CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2018-00038-00_20190213-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2018-00038-00_20190213-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
AUDIENCIA INICIAL - Vinculación de la Registraduría Nacional del Estado Civil al proceso electoral / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – No probada frente a causales objetivas [L]a Registraduría Nacional del Estado Civil propuso como excepción su falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que de conformidad con las funciones a ella asignadas y que se encuentran en el artículo 5 del Decreto-Ley 1010 de 2000, no le corresponde la labor de escrutar los votos depositados en las urnas en los diferentes procesos electorales. De otra parte señaló, que [dentro de sus funciones] no se contemplan las de intervenir en forma alguna en el cómputo de votos y menos en la decisión de declaratoria de elección. (…). [L]a demanda objeto del presente estudio, se funda en causales objetivas de anulación, esto es, recae no sobre las condiciones de elegibilidad de los candidatos, sino en los vicios que ocurren en el trascurso del proceso electoral en cualquiera de sus etapas y que afectan el resultado en cuanto a la votación de lo que resultaron electos. (…). [C]onforme a los cargos y el precepto normativo arriba citado [numeral 2 del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011], se hace imperativo mantener la vinculación de la entidad, como autoridad que intervino en la adopción del acto enjuiciado, más aún si se tiene en cuenta que uno de los cargos de la demanda se dirige concretamente en el actuar de la misma, ello por cuanto, se reprocha la presunta omisión de los correspondientes registradores en el cumplimiento de su deber de
designar en debida forma los reemplazos de los jurados de votación. (…). De otra parte, se aclara que la vinculación para la entidad, no se hace en calidad de demandada, toda vez que el artículo 277 ídem contempla un llamado especial a quien intervino o adoptó la decisión, dada la especial naturaleza del proceso electoral, en la cual, la posición de sujeto pasivo la asumen sólo los elegidos. AUDIENCIA INICIAL – La excepción de actuar legítimo de la RNEC debe resolverse en la sentencia Teniendo clara la diferencia existente entre las excepciones previas, mixtas y las de mérito, la Magistrada Ponente decide que en esta etapa procesal no es procedente hacer pronunciamiento alguno sobre las excepción propuesta, correspondiente al actuar legítimo de la Registraduría Nacional del Estado Civil, debido a que ésta tiene la connotación de ser perentoria toda vez que busca atacar el fondo del asunto, esto es la pretensión principal del presente medio de control, lo que conlleva a que sea la Sala de decisión de la Sección Quinta del Consejo de Estado, al momento de proferir sentencia, la llamada a evaluar junto con el material probatorio obrante en el proceso la prosperidad de las mismas. AUDIENCIA INICIAL – Se declara no probada la excepción de inepta demanda por omitir demandar los actos contentivos de las reclamaciones Del escrito contentivo de la corrección de la demanda radicado el 16 de mayo de 2018, se tiene que la parte actora tal y como lo señaló la apoderada judicial de uno de los demandados omitió demandar de manera subsidiaria al acto de elección,
las resoluciones con las cuales la comisión escrutadora adoptó algunas decisiones frente a las reclamaciones por éste presentadas. Es por ello que, el despacho ponente, en el auto admisorio de 29 de mayo de 2018, no se pronunció frente a las resoluciones (…), todas de 2018, por medio de las cuales la comisión escrutadora departamental del Cauca rechazó de plano las reclamaciones presentadas por el demandante, dado que no encontró cargo alguno frente a éstas, con lo cual, se puede extraer con claridad que el presente medio de control no se admitió pretensión alguna frente a dichas decisiones. Por manera que, no es procedente declarar la ineptitud sustantiva de la demanda frente a este punto dado que carece de objeto pues, como se señaló en precedencia no se admitió control de legalidad indirecto frente a las mismas. AUDIENCIA INICIAL - Excepción de inepta demanda por falta de los requisitos formalesMencionó [el demandado] que en este caso en concreto, la demanda es confusa dado que en el cargo referente a lo que la parte actora denominó “uniprocedencias” en los pliegos electorales de las mesas correspondientes a unos corregimientos que menciona, no explica a qué se refiere con el mencionado término, ni cuáles pliegos electorales en concreto se trata. (…). Si bien la parte actora desde el inicio del proceso planteó de manera somera un cargo por uniprocedencias, el mismo no cumplió con el principio de determinación que irradia la presentación y formulación de las irregularidades que deban ser analizadas por el juez electoral, omitiendo indicar con claridad dentro del término
de caducidad en su escrito de demanda, el municipio, la zona, el puesto y la mesa en donde se presentó la irregularidad, sumado al hecho de no determinar con precisión el o los pliegos electorales en los cuales se materializó la falsedad. (…). Entonces, se puede concluir, que el cargo del que se pretende la ineptitud sustantiva fue excluido del estudio de legalidad dentro del presente medio de control por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad, por ende no existe objeto sobre el cual adoptar decisión alguna. Por último, la Sala Electoral ha establecido que si bien la demanda no se presenta con la técnica de señalar la zona, la mesa y el puesto de votación, en caso que el juez comprenda con precisión y claridad lo que se pretende, puede estudiarla haciendo uso del deber de interpretación de la misma en atención a la naturaleza pública del medio de control de nulidad electoral. Sin embargo, dicho ejercicio resultó imposible en el presente caso, dado que frente al cargo denominado uniprocedencias no se indicó con exactitud los pliegos electorales afectados con dicha irregularidad, así como tampoco las zonas, puestos y mesas de votación en que ocurrió la ya señalada falsedad. (…). Del escrito demandatorio se puede extraer con toda claridad que el actor alegó inconsistencias respecto reemplazos de los jurados de votación en el Departamento del Cauca. (…). En razón de lo anterior, no resulta procedente declarar probada la excepción por cuanto a diferencia de lo señalado por la apoderada judicial sí se determinó cuáles fueron las irregularidades acaecidas en el proceso de vinculación de los jurados de votación de reemplazo y cuáles según
el accionante fueron designados de manera irregular, viciando de nulidad según su concepto, el acto electoral, dado que emerge como necesario excluir del cómputo general de votación las mesas que fueron escrutadas por éstos sin competencia. (…). Al igual que en el caso analizado de manera precedente, el actor cumplió con la carga de señalar de manera concreta la zona, el puesto, la mesa, los candidatos y los registros electorales en los que se presentó presuntamente la falsedad planteada, con lo cual cumplió con la carga argumentativa necesaria para la admisión del cargo. (…). Por manera que, no se procederá a declarar probada la ineptitud solicitada frente al presente cargo de nulidad. (…). En el escrito de la demanda, la parte actora anexó un cuadro en el cual señaló que se alteró la voluntad popular por las tachaduras y enmendaduras que se presentaron en algunas zonas, mesas y puestos de [varios] municipios. (…). [E]l actor debió demandar junto con el acto que declaró la elección las decisiones que las comisiones escrutadoras hubieren adoptado en sede administrativa o por lo menos demostrar que presentó los escritos de reclamación con los cuales pretendía el recuento de la votación sin que lograra respuesta alguna de la autoridad correspondiente. (…). Siendo así las cosas, queda plenamente esclarecido, que el actor no cumplió con la carga procesal que impone el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, que no es otra diferente a demandar junto con el acta que declaró la elección, las decisiones adoptadas por las diferentes comisiones escrutadoras. (…). De cara a lo anterior, se tiene que en el presente
caso el actor pretende convertir la causal de reclamación consistente en tachaduras y enmendaduras que tiene como consecuencia el recuento de la votación, con la causal de nulidad por falsedad debido a la modificación de los guarismos que hace que mute la verdad en los resultados, con miras a revivir los términos de revisión del escrutinio. En razón de ello, se declarará probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda. AUDIENCIA INICIAL – Se declara no probada la excepción de falta de agotamiento del requisito de procedibilidad Indicó [el demandado] que el demandante no acreditó antes de la declaratoria de la presente elección el agotamiento del requisito de procedibilidad, dado que no probó que puso en conocimiento de las autoridades electorales las irregularidades que ahora pone de presente. Frente al agotamiento del requisito de procedibilidad que se encontraba consagrado en el artículo 161.6 de la Ley 1437 de 2011, oportuno resulta señalar que la Corte Constitucional en sentencia C-283 de 3 de mayo de 2017, decidió declararlo inexequible. (…). En razón de lo anterior y, por expreso mandato de la Corte Constitucional, no le es dable al operador judicial aplicar de manera directa la Constitución dado que de su cuerpo normativo no se puede extraer de manera certera las condiciones de tiempo modo y lugar en que se debe agotar el mencionado requisito, así como tampoco queda clara la regla del procedimiento que debe seguirse en lo que a éste atañe. En virtud de lo anterior, desde la expedición de la sentencia C-283 de 3 de mayo de 2017, la Sala
Electoral del Consejo de Estado, en acatamiento de la misma y hasta tanto no se expida la ley que lo reglamente, no lo exige. (…). Siendo así las cosas, se declara no probada la presente excepción y se niega por ende su prosperidad. COMISIONES ESCRUTADORAS MUNICIPALES Y DEPARTAMENTALES – No se requiere su vinculación al estar representadas por el CNE Ahora bien, la apoderada judicial del Consejo Nacional Electoral (…) solicitó la vinculación de todas las comisiones escrutadoras que intervinieron en el proceso de escrutinio dentro del presente medio de control, ello con el fin de evitar futuras nulidades. (…). Teniendo en cuenta lo anterior y al no haberse configurado causal alguna de nulidad que fuera propuesta por las partes o que hubiese requerido su declaración de oficio, se entiende saneado el presente proceso y no se incluirán a las comisiones escrutadoras, en razón a que ellas están plenamente representadas por la Consejo Nacional Electoral y por esa razón no fueron vinculadas al proceso.
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al momento en que debe presentarse la solicitud y correspondiente sustentación de la suspensión provisional, en el medio de control de nulidad electoral, consultar entre otros: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 31 de mayo de 2018, radicación 11001-03-28-000-2018-0004700, C.P. Rocío Araújo Oñate. Sobre el carácter autónomo de las medidas cautelares de urgencia como mecanismo de protección reforzada de la tutela judicial efectiva, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, providencia del 2 de mayo de 2016, radicación 11001-03-26-000-2014-0015300(52445), C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa (E). Sobre la declaratoria de inexequibilidad del requisito de procedibilidad, ver: Corte Constitucional, sentencia de 3 de mayo de 2017, exp. C-283, M.P. Alejandro Linares Cantillo. Con respecto a la vinculación de las comisiones escrutadoras municipales y departamentales al proceso electoral, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 30 de agosto de 2018, radicación 11001-03-28-000-2018-00034-00, C.P: Carlos Enrique
Moreno Rubio.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 180 NUMERAL 6 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 234 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 275 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 277 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 212 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 213
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-28-000-2018-00038-00
Actor: CARLOS FELIPE MUÑOZ BOLAÑOS Demandado: REPRESENTANTES A LA CÁMARA DEPARTAMENTO DEL CAUCA - PERÍODO 2018-2022
ACTA DE AUDIENCIA INICIAL
Artículo 283 en concordancia con el 180 de la Ley 1437 de 2011
Expediente: 11001-03-28-000-2018-00038-00
En Bogotá, D. C., a los trece (13) días del mes de febrero de dos mil diecinueve (2019), a las ocho y treinta de la mañana (08:30 a.m.), día y hora señalados para celebrar la audiencia inicial que establece el artículo 283 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en la Sala de Audiencias No. 01 del Palacio de Justicia, la Magistrada Ponente Doctora Rocío Araújo Oñate y la Secretaria de la Sección Doctora Ethel Sariah Mariño Mesa, se constituyeron en audiencia pública dentro del proceso electoral con radicado No. 11001-03-28-000-2018-00038-00, promovido por el señor Carlos Felipe Muñoz Bolaños, contra el formulario E-26 CAM de 17 de marzo de 20181, por medio del cual se declaró la elección de los Representantes a la Cámara por el Departamento del Cauca, período 2018-2022. Presidió la audiencia la Magistrada Ponente doctora Rocío Araújo Oñate, quien manifestó que el objeto de la presente conforme al artículo 283 en concordancia con el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 es: i) verificar la asistencia de los convocados, ii) hacer el reconocimiento de las personerías jurídicas, iii) decidir las 1 Folio 45 del cuaderno No. 1 del expediente (CD). excepciones previas y/o mixtas en caso que sean propuestas, iv) realizar el saneamiento del proceso, v) fijar el objeto del litigio, vi) decretar las pruebas
necesarias y, vii) fijar la fecha para la audiencia de pruebas de ser necesaria. La Magistrada Ponente insistió en que la ausencia de alguno de los intervinientes que deba concurrir no impide la realización de la presente audiencia, de conformidad con lo señalado de forma expresa por el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011.
I. ASISTENTES Se dejó constancia por parte de la Secretaria de la Sección Quinta que a la
diligencia se hicieron presentes:
1. Parte demandante: - Carlos Felipe Muñoz Bolaños, identificado con cédula de ciudadanía No. 10.547.913 de Popayán. - Hollman Ibáñez Parra, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.622.303 de Bogotá y portador de la T.P No. 126.521 del CSJ quien obra como apoderado del demandante.
No se hizo presente el señor Harold Camilo Arteaga Rodríguez
2. Parte demandada: - Faber Alberto Muñoz Cerón, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.333.480. - Susana Buitrago Valencia, identificada con la cédula de ciudadanía No. 42.982.434 de Medellín y portadora de la T.P No. 20.009 del CSJ, quien obra como apoderada del Representante a la Cámara Faber Alberto Muñoz Cerón.
3. Ministerio Público - Sonia Patricia Téllez Beltrán, Procuradora Séptima Delegada ante el Consejo de Estado.
4. Registraduría Nacional del Estado Civil - Yendi Suseli Rodríguez Suárez, identificada con la cédula de ciudadanía No. 52.814.491 de Bogotá y portadora de la T.P No. 163.694 del CSJ.
5. Consejo Nacional Electoral - Carlos Augusto Calderón Betancur, identificado con la cédula de ciudadanía No. 12.544.586 de Santa Marta y portador de la T.P No. 88.427 del CSJ.
6. Partido Liberal Colombiano
- Julio Roballo Lozano, identificado con la cédula de ciudadanía No. 4.250.909 de Soatá y portador de la T.P No. 29.130 del CSJ, quien actúa como apoderado principal del partido.
No se hizo presnete el señor Alfredo Benavides Zárate.
7. Intervención de Terceros - Ángela María Rodríguez Bolívar, identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.018.468.497 de Bogotá obrando como tercero coadyuvante.
No se hizo presente el señor William Felipe Castillo Domínguez.
II. RECONOCIMIENTO DE PERSONERÍAS JURÍDICAS 2.1 Previa exhibición de los poderes presentados en esta audiencia, a las partes intervinientes y la señora agente del ministerio público todos manifestaron no tener comentario alguno. 2.2 A continuación, la Magistrada Ponente procedió a reconocer las personerías jurídicas así: i) a los señores Hollman Ibáñez Parra y Harold Camilo Arteaga Rodríguez como apoderados principal y suplente, respectivamente2 de la parte demandante, ii) a la señora Susana Buitrago Valencia como apoderada del Representante a la Cámara Faber Alberto Muñoz Cerón3, iii) a las señoras Yendi Suseli Rodríguez Suárez y Marisol del Pilar Urdinola Contreras como apoderadas principal y suplente, respectivamente, de la Registraduría Nacional del Estado
2 Folios 1 a 2 del cuaderno No. 1. 3 Folios 913 a 915 del cuaderno No. 5. Civil, conforme la Resolución No. 9351 de 22 de junio de 20184, iv) al señor Carlos Augusto Calderón Betancur como apoderado del Consejo Nacional Electoral, conforme la Resolución No. 0273 de 20195 y, v) a los señores Julio Roballo Lozano y Alfredo Benavides Zárate como apoderados principal y suplente, respectivamente6 del Partido Liberal Colombiano. 2.3 De otra parte advirtió la Magistrada sustanciadora que de conformidad con lo establecido en el artículo 75 del Código General del Proceso no puede actuar simultáneamente más de un apoderado. A continuación se puso en conocimiento de los asistentes el escrito de coadyuvancia presentado el día de ayer por la señora Rodríguez Bolívar, a excepción de la apoderada de la parte demandante, quien indicó que en escrito presentado cuatro minutos antes de vencerse el plazo para ello, se está adicionando un cargo y por tanto es extemporáneo. El apoderado del Partido Liberal Colombiano y del Consejo Nacional Electoral manifestaron que se adhieren a la manifestación presentada por la apoderada del señor Muñoz Cerón. La agente del Ministerio Público indicó que la presentación del escrito de la tercero interviniente es oportuno. Además que no tiene objeción respecto del documento exhibido. 2.4 Respecto de la intervención de terceros, luego de constatada con la secretaria de la Sección Quinta que no hubo peticiones ciudadanas diferentes a la manifestada por el Partido Liberal Colombiano, el señor William Felipe Castillo
Domínguez7 y a la señora Ángela María Rodríguez Bolívar8, el despacho decide tenerlos como terceros impugnadores dentro del presente medio de control, de conformidad con la regla establecida en el artículo 228 de la Ley 1437 de 2011. Se hace precisión por la magistrada en el sentido de que todas las intervenciones recibidas por fuera del término, se tendrán por no presentadas y se entenderán dilatorias de la presente actuación. En este estado de la audiencia, la magistrada ponente advirtió que los coadyuvantes e impugnadores de conformidad con el artículo 71 del Código General del Proceso solo pueden efectuar los actos procesales permitidos a la parte que ayudan, en cuanto no estén en oposición con los de ésta ni impliquen disposición del derecho del litigio, por ende, las decisiones que se han adoptado y se adopten en el curso del presente medio de control frente a la demanda también se predican a los hechos y argumentos de derecho que planten en su intervención los terceros. 4 Folios 269 a 269 vuelto del cuaderno No. 2. 5 Folios 1.001 vuelto del cuaderno No. 5. 6 Folios 612 a 612 vuelto del cuaderno No. 4. 7 Folios 296 a 298 del cuaderno No. 2. 8 Quien presentó escrito de coadyuvante el 12 de febrero de 2019 a las 4:54 pm. Se realizó la anterior precisión, en aras de subrayar que no resulta válido que a través de las intervenciones de los coadyuvantes que se expongan cargos de nulidad adicionales a los propuestos por el demandante o se pretenda reabrir
controversias que fueron decididas con anterioridad, verbigracia, los términos en que fue admitida la demanda y su reforma. 2.6 De la decisión anterior, la Magistrada Ponente corrió traslado a las partes indicando que la misma quedó notificada en estrados y que contra ella procede el recurso de reposición. Los asistentes guardaron silencio. No existiendo recurso sobre el cual debiera pronunciarse, se continuó con la decisión de las excepciones.
III. CUESTIÓN PREVIA 3.1 Dentro del plenario se observa que el apoderado de la parte actora solicitó en escrito de 10 de julio de 20189 el decreto de la suspensión provisional del acto demandado con carácter de urgencia, conforme lo señala el artículo 234 de la Ley 1437 de 2011.
Al respecto, para decidir lo atinente a la mencionada petición, se torna oportuno señalar que la parte actora el 5 de junio de 2018 había solicitado se decretara la medida cautelar de suspensión provisional del acto que declaró la elección de los Representantes a la Cámara por el Departamento del Cauca, período 2018202210. En aquella oportunidad se decidió en auto de 12 de junio de 201811, rechazar de plano la petición al considerar que en relación con el proceso de nulidad electoral, el artículo 277 establece una regla específica respecto de la suspensión provisional del acto enjuiciado, con el siguiente tenor: “…Artículo 277.- En el caso de que se haya pedido la suspensión provisional del acto acusado, la que debe solicitarse en la demanda, se resolverá en el mismo auto admisorio, el cual debe ser proferido por el
juez, la sala o sección. Contra este auto solo procede en los procesos de única instancia el recurso de reposición y, en los de primera, el de apelación…” 9 Folios 309 a 317 del cuaderno No. 2. 10 Folios 122 a 130 del cuaderno No. 1. 11 Folios 3 a 5 vuelto del cuaderno de medida cautelar. Adicionalmente, los requisitos para decretar la medida cautelar de suspensión provisional, fueron consagrados expresamente por el legislador en el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, disposición aplicable al caso en virtud del mandato contenido en el artículo 296 del mismo cuerpo normativo, el cual a la letra reza: “Artículo 231.- Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. (…)” Sobre el particular esta Corporación12, ha precisado el momento en que debe presentarse la solicitud y correspondiente sustentación de la suspensión provisional, en el medio de control de nulidad electoral, prescribiendo que: “…, se reitera que la solicitud de medida cautelar, en el medio de control de nulidad electoral, debe presentarse dentro del término de caducidad de la acción previsto en el artículo 164 del C.P.A.C.A., así lo concluyó la Sala en providencia de 25 de febrero de 2016, según la cual:
“El alcance de la interpretación que la Sección Quinta13 le ha dado a los artículos 231, 233, 277 y 278 del CPACA en aras de hacer efectivo el derecho de acceso a la administración de justicia, entiende que el tratamiento de la suspensión provisional devenida del propio texto de la regulación procesal, concretamente del artículo 231 y 277 impone que dicha medida:
1. Se plantee en la demanda, incluida en su texto o en escrito separado adjunto a esta, o en documento presentado luego de la demanda.
2. Siempre dentro del término oportuno para presentar la demanda, es decir, sólo dentro de los treinta (30) días previstos para la caducidad de la acción, que se cuentan a partir del día siguiente de la audiencia pública en el que se declaró la elección, de su publicación o de la confirmación, según sea el caso, tal como lo prevé el artículo 164 del CPACA”. (Negrillas fuera del texto primigenio). 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 31 de mayo de 2018, M.P: Rocío Araújo Oñate, radicado No. 11001-03-28-000-2018-00047-00. Así mismo ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 4 de agosto de 2016, M.P: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicado No. 05001-23-33-000-2016-00189-02.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 27 de junio de
2013, M.P: Alberto Yepes Barreiro, radicado No. 11001-23-28-000-2013-00008-00. 13 Auto de 8 de octubre de 2014. Exp. 20140009700. Fabián Leonardo Reyes Porras. Auto de 13 de agosto de 2014. Exp. 2014.0005700. Yorgin Harvery Cely Ovalle. Auto de 31 de marzo de 2014. Exp. 2014-000900. Actor: Yeritza Merchán. En esa medida, bajo una interpretación sistemática de las normas que rigen la materia, se concluye que cuando el inciso final del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, enuncia que la “suspensión provisional del acto acusado” “debe solicitarse en la demanda”, quiere decir que la medida deberá acompañarse con el libelo genitor al momento de su presentación, o de forma posterior, siempre y cuando sea antes de su admisión y dentro del término de caducidad. Como fundamento de lo anterior en auto de 12 de junio de 201814, se decidió rechazar de plano la petición cautelar, al encontrar que ésta fue solicitada por fuera del término de caducidad. Teniendo en cuenta los argumentos de la mencionada decisión de rechazo, se impone frente a la nueva petición de suspensión provisional, estarse a lo resuelto en el auto de 12 de junio de 2018, toda vez que, si a 5 de junio de 2018, la petición cautelar había sobrepasado el término de caducidad, resulta palmario que a 10 de julio del año 2018 dicho lapso estuviera más que vencido. De otra parte, vale la pena recordar que las medidas cautelares de urgencia, en el
marco del proceso de nulidad electoral, no se erigen como una especie de cautela que por su naturaleza deba ser atendida en una oportunidad diferente a la señalada en el artículo 277 de la Ley 1437 de 2011. Es así como, para el medio de control de nulidad electoral, la diferencia entre las llamadas medidas cautelares de urgencia y las generales, es que en ambos escenarios el juez se encuentra frente a situaciones apremiantes que requieren su intervención expedita a fin de garantizar materialmente los derechos e intereses en riesgo, pero, cuando aquéllas se invocan como de urgencia al tenor del artículo 234 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se requiere que la parte actora acredite una situación de tal inminencia y gravedad que hace imperativa e impostergable la intervención del juez, al punto que debe prescindirse del traslado previo de las mismas, so pena que por el transcurso del tiempo y las particularidades de los casos sub judice se torne ineficaz cualquier actuación tendiente a proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia15. Tan es así, que en los siguientes términos se ha hecho énfasis en el carácter autónomo de este tipo de medida como mecanismo de protección reforzada de la tutela judicial efectiva: 14 Folios 3 a 5 vuelto del cuaderno de medidas cautelares. 15 Sobre el particular puede apreciarse la siguiente providencia, en la que se destacó la estrecha relación entre la resolución expedita de las medidas cautelares de urgencia y la garantía de los derechos de acceso a la administración de justicia y debido proceso: Consejo de Estado, Sección
Quinta, sentencia del 3 de agosto de 2017, Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-201700299-01 “(…) el Despacho pone de presente el carácter decididamente autónomo de la tutela cautelar a través de las denominadas “medidas cautelares de urgencia”, establecidas en el artículo 234 del Código y que pretenden la adopción de una medida provisional de manera inmediata, en donde dada la situación de inminente riesgo de afectación de los derechos del interesado, se prescinde del trámite de notificación a la contraparte y puede ordenarse la medida, inclusive, de manera previa a la notificación del auto admisorio de la demanda (conforme al artículo 229 del Código);..” 16 (Destacado fuera de texto). Es decir, cuando la parte actora invoca una medida cautelar con la connotación de ser de urgencia, en lo único en que se modifica el trámite es que no debe surtirse por parte del operador judicial el traslado previo a la parte demandada y demás autoridades que intervinieron en la expedición del acto acusado, lo cual no es óbice para eximir al actor de cumplir los términos procesales previstos en la ley adjetiva –artículo 277 de la Ley 1437 de 2011-, esto es, i) que sea presentada con la demanda, o ii) de forma posterior, siempre y cuando sea antes de su admisión y dentro del término de caducidad. En conclusión, este Despacho ordena estarse a lo resuelto en la decisión de 12 de junio de 2018, que rechazó de plano la petición de medida cautelar de
suspensión provisional y se le conmina a la parte actora a abstenerse de hacer peticiones impertinentes conforme lo estipula el artículo 295 de la Ley 1437 de 201117.
IV. DE LAS EXCEPCIONES PREVIAS O MIXTAS El título VIII de la Parte Segunda de la Ley 1437 de 2011 contempla las disposiciones especiales para el trámite y decisión de las pretensiones de contenido electoral18. Dentro de esta regulación no se previó de manera expresa la resolución de excepciones, motivo por el cual son aplicables las disposiciones del proceso ordinario o común.
Ello es así, por cuanto el artículo 296 de la Ley 1437 de 2011 señala que pueden ser aplicables las disposiciones del proceso ordinario cuando éstas resulten compatibles con la naturaleza del proceso electoral. Además, de acuerdo con el artículo 180.6 ídem, en la audiencia inicial el Juez o Magistrado, según sea el 16 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, providencia del 2 de mayo de 2016, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa (E), .Rad. 11001-03-26-000-2014-00153-00(52445. 17 Artículo 295. Peticiones impertinentes. La presentación de peticiones impertinentes así como la interposición de recursos y nulidades improcedentes serán considerados como formas de dilatar el proceso y se sancionar
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