CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2018-00038-00_20180830-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2018-00038-00_20180830-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
RECURSO DE SÚPLICA – Contra auto que decretó la terminación del proceso por abandono / NOTIFICACIÓN AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA - Además de la publicación ante un medio de prensa determinado el demandante debe acreditar ante el juzgador que los avisos fueron publicados / TERMINACIÓN DEL PROCESO POR ABANDONO – Se revoca la decisión dado que operó la suspensión del cómputo del término durante la cual se acreditó la publicación de los avisos [E]staría probado en el proceso, como se explicó en la providencia suplicada, que el término para publicar el aviso del auto admisorio de la demanda dictado el 29 de mayo de 2018 fenecía el 4 de julio de 2018, y que los soportes de su publicación fueron allegados a la Corporación apenas hasta el 9 de julio de 2018. Esto llevaría a concluir que, en principio, la acreditación del deber establecido para el demandante en el artículo 277.1.g) se dio por fuera del límite temporal establecido en la precitada norma. Sin embargo, tal consideración deja por fuera el hecho irrefutable de que, con escrito del 5 de junio de 2018, en razón de solicitud de suspensión provisional del acto demandado, presentada por la parte demandante, el expediente ingresó al Despacho de la Consejera Sustanciadora el 6 de junio de 2018 para proveer sobre dicha medida cautelar, y allí se mantuvo hasta el 18 de junio de 2018, fecha en la que se notificó el auto de 12 de junio de 2018, con el que se proveyó sobre la referida solicitud. Esto implica que durante
ese lapso operó la suspensión del cómputo del término con el que contaba el demandante para acreditar la publicación de los avisos referidos al auto admisorio de la demanda. (…). Esto significa que al plazo inicialmente previsto para la acreditación de la publicación de los mencionados avisos que, en principio, vencía el 4 de julio de 2018, habría que adicionarle los 8 días –hábiles– que el expediente estuvo al Despacho de la Consejera Sustanciadora, con lo cual se tiene, entonces, que el reputado límite temporal se extendía hasta el 16 de julio de
2018. Es así que, habiendo cumplido el demandado con esta obligación el 9 de julio de 2018, resulta indiscutible para esta colegiatura que tal ejercicio se dio de manera oportuna. Así las cosas tiene razón el recurrente en señalar que no era dable declarar la terminación del proceso por abandono fundado en el supuesto incumplimiento de lo reglado en el artículo 277.1.g), cuando por virtud de la suspensión de términos dispuesta en el artículo 118 del CGP, la parte actora cumplió con las publicación de los avisos en los términos señalados en el ordenamiento contencioso electoral.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 277 / CÓDIGO GENERAL
DEL PROCESO – ARTÍCULO 118
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil dieciocho (2018)
Radicación número: 11001-03-28-000-2018-00038-00
Actor: CARLOS FELIPE MUÑOZ BOLAÑOS Demandado: Representantes a la Cámara por el departamento del Cauca para el período 2018-2022
Asunto: Nulidad Electoral - Auto que resuelve recurso de súplica Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de súplica interpuesto por la parte actora contra el auto de 18 de julio de 2018, por medio del cual se declaró la terminación del proceso por abandono.
I. ANTECEDENTES 1.1. Trámite de la demanda y su reforma El señor Carlos Felipe Muñoz Bolaños, por conducto de apoderado, presentó demanda de nulidad electoral el 7 de mayo de 2018 contra el acto de elección de los Representantes a la Cámara por el Departamento del Cauca para el período
2018-2022. Esta se admitió mediante auto de 29 de mayo de 2018, en el que se dispuso, entre otros aspectos, la notificación por aviso a los demandados de conformidad con lo normado en el artículo 277.1.d) del CPACA. El 1º de junio de 2018 se efectuó la notificación al Ministerio Público y se pusieron a disposición del demandante los avisos para la notificación del auto admisorio de la demanda. El 5 de junio de 2018 el representante judicial de la parte actora presentó escrito de reforma a la demanda, con el que adicionó hechos, pruebas y cargos. Con auto de 18 de junio de 2018, dictado por la Honorable Consejera Rocío Araújo Oñate y notificado por anotación en estado del 21 de junio de 2018, se
admitió la reforma a la demanda respecto de los hechos y pruebas, y se rechazó la adición de nuevos cargos. También se dispuso que la notificación a los demandados se hiciera acorde con lo establecido en el artículo 173.1 del CPACA. El 9 de julio de 2018 la parte actora acreditó ante la Corporación la publicación de los avisos elaborados el 1º de junio de 2018. 1.2. Auto suplicado La Consejera Conductora, a través de auto de 18 de julio de 2018 declaró la terminación del proceso por abandono, toda vez que los 20 días establecidos por el artículo 277.1.g) del CPACA, contados desde la notificación al Ministerio Público –fecha que concuerda con la que se pusieron a disposición del actor los avisos– se cumplieron el 4 de julio de 2018. 1.3. Recurso de súplica Contra esta última decisión, la parte demandante, el 16 de agosto de 2018, interpuso el recurso de súplica alegando, a efectos de obtener su revocación, que:
- La publicación se pagó el miércoles 4 de julio de 2018 a los periódicos de amplia circulación, pero estas solo se realizan los domingos. ii. La Notificación cumplió su propósito, por ende, se debe dar primacía a lo sustancial frente a lo procesal; máxime cuando los supuestos de la nulidad electoral invocada se encuentran debidamente acreditados. iii. La reforma a la demanda se admitió por auto notificado en estado de 21 de junio de 2018, y es desde ahí que se debe contar el término para realizar
las publicaciones, pues sobre ella es que se debe pronunciar la contraparte. iv. También manifestó: “… me encontraba imposibilitado para acercarme al despacho a entregar las publicaciones, razón por la cual se envió vía correo electrónico, en vista de que me encontraba disfrutando de mi licencia de paternidad…”1. Señaló que por la naturaleza de este derecho, se debe generar la interrupción del proceso. 1.4. Traslado del recurso El demandado Faber Alberto Muñoz Cerón, por conducto de apoderada, se opuso a la prosperidad del recurso de súplica. Recabó en que las publicaciones se hicieron y se allegaron al proceso por fuera del término de ley, tal como se refirió en la providencia impugnada. Allegó certificación del Diario El Cauca certificando que su tiraje es diario e incluye del mismo modo toda clase de avisos a nivel regional. Explicó que si los avisos se pagaron el último día del término legal, era lo normal que la prensa no pudiera publicarlos en la misma fecha. Por otro lado, destacó que la notificación del auto que admite la reforma a la demanda se cumplió por estado, según lo establece el CPACA. Censuró que el libelista lanzara afirmaciones que afectan a la parte demandada y resaltó la importancia de las normas procesales. Señaló que la paternidad del abogado de la parte actora no excusa el incumplimiento frente a los avisos, ya que en el presente caso aquella constituyó apoderado suplente, aunado a que el recurrente pudo haber adoptado las medidas para no afectar el curso normal del proceso. 1 Folio 649 vto. del cuaderno 4.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer del recurso de súplica interpuesto, en virtud de lo establecido en los artículos 125 y 243.3 del CPACA. 2.2. Problema jurídico Se contrae a establecer si, de acuerdo con los argumentos presentados en el referido medio de impugnación, se debe confirmar, modificar o revocar el auto de 18 de julio de 2018 por medio del cual se declaró la terminación del proceso por abandono. 2.3. Caso concreto En la demanda se pidió la nulidad del acto de elección de los Representantes a la Cámara por el departamento del Cauca para el período 2018-2022, con base en la causal establecida en el numeral 3º del artículo 275 del CPACA2.
Esta fue admitida con auto de 29 de mayo de 20183, que ordenó su notificación a los demandados de acuerdo con lo establecido en el artículo 277.1.d), que señala: “Cuando se demande la elección por voto popular a cargos de corporaciones públicas con fundamento en las causales 1, 2, 3, 4, 6 y 7 del artículo 275 de este Código relacionadas con irregularidades o vicios en la votación o en los escrutinios, caso en el cual se entenderán demandados todos los ciudadanos elegidos por los actos cuya nulidad se pretende, se les notificará la providencia por aviso en los términos de los literales anteriores” (Negrillas de la Sala). Este aviso tiene por propósito enterar de la existencia del proceso a todos los Representantes a la Cámara de la respectiva circunscripción electoral, en este
caso el Cauca, y a la comunidad en general, para que se vinculen al proceso y puedan defender sus intereses de cara a la admisión de la demanda. La forma de practicar esta notificación la establecen los literales b) y c) de esta misma disposición, así: “b) Si no se puede hacer la notificación personal de la providencia dentro de los dos (2) días siguientes a su expedición en la dirección informada por el demandante o este manifiesta que la ignora, se notificará al elegido o nombrado, sin necesidad de orden especial, mediante aviso que se publicará por una vez en dos (2) periódicos de amplia circulación en el territorio de la respectiva circunscripción electoral. 2 Cfr. folio 13 del cuaderno 1. 3 Folios 99-108 del cuaderno 1. c) El aviso deberá señalar su fecha y la de la providencia que se notifica, el nombre del demandante y del demandado, y la naturaleza del proceso, advirtiendo que la notificación se considerará surtida en el término de cinco (5) días contados a partir del día siguiente al de su publicación. Igualmente, en el aviso de publicación se informará a la comunidad de la existencia del proceso, para que cualquier ciudadano con interés, dentro del mismo término anterior, intervenga impugnando o coadyuvando la demanda, o defendiendo el acto demandado. La copia de la página del periódico en donde aparezca el aviso se agregará al expediente. Igualmente, copia del aviso se remitirá, por correo certificado, a la dirección indicada en la demanda como sitio de notificación del demandado y a la que figure en el directorio telefónico del lugar, de lo que se
dejará constancia en el expediente” (Negrillas de la Sala). En el caso concreto, el auto de 29 de mayo de 2018 dio lugar a la notificación al Ministerio Público el 1º de junio de 20184 y la elaboración del aviso respectivo en la misma fecha5, del siguiente tenor literal: “La Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado Notifica A los ciudadanos elegidos como representantes a la Cámara pordepartamento del cauca para el período 2018-2022, a los partidos movimientos políticos y los grupos significativos de ciudadanos por los que resultaron elegidos los demandados, el auto admisorio de la demanda de fecha veintinueve (29) de mayo de dos mil dieciocho (2018), proferido en el medio de control de nulidad electoral N° 11001-03-28-000-2018-00038-00, actor: Carlos Felipe Muñoz Bolaños, mediante el cual se pretende obtener nulidad del acto que declaro su elección.” Esta notificación aparejaba para el demandante la responsabilidad de atender con diligencia la regla establecida en el literal g) del numeral 1º del citado artículo 277, que en su tenor literal enseña: “g) Si el demandante no acredita las publicaciones en la prensa requeridas para surtir las notificaciones por aviso previstas en los literales anteriores, dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación al Ministerio Público del auto que la ordena, se declarará terminado el proceso por abandono y se ordenará archivar el expediente” (Negrillas de la Sala). De esta norma se extrae que la obligación del demandante no acaba en el pago
de la publicación ante un medio de prensa determinado, ni con el adelantamiento 4 Folio 113 del cuaderno 1. 5 Folio 305 del cuaderno 2. del trámite ante el mismo, sino que, se debe acreditar ante el juzgador que, en efecto, los avisos fueron publicados. Esto significa que el plazo de 20 días con el que cuenta la parte actora es para demostrar, en este caso a la Sección Quinta del Consejo de Estado, que la notificación sí se realizó, y no simplemente que se han adelantado gestiones para ello. Bajo esas consideraciones, estaría probado en el proceso, como se explicó en la providencia suplicada, que el término para publicar el aviso del auto admisorio de la demanda dictado el 29 de mayo de 2018 fenecía el 4 de julio de 2018, y que los soportes de su publicación fueron allegados a la Corporación apenas hasta el 9 de julio de 20186. Esto llevaría a concluir que, en principio, la acreditación del deber establecido para el demandante en el artículo 277.1.g) se dio por fuera del límite temporal establecido en la precitada norma. Sin embargo, tal consideración deja por fuera el hecho irrefutable de que, con escrito del 5 de junio de 20187, en razón de solicitud de suspensión provisional del acto demandado, presentada por la parte demandante, el expediente ingresó al Despacho de la Consejera Sustanciadora el 6 de junio de 20188 para proveer sobre dicha medida cautelar, y allí se mantuvo hasta el 18 de junio de 2018, fecha en la que se notificó el auto de 12 de junio de 2018, con el que se proveyó
sobre la referida solicitud. Esto implica que durante ese lapso operó la suspensión del cómputo del término con el que contaba el demandante para acreditar la publicación de los avisos referidos al auto admisorio de la demanda, pues así deviene de lo establecido en el artículo 118 del CGP –aplicable en virtud de la integración normativa establecida en el artículo 306 del CPACA–, que a la letra ora: “ARTÍCULO 118. CÓMPUTO DE TÉRMINOS. El término que se conceda en audiencia a quienes estaban obligados a concurrir a ella correrá a partir de su otorgamiento. En caso contrario, correrá a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que lo concedió. El término que se conceda fuera de audiencia correrá a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que lo concedió. Si el término fuere común a varias partes comenzará a correr a partir del día siguiente al de la notificación a todas. 6 Folios 300-305 del cuaderno 2. 7 Folios 122-130 del cuaderno 1. 8 Folio 2 del cuaderno de medida cautelar. Cuando se interpongan recursos contra la providencia que concede el término, o del auto a partir de cuya notificación debe correr un término por ministerio de la ley, este se interrumpirá y comenzará a correr a partir del día siguiente al de la notificación del auto que resuelva el recurso. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, mientras esté corriendo un término, no podrá ingresar el expediente al despacho, salvo que se trate de peticiones relacionadas con el mismo término o que requieran trámite
urgente, previa consulta verbal del secretario con el juez, de la cual dejará constancia. En estos casos, el término se suspenderá y se reanudará a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que se profiera. Mientras el expediente esté al despacho no correrán los términos, sin perjuicio de que se practiquen pruebas y diligencias decretadas por autos que no estén pendientes de la decisión del recurso de reposición. Los términos se reanudarán el día siguiente al de la notificación de la providencia que se profiera, o a partir del tercer día siguiente al de su fecha si fuera de cúmplase. Cuando el término sea de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó a correr del correspondiente mes o año. Si este no tiene ese día, el término vencerá el último día del respectivo mes o año. Si su vencimiento ocurre en día inhábil se extenderá hasta el primer día hábil siguiente. En los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el juzgado” (énfasis de la Sala). Esto significa que al plazo inicialmente previsto para la acreditación de la publicación de los mencionados avisos que, en principio, vencía el 4 de julio de 2018, habría que adicionarle los 8 días –hábiles– que el expediente estuvo al Despacho de la Consejera Sustanciadora, con lo cual se tiene, entonces, que el reputado límite temporal se extendía hasta el 16 de julio de 2018.
Es así que, habiendo cumplido el demandado con esta obligación el 9 de julio de 20189, resulta indiscutible para esta colegiatura que tal ejercicio se dio de manera oportuna. Así las cosas tiene razón el recurrente en señalar que no era dable declarar la terminación del proceso por abandono fundado en el supuesto incumplimiento de lo reglado en el artículo 277.1.g), cuando por virtud de la suspensión de términos dispuesta en el artículo 118 del CGP, la parte actora cumplió con las publicación de los avisos en los términos señalados en el ordenamiento contencioso electoral. Por lo anterior, la Sala revocará la providencia suplicada, y ordenará seguir con el trámite de la nulidad electoral. 9 Folios 300-305 del cuaderno 2. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, RESUELVE REVOCAR el auto de 18 de julio de 2018 en cuanto declaró la terminación del proceso por abandono y el archivo del expediente para, en su lugar, disponer la continuidad del trámite de la nulidad electoral.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Consejera de Estado
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Consejero de Estado
ALBERTO YEPES BARREIRO
Consejero de Estado