolaños, se ordenó notificar a los demandados, es decir los Representantes a la Cámara por el Departamento de Cauca para el período 20182022 mediante aviso, como lo consagra el literal d) del numeral primero del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011. Adicionalmente, debe precisarse que cuando la notificación se hace por medio de aviso, como correspondía en este caso, el literal g) de la misma disposición

normativa impone el deber al demandante de acreditar su publicación en dos periódicos de amplia circulación en el territorio de la respectiva circunscripción electoral, la cual deberá allegarse al plenario dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación del Ministerio Público. 9 Así lo enunció el auto de la cita que antecede en la nota al pie identificada con el número 6 (página 7) de esa providencia. Ahora bien, el control de los términos judiciales es una actividad que realizan de manera mancomunada los despachos y su respectiva secretaría, pues esta última es la encargada de materializar las órdenes que se imparten en el auto admisorio de la demanda, en esa medida cuando se procede a elaborar el aviso contentivo de la notificación a los demandados del inicio del medio de control en su contra, simultáneamente se deberá efectuar la notificación del Ministerio Público. En el presente caso, se advierte que el 1° de junio de 2018 se profirió el aviso por medio del cual se pretendía notificar a los Representantes a la Cámara por el Departamento del Cauca para el período 2018-2022 y quedó a disposición del interesado en la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado para que fuera retirado por la parte actora, lo cual fue realizado el 8 del mismo mes y año. De otra parte, el 1º de junio de 2018, se impartió la notificación del Agente del Ministerio Público, instante en el que comenzó a correr el término de 20 días al que se refiere el literal g) del numeral 1° de la Ley 1437 de 2011.

En ese orden de ideas, se puede concluir que el 1º de junio de 2018 se profirió el aviso de notificación del extremo pasivo, lo que quiere decir que el término de acreditación de la publicación de amplia circulación debía ser allegada a la Corporación el 4 de julio del presente año. En este caso en concreto se tiene que la parte actora solamente hasta el 9 julio del año en curso aportó los soportes de la publicación, estando palmariamente fuera del término procesal previsto en la ley, tal y como se acredita en los folios 300, 301 y 302 vuelto del cuaderno No.2 así: Asimismo, el demandante no estableció ninguna justificación para excusarse de la tardanza en la acreditación de la publicación por lo que sin lugar a dudas se abre paso a la aplicación de la terminación del proceso por abandono. 2.6 Otras peticiones El demandante el 11 de julio de 2018, mediante correo electrónico recibido por la secretaría de la Sección Quinta, solicitó la suspensión provisional del acto demandado por medio del cual se declaró la elección de los Representantes a la Cámara por el Departamento del Cauca, petición que ya había sido resuelta en una pretérita oportunidad por el despacho, en auto de 12 de junio de 201810, por lo que se deberá estar a lo allí decidido. En mérito de lo expuesto, el despacho ponente

III. RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR LA TERMINACIÓN POR ABANDONO DEL PROCESO de nulidad electoral de única instancia iniciado por el señor Carlos Felipe Muñoz Bolaños contra la elección de los Representantes a la Cámara por el

Departamento del Cauca, con radicado No. 11001-03-28-000-2018-00038-00, conforme la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Respecto de la solicitud de suspensión provisional, estarse a lo resuelto en el auto de 12 de junio de 201811. 10 Folios 3 al 5 vuelto cuaderno de la medida cautelar. 11 Folios 3 al 5 vuelto cuaderno de la medida cautelar.

TERCERO: ORDÉNASE el archivo del expediente dejando las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Consejera de Estado

Consultar sobre este documento ...