CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2018-00038-00_20180919-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2018-00038-00_20180919-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACLARACIÓN DE PROVIDENCIA – Se niega pues no pretende dilucidar conceptos o frases que sean motivo de duda [L]a Sala advierte que dicho petitorio no recae sobre conceptos o frases que ocasionen dudas, que estén contenidas en la parte resolutiva, o que influyan en ella. Lo que realmente se observa es una serie de señalamientos en relación con las razones de hecho y de derecho consignadas en la providencia en cuestión, así como con las posibilidades que tenía el memorialista para ejercer su derecho de contradicción dentro del trámite del recurso de súplica, y otro tipo de cuestionamientos que apuntan a la forma en la que deben computarse los términos para contestar la demanda. Como se ve, el pedido aclaratorio no pretende dilucidar conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella. Por tal razón, es claro que no se cumplen los requisitos normativos para que proceda la pretendida solicitud, ya que el motivo que la sustenta dista de cualquiera de las hipótesis referidas.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 285
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 11001-03-28-000-2018-00038-00
Actor: CARLOS FELIPE MUÑOZ BOLAÑOS
Demandado: REPRESENTANTES A LA CÁMARA POR EL DEPARTAMENTO
DEL CAUCA PARA EL PERÍODO 2018-2022
Asunto: Nulidad Electoral - Auto que resuelve solicitud de aclaración Procede la Sala a pronunciarse sobre la solicitud de aclaración presentada por la parte demandada respecto del auto de 30 de agosto de 2018.
I. ANTECEDENTES Mediante auto de 30 de agosto de 20181, esta Sala resolvió: “REVOCAR el auto de 18 de julio de 2018 en cuanto declaró la terminación del proceso por abandono y el archivo del expediente para, en su lugar, disponer la continuidad del trámite de la nulidad electoral”. 1 Folios 670-674 del cuaderno 4.
Lo anterior, por considerar que la publicación de los avisos de notificación a los demandados, se cumplió dentro del término señalado en el artículo 277.1.g) del CPACA. Con escrito radicado el 11 de septiembre de 2018 en la Secretaría de la Sección, la apoderada del demandado FABER ALBERTO MUÑOZ CERÓN solicitó aclaración de dicha providencia, fundada en lo siguiente:
- El auto objeto de aclaración se fundamenta en argumentos respecto de los cuales no se le permitió a la parte demandada ejercer su derecho de defensa al momento de descorrer el traslado del recurso de súplica. ii. La norma citada para suspender el término con el que contaba el demandante para acreditar la publicación de los avisos no se refiere al evento en que se solicita la suspensión provisional, ni cuando un término esté corriendo. iii. Se debe precisar si la referida suspensión del cómputo de los términos extiende en la misma proporción el tiempo para contestar la demanda.
- No se examinó si el demandante justificó los motivos por los cuales no atendió oportunamente sus obligaciones frente a la publicación de los referidos avisos.
II. CONSIDERACIONES En cuanto a la solicitud de aclaración, se debe indicar que, de acuerdo con el inciso primero del artículo 285 del CGP2, la sentencia “…podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella…”.
Del mismo modo, cabe decir que, según lo expresa en el inciso segundo de ese mismo precepto, “en las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia”. Descendiendo tales premisas al caso concreto, lo primero que encuentra la Sala es que el memorial bajo examen se presentó de manera oportuna, pues el auto de 30 de agosto de 2018 se notificó por anotación en estado del 6 de septiembre de 2 aplicable por remisión expresa del artículo 296 del CPACA. 20183, lo que quiere decir que adquirió ejecutoria4 el 11 de septiembre de 2018, fecha en la que fue presentada la solicitud de aclaración. En relación con el fondo del asunto, la Sala advierte que dicho petitorio no recae sobre conceptos o frases que ocasionen dudas, que estén contenidas en la parte resolutiva, o que influyan en ella. Lo que realmente se observa es una serie de señalamientos en relación con las razones de hecho y de derecho consignadas en la providencia en cuestión, así
como con las posibilidades que tenía el memorialista para ejercer su derecho de contradicción dentro del trámite del recurso de súplica, y otro tipo de cuestionamientos que apuntan a la forma en la que deben computarse los términos para contestar la demanda. Como se ve, el pedido aclaratorio no pretende dilucidar conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella. Por tal razón, es claro que no se cumplen los requisitos normativos para que proceda la pretendida solicitud, ya que el motivo que la sustenta dista de cualquiera de las hipótesis referidas. Ahora bien, no está de más recordar al peticionario que el auto cuya aclaración pretende, desarrolló de forma amplia y suficiente, dentro del margen de autonomía e independencia que la Constitución y la ley confieren a las jueces y magistrados de la República, los argumentos para revocar el auto de 18 de julio de 2018 en cuanto declaró la terminación del proceso por abandono y el archivo del expediente y, en su lugar, dispuso la continuidad del trámite de la nulidad electoral, el encontrarse debidamente acreditada la publicación de los avisos de que trata el numeral primero del artículo 277 del CPACA. Con igual precisión conviene acotar que este trámite aclaratorio no puede ser empleado como un espacio para rebatir ni entreverar tales razonamientos, pues, como se explicó, no es ese su propósito jurídico. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, RESUELVE DENEGAR la solicitud de aclaración presentada por el demandado FABER
ALBERTO MUÑOZ CERÓN, atendiendo a las razones expuestas en esta providencia. 3 Folio 674 vuelto del cuaderno 4. 4 CGP, art. 302: “Artículo 302. Ejecutoria. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. || No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. || Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos”.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Consejera de Estado
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Consejero de Estado
ALBERTO YEPES BARREIRO
Consejero de Estado