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CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2018-00038-00_20190530-2019

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Título
CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2018-00038-00_20190530-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL - Contra acto de elección de Representantes a la Cámara por el Departamento de Cauca por causales objetivas / PROCESO ELECTORAL – Etapas y procedimiento / DIFERENCIAS INJUSTIFICADAS ENTRE FORMULARIOS E14 Y E24 – Presupuestos para estudio del cargo / PRINCIPIO DE EFICACIA DEL VOTO – Aplicación / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL – Se niegan pretensiones pues pese a la existencia de irregularidades no se alteró el resultado de la

elección / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA

[E]n el devenir del proceso administrativo electoral se puede presentar que al comparar el contenido de esos documentos [formularios E14 y E24], los guarismos no coincidan debido a que: i) se hubiera presentado un recuento de la votación y éste varié el resultado plasmado en el E-14, en dicho evento tal modificación debe constar en el acta general de escrutinio y, ii) que los datos hubieran sido modificados sin ninguna justificación, es decir sin que medie reclamación o petición de saneamiento, situación que conlleva a que el acta general de escrutinio nada mencione al respecto y por ende se tenga la existencia de una irregularidad en el proceso de consolidación del escrutinio. Es en esta última situación que se materializa la causal de nulidad prevista en el artículo 275 numeral 3º de la Ley 1437 de 2011, objeto de estudio en el presente medio de control, situación que puede conllevar según su incidencia a hacer nulas las elecciones a causa de la alteración en los documentos electorales que no coinciden con la realidad. (…). Por manera que, cuando de la comparación de las actas E-14 con la

correspondiente E-24 emane una diferencia, ésta debe encontrar su sustento en el acta general de escrutinio, en la cual debe constar las razones por las que se modificaron los guarismos del E-24 frente al E-14. De no encontrase el mentado sustento, deviene en irregular la votación y por ende corresponderá proceder a su corrección en virtud del mandato legal establecido en el artículo 275.3 de la Ley 1437 de 2011. Por supuesto, y como de manera reiterada lo ha destacado la jurisprudencia de la Sección, de encontrarse acreditadas las diferencias injustificadas entre los mencionados formularios, también debe constatarse que las mismas tienen la virtualidad de alterar el resultado electoral. (…). [A]l solicitarse la nulidad de un acto electoral con fundamento en la causal 3ª del artículo 275 Ibídem por la existencia de diferencias injustificadas entre los formularios E-14 y E-24, el demandante debe identificar con precisión: (i) las diferencias injustificadas entre las actas E-14 y E-24; (ii) las zonas, puestos y mesas en las que ocurrió dicha irregularidad; y, (iii) los candidatos afectados por éstas. (…). En suma, (i) al solicitarse la nulidad de un acto electoral con fundamento en la causal 3ª del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011 por la existencia de diferencias entre los formularios E-14 (en especial el de claveros) y E-24, resulta determinante el estudio de los anteriores documentos y de las actas generales de escrutinios a fin de establecer si aquéllas son injustificadas, pues en

caso afirmativo hay lugar a predicar la existencia de una irregularidad en la votación, aunque para que se declare la nulidad de elección, (ii) también debe constatarse que las mencionadas diferencias tienen la virtualidad de alterar el resultado electoral. Todo lo anterior, (iii) a partir de la carga que le asiste al demandante de identificar (a) las diferencias injustificadas entre los formularios E14 y E-24, (b) las zonas, puestos y mesas en las que ocurrió dicha irregularidad y, (c) los candidatos afectados por esta. (…). Del análisis pormenorizado de los documentos electorales, se encontró demostrada la existencia de diferencias injustificadas entre los formularios E-14 y E-24 en 12 registros de 12 mesas que implican que a un candidato se le deben sumar votos, toda vez que esta verificado que tenía un número mayor en el E – 14 de Claveros y a otro se le deben restar por tener un número menor en el E – 14 de Claveros y contrastarlos con el E - 24. Una vez se realice el estudio de los demás cargos propuestos en las demandas, la Sala estudiará la incidencia de esta irregularidad en el resultado de la elección. (…). De acuerdo con la revisión de los documentos electorales (…) se puede apreciar (…) [que], no se altera el resultado de la segunda curul asignada, pues el señor Faber Alberto Muñoz Cerón, continúa siendo la segunda votación más alta en el partido que tiene el derecho a las dos curules.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a una explicación integral de las etapas del proceso electoral, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 8

de febrero de 2018, C.P: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. En cuanto a las diferencias injustificadas entre los formularios E14 y E24 y el principio de la eficacia del voto, consultar, entre otros: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 10 de mayo de 2013, radicación 11001-03-28-000-2010-00061-00, C.P: Alberto Yepes Barreiro. Acerca del formulario E14 claveros y el hecho de que ofrece mayor garantía por la cadena de custodia a la que es sometido, consultar entre otros: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 10 de mayo de 2013, radicación 11001-03-28-000-2010-00061-00, C.P. Alberto Yepes Barreiro.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 139 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 275 NUMERAL 3 / CÓDIGO ELECTORAL – ARTÍCULO 134 / CÓDIGO ELECTORAL – ARTÍCULO 135 / CÓDIGO ELECTORAL – ARTÍCULO 136 / CÓDIGO ELECTORAL – ARTÍCULO 163 / CÓDIGO ELECTORAL – ARTÍCULO 170 / LEY 1475 DE 2011 – ARTÍCULO 41 / LEY 1475 DE 2011 –

ARTÍCULO 42

JURADO DE VOTACIÓN – Designación / JURADO DE VOTACIÓN – Clases / JURADO DE DERECHO O DE IURE – Concepto / JURADO DE HECHO O DE

FACTO – Concepto / JURADOS SUPLANTADORES O USURPADORES –

Concepto [E]jercer como jurado de votación constituye un deber ciudadano, estrechamente relacionado con la participación en la vida política, cívica y comunitaria del país (art. 95 num. 5º Superior), con el ejercicio de la democracia y la debida conformación del poder público, motivo por el cual quienes fungen como tales, transitoriamente desempeñan una función pública, toda vez que están garantizando la transparencia de la voluntad popular en las urnas. (…). Designados los jurados de votación y notificados los nombramientos correspondientes, aquéllos como cualquier otro funcionario público requieren para entrar a ejercer sus funciones de la posesión, respecto del cual ha precisado esta Sección, se materializa a luz del artículo 112 del Código Electoral, cuando a las 7:30 a.m. del día de las elecciones se hacen presentes en lugar en donde esté situada la mesa respectiva y proceden a su instalación, para lo cual suscriben el formulario correspondiente, el E-11. (…). No obstante el trámite que se adelanta para el nombramiento y posesión de los jurados de votación, puede ocurrir que los mismos no concurran a cumplir con sus funciones, abandonen el cargo, lo ejerzan sin imparcialidad o se presenten estando impedidos para tal efecto, eventos en los cuales a luz de los numerales 4° y 6° del Código Electoral, los registradores municipales tienen la facultad de nombrar a otros en su reemplazo, potestad que tiene como fin garantizar las normalidad de los comicios a pesar de las distintas circunstancias que pueden presentarse. (…). Finalmente, en cuanto a los aspectos

relevantes de los jurados de votación (…), resta señalar que el parágrafo 2° prescribe que “las actas de escrutinio de los jurados de votación serán válidas cuando estén firmadas, al menos, por dos (2) de ellos”, disposición de significativa importancia a la hora de establecer si los votos correspondientes a una mesa deben anularse o no, cuando se advierte que estuvo conformada por jurados que no fueron llamados para tal efecto. (…). [E]s la intervención de los jurados usurpadores la que tiene la virtualidad de afectar una mesa de votación, empero, para que tal situación tenga lugar se requieren acreditar otras circunstancias que permiten poner entredicho la validez de los votos contenidos en aquélla, y por consiguiente, la manifestación de la voluntad popular, de lo contrario la mera intervención de tales jurados daría al traste con el ejercicio democrático, a pesar que no se encuentra acreditado que la mentada irregularidad tuvo eficacia o incidencia, y por el contrario, puede constatarse que dicha actuación fue inane debido a los demás controles establecidos, verbigracia, la labor de los jurados debidamente designados para tal efecto, ciudadanos que atendieron el llamado que se les hizo y que cumplieron cabalmente con el ejercicio de las funciones encomendadas.

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a los jurados de votación, quiénes están exceptuados del llamado a ejercer como tales, y su posesión, consultar, entre otros: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 6 de mayo de 2013,

radicación 11001-03-28-000-2010-00048-00, C.P. Susana Buitrago Valencia.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 95 NUMERAL 5 / LEY 163 DE 1994 – ARTÍCULO 5 / CÓDIGO ELECTORAL – ARTÍCULO 101 /

CÓDIGO ELECTORAL – ARTÍCULO 104

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL - Contra acto de elección de Representantes a la Cámara por el Departamento de Cauca por causales objetivas / JURADOS USURPADORES – Requisitos que deben acreditarse para predicar la nulidad de registros de una mesa de votación / PRINCIPIO DE EFICACIA DEL VOTO – Aplicación / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL – No se desvirtuó la validez de las actas de escrutinio alegadas [P]ara predicar la nulidad de registros de una mesa de votación por la participación de jurados usurpadores, debe acreditarse frente a la mesa de votación respectiva que todos o la mayoría actuaron bajo tal condición y además constatarse “que el acta de escrutinios, formulario E-14, carezca de la firma de por lo menos dos jurados de votación” (…) uno de los cuales debe ser debidamente nombrado y posesionado y el otro jurado de hecho”, porque en caso contrario, en virtud del principio de la eficacia legal del voto, el parágrafo 2° del artículo 5 de la Ley 163 de 1994 y los mecanismos dispuestos por el ordenamiento jurídico para contrarrestar el actuar de las personas que pretenden adulterar el proceso electoral, como la actuación de ciudadanos que fungieron como jurados de votación con los requisitos legales para tal efecto, debe prevalecer la manifestación de la voluntad

popular verificada por éstos como lo ha precisado esta Sección. En consecuencia, no hay lugar a declarar la exclusión de los votos consignados en las actas de escrutinio suscrita por los ciudadanos relacionados por el actor y que fueron identificados en el Anexo No. 2 de la audiencia inicial, pues la validez de las mismas no fue desvirtuada a partir de los motivos de inconformidad desarrollados por el demandante. (…). En relación con el cargo de los jurados usurpadores en donde se pretendía la exclusión de las mesas en donde estos habían actuado, (…), la situación solo se comprobó en dos mesas y con dos ciudadanos, sin acreditarse que los demás jurados que suscribieron las actas actuaron como usurpadores, por lo tanto, no es procedente la exclusión de las dos Actas E-14, dado que no se desvirtuó su presunción de legalidad.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 287 / LEY 163 DE 1994 – ARTÍCULO 5 PARÁGRAFO 2

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-28-000-2018-00038-00

Actor: CARLOS FELIPE MUÑOZ BOLAÑOS

Demandado: REPRESENTANTES A LA CÁMARA POR EL DEPARTAMENTO

DEL CAUCA – PERÍODO 2018-2022

Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Causal de nulidad consagrada en el

artículo 275.3 por falsedad entre las Actas E-14 Claveros y E-24. Presunta falta de competencia de los jurados de votación en el proceso de elección de los Representantes a la Cámara por el departamento del Cauca SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA Procede la Sala a dictar sentencia dentro del proceso de nulidad electoral iniciado por el ciudadano Carlos Felipe Muñoz Bolaños contra el acto de elección de los Representantes a la Cámara por el departamento del Cauca –período 2018-2022-, el cual consta en el formulario E-26 CAM del 17 de marzo de 2018.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda El señor Carlos Felipe Muñoz Bolaños obrando a través de apoderado judicial, interpuso demanda de nulidad electoral el 7 de mayo de 20181 contra el acto de elección de los Representantes a la Cámara por el departamento del Cauca – período 2018-2022-, el cual consta en el formulario E-26 CAM del 17 de marzo de

2018. 1.1 Hechos 1 Folios 3 a 45 del cuaderno No. 1. 1.1.1 El demandante, a través de apoderado judicial manifestó que una vez inició el escrutinio de la Cámara de Representantes por el Departamento del Cauca, se evidenció la presencia de diferencias injustificadas entre los formularios E-14 de claveros y E-24, irregularidad con la cual se modificó la voluntad popular por mutación de los datos obtenidos entre los candidatos identificados con los números 009-102 y 009-104 del Partido Social de Unidad Nacional, que corresponden a los señores Carlos Felipe Muñoz Bolaños y Faber Alberto Muñoz

Cerón, respectivamente. 1.1.2 Relacionó en su escrito de demanda los municipios, zonas, puestos y mesas presuntamente afectados con dicha irregularidad, así: (Anexo No. 1). ZONA PUESTO MUNICIPIO MESA CANDIDATO PRECONTEO E14 DE E-24 DIFERENCIA CLAVEROS 01 01 POPAYAN 003 102 24 24 23 -1 01 01 POPAYAN 005 104 5 5 6 1 04 01 POPAYAN 005 102 10 11 10 -1 04 03 POPAYAN 003 104 10 10 11 1 05 01 POPAYAN 004 104 8 8 10 05 01 POPAYAN 013 102 14 14 13 -1 05 01 POPAYAN 019 102 21 21 20 -1 05 03 POPAYAN 011 104 3 3 4 1 06 01 POPAYAN 003 102 10 10 9 -1 06 01 POPAYAN 005 102 13 13 11 -2 06 01 POPAYAN 015 102 11 11 10 -1 06 03 POPAYAN 006 102 22 22 21 -1 90 01 POPAYAN 005 102 10 10 9 -1 99 19 POPAYAN 004 102 17 17 15 -2 99 57 POPAYAN 002 102 34 34 33 -1 00 00 ARGELIA 002 102 3 3 2 -1 99 08 ARGELIA 002 104 0 1 1 00 00 BALBOA 013 104 10 10 11 1 99 07 BOLIVAR 002 102 1 1 -1

99 15 BUENOS AIRES 001 104 1 1 4 3 99 13 CALDONO 002 102 6 6 5 -1 00 00 CORINTO 013 104 4 4 5 1 00 00 CORINTO 020 104 2 2 3 1 00 00 CORINTO 030 102 2 2 -2 99 04 CORINTO 001 102 29 29 28 -1 99 03 GUAPI 001 102 14 14 13 -1 99 13 LA VEGA 005 102 5 5 4 -1 00 00 MERCADERES 006 104 0 12 12 00 00 MERCADERES 009 102 27 27 13 -14 00 00 MERCADERES 009 104 21 21 22 1 00 00 MIRANDA 017 102 19 19 18 -1 00 00 MIRANDA 030 104 15 15 17 2 00 00 PADILLA 012 102 6 6 5 -1 00 00 PAEZ 015 104 18 18 19 1 99 05 PAEZ 004 104 0 32 32 99 42 PAEZ 001 102 1 1 -1 99 57 PAEZ 002 102 17 17 16 -1 99 28 PATIA (EL BORDO) 001 102 5 5 1 -4 00 00 PIAMONTE 003 102 7 7 6 -1 00 00 PIAMONTE 004 104 7 7 8 1 01 01 SANTANDER DE 009 104 5 5 6 1

QUILICHAO 01 01 SANTANDER DE 028 102 3 3 2 -1

QUILICHAO

01 01 SANTANDER DE 028 104 10 10 11 1

QUILICHAO 02 01 SANTANDER DE 006 102 1 1 -1

QUILICHAO 99 17 SANTANDER DE 002 102 2 2 -2

QUILICHAO 99 23 SANTANDER DE 004 104 3 3 13 10

QUILICHAO 99 29 SANTANDER DE 002 104 6 0 6 6

QUILICHAO 99 29 SANTANDER DE 003 104 15 15 16 1

QUILICHAO 99 33 SANTANDER DE 003 104 1 0 1 1

QUILICHAO 99 17 SOTARA 004 102 6 6 5 -1 99 25 SUCRE 002 104 14 0 14 14 99 05 SUAREZ 004 104 18 0 18 18 99 17 TORIBIO 013 104 8 0 8 8 00 00 VILLA RICA 016 104 4 7 3 00 00 VILLA RICA 018 102 20 20 19 -1 99 40 VILLA RICA 003 104 1 13 12 99 40 VILLA RICA 004 102 13 13 12 -1 99 40 VILLA RICA 004 104 16 16 17 1 1.1.2.1 Con el anterior cuadro comparativo, la parte actora pretende demostrar la ocurrencia de falsedades en los registros electorales, que mutaron los resultados finales, señalando las 8 zonas afectadas. De la misma manera dejó en claro, que el comparativo obedece únicamente a las diferencias entre el proceso de

preconteo y los formularios E-14 de claveros y E-242. 1.1.3 De otra parte, alegó inconsistencias respecto del proceso de reemplazos de jurados de votación en el Departamento del Cauca, pues informó que tal situación se dio sin prever un acto administrativo que así lo indicara como lo establece el artículo 5 de la Ley 163 de 1994. Para demostrar su dicho incorporó un cuadro con el que pretende demostrar la mencionada irregularidad a saber: (Anexo No. 2). MUNICIPIO ZONA PUESTO MUNICIPIO MESA C.C JURADO PUESTO DE VOTACIÓN 001 01 01 POPAYAN COLEGIO 002 34553048 2 En este punto se precisa que es el actor quien alega diferencias entre el proceso de preconteo, la sala solo contrasta la información con base en los documentos electorales, dado que el preconteo solo tiene un valor informativo y no jurídico. 001 01 01 POPAYAN COLEGIO 018 1061695299

CHAMPAGNAT 001 01 02 POPAYAN COLEGIO SAGRADO 007 4628185

CORAZON DE JES 001 02 02 POPAYAN SENA ALTO DEL CAUCA 017 10293460 001 03 01 POPAYAN UNICAUCA - FAC. 022 12588755

HUMANIDADES 001 03 01 POPAYAN UNICAUCA - FAC. 024 1291212

HUMANIDADES 001 03 03 POPAYAN INSTITUTO MELVIN JONES 012 762321818 001 03 03 POPAYAN INSTITUTO MELVIN JONES 013 34537733 001 04 02 POPAYAN INST. EDUCATIVA SAN 016 107632490

AGUSTIN

001 04 02 POPAYAN INST. EDUCATIVA SAN 026 7632974

AGUSTIN 001 04 03 POPAYAN ESCUELA RAFAEL POMBO 015 25279050 001 05 02 POPAYAN COLEGIO DON BOSCO 008 10549320 001 05 04 POPAYAN INST EDUC LOS COMUNEROS 005 76329050 001 07 03 POPAYAN PARQUE INFORM.DE CIENCIA 014 1061704978

ARTE 001 90 01 POPAYAN INEM FRANCISCO JOSE DE 002 34315221

CALDAS 001 90 01 POPAYAN INEM FRANCISCO JOSE DE 002 76326733

CALDAS 001 90 01 POPAYAN INEM FRANCISCO JOSE DE 003 34318342

CALDAS 001 90 01 POPAYAN INEM FRANCISCO JOSE DE 003 10204235

CALDAS 001 99 53 POPAYAN 002 34564545

EL SENDERO 027 00 00 FLORENCIA PUESTO CABECERA 004 30738204

MUNICIPAL 027 00 00 FLORENCIA PUESTO CABECERA 005 104088364

MUNICIPAL 027 00 00 FLORENCIA PUESTO CABECERA 007 1061088380

MUNICIPAL 027 00 00 FLORENCIA PUESTO CABECERA 009 25291481

MUNICIPAL 027 00 00 FLORENCIA PUESTO CABECERA 009 1061767554

MUNICIPAL 029 00 00 GUACHENE PUESTO CABECERA 002 10499164

MUNICIPAL 029 00 00 GUACHENE PUESTO CABECERA 005 25371112

MUNICIPAL

029 00 00 GUACHENE PUESTO CABECERA 006 25371152

MUNICIPAL 029 99 05 GUACHENE 001 1062293273

CAPONERA 029 99 20 GUACHENE 005 1061430601

LA CABAÑA 029 99 35 GUACHENE 001 10555186

OBANDO 040 99 13 LA VEGA 006 Sin Cedulas GUACHICONO 043 00 00 LOPEZ PUESTO CABECERA 001 1143852107

MUNICIPAL 043 00 00 LOPEZ PUESTO CABECERA 002 1061716235

MUNICIPAL 043 00 00 LOPEZ PUESTO CABECERA 003 4701888

MUNICIPAL 043 00 00 LOPEZ PUESTO CABECERA 003 1130633060

MUNICIPAL 043 00 00 LOPEZ PUESTO CABECERA 005 10546601

MUNICIPAL 043 00 00 LOPEZ PUESTO CABECERA 008 10306180

MUNICIPAL 043 99 03 LOPEZ 002 1007362568

BETANIA 043 99 03 LOPEZ 002 1007516725

BETANIA 043 99 03 LOPEZ 002 1061119891

BETANIA 043 99 05 LOPEZ 001 1059092837

ALTO CHUARE (NAICIONA) 043 99 07 LOPEZ 001 25497987

CANDELARIA 043 99 07 LOPEZ 001 25498463

CANDELARIA 043 99 07 LOPEZ 001 38470529

CANDELARIA 043 99 07 LOPEZ 001 66944446

CANDELARIA 043 99 10 LOPEZ 001 66730593

CHIGUERO 043 99 10 LOPEZ 001 29227159

CHIGUERO 043 99 12 LOPEZ 001 1007345307

ALTO NAYA 043 99 12 LOPEZ 001 1059043035

ALTO NAYA 043 99 12 LOPEZ 001 1006196619

ALTO NAYA 043 99 13 LOPEZ 001 1077428692

EL PLAYON (EL SIGUI) 043 99 13 LOPEZ 001 34569090

EL PLAYON (EL SIGUI) 043 99 13 LOPEZ 002 1193598586

EL PLAYON (EL SIGUI) 043 99 17 LOPEZ 001 105944720

JOLI 043 99 17 LOPEZ 002 1059042907

JOLI 043 99 17 LOPEZ 002 1059044817

JOLI 043 99 18 LOPEZ 001 34679844

LAS CRUCES 043 99 18 LOPEZ 001 25498464

LAS CRUCES 043 99 18 LOPEZ 001 38466590

LAS CRUCES 043 99 18 LOPEZ 001 6167697

LAS CRUCES 043 99 22 LOPEZ 001 16499950

LAS PAVAS 043 99 22 LOPEZ 001 25497846

LAS PAVAS 043 99 22 LOPEZ 001 31600406

LAS PAVAS 043 99 22 LOPEZ 001 1059045312

LAS PAVAS 043 99 23 LOPEZ 001 1480334

PLAYA GRANDE 043 99 25 LOPEZ 001 4700596

SAN ANTONIO DE CHUARE 043 99 27 LOPEZ 001 4701727

SAN BARTOLO 043 99 27 LOPEZ 001 25720075

SAN BARTOLO 043 99 27 LOPEZ 001 25497342

SAN BARTOLO 043 99 27 LOPEZ 001 31161445

SAN BARTOLO 043 99 28 LOPEZ 001 1028182599

SAN FERNANDO 043 99 28 LOPEZ 001 106114163

SAN FERNANDO 043 99 28 LOPEZ 001 29257643

SAN FERNANDO 043 99 28 LOPEZ 001 16499901

SAN FERNANDO 043 99 28 LOPEZ 001 1007362660

SAN FERNANDO 043 99 28 LOPEZ 001 16504509

SAN FERNANDO 043 99 29 LOPEZ 002 25497213

SAN ISIDRO 043 99 33 LOPEZ 001 384733223

SAN PEDRO DE NAYA 043 99 33 LOPEZ 001 66736248

SAN PEDRO DE NAYA 043 99 37 LOPEZ 002 10385393

ZARAGOZA 046 99 01 MERCADERES 001 34446336

ALTO DE MAYO 1.1.3.1 Concluyó el accionante que los jurados relacionados en el cuadro que antecede lo fueron sin el lleno de los requisitos, toda vez que fungieron como tal sin previa designación, con lo cual se materializa el desconocimiento de los artículos 41, 47, 101 y 108 del Código Electoral y de igual forma la Ley 163 de 1994. 1.1.3.2 Conforme con lo anterior, solicitó teniendo en cuenta que los ciudadanos señalados en precedencia fungieron como jurados de votación de hecho, que al

no tener la competencia para llevar a cabo el correspondiente escrutinio de mesa por no haber sido nombrados conforme a la ley, se excluyera la información que reposa en las actas de escrutinio E-14, del cómputo general de la votación por estar viciada de nulidad conforme la regla establecida en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, que señala que es nulo el acto expedido sin competencia y de forma irregular. 1.1.4 Alegó igualmente la existencia de tachaduras y enmendaduras en los formularios electorales que a su juicio vician de nulidad el acto de elección de los Representantes a la Cámara por el Departamento del Cauca, dado que con ellos se modificó de manera injustificada la voluntad popular, tornándose la información allí contenida en una falsedad de las que trata el artículo 275.3 de la Ley 1437 de

2011. Tales irregularidades las resumió así: ZONA PUESTO MUNICIPIO MESA OBSERVACIÓN 102 104 02 01 POPAYAN 008 TACHADURA 5 6 02 03 POPAYAN 015 2 4 02 04 POPAYAN 005 ENMENDADURA 8 9 02 04 POPAYAN 013 ENMENDADURA 2 9 02 05 POPAYAN 006 ENMENDADURA 5 8 02 05 POPAYAN 011 ENMENDADURA 7 9 03 01 POPAYAN 026 ENMENDADURA 2 5 03 02 POPAYAN 003 ENMENDADURA 5 9 03 03 POPAYAN 011 ENMENDADURA 6 7 04 02 POPAYAN 006 ENMENDADURA 7 10 04 02 POPAYAN 016 ENMENDADURA 5 10

04 02 POPAYAN 020 ENMENDADURA 4 7 04 02 POPAYAN 026 ENMENDADURA 4 8 04 02 POPAYAN 027 ENMENDADURA 3 6 05 03 POPAYAN 017 ENMENDADURA 3 7 07 03 POPAYAN 006 ENMENDADURA 7 12 99 13 POPAYAN 004 ENMENDADURA 5 11 99 19 POPAYAN 004 TACHADURA 15 16 99 25 POPAYAN 004 ENMENDADURA 3 5 99 53 POPAYAN 002 TACHADURA 11 13 99 58 POPAYAN 001 TACHADURA 2 51 99 61 POPAYAN 001 TACHADURA 10 00 00 ALMAGUER 007 ENMENDADURA 2 5 00 00 ALMAGUER 013 ENMENDADURA 6 7 99 05 ALMAGUER 003 ENMENDADURA 1 99 15 ALMAGUER 002 ENMENDADURA 12 00 00 BALBOA 003 ENMENDADURA 9 12 99 06 BALBOA 002 TACHADURA 8 10 99 09 BALBOA 002 ENMENDADURA 3 17 99 25 BOLIVAR 003 ENMENDADURA 27 99 28 BOLIVAR 001 ENMENDADURA 5 99 77 BOLIVAR 001 ENMENDADURA 2 00 00 BUENOS 003 ENMENDADURA 1 2 99 17 BUENOS 001 ENMENDADURA 2 3 99 17 BUENOS 004 TACHADURA 1 4 99 24 BUENOS 002 ENMENDADURA 1 00 00 CAJIBIO 011 ENMENDADURA 2 4

00 00 CAJIBIO 014 TACHADURA 3 7 99 02 CAJIBIO 003 TACHADURA 1 13 99 03 CAJIBIO 002 TACHADURA 22 99 03 CAJIBIO 003 TACHADURA 1 17 99 03 CAJIBIO 004 ENMENDADURA 16 99 03 CAJIBIO 006 TACHADURA 6 99 05 CAJIBIO 007 ENMENDADURA 5 99 11 CAJIBIO 004 ENMENDADURA 3 24 99 13 CAJIBIO 003 TACHADURA 9 99 13 CAJIBIO 005 ENMENDADURA 7 99 15 CAJIBIO 001 TACHADURA 14 29 99 15 CAJIBIO 002 ENMENDADURA 18 30 99 29 CAJIBIO 001 TACHADURA 2 99 09 CALDONO 004 ENMENDADURA 2 8 99 09 CALDONO 005 TACHADURA 5 99 25 CALDONO 002 ENMENDADURA 24 99 25 CALDONO 006 TACHADURA 13 99 25 CALDONO 009 TACHADURA 21 99 25 CALDONO 011 TACHADURA 1 14 00 00 CALOTO 015 ENMENDADURA 1 6 00 00 CALOTO 027 TACHADURA 3 5 99 03 CALOTO 002 ENMENDADURA 1 99 17 CALOTO 001 ENMENDADURA 1 00 00 CORINTO 003 ENMENDADURA 1 5 00 00 CORINTO 004 ENMENDADURA 1 10 00 00 CORINTO 005 ENMENDADURA 7 00 00 CORINTO 006 ENMENDADURA 1 2

00 00 CORINTO 009 ENMENDADURA 3 7 00 00 CORINTO 013 ENMENDADURA 5 00 00 CORINTO 019 ENMENDADURA 2 9 00 00 CORINTO 020 ENMENDADURA 2 3 00 00 CORINTO 022 ENMENDADURA 1 4 00 00 CORINTO 023 TACHADURA 5 8 00 00 CORINTO 028 TACHADURA 1 2 99 07 CORINTO 001 ENMENDADURA 1 99 45 EL TAMBO 002 ENMENDADURA 6 18 99 57 EL TAMBO 002 ENMENDADURA 17 18 99 65 EL TAMBO 001 ENMENDADURA 1 00 00 FLORENCIA 005 ENMENDADURA 5 6 00 00 FLORENCIA 006 ENMENDADURA 3 10 00 00 GUAPI 006 ENMENDADURA 12 15 99 15 GUAPI 001 ENMENDADURA 12 22 00 00 GUACHENE 001 ENMENDADURA 8 00 00 GUACHENE 002 ENMENDADURA 3 9 00 00 GUACHENE 003 ENMENDADURA 1 11 00 00 GUACHENE 004 ENMENDADURA 2 15 00 00 GUACHENE 007 TACHADURA 2 17 00 00 GUACHENE 008 ENMENDADURA 3 13 00 00 GUACHENE 010 ENMENDADURA 4 11 00 00 GUACHENE 011 ENMENDADURA 3 7 00 00 GUACHENE 012 ENMENDADURA 3 5 00 00 GUACHENE 014 TACHADURA 4 12 99 05 GUACHENE 001 ENMENDADURA 7 22

99 05 GUACHENE 003 TACHADURA 3 39 99 05 GUACHENE 004 ENMENDADURA 6 32 99 20 GUACHENE 003 TACHADURA 1 8 99 20 GUACHENE 004 TACHADURA 1 10 99 25 GUACHENE 001 TACHADURA 1 16 99 30 GUACHENE 003 ENMENDADURA 1 99 17 INZA 002 ENMENDADURA 6 13 00 00 JAMBALO 006 ENMENDADURA 4 00 00 JAMBALO 006 ENMENDADURA 4 00 00 JAMBALO 012 ENMENDADURA 1 13 00 00 LA SIERRA 001 ENMENDADURA 1 8 00 00 LA SIERRA 004 TACHADURA 1 7 00 00 LA SIERRA 005 ENMENDADURA 3 12 00 00 LA SIERRA 006 TACHADURA 4 13 00 00 LA SIERRA 008 ENMENDADURA 5 10 00 00 LA SIERRA 009 TACHADURA 7 00 00 LA SIERRA 014 ENMENDADURA 2 6 00 00 LA SIERRA 016 ENMENDADURA 3 5 00 00 LA SIERRA 018 ENMENDADURA 3 12 00 00 LA SIERRA 020 ENMENDADURA 2 14 00 00 LA SIERRA 021 ENMENDADURA 6 10 99 19 LA SIERRA 001 ENMENDADURA 4 99 25 LA SIERRA 001 ENMENDADURA 2 9 99 01 LA VEGA 003 ENMENDADURA 4 99 13 LA VEGA 001 ENMENDADURA 7 35 99 25 LA VEGA 001 ENMENDADURA 3 7

00 00 LOPEZ 001 ENMENDADURA 17 41 00 00 LOPEZ 002 ENMENDADURA 21 37 00 00 LOPEZ 007 ENMENDADURA 17 51 99 01 LOPEZ 002 ENMENDADURA 10 23 99 03 LOPEZ 001 ENMENDADURA 10 106 99 10 LOPEZ 001 ENMENDADURA 12 99 13 LOPEZ 001 ENMENDADURA 19 85 99 17 LOPEZ 002 ENMENDADURA 4 29 99 23 LOPEZ 001 ENMENDADURA 14 41 99 25 LOPEZ 002 ENMENDADURA 9 28 99 40 LOPEZ 001 ENMENDADURA 15 42 00 00 MERCADERES 004 ENMENDADURA 9 27 00 00 MERCADERES 006 ENMENDADURA 11 12 00 00 MERCADERES 014 ENMENDADURA 5 22 00 00 MERCADERES 019 ENMENDADURA 9 15 99 01 MERCADERES 001 ENMENDADURA 11 30 99 05 MERCADERES 003 ENMENDADURA 5 8 99 13 MERCADERES 001 ENMENDADURA 1 7 99 15 MERCADERES 001 ENMENDADURA 5 22 99 15 MERCADERES 001 ENMENDADURA 5 22 99 15 MERCADERES 001 ENMENDADURA 5 22 00 00 MIRANDA 009 ENMENDADURA 8 10 00 00 MIRANDA 011 TACHADURA 8 11 00 00 MIRANDA 013 ENMENDADURA 8 9 00 00 MIRANDA 016 ENMENDADURA 11 20

00 00 MIRANDA 019 ENMENDADURA 9 11 00 00 MIRANDA 020 TACHADURA 12 25 00 00 MIRANDA 025 TACHADURA 8 15 00 00 MIRANDA 028 ENMENDADURA 6 12 00 00 MIRANDA 030 ENMENDADURA 5 17 00 00 MIRANDA 034 ENMENDADURA 14 17 00 00 MIRANDA 036 ENMENDADURA 6 12 00 00 MIRANDA 037 ENMENDADURA 7 12 99 01 MIRANDA 001 ENMENDADURA 16 99 21 MIRANDA 001 ENMENDADURA 1 3 99 21 MIRANDA 003 ENMENDADURA 3 6 99 21 MIRANDA 004 ENMENDADURA 8 00 00 MORALES 001 ENMENDADURA 5 00 00 MORALES 005 ENMENDADURA 4 7 00 00 MORALES 009 ENMENDADURA 3 00 00 MORALES 010 TACHADURA 3 5 00 00 MORALES 012 ENMENDADURA 1 2 00 00 MORALES 015 ENMENDADURA 2 00 00 MORALES 017 ENMENDADURA 4 00 00 MORALES 021 ENMENDADURA 2 4 00 00 MORALES 024 TACHADURA 1 4 00 00 MORALES 025 ENMENDADURA 1 00 00 MORALES 026 ENMENDADURA 2 3 99 07 MORALES 001 ENMENDADURA 2 99 17 MORALES 002 TACHADURA 1 99 17 MORALES 003 ENMENDADURA 2

99 21 MORALES 001 ENMENDADURA 1 2 00 00 PADILLA 010 ENMENDADURA 7 19 00 00 PADILLA 011 ENMENDADURA 3 14 00 00 PADILLA 012 ENMENDADURA 5 18 00 00 PAEZ 002 ENMENDADURA 11 28 00 00 PAEZ 003 ENMENDADURA 7 17 00 00 PAEZ 004 ENMENDADURA 11 16 00 00 PAEZ 005 TACHADURA 13 17 00 00 PAEZ 008 ENMENDADURA 16 25 00 00 PAEZ 009 TACHADURA 9 33 00 00 PAEZ 014 ENMENDADURA 11 29 99 05 PAEZ 001 ENMENDADURA 3 21 99 05 PAEZ 003 ENMENDADURA 6 36 99 11 PAEZ 001 ENMENDADURA 1 99 17 PAEZ 001 ENMENDADURA 2 121 99 17 PAEZ 002 ENMENDADURA 4 135 99 21 PAEZ 001 ENMENDADURA 3 10 99 21 PAEZ 002 ENMENDADURA 3 28 00 00 PATIA (EL BORDO) 002 ENMENDADURA 2 6 00 00 PATIA (EL BORDO) 009 ENMENDADURA 1 3 00 00 PATIA (EL BORDO) 010 ENMENDADURA 3 00 00 PATIA (EL BORDO) 012 ENMENDADURA 3 9 00 00 PATIA (EL BORDO) 015 ENMENDADURA 2 6 99 06 PATIA (EL BORDO) 001 ENMENDADURA 32

99 11 PATIA (EL BORDO) 002 ENMENDADURA 1 99 15 PATIA (EL BORDO) 001 ENMENDADURA 1 3 99 21 PATIA (EL BORDO) 004 TACHADURA 20 99 29 PATIA (EL BORDO) 001 ENMENDADURA 1 99 32 PATIA (EL BORDO) 002 ENMENDADURA 1 38 99 37 PATIA (EL BORDO) 002 ENMENDADURA 1 2 99 41 PATIA (EL BORDO) 003 ENMENDADURA 1 30 00 00 PIAMONTE 002 ENMENDADURA 11 15 00 00 PIAMONTE 003 ENMENDADURA 6 12 00 00 PIAMONTE 005 ENMENDADURA 7 11 99 60 PIAMONTE 001 ENMENDADURA 2 99 80 PIAMONTE 001 ENMENDADURA 1 00 00 PIENDAMO 003 ENMENDADURA 3 4 00 00 PIENDAMO 010 ENMENDADURA 2 6 00 00 PIENDAMO 023 ENMENDADURA 3 7 00 00 PIENDAMO 030 ENMENDADURA 1 2 00 00 PIENDAMO 031 ENMENDADURA 1 6 00 00 PIENDAMO 035 ENMENDADURA 4 6 99 01 PIENDAMO 002 ENMENDADURA 1 5 99 01 PIENDAMO 003 ENMENDADURA 2 6 99 01 PIENDAMO 005 ENMENDADURA 2 4 99 01 PIENDAMO 006 ENMENDADURA 1 3 99 12 PIENDAMO 002 ENMENDADURA 1 3

99 43 PIENDAMO 002 ENMENDADURA 5 99 50 PIENDAMO 001 ENMENDADURA 5 32 99 55 PIENDAMO 001 ENMENDADURA 1 01 01 PUERTO 020 ENMENDADURA 8 9 00 00 PURACE 008 ENMENDADURA 9 25 99 09 PURACE 001 ENMENDADURA 2 8 00 00 ROSAS 001 ENMENDADURA 4 15 00 00 ROSAS 002 ENMENDADURA 11 19 00 00 ROSAS 003 ENMENDADURA 8 14 00 00 ROSAS 006 ENMENDADURA 6 21 00 00 ROSAS 010 ENMENDADURA 8 21 00 00 ROSAS 012 ENMENDADURA 7 12 99 01 ROSAS 003 ENMENDADURA 2 7 99 05 ROSAS 001 ENMENDADURA 18 39 99 36 ROSAS 001 ENMENDADURA 4 26 99 38 ROSAS 002 ENMENDADURA 2 17 00 00 SAN 001 ENMENDADURA 3 25 00 00 SAN 005 ENMENDADURA 2 9 99 13 SAN 003 ENMENDADURA 1 10 01 01 SANTANDER 001 ENMENDADURA 2 8

DE 01 01 SANTANDER 003 ENMENDADURA 4 8

DE 01 01 SANTANDER 004 ENMENDADURA

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