CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2018-00039-00_20180927-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2018-00039-00_20180927-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL – Inexistencia de norma para vincular a los partidos políticos al proceso [E]l apoderado de la RNEC solicitó que se vinculara al presente trámite al Partido Cambio Radical por ser la organización que avaló la inscripción del ahora demandado. La Consejera negó la anterior petición para lo cual precisó que de conformidad con el art. 277 del CPACA, al medio de control de nulidad electoral debe vincularse al elegido o nombrado, a la autoridad que expidió el acto y a la que intervino en su adopción. Así las cosas, no existe mandato legal que disponga que la vinculación de los partidos políticos sea obligatoria y esto es así porque el juicio electoral procura por la legalidad de la elección o nombramiento que se cuestiona pero no establecer la responsabilidad de la autoridad o particular que generó el vicio que se impone contra el acto acusado. No obstante, resaltó la ponente que si esa colectividad política hubiese deseado intervenir en el presente proceso, lo habría podido hacer acudiendo a las figuras de impugnador y coadyuvante.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 228 / LEY 1437 DE 2011 –
ARTÍCULO 277
FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – Se declara probada frente a la Registraduría Nacional del Estado Civil / REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL – Su desvinculación obedece a que se alega una causal subjetiva inhabilitante La apoderada judicial de la Registraduría Nacional del Estado Civil propuso la
excepción titulada “falta de legitimación en la causa: Funciones de Registraduría Nacional del Estado Civil”. (…). La Consejera Ponente DECLARÓ PRÓSPERA la excepción propuesta y, en consecuencia, decidió SU DESVINCULACIÓN, aunque precisó que, este órgano electoral no fue notificado como parte, sino como autoridad interviniente en la expedición del acto demandado, lo que le otorgaba la calidad de sujeto especial, de conformidad con el artículo 277.2 del CPACA. Para tal efecto, la Ponente explicó que, de manera pacífica, la Sección Quinta ha estimado que la vinculación de la Registraduría Nacional del Estado Civil en los procesos electorales debía ser determinada en virtud de la relación entre los cuestionamientos formulados en la demanda y las funciones y competencias desarrolladas por el referido órgano electoral, pues si los reproches elevados no censuran actuación alguna de la Registraduría o en la que ella debiera intervenir, su vinculación al trámite judicial no resultaba necesaria. Recordó que el cargo endilgado en contra del doctor [M.E.A.V.], es su presunta incursión en la prohibición de doble militancia que establecen los artículos 2º de la Ley 1475 de 2011 y 275.8 del CPACA, con lo que resultaba palmario que la irregularidad atribuida no guardaba relación con las actuaciones desplegadas por la Registraduría Nacional del Estado Civil, sino con una posible circunstancia subjetiva inhabilitante del demandado, que no era verificable por dicha entidad al momento de la inscripción.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 265 NUMERAL
11 / LEY 1475 DE 2011 – ARTÍCULO 28 / LEY 1475 DE 2011 – ARTÍCULO 32
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la vinculación de la Registraduría Nacional del Estado Civil al proceso de nulidad electoral, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 6 de noviembre de 2015, radicación 2014-00065-00, C.P.
Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-28-000-2018-00039-00
Actor: ROMEO EDISON PÉREZ ORTÍZ
Demandado: ENRIQUE AGUILERA VIDES REPRESENTANTE A LA CÁMARA POR EL DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO Asunto: Electoral – Recurso de súplica
ACTA AUDIENCIA INICIAL
(Artículo 283 del CPACA) En Bogotá D.C., el veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), a las cuatro y treinta de la tarde (4:30 p.m.), día y hora señalados para la audiencia inicial del artículo 283 del CPACA, en la Sala de Audiencias No. 1 del Consejo de Estado, la Consejera Ponente LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ, y el Secretario ad hoc Fabio Jiménez Bobadilla se constituyeron en audiencia pública en el proceso electoral No. 11001-03-28-000-2018-00039-00, presentada por
ROMEO EDISON PÉREZ ORTÍZ, contra el acto de elección de MODESTO ENRIQUE AGUILERA VIDES como Representante a la Cámara por el departamento del Atlántico.
Se hicieron presentes: El demandante ROMEO EDISON PÉREZ ORTÍZ, identificado con la C.C.
No. 6.885.952 de Montería, Córdoba. El doctor ANTONIO FRANCISCO BERROCAL RIVERA, apoderado del demandado, identificado con la C.C. No. 79.555.685 de Bogotá y T.P. No. 173.566 del C.S. de la J. El doctor URIEL LÓPEZ VACA, apoderado judicial del Consejo Nacional Electoral, identificado con la C.C. No. 79.641.683 de Bogotá y T.P. No. 178.711 del C.S. de la J., de conformidad con el acto de delegación visible en el expediente. La Procuradora Séptima Delegada ante la Sección Quinta del Consejo de Estado, doctora SONIA PATRICIA TÉLLEZ BELTRÁN. La Consejera Ponente manifestó que el objeto de la audiencia es proveer al saneamiento del trámite, resolver excepciones previas, fijar el objeto del litigio y decretar pruebas, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 283 del CPACA, y que la inasistencia de las partes no impide la realización de la audiencia, según lo dispone el numeral 2° del artículo 180 del CPACA.
I. RECONOCIMIENTO DE PERSONERÍAS: Se reconoció personería al doctor ANTONIO FRANCISCO BERROCAL RIVERA, como apoderado judicial del demandado MODESTO ENRIQUE AGUILERA
VIDES, identificado con la C.C. No. 79.555.685 de Bogotá y T.P. No. 173.566 del C.S. de la J., de conformidad con el poder visible a folio 230 del expediente. Se reconoció personería al doctor JAMES ALEXANDER LARA SÁNCHEZ, como representante judicial de la Registraduría Nacional del Estado Civil, identificado con la C.C. No. 1.020.721.362 y T.P. No. 238.767 del C.S. de la J, de conformidad con el acto de delegación visible en folio 167 del expediente. Se reconoció personería al doctor URIEL LÓPEZ VACA, como representante judicial del Consejo Nacional Electoral, identificado con la C.C. No. 79.641.683 de Bogotá y T.P. No. 178.711 del C.S. de la J., de conformidad con el acto de delegación allegado al expediente. Las anteriores decisiones se notificaron en estrados y se informó que contra ellas no procedía recurso alguno.
II. SANEAMIENTO DEL TRÁMITE ADELANTADO: La Consejera Ponente indicó que no advertía ningún vicio que invalidara la actuación.
Acto seguido, preguntó a las partes y al Ministerio Público su posición al respecto, sin que manifestaran objeción alguna, razón por la cual declaró saneado el trámite del proceso. La anterior decisión se notificó en estrados y se informó que contra ella procedía el recurso de reposición, en aplicación del artículo 242 del CPACA, pero no fue recurrida.
III. SOLICITUD DE VINCULACIÓN La ponente manifestó que el apoderado de la RNEC solicitó que se vinculara al
presente trámite al Partido Cambio Radical por ser la organización que avaló la inscripción del ahora demandado. La Consejera negó la anterior petición para lo cual precisó que de conformidad con el art. 277 del CPACA, al medio de control de nulidad electoral debe vincularse al elegido o nombrado, a la autoridad que expidió el acto y a la que intervino en su adopción. Así las cosas, no existe mandato legal que disponga que la vinculación de los partidos políticos sea obligatoria y esto es así porque el juicio electoral procura por la legalidad de la elección o nombramiento que se cuestiona pero no establecer la responsabilidad de la autoridad o particular que generó el vicio que se impone contra el acto acusado. No obstante, resaltó la ponente que si esa colectividad política hubiese deseado intervenir en el presente proceso, lo habría podido hacer acudiendo a las figuras de impugnador y coadyuvante, en los términos previstos en el art. 228 del CPACA, en la oportunidad que venció ayer sin que se recibiera solicitud en tal sentido. La anterior decisión se notificó en estrados y se informó que contra ella procedía el recurso de súplica, en aplicación del artículo 246 del CPACA, pero no fue recurrida.
IV. EXCEPCIONES PREVIAS La ponente recordó a las partes que en esta diligencia solo corresponde pronunciarse respecto de las excepciones previas ya que las de mérito serán objeto de la sentencia que ponga fin a la controversia. 4.1. La apoderada judicial de la Registraduría Nacional del Estado Civil propuso la excepción titulada “falta de legitimación en la causa: Funciones de Registraduría
Nacional del Estado Civil”1. Sostuvo que de conformidad con los artículos 120 de la Constitución Política y 5º del Decreto 1010 de 2010 tiene a su cargo la dirección y organización de las elecciones y no le corresponde la expedición del acto de elección, no puede denegar inscripciones de candidatos, evaluar inhabilidades sobrevinientes, función propia de los partidos políticos. Por lo anterior, destacó que los reparos que expone el actor no son de su resorte pero sí del partido político que lo inscribió y del CNE, lo que devienen en su falta de legitimación en la causa por pasiva. De igual forma refirió a que el “…deber de verificación de inhabilidades recae en partidos políticos”. Para enfatizar que la RNEC carece de competencia para decidir si el candidato que presente su inscripción está o no inhabilitado acudió al contenido del inciso 1º del artículo 32 de la Ley 1475 de 2011 Anunció que las anteriores afirmaciones las apoyaba en diferentes pronunciamientos del Consejo de Estado de la Secciones Tercera y Quinta. 1 Folios 161 al 166 Se deja constancia del ingreso a la diligencia del doctor JAMES ALEXANDER LARA SÁNCHEZ, como representante judicial de la Registraduría Nacional del Estado Civil. La Consejera Ponente DECLARÓ PRÓSPERA la excepción propuesta y, en consecuencia, decidió SU DESVINCULACIÓN, aunque precisó que, este órgano electoral no fue notificado como parte, sino como autoridad interviniente en la expedición del acto demandado, lo que le otorgaba la calidad de sujeto especial, de conformidad con el artículo 277.2 del CPACA.
Para tal efecto, la Ponente explicó que, de manera pacífica2, la Sección Quinta ha estimado que la vinculación de la Registraduría Nacional del Estado Civil en los procesos electorales debía ser determinada en virtud de la relación entre los cuestionamientos formulados en la demanda y las funciones y competencias desarrolladas por el referido órgano electoral, pues si los reproches elevados no censuran actuación alguna de la Registraduría o en la que ella debiera intervenir, su vinculación al trámite judicial no resultaba necesaria. Recordó que el cargo endilgado en contra del doctor MODESTO ENRIQUE AGUILERA VIDES, es su presunta incursión en la prohibición de doble militancia que establecen los artículos 2º de la Ley 1475 de 2011 y 275.8 del CPACA, con lo que resultaba palmario que la irregularidad atribuida no guardaba relación con las actuaciones desplegadas por la Registraduría Nacional del Estado Civil, sino con una posible circunstancia subjetiva inhabilitante del demandado, que no era verificable por dicha entidad al momento de la inscripción. En ese sentido, la Sustanciadora del proceso mencionó que, de conformidad con el artículo 32 de la Ley 1475 de 20113, las funciones de la Registraduría en materia de inscripción se limitaban a la simple verificación de los requisitos formales de la postulación pero no a la determinación de posibles incursiones en inhabilidades e incompatibilidades de los candidatos, labor que debía ser desempeñada por los Partidos y Movimientos Políticos –artículo 28 de la Ley 1475 de 20114, así como por el Consejo Nacional Electoral –numeral 11 del artículo 265 de la Constitución–.
Acto seguido, la Ponente manifestó que no se formularon más excepciones previas, por lo cual dio continuidad a la diligencia y preguntó a las partes y al Ministerio Público si tenían observaciones al respecto. 2 Ver al respecto: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 201400065-00. C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Auto de 6 de noviembre de 2015: “Por ello resulta importante establecer en cada caso concreto, si las actuaciones de la autoridad pública [RNEC] que se ordena vincular fueron relevantes frente al acto administrativo que se demande y que los cargos elevados por los demandantes apunten a cuestionar su legalidad.” (Negrilla y subrayas fuera de texto) 3 “ACEPTACIÓN O RECHAZO DE INSCRIPCIONES. La autoridad electoral ante la cual se realiza la inscripción verificará el cumplimiento de los requisitos formales exigidos para la misma y, en caso de encontrar que los reúnen, aceptarán la solicitud suscribiendo el formulario de inscripción en la casilla correspondiente.” (Negrilla y subrayas fuera de texto) 4 “INSCRIPCIÓN DE CANDIDATOS. Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica podrán inscribir candidatos a cargos y corporaciones de elección popular previa verificación del cumplimiento de las calidades y requisitos de sus candidatos, así como de que no se encuentran incursos en causales de inhabilidad o incompatibilidad.” (Negrilla y subrayas fuera de texto) La anterior decisión se notificó a las partes en estrados y se informó que contra ella procedía el recurso de súplica, de conformidad con el inciso
último del numeral 6º del artículo 180 del CPACA. Sin recursos
V. FIJACIÓN DEL LITIGIO:
5.1. Pretensiones: La parte actora en su demanda solicitó: “Se declare NULO el ACTO DE FECHA 20 DE MARZO DE 2018, que declaró electo a MODESTO ENRIQUE AGUILERA VIDES, en las elecciones del 11 de marzo de 2018, a CÁMARA de REPRESENTANTES por la CIRCUNSCRIPCIÓN TERRITORIAL DEL ATLÁNTICO avalado por el Partido Cambio Radical, periodo 2018-2022, emitida por los miembros de la comisión escrutadora (…) plasmado en el formulario E-26… Se ordene la cancelación de la credencial…”. 5.2. Fundamentos fácticos y jurídicos de la discusión: La Consejera Ponente señaló que al tenor de lo previsto por el numeral 7º del artículo 180 del CPACA, los siguientes son los únicos hechos en que están de acuerdo las partes, a saber: 5.2.1. El 6 de diciembre de 2017 el doctor MODESTO ENRIQUE AGUILERA VIDES, inscribió su candidatura avalado por el Partido Cambio Radical, como Representante a la Cámara por el Departamento del Atlántico para las elecciones del 11 de marzo de 2018, en las cuales resultó elegido. Luego de lo anterior, la Conductora del proceso advirtió que también acorde con lo prescrito por el artículo 180 del CPACA, las partes podrían en este momento acordar algún otro hecho. Las partes manifestaron no tener ningún otro hecho que proponer. 5.3. Señaló el Despacho que los hechos y argumentos en los que no están de
acuerdo son los que constituyen causal de nulidad endilgada por la parte actora, los cuales resumió así: La parte actora expuso como normas violadas: los artículos 2º de la Ley 1475 de 2011 y 275.8 del CPACA.
Concepto de la violación: La Magistrada Ponente indicó que el concepto de la violación que expone el demandante se resume, en que el señor MODESTO ENRIQUE AGUILERA VIDES incurre en doble militancia cuando aceptó ser “…fórmula del Senador LAUREANO ACUÑA DÍAZ, como dan cuenta los “…videos y publicaciones de medios de comunicación”, y que el demandado ordenó “…a sus seguidores votar por el candidato al Senado y los seguidores del Senador le ordenan a sus líderes voten por MODESTO AGUILERA”. 5.4. Argumentos del Consejo Nacional Electoral Su apoderado judicial afirmó que en lo que refiere a las pretensiones de la demanda “…nos atenemos a lo que resulte probado dentro de la presente actuación”. Luego expuso el marco normativo y jurisprudencial de la causal de nulidad electoral de doble militancia. 5.5. Argumentos de MODESTO ENRIQUE AGUILERA VIDES (demandado) Manifestó su oposición a las pretensiones de la demanda por considerar que no se configura la causal de nulidad alegada.
Propuso la excepción de mérito titulada “inaplicabilidad de la causal de nulidad electoral prevista en el artículo 275.8 de la Ley 1437 de 2011 por no darse los elementos de la norma – no configuración de la doble militancia”, por considerar que la parte actora no demuestra el apoyo del demandado al candidato del
Senado que pregona en su demanda y agregó que las pruebas presentadas no corresponden a situaciones predicables de las elecciones de Congreso de la República de octubre de 2018, porque el demandado no se había inscrito, por ende no tenía la calidad de candidato a la Cámara de Representantes, entonces la causal de doble militancia es inexistente. Sumado a lo anterior, señaló que el actor utiliza noticias publicadas en medios de comunicación que analiza de manera subjetiva y dándoles una connotación que no corresponde y tampoco prueba una doble militancia. De acuerdo con lo anterior, la Consejera Ponente fijó el objeto del litigio en los siguientes términos: 5.10. Determinar si, el acto de elección del ciudadano MODESTO ENRIQUE AGUILERA VIDES como REPRESENTANTE A LA CÁMARA, por el departamento del Atlántico, periodo 2018-2022, contenido en el Formulario E-26 CA de 20 de marzo de 2018, debe anularse porque el demandado estuvo incurso en la prohibición de doble militancia que establecen los artículos 2º de la Ley 1475 de 2011 y numeral 8º del artículo 275 del CPACA A la anterior decisión se arriba, a partir de los argumentos ofrecidos por las partes en el curso del proceso, los cuales fueron resumidos dentro de esta audiencia inicial. La anterior decisión se notificó a las partes en estrados y se informó que contra ella procedía el recurso de reposición en aplicación del artículo 242 del CPACA. Apoderado del demandado no interpone recurso pero quiere aclarar, los argumentos de la demanda ya fueron cuestionados en la contestación y aclaró que los videos allegados por el actor corresponden a un certamen electoral
diferente al que se acusa. La ponente ordena dejar constancia de la anterior intervención por no ser un recurso. Sin recursos de las partes
VI. DECRETO DE PRUEBAS: 6.2. De las aportadas: La Consejera Ponente, ordenó tener como pruebas, con el valor que la ley les asigne, los documentos aportados por el demandante, el demandado, la
Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral. 6.3. De las solicitadas por la parte demandante:
Documentales: La que se decreta: Se ordena OFICIAR a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que allegue con destino al expediente copia de la inscripción de la candidatura al Senado de la República del señor LAUREANO ACUÑA DÍAZ y del acto de elección. 6.6. La Consejera advirtió que la RNEC, el CNE y el demandado MODESTO ENRIQUE AGUILERA VIDES no solicitaron el decreto de prueba alguna y el despacho no decretará ninguna de oficio.
Las anteriores decisiones se notificaron en estrados y se informó que contra el decreto de pruebas procedía el recurso de reposición como lo establece el artículo 242 del CPACA.
VII. TRASLADO DE PRUEBAS: En aplicación del inciso 2º del artículo 110 del C.G.P.5, se ordena que una vez recaudas las pruebas decretadas se corra traslado de ellas, sin necesidad de auto que así lo disponga, por el término de tres (3) días, para lo cual el expediente quedará a disposición de las partes y del Ministerio Público en la Secretaría de esta Sección.
5 Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso). La anterior decisión se notificó a las partes en estrados y se informó que contra ella no procedía recurso alguno.
VIII. AUTO SOBRE LA AUDIENCIA DE PRUEBAS: Sería pertinente fijar la fecha para la celebración de la audiencia de pruebas; sin embargo, como la prueba aquí decretada es documental, será aportada al expediente y no requiere práctica, se dará aplicación a lo dispuesto en los artículos 179 y 283 del CPACA y, en consecuencia, se prescindirá de la segunda etapa del procedimiento contencioso electoral (práctica de pruebas).
La anterior decisión se notificó a las partes en estrados y se informó que contra ella procedía el recurso de súplica, de conformidad con los artículos 243 y 246 del CPACA. Sin manifestación de las partes. La Consejera Ponente ordenó a Secretaría que una vez finalizado el término de traslado de las pruebas decretadas y, en caso, de no presentarse objeción de las partes o del Ministerio Público, pase el expediente a Despacho para fijar fecha de audiencia de alegaciones y juzgamiento, o para dictar auto, en aplicación del inciso 5° del artículo 181 del CPACA, con el que se ordenará a las partes la presentación por escrito de los alegatos de conclusión, y se correrá traslado al Ministerio Público, para que si a bien lo tiene, rinda el concepto correspondiente. La consejera indicó a las partes que si tienen algo más que agregar, este es el momento. Sin manifestación de las partes.
No siendo otro el objeto de la audiencia inicial se terminó siendo las cuatro y cincuenta de la tarde (4:50 p.m.), y en constancia de lo acontecido se invita a los asistentes a la suscripción de la presente acta una vez leída y aprobada, con la advertencia que el DVD que contiene la grabación de la audiencia, hace parte integral de ésta.
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Magistrada Ponente
ROMEO EDISON PÉREZ ORTÍZ
Demandante ANTONIO FRANCISCO BERROCAL RIVERA Apoderado del demandado
JAMES ALEXANDER LARA SÁNCHEZ
Apoderado de la Registraduría Nacional del Estado Civil
URIEL LÓPEZ VACA
Apoderado del Consejo Nacional Electoral
SONIA PATRICIA TÉLLEZ BELTRÁN
Procuradora Séptima Delegada FABIO JIMÉNEZ BOBADILLA Secretario ad hoc