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CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2018-00039-00_20181121-2018

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Título
CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2018-00039-00_20181121-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL – Contra acto de elección de Representante a la Cámara / REPRESENTANTE A LA CÁMARAInhabilidad por doble militancia política / DOBLE MILITANCIA – Modalidades / DOBLE MILITANCIA – Requisitos para su configuración / NOTICIAS DE PRENSA – Valor probatorio / FOTOGRAFÍAS – Valor probatorio / DOBLE MILITANCIA – No se configura en tanto las pruebas allegadas con tal fin resultaron insuficientes, impertinentes o inútiles [L]a Sala observa que se presentan varios escollos en lo que las documentales de prensa y fotografías contenidas en ellas pretenden evidenciar frente a la ocurrencia de la doble militancia que se le endilga al demandado. En efecto, [en cuanto a la temporalidad] sobre el recorte de prensa de la publicación Extra no es posible valorarla por el factor de la temporalidad, pues es claro que por encima del tema de la autenticidad del medio documental, la noticia de prensa resulta a destiempo, por cuanto está adiada el 28 de diciembre de 2016, período muy anterior a aquel que se tiene en cuenta para la doble militancia de las elecciones congresales de 2018. (…). Y aunque el mismo predicamento recaería sobre la publicación CNN, en tanto refiere a un hecho de noviembre de 2017, momento anterior a la inscripción de la candidatura del demandado que conforme al formulario E-6 aconteció el 6 de diciembre de 2017, se recuerda que es una prueba sobre un hecho inconducente e impertinente, toda vez que no se contiene en la fijación del litigio. Resta observar la publicación del Heraldo [con respecto al

contenido] en la noticia escrita por el señor Juan Moreno con fecha del 9 de marzo de 2018, por lo que si bien merece toda la aceptación en cuanto su autenticidad y fecha oportuna para el caso que se analiza, tan solo se hace una breve referencia al congresista Aguilera Vides, en términos textuales del autor y escritor que precede con la expresión “se comenta que tendría apoyo del senador Conservador Laureano Acuña…”, por lo que la noticia toca los campos del “rumor” o del dicho de otro o de otros, indeterminados o no, que no han tenido el crisol de la verificación, con lo cual su fuerza probatoria es débil. Y es que el rumor o la indeterminación de lo que se escucha o se dice al aire, bajo la expresión “se comenta” es tan volátil, cambiante e irrespetuoso de la realidad del hecho comprobado y verificado, por cuanto se trata de una opinión sin veracidad, precisamente porque carece de fuentes que corroboren el dicho en su autenticidad y en su realidad de contenido y que por lo demás generan un desequilibrio tal en la información que contiene que toca los campos de la incertidumbre y de la ambigüedad y que se leen alejados en grado sumo de la realidad acontecida y que se pretende probar, en este caso, lo atinente a la incursión de la doble militancia. Por otra parte, en materia de la representación fotográfica que contiene el artículo de prensa, ésta tampoco contribuye a la probanza requerida de cara a la figura de la doble militancia, en tanto se trata de registros impersonales consistentes en: i) una panorámica del salón elíptico del Congreso y ii) mujeres buscando en listados

la mesa de votación para votar. Así las cosas, dada la carencia de fuerza probatoria, el análisis de lo plasmado en esta noticia de prensa solo cobrará valía y capacidad de ser valorada probatoriamente en su contenido con toda la incidencia de la veracidad de lo relatado, en tanto encaje de manera armónica con el resto de las pruebas. (…). [En relación con los videos aportados como pruebas] más allá del tema de la autenticidad que emerge en la mayoría de los casos y conforme a las normas procesales transcritas cuando adjuntado el documento representativo la parte contra la que se aduce no lo tacha de falso, se hace referencia a que no debe olvidarse un aspecto sustancial, ya no de autenticidad, que emerge como impeditivo en la valoración de dichas grabaciones en video es el atinente a que la Sala luego de consultar los enlaces o links informados por el propio actor y con los que pretendió apuntalar la certeza del apoyo que el demandado hiciera a otros candidatos no militantes del partido que lo avaló, pudo constatar, como bien lo esbozó la parte demandada en la contestación de la demanda y alegatos de conclusión, que dichos videos fueron adjuntados a los programas “Daily Motion” hace 4 años como consta en la información adjunta a la grabación respectiva y que el video en “Youtube” fue colgado el 16 de marzo de 2015, por lo que los videos en análisis refieren a hechos muy anteriores a la elección que se juzga, por lo cual resultan impertinentes e inútiles para los propósitos del actor tendientes a probar la incursión del demandado en la prohibición y causal de nulidad electoral de doble militancia que se atribuye para

las elecciones del pasado marzo de 2018. (…). Así las cosas, es clara la orfandad probatoria que acompaña la censura de doble militancia en los hechos que se anunciaron como constitutivos de la misma, por cuanto, en el caso con el que se pretendió vincular al demandado con el supuesto apoyo al Senador del Partido Conservador Colombino LAUREANO ACUÑA fue insuficiente, impertinente e inútil, con lo cual la parte demandante incumplió el deber que recaía en ella frente a la carga probatoria.

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la naturaleza y fines de la doble militancia, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 20 de noviembre de 2015, radicación 11001-03-28-000-2014-00091-00 y 11001-03-28-000-201400101-00, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Con respecto a las modalidades de doble militancia, consultar entre otras: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 1 de noviembre de 2012, radicación 63001-23-31000-2011-00311-01, C.P. Mauricio Torres Cuervo. Acerca de la valoración probatoria de las noticias de prensa, consultar: Consejo de Estado, auto de 20 de mayo de 2003, radicación PI-059. En relación con el valor probatorio de las fotografías, ver: Corte Constitucional, sentencia de 6 de diciembre de 2013, exp.

T-930A, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. Sobre la posibilidad de tener como plena prueba, de forma independiente y autónoma a los reportajes, crónicas, noticias,

opiniones y columnas aparecidas en los medios de comunicación, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 14 de julio de 2015, radicación 11001-03-15-000-2014-00105-00(PI), C.P. Alberto Yepes Barreiro.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 107 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 275 NUMERAL 8 / LEY 1475 DE 2011 – ARTÍCULO 2 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 243 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 244 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO –

ARTÍCULO 269

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-28-000-2018-00039-00

Actor: ROMEO ÉDINSON PÉREZ ORTIZ

Demandado: MODESTO ENRIQUE AGUILERA VIDES - REPRESENTANTE A

LA CÁMARA POR EL DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO 2018-2022

Referencia: Fallo Decide la Sala la demanda de nulidad electoral que el señor ROMEO ÉDISON PÉREZ ORTIZ incoara contra el acto declaratorio de elección del Representante a la Cámara por el Departamento del Atlántico, período 2018-2002, señor MODESTO ENRIQUE AGUILERA VIDES, contenido en el acto de 20 de marzo de

2018 del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL –en adelante CNE-.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA El abogado ROMEO ÉDINSON PÉREZ ORTIZ, en ejercicio de la acción de nulidad electoral, presentó demanda el 8 de mayo de 20181 contra la declaratoria de elección del señor MODESTO ENRIQUE AGUILERA VIDES, en calidad de Representante a la Cámara, por el Departamento del Atlántico, período 20182022, la cual corrigió mediante memorial de 15 de mayo siguiente2, para que se hicieran las siguientes, 1.1. Pretensiones “1. Se declare NULO el ACTO DE FECHA 20 DE MARZO DE 2018, que declaró electo a MODESTO ENRIQUE AGUILERA VIDES, en las elecciones de 11 de marzo de 2018, a CÁMARA DE REPRESENTANTES por la CIRCUNSCRIPCIÓN TERRITORIAL DEL ATLÁNTICO, avalado por Cambio Radical, período 2018-2022, emitida por los miembros de la Comisión Escrutadora: GILBERTO CASTRO CASTRO y ÁLVARO ENRIQUE RODRÍGUEZ BOLAÑOS, firmada por los secretarios: WILLIAM MALPICA HERNÁNDEZ y JORGE EIBER MOLINA ÁLVAREZ, plasmado en el formulario E-26, del escrutinio General y hecho el cómputo obtuvo 67.622 votos.

2. Que se ordene la cancelación de la credencial correspondiente al sr.

MODESTO ENRIQUE AGUILERA VIDES, plasmado en el ACTO DE FECHA 20 DE MARZO DE 2018, que declaró electo en las elecciones del 11

de marzo de 2018, CÁMARA por la CIRCUNSCRIPCIÓN TERRITORIAL DEL ATLÁNTICO, avalado por Cambio Radicar, período 2018-2022, proferida por los miembros de la Comisión Escrutadora: GILBERTO CASTRO CASTRO y ÁLVARO ENRIQUE RODRÍGUEZ BOLAÑOS, firmada por los secretarios: WILLIAM MALPICA HERNÁNDEZ y JORGE EIBER MOLINA ÁLVAREZ, plasmado en el formulario E-26, del escrutinio General.

3. Como consecuencia de lo anterior, declarar la elección de quien finalmente resulte elegido, en el escrutinio (sic) haya adquirido mayor 1 Folio 10 vto. del cuaderno 1. 2 Folio 37 vto. del cuaderno 1. votación del candidato REPRESENTANTE A LA CÁMARA por la CIRCUNSCRIPCIÓN TERRITORIAL DEL ATLÁNTICO, avalado por Cambio Radical, período 2018-2022, suscrita por los miembros de la Comisión Escrutadora el 20 de marzo de 2018, por GILBERTO CASTRO CASTRO y ÁLVARO ENRIQUE RODRÍGUEZ BOLAÑOS, firmada por los secretarios: WILLIAM MALPICA HERNÁNDEZ y JORGE ELIÉCER MOLINA ÁLVAREZ, conforme al numeral 2 del artículo 288 CPACA.

4. Que se OFISIESE (sic) al REGISTRADOR NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, para notificar las decisiones tomadas por el Consejo de Estado y cítese a la PROCURADURÍA que viene actuando en el proceso” (fls. 29 y 30

cdno. 1). 1.2. Fundamento fáctico 1.2.1. El demandado MODESTO ENRIQUE AGUILERA VIDES se inscribió como candidato a la Cámara por el Departamento del Atlántico, el día 6 de diciembre de 2007, a las 3:42 p.m. Para tal efecto, fue avalado por el partido Cambio Radical, la cual fue aceptada por los funcionarios electorales Óscar Freddy Paz Ramírez y William Mulprua Hernández, Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil. 1.2.2. El demandado, al momento de inscribir su candidatura a la Cámara, bajo la gravedad del juramento, ante las autoridades electorales manifestó NO estar incurso en causales de inhabilidad y/o incompatibilidad consagradas en la Constitución y la Ley. 1.2.3. El Representante AGUILERA VIDES se inscribió y fue elegido sin reunir las calidades y requisitos constitucionales exigidos para el cargo, por lo que su elección adolece de la nulidad al haber incurrido en doble militancia, prevista en el artículo 275 numeral 8º de la Ley 1437 de 2011 y que se concreta en el hecho de que se inscribió por el Partido Cambio Radical, pero hizo alianza política con el Senador LAUREANO ACUÑA del Partido Conservador Colombiano. 1.2.4. Agregó: “El Senador Laureano Acuña elegido por el Partido Conservador Colombiano y MODESTO AGUILERA, elegido por el movimiento (sic) Cambio Radical sellaron acuerdos políticos, en el municipio de Soledad, EN LA SEDE DE COMBARRANQUILLA CALLE 30, el senador respaldara electoralmente las

aspiraciones del candidato MODESTO AGUILERA, con estas palabras y muchas más, el dirigente conservador ratificó su adhesión al candidato de Cambio Radical, donde entregaron regalos y detalles a los asistentes sellaron el matrimonio Aguilera-Acuña en Soledad, para las elecciones del 11 de marzo de 2018, aparecen videos donde aparecen (sic) en reuniones políticas entre MODESTO AGUILERA VIDES de Cambio Radical y el SENADOR LAUREANO ACUÑA DÍAZ, Partido Conservador, aparecen en tres videos link: http://www.dailymotion.com/video/x2jmd4m http://www.dailymotion.com/video/x2jmccz http://www.youtube.com/watch? v=2gBlnloFLcA” (fl. 31 cdno. 1). Posteriormente, sin mayor explicación también acusa al demandado de apoyar al señor JAIME “MINO” RAMÍREZ del Movimiento Político Laureanista de Puerto Colombia Apoya3. 1.2.5. El elegido no podía apoyar a candidatos diferentes al del partido que lo inscribió y al cual se encuentra afiliado. 1.3. Fundamento normativo y concepto de la violación La parte actora indicó que el demandado está incurso en la causal de nulidad prevista en el artículo 275 numeral 8 de la Ley 1437 de 2011, debido a la doble militancia que presentaba al momento de ser elegido, en atención a que habiendo sido inscrito como candidato a la Cámara de Representantes por el Departamento del Atlántico por el Partido Cambio Radical, hizo alianza política con el senador LAUREANO ACUÑA DÍAZ del Partido Conservador Colombiano. Indicó que de la expresión “al momento de la elección” contenida en el numeral 8

del artículo 275 y en el literal a) del numeral 1º del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, se evidencia que el Representante incurrió en doble militancia cuando en videos y publicaciones de los medios de comunicación acepta ser la fórmula del Senador LAUREANO ACUÑA DÍAZ y les ordena a sus seguidores votar por éste al Senado y, por su parte el Senador Acuña, aún candidato, ordenaba lo propio a sus electores con respecto a votar por Cámara por el señor ACUÑA DÍAZ. Aseveró que el artículo 107 Superior consagraba esta prohibición, que incluso no fue modificada por el A.L 01 de 2009, en cuanto a que no es permitido a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica ni que quien participe en consultas de un partido o movimiento político o en consultas interpartidistas podrá inscribirse por otro en el mismo proceso electoral. Luego de hacer referencia a la evolución de la doble militancia como figura en el ordenamiento jurídico colombiano, concretamente al artículo 2º de la Ley 1475 de 2011, consagratoria de la prohibición de doble militancia, en cuyo inciso segundo se lee: “…o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentran afiliados…” y en otro aparte que en ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político. Explicó que la pertenencia que exige la norma se establece con la inscripción que haga el ciudadano ante la respectiva organización política.

2. TRÁMITE DEL PROCESO Por auto de 18 de mayo de 2018, el Despacho admitió la demanda, luego de que la parte actora la subsanara en tiempo y cumpliera con los requisitos formales 3 Valga aclarar que este evento solo se menciona en los hechos de la demanda sin mayor profundización y no fue objeto de la fijación del litigio. glosados en el auto inadmisorio del 9 de mayo anterior (fls. 71 a 72, 29 a 37 y 26 y vto. cdno. 1).

Cumplidas las órdenes consecuenciales de la admisión, el CNE, la RNE y la parte demandada se opusieron y contestaron la demanda. 2.1. La contestación y las oposiciones. 2.1.1. El demandado Por escrito que reposa de folios 231 a 238 del cuaderno 1, el Representante a la Cámara MODESTO ENRIQUE AGUILERA VIDES, por intermedio de apoderado judicial, contestó la demanda oportunamente, para tal efecto, se opuso a las pretensiones de la demanda, al no encontrarse incurso en la causal de nulidad electoral de doble militancia política. Explicó que en efecto se inscribió a la elección a la Cámara de Representantes, período 2018-2022, con el aval del Partido Cambio Radical, por la circunscripción del Atlántico, pero que no hizo alianzas políticas con Senador del Partido Conservador Colombiano y la carga de la prueba de este supuesto corresponde a la parte actora. Indicó que con respecto a los videos aportados por el demandante y analizados, en forma contundente, se puede constatar que estos no tienen relación con los

hechos debatidos en la nulidad electoral, porque registran acontecimientos de años anteriores al año 2015 y versan sobre la posible precandidatura del demandado a la Alcaldía del municipio Soledad (Atlántico) en el año 2015, iteró, en épocas anteriores y sin relación al objeto de la presente controversia, por lo que dicho material resulta probatoriamente inconducente e impertinente. Concluyó que la censura de doble militancia que se le atribuyó por el actor no existe y carece de asidero jurídico. En relación con los fundamentos jurídicos de la demanda: En relación con la supuesta violación del artículo 275 numeral 8º del CPACA indicó que el acto declaratorio de elección fue expedido con estricta sujeción a las normas en las cuales debía fundarse y fue el resultado del proceso electoral, en las que el demandado gozaba de plenas facultades para inscribirse avalado por el Partido Cambio Radical y para resultar elegido, por cuanto no tenía ningún tipo de limitación que lo inhabilitara. En relación con el artículo 2º de la Ley 1475 de 2011 que consagra la prohibición de doble militancia materializada en no poder apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentran afiliados, concluyó que los presupuestos específicos se explican a partir de otros eventos que se requiere sean tenidos en cuenta a saber: (i) La inscripción de la candidatura que necesariamente requiere del aval de un partido o movimiento político, como en efecto aconteció con el demandado y el Partido Cambio Radical, en tanto es a partir de este momento de la inscripción que se puede hablar de ciudadano-candidato para el proceso electoral de cargos de

elección popular y es desde ese momento y de cara al calendario electoral que pueden iniciar las respectivas campañas electorales “como por ejemplo la elección de autoridades locales o las de Congreso de la República, que se insiste coinciden en el tiempo para llevar a cabo estos procesos eleccionarios” (fl. 236 cdno. 2). Como apoyo a su disertación citó antecedente de la Sección Quinta, relacionado con los elementos de la prohibición prevista en el inciso 2º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011 (sujeto activo; conducta prohibitiva; elemento temporal), frente a los que insiste que la parte actora no demostró. Bajo el título de excepción de fondo propuso el siguiente argumento de defensa, que llamó excepción de inaplicabilidad de la causal de nulidad electoral prevista en el artículo 275.8 del CPACA por no darse los elementos de la norma –no configuración de la doble militancia-, por cuanto el actor no probó que el demandado haya apoyado a un candidato inscrito por un partido o movimiento político distinto a aquel que lo avaló para las elecciones del Congreso de 11 de marzo de 2018 y porque de conformidad con las fechas y las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de las pruebas presentadas por el demandado no corresponden a situaciones predicables a las elecciones congresales, aunado a que para ese momento el demandado no se había inscrito como candidato a la Cámara y, por ende, menos aún existía la doble militancia. 2.1.2. El Consejo Nacional Electoral Mediante escrito oportuno, obrante de folios 142 a 157 vuelto del cuaderno 1, el

CNE indicó que frente a las pretensiones se atenía a lo que resulte probado. Con respecto a los hechos indicó que es cierto que el demandado fue inscrito como candidato a la Cámara de Representantes por el Partido Cambio Radical y que fue elegido Representante a la Cámara, período 2018-2022. Explicó en cuanto al fondo del asunto que conforme al marco normativo atinente a la figura de la doble militancia, en concreto el mandato superior 107 y los artículos 2º de la Ley 1475 de 2001, 275 numeral 8º de la Ley 1437 de 2011 y los antecedentes jurisprudenciales, entre otros, de 28 de septiembre de 2015 (radicado: 11001-03-28-000-2014-00057-00 y 2014-00083-01 acum4), de 6 de octubre de 2016 (radicado: 50001-23-33-000-2016-00077-015), de 29 de septiembre de 2016 (radicado 73001-23-33-000-2015-00806-01 y 63001-23-33000-2015-00375-016), existen reglas y subreglas que deben regir la decisión, en especial en los siguientes aspectos: 4 Consejo de Estado. Sección Quinta. C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 5 Ibidem nota al pie 3. 6 Consejo de Estado. Ambas de la Sección Quinta. C.P. Alberto Yepes Barreiro.

El sujeto activo: el demandado aspiró a ser elegido en una corporación de elección popular, esto es, a la Cámara de Representantes por la Circunscripción de “Arauca” (sic7).

La conducta prohibitiva: el Representante fue inscrito por un partido político, por lo que le estaba prohibido apoyar a candidatos distintos a los de su partido, por lo que corresponde al actor probar que el demandado sí incurrió en la conducta endilgada.

El elemento temporal: la doble militancia debe acontecer durante el período de la campaña electoral. 2.1.3. La Registraduría Nacional del Estado Civil Mediante apoderado judicial, la RNEC presentó memorial, que reposa de folios 160 a 166 vuelto del cuaderno 1, indicando que mal podría oponerse a las pretensiones si carece de la calidad de parte pasiva por no tener función constitucional o legal relacionada con la declaración de la elección. Respecto de los hechos solo calificó de ciertos la inscripción y la elección del demandado y frente a los restantes indicó que no le constan y que se atiene a lo probado.

Solicitó declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, con fundamento en que conforme al Decreto 1010 e 2000 dentro de las funciones asignadas a la entidad, en materia de elecciones, solo organiza las elecciones y lo atinente al ejercicio de los mecanismos de participación ciudadana, por lo que no es la llamada a responder por la demanda, aunado a que no expide ni hace parte de las entidades que tienen que ver con el acto demandado. Agregó que el deber de verificación de las inhabilidades recae en los partidos políticos y no es competencia de la RNEC. Conforme al artículo 32 inciso 1º de la Ley 1475 de 2011, la autoridad electoral ante la cual se realiza la inscripción de

los requisitos formales y en caso de ser reunidos, acepta la solicitud suscribiendo el formulario de inscripción en la casilla correspondiente. Es más, tan solo el inciso 2º ibídem prevé unas causales de rechazo pero en uno específicos y pocos casos que están taxativamente previstos por el legislador. 2.2. La audiencia inicial Luego de haberse corrido el traslado de las excepciones propuestas, por auto de 13 de septiembre de 2018 se citó a audiencia inicial (fls. 287 y 290 cdno. 2). La audiencia inicial se llevó a cabo el 27 de septiembre de 2018, en la forma prevista en los artículos 180 y 283 del CPACA, se saneó el trámite; se negó la vinculación del Partido Cambio Radical solicitado por la RNEC, al no contar con norma que así lo disponga y se advirtió que si esa colectividad hubiese deseado intervenir tenía la posibilidad de presentarse como coadyuvante en los términos del artículo 228 del CPACA, sin que se hubiera recibido solicitud en tal sentido. 7 El lapsus radica en que fue por la circunscripción del Atlántico. Sobre las excepción previa propuesta por la RNEC atinente a su falta de legitimación en la causa, la declaró próspera y ordenó la desvinculación de la entidad excepcionante, advirtiéndole que, en realidad, no fue notificada como parte pasiva sino como autoridad interviniente en la expedición del acto demandado, lo que le otorgaba la calidad de sujeto especial, conforme el artículo 277 numeral 2º del CPACA. Explicó el Despacho, que en forma unívoca, la Sección Quinta ha considerado que

la vinculación de la RNEC a los procesos de nulidad electoral debe determinarse a partir de la relación entre los cuestionamientos formulados en la demanda y las funciones y competencias desarrolladas por la entidad, de tal suerte que si los reproches no censuran actuación alguna de la RNEC o en los que ella debiera intervenir, su vinculación resulta innecesaria, como acontece en el presente caso, cuya censura es la doble militancia del demandado y que constituye una circunstancia subjetiva inhabilitante que no es verificable por dicha entidad al momento de la inscripción. Como hecho destacado se fijó el litigio en los siguientes términos: “Determinar si, el acto de elección del ciudadano MODESTO ENRIQUE AGUILERA VIDES como REPRESENTANTE A LA CÁMARA, por el departamento del Atlántico, período 2018-2022, contenido en el Formulario E-26 CA de 20 de marzo de 2018, debe anularse porque el demandado estuvo incurso en la prohibición de doble militancia que establecen los artículos 2º de la Ley 1475 de 2011 y numeral 8º del artículo 275 del CPACA” (fl. 302 cdno. 2). 2.3. Alegatos de conclusión 2.3.1. La parte actora presentó memorial obrante de folios 355 a 364 del cuaderno 2, recabando los argumentos planteados en la demanda y su corrección y con dichas alegaciones adjuntó otro recorte de prensa fechado el 31 de mayo de 2015 en la publicación “Silla Caribe” titulado “La disputa por la caja nacional de votos”, con autoría de la señora Tatiana Velásquez Archibold, obrante de folios

362 a 364 ibidem. 2.3.2. La parte demandada, mediante escrito presentado por su apoderado judicial, obrante a folios 329 a 331 del cuaderno 2, reiteró los argumentos de la contestación de la demanda sobre la inexistencia de las circunstancias fácticas, jurídicas y jurisprudenciales que configuran la doble militancia del demandado. Indicó que los hechos de la demanda se estructuran sobre suposiciones y acervo probatorio inconducente e impertinente respecto de la censura de doble militancia, por cuanto los videos que el actor trae a colación datan del año 2015 y se trataba de la campaña para la Alcaldía de Soledad. Aseguró que para el proceso electoral del Congreso de la República, período 2018-2022, el demandado no tuvo alianzas ni desplegó apoyo político al candidato al Senado Laureano Acuña del Partido Conservador. 2.3.4. Concepto del Ministerio Público La Procuradora Séptima Delegada ante el Consejo de Estado, en escrito obrante de folios 332 a 352 del cuaderno 2, solicitó desestimar el pedido de nulidad electoral, por cuanto consideró que del material fotográfico no se infiere que el demandado haya suscrito un acuerdo de apoyo con el candidato Laureano Acuña Díaz y menos que haya manifestado públicamente el apoyo a éste y, por ende, no se encuentra probada la doble militancia. Tampoco de los videos se advierte que no se observan publicidad de los partidos Cambio Radical ni conservador, ni tampoco se escucha alocución del demandado invitando a votar por algún candidato ni manifestación alguna que pudiera probar la doble militancia.

Indicó además que no existe certeza sobre si las manifestaciones públicas representadas en video corresponden a proselitismo político del certamen a Congreso 2018-2022. Respecto de la noticias de prensa impresa carecen de certeza de quién capturó las imágenes ni las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que las fotografías fueron tomadas y que conforme al artículo 244 del Código General del Proceso les dan valía probatoriamente hablando, por lo que el documento carece de la fuerza demostrativa suficiente para acreditar la posible alianza entre candidatos. Concluyó que no se aportaron los medios probatorios necesarios para lograr la certeza necesaria y suficiente para lograr la certeza necesaria para declarar la nulidad del acto de elección.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sala es competente para conocer y decidir en única instancia el proceso de la referencia, por así disponerlo el artículo 149 numeral 3º que asigna al Consejo de Estado el conocimiento de las demandas de nulidad contra el acto de elección de los Representantes a la Cámara y que conforme al Reglamento del Consejo de Estado contenido en el Acuerdo 55 del 5 de agosto de 2003, expedido por la Sala Plena, por especialidad de la naturaleza del asunto los asuntos que versen sobre asuntos electorales corresponden a la Sección Quinta.

2. Acto demandado Se trata del acto de elección del ciudadano MODESTO ENRIQUE AGUILERA VIDES, en calidad de Representante a la Cámara, por el Departamento del Atlántico, período 2018-2022, contenido en el E-26CA de 20 de marzo de 2018 expedido por el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL –en adelante CNEque

reposa en su versión auténtica a folios 40 y siguientes del cuaderno 1.

3. Problema jurídico Conforme a la fijación del litigio transcrita párrafos anteriores se contrae a determinar si el acto de elección se encuentra viciado de nulidad, porque como lo afirma el actor el Representante a la Cámara MODESTO ENRIQUE AGUILERA VIDES incurrió en la causal de nulidad electoral de doble militancia que establecen los artículos 2º de la Ley 1475 de 2011 y numeral 8º del artículo 275 del CPACA o si como lo replica el demandado que tal situación no ocurrió porque no se probó.

4. Caso concreto A más de las normas referidas valga recordar que todas ellas tienen un origen constitucional común como lo es el artículo 107 constitucional, que en su literalidad dispone: “ARTICULO 107. Mod. art. 1º A. L. 1 de 2009. Se garantiza a todos los ciudadanos el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse.

En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica. Los Partidos y Movimientos Políticos se organizarán democráticamente y tendrán como principios rectores la transparencia, objetividad, moralidad, la equidad de género, y el deber de presentar y divulgar sus programas políticos. Para la toma de sus decisiones o la escogencia de sus candidatos propios o por coalición, podrán celebrar consultas populares o internas o interpartidistas que coincidan o no con las elecciones a Corporaciones

Públicas, de acuerdo con lo previsto en sus Estatutos y en la ley. En el caso de las consultas populares se aplicarán las normas sobre financiación y publicidad de cam

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