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CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2018-00041-00_20181031-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2018-00041-00_20181031-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

NULIDAD ELECTORAL – Contra elección de Representantes a la Cámara por el Departamento de Boyacá / NULIDAD ELECTORAL – Falsedad como causal de nulidad / ESCRUTINIO DE LOS JURADOS DE VOTACIÓN – Procedimiento / PRINCIPIO DE EFICACIA DEL VOTO – Aplicación / DOCUMENTOS ELECTORALES – Pese a que se demostró la existencia de diferencias injustificadas entre formularios no hay lugar a modificar la elección de los Representantes a la Cámara por Boyacá / REITERACIÓN DE

JURISPRUDENCIA

[S]iendo uno de los eventos de la falsedad ideológica el que en el formulario E-24 haya aumentado o disminuido sin justificación la votación que se registró inicialmente en el formulario E-14 para cualquiera de los participantes en una elección, como sucede en este caso, es que se impone al juez la obligación de verificar dicha circunstancia cuando la parte actora estableció en la demanda la zona, puesto y mesa en que presuntamente acaeció tal irregularidad, pues como lo señaló esta Sección “Para determinar si existen diferencias injustificadas entre los formularios E-14 y E-24 respecto de las mesas de votación que el demandante acusa, en las elecciones de senadores de la República, circunscripción nacional, periodo 2014-2018, como se indicó en precedencia, es menester examinar los documentos electorales tales como: formularios E-14 y E-24 mesa a mesa y las actas generales de escrutinio, respecto de cada uno de los registros que forman parte del litigio por el referido cargo”. El examen de los formularios E-14 y E-24, en

confrontación con las actas de escrutinio se justifica porque no es cualquier diferencia en los registros electorales la que puede constituirse en irregularidad, en esa medida solo se podrá tildar de anómala aquella inconsistencia que exista entre los formularios electorales - E-14 y E-24 - que carezca de justificación porque no tuvo origen en un recuento de votos o cualquier otra causa válida que pueda provocar la corrección de la votación, no obstante y aun cuando se demuestre que se configuró una falsedad, esta debe ser de gran incidencia en la votación para que pueda modificar la elección demandada, de lo contrario ante el juez prevalecerá el principio de eficacia del voto. (…). [L]a Sala concluye, al igual que lo hizo la parte demandada y el Ministerio Público, que no obstante que se presentaron inconsistencias durante el proceso de escrutinios de la Cámara del departamento de Boyacá, estas no tienen incidencia en la votación que permita acceder a las pretensiones de la demanda y, por ello, habrán de negarse.

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al escrutinio de los jurados de votación, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 12 de septiembre de 2013, radicación 2010-00064-00, C.P. Alberto Yepes Barreiro. Con respecto a las diferencias injustificadas entre los formularios E-14 y E-24, consultar entre otras: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 13 de noviembre de 2013, radicación 2014-00046-00, C.P. Alberto Yepes Barreiro y sentencia de 22 de octubre de 2015, radicación 2014-00062-00, C.P. Alberto Yepes Barreiro.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO ELECTORAL – ARTÍCULO 134 / CÓDIGO ELECTORAL – ARTÍCULO 135 / CÓDIGO ELECTORAL – ARTÍCULO 136 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 287

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-28-000-2018-00041-00

Actor: GINA CONSTANZA PUENTES MADERO

Demandado: REPRESENTANTES A LA CÁMARA POR EL DEPARTAMENTO

DE BOYACÁ PERIODO 2018-2022

Referencia: FALLO DE ÚNICA INSTANCIA Agotadas las etapas previstas en la Ley 1437 de 2011 para el proceso de nulidad electoral, procede la Sala a decidir, en única instancia, la demanda que presentó en nombre propio la señora Gina Constanza Puentes Madero, contra el formulario E-26CA de 18 de marzo de 2018, por medio del cual el Consejo Nacional Electoral declaró a los señores Rodrigo Arturo Rojas Lara, Gustavo Hernán Puentes Díaz, Wilmer Leal Pérez, Neyla Ruíz Correa, Héctor Ángel Ortiz Núñez y César Augusto Pachón Achury como representantes electos a la Cámara por el departamento de Boyacá para el periodo constitucional 2018-2022.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda La ciudadana Gina Constanza Puentes Madero, en nombre propio presentó

demanda1 en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, contra el formulario E-26CA de 18 de marzo de 2018, por medio del cual el Consejo Nacional Electoral declaró la elección de los representantes a la Cámara por el departamento de Boyacá, para el periodo constitucional 2018-2022. En la demanda se elevaron las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Que se DECLARE LA NULIDAD del Acto Administrativo contenido en el Acta General de Escrutinio (E26CA), mediante el cual la Comisión Escrutadora Departamental de Boyacá, luego de los comicios realizados el pasado 11 de marzo de 2018, declaró elegidos a los Representantes a la Cámara por el Departamento de Boyacá y declaró la elección y ordenó la expedición de las respectivas credenciales, habida cuenta de las múltiples irregularidades presentadas durante el proceso de escrutinios.

SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior DECLARACIÓN DE NULIDAD se proceda a realizar un nuevo escrutinio y hacer las declaraciones de elección a que hubiere lugar”. 1 La demanda se presentó el 8 de mayo de 2018. Folios 1 a 22 del cuaderno 1 del expediente. 1.2 Hechos Manifestó que el 11 de marzo de 2018 se celebraron las elecciones para Cámara de Representantes para el periodo constitucional 2018-2022, lo que produjo que el 18 de marzo de 2018, a través del formulario E-26CA, se declarara la elección de los representantes por el departamento de Boyacá.

Señaló que durante el proceso de escrutinio y consolidación de resultados se presentaron diferencias injustificadas y alteraciones entre los formularios E-14

claveros y E-24 CAM, motivo por el cual contienen “…datos que son contrarios a la verdad electoral” que provocaron el cambio de la votación obtenida por los candidatos a la Cámara de Representantes por Boyacá. 1.3 Normas violadas y concepto de la violación La Sala, atendiendo la generalidad de la demanda al desarrollar este capítulo, lo sintetizará como sigue: En los hechos de la demanda narró las irregularidades que se presentaron en el departamento de Boyacá durante la jornada electoral adelantada el 11 de marzo de 2018 “…y que tienen una incidencia notoria dado que afectan el proceso electoral de manera grave pues se evidencia claramente que hay datos contrarios a la verdad”. Destacó que el Formulario E-14 claveros es el documento que ofrece la mayor garantía para el análisis del cargo sustentado en el numeral 3 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011 que plantea, debido a la cadena de custodia a la que está sujeto. Subrayó que existe el debido soporte probatorio para demostrar la falsedad que existe entre los formularios E-14, E-24 y E26 CAM de los siguientes municipios, puestos y mesas de votación2:

ZONPUES MUNICIPIO MES CANDIDA E14 E-24 DIFERENCI

0A01 T0O2 TUNJA A005 1T0O6 CLA1V3ER 12 -A1 001 06 TUNJA 004 106 117 17 -100 002 05 TUNJA 019 106 4 3 -1 000 00 ARCABUCO 006 106 15 13 -2 000 00 BELÉN 001 106 27 22 -5 000 00 CÓMBITA 009 106 5 3 -2

002 03 CHIQUINQUIRÁ 003 106 10 9 -1 001 05 DUITAMA 007 106 17 16 -1 000 00 GUICAN 007 106 11 1 -10 000 00 VILLA DE 003 106 20 18 -2

LEYVA 000 00 VILLA DE 008 106 17 12 -5

LEYVA 000 00 MONIQUIRÁ 001 106 5 3 -2 000 00 NUEVO COLÓN 002 106 28 26 -2 2 Este cuadro es copia textual del incluido en la demanda 000 00 NUEVO COLÓN 003 106 24 22 -2 000 00 NUEVO COLÓN 010 106 14 13 -1 099 01 PAIPA 003 106 12 2 -10 000 00 PANQUEBA 003 106 7 1 -6 001 01 PUERTO 012 106 17 10 -107

BOYACÁ 000 00 SANTANA 014 106 36 34 -2 000 00 SANTA ROSA 003 106 22 20 -2

DE V. 000 00 SANTA ROSA 015 106 72 22 -50

DE V. 000 00 SOCOTÁ 002 106 72 22 -50 002 02 SOGAMOSO 027 106 7 5 -2 090 01 SOGAMOSO 011 106 8 6 -2 000 00 SUTAMARCHA 004 106 36 34 -2

N 001 06 TUNJA 002 104 8 -1 002 01 TUNJA 013 104 1 -3 002 02 TUNJA 008 104 10 -1 002 02 TUNJA 015 104 1 -6 002 05 TUNJA 014 104 3 -1

002 05 TUNJA 019 104 3 -1 000 00 BELÉN 001 104 3 -3 002 02 DUITAMA 002 104 3 -1 002 04 DUITAMA 004 104 5 -4 000 00 EL ESPINO 002 104 7 -1 000 00 FLORESTA 002 104 51 -1 000 00 GUACAMAYAS 003 104 3 -33 099 01 MARIPI 002 104 3 -4 000 00 MONGUA 001 104 35 -2 099 01 NOBSA 001 104 33 -2 001 01 PAIPA 012 104 2 -7 002 01 PUERTO 020 104 6 -1

BOYACÁ 000 00 QUIPAMA 004 104 1 -2 000 00 SABOYÁ 002 104 2 -2 000 00 SAN JOSÉ DE 003 104 5 -1

PARE 000 00 SAN LUIS DE 002 104 4 -10

GACENO 000 00 SOCHA 008 104 23 -2 001 05 SOGAMOSO 006 104 9 -1 002 02 SOGAMOSO 012 104 3 -10 000 00 TUTA 012 104 6 -2 002 05 TUNJA 001 101 8 -1 002 09 TUNJA 009 101 15 -2 000 00 BELÉN 010 101 11 -3 001 05 DUITAMA 007 101 13 -2 099 09 GARAGOA 001 101 14 -1 000 00 LIBRANZAGRA 005 101 118 -1

NDE 000 00 VILLA DE 003 101 14 -60

LEYVA 000 00 MONIQUIRÁ 020 101 24 -1

000 00 NOBSA 019 101 17 -1 001 01 PAIPA 018 101 48 -2 001 02 PAIPA 013 101 23 -3 000 00 PAZ DEL RIO 011 101 61 -10 001 02 PUERTO 008 101 11 -2

BOYACÁ 002 02 PUERTO 014 101 10 -1

BOYACÁ 000 00 SABOYÁ 008 101 23 -2 000 00 SAN JOSÉ DE 003 101 50 -2

PARE 001 01 SOGAMOSO 020 101 18 -10 002 02 SOGAMOSO 017 101 23 -1 000 00 TIBANÁ 005 101 2 -1 001 01 TUNJA 014 102 1 -1 001 02 TUNJA 007 102 2 -10 002 04 TUNJA 011 102 1 -17 000 00 CÓMBITA 004 102 1 -1 000 00 CUBARÁ 007 102 1 -1 000 00 CHIVOR 003 102 2 -10 000 00 FIRAVITOBA 002 102 2 -10 000 00 NOBSA 016 102 3 -30 099 01 NOBSA 001 102 2 -1 000 00 OICATA 001 102 1 -17 001 02 PAIPA 013 102 1 -1 000 00 SABOYÁ 010 102 4 -1 001 01 SOGAMOSO 003 102 4 -1 002 01 SOGAMOSO 006 102 5 -10 090 01 SOGAMOSO 005 102 7 -8 099 01 SOGAMOSO 001 102 3 -2 002 05 TUNJA 014 102 2 -1

002 09 TUNJA 001 102 1 -1 000 00 ARCABUCO 010 102 1 -1 002 07 DUITAMA 003 102 1 -1 099 07 DUITAMA 007 102 1 -1 000 00 FIRAVITOBA 002 102 12 -1 000 00 GAMEZA 005 102 3 -2 000 00 MONIQUIRÁ 004 102 1 -1 001 01 SOGAMOSO 004 102 11 -1 099 32 AQUITANIA 002 104 21 -1 (PUEBLO VIEJO) 099 01 BUENAVISTA 001 104 23 -1 001 01 CHIQUINQUIRÁ 007 104 3 -1 002 01 CHIQUINQUIRÁ 005 104 4 -1 004 04 CHIQUINQUIRÁ 001 104 8 -1 001 01 DUITAMA 007 104 1 -1 000 00 MONIQUIRÁ 046 104 17 -1 001 01 PUERTO 008 104 2 -2

BOYACÁ 099 98 QUIPAMA 001 104 1 -1 000 00 SABOYÁ 010 104 7 -1 000 00 SÁCHICA 005 104 44 -2 000 00 SAN JOSÉ DE 003 104 13 -2

PARE 099 10 SAN LUIS DE 001 104 8 -1

GACENO 099 09 SAN PABLO DE 001 104 2 -2

BORBUR 001 02 SOGAMOSO 009 104 7 -4 002 01 SOGAMOSO 001 104 1 -3 002 04 SOGAMOSO 020 104 3 -10 000 00 TASCO 002 104 14 -1

000 00 TIBANÁ 015 104 3 -1 000 00 TIBASOSA 001 104 1 -1 099 50 TUTAZA 003 104 1 -10 001 04 TUNJA 019 106 7 -16 002 03 TUNJA 001 106 5 -5 002 04 TUNJA 01 106 1 -5 001 01 CHIQUINQUIRÁ 013 106 7 -1 001 03 CHIQUINQUIRÁ 006 106 15 -1 001 03 CHIQUINQUIRÁ 008 106 5 -1 002 04 CHIQUINQUIRÁ 011 106 10 -1 001 05 DUITAMA 007 106 3 -1 000 00 GUAYATÁ 002 106 6 -1 000 00 VILLA DE 017 106 15 -1

LEYVA 000 00 PAUNA 019 106 4 -1 001 02 PUERTO 008 106 5 -1

BOYACÁ 099 70 SAN 001 106 8 -2

CAYETANO 099 10 SAN LUIS DE 001 106 20 -1

GACENO 099 01 SAN PABLO DE 001 106 35 -1

BORBUR 099 16 SAN PABLO DE 002 106 66 -10

BORBUR 000 00 SOCHA 008 106 6 -10 002 01 SOGAMOSO 013 106 1 -3 000 00 TUTA 017 106 4 -2 001 04 TUNJA 021 102 18 -4 002 01 TUNJA 016 102 16 -1 002 05 TUNJA 005 102 15 -1 002 05 TUNJA 014 102 19 -1

090 01 TUNJA 011 102 33 -3 000 00 CÓMBITA 006 102 15 -31 099 50 CUTIVA 001 102 3 -10 000 00 CHINAVITA 001 102 2 -19 002 04 CHIQUINQUIRÁ 011 102 6 -1 002 03 DUITAMA 018 102 4 -10 002 05 DUITAMA 004 102 11 -30 099 01 NOBSA 001 102 43 -1 099 13 SABOYÁ 002 102 3 -1 000 00 SAMACÁ 011 102 12 -1 000 00 SAMACÁ 033 102 23 -3 001 01 SOGAMOSO 029 102 11 -1 001 03 SOGAMOSO 019 102 1 -23 002 01 SOGAMOSO 025 102 20 -1 002 02 SOGAMOSO 021 102 15 -1 002 02 SOGAMOSO 017 102 16 -1 000 00 SORACÁ 011 102 33 -2 000 00 TIBANÁ 015 102 13 -1 000 00 VENTAQUEMA 029 102 45 -1 DA Explicó que cuando las irregularidades en el proceso electoral son de tal magnitud que logran afectar la verdad trasgrediendo los derechos fundamentales de los votantes, lo razonable es declarar la nulidad de la elección, porque dicha circunstancia vulnera lo previsto en el artículo 1633 del Código Electoral. Insistió que el Formulario E-26 CAM demandado se construyó y estructuró a partir 3 “ARTÍCULO 163. Al iniciarse el escrutinio, el Registrador dará la lectura al registro de los

documentos introducidos en el arca triclave. En seguida procederá a abrir, uno a uno, los sobres que contienen los pliegos de las mesas de votación y dejará en el acta general las correspondientes constancias acerca de los sobres que tengan anomalías lo mismo de las tachaduras, enmendaduras o borrones que advierta en las actas de escrutinio, cotejando de manera oficiosa las que tuviere a disposición para verificar la exactitud o diferencias de las cifras de los votos que haya obtenido cada lista o candidato y de manera especial observará si las actas están firmadas por menos de tres (3) de los jurados de votación. También dejará constancia expresa de las actas que fueron recibidas extemporáneamente, conforme al artículo 144 de este Código. En el caso de las tachaduras, enmendaduras o borrones se procederá al recuento de votos; y si esas irregularidades no se advierten el computo se hará con base en las actas de los jurados de votación, las cuales se exhibirán a los interesados que lo soliciten al tiempo de anotar los resultados de la votación de la respectiva acta”. de falsedades entre los formularios E-14 y E-24 que lesionan los resultados electorales, tal y como lo ha indicado la Sección Quinta del Consejo de Estado en múltiples decisiones judiciales y, en consecuencia, se profirió con infracción de las normas en que debía fundarse de acuerdo con el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sin contar que se constituyó en una infracción al derecho fundamental al debido proceso,

principal causa para que “…cualquier acto esté revestido de nulidad constitucional”.

2. Contestaciones a las demandas 2.1 De la Registraduría Nacional del Estado Civil Actuando por intermedio de apoderada judicial se opuso a las pretensiones de la demanda, bajo las siguientes consideraciones: Manifestó que la entidad no expidió el acto demandado y por ello no está llamada a responder por los cargos planteados en la demanda, en consecuencia, se configura la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.

Explicó que la Registraduría Nacional del Estado Civil, en materia electoral: (i) se encarga de organizar las elecciones; (ii) no determina cuándo un voto es válido y, (iii) no establece cuándo una persona es merecedora a un cargo de elección popular, motivo por el que debe ser desvinculada del proceso. Describió que una vez culmina una jornada electoral se inicia un conteo rápido de mesa (pre-conteo), cuyo resultado se plasma por los jurados de votación en los formulario E-14 y se digitaliza para que se pueda consultar a través de la página web de la entidad, en consecuencia, su carácter es informativo pero sin valor jurídico vinculante, pues de acuerdo a la ley los resultados oficiales son los que se generan cuando concluye el escrutinio que adelantan las comisiones escrutadoras o el Consejo Nacional Electoral, respecto de las cuales la Registraduría Nacional del Estado Civil solo actúa como secretaria. Continuó explicando que existe el escrutinio de mesa efectuado por los jurados de votación; auxiliar en los municipios zonificados el cual se adelanta con base en el formulario E-14; distrital o municipal apoyado en el formulario E-26CA diligenciado

por las comisiones escrutadoras auxiliares y, general o departamental cuya base es el acta elaborada por la comisión escrutadora distrital o municipal, etapas en que se deben presentar las distintas reclamaciones y, en las cuales, reiteró que la Registraduría Nacional del Estado Civil solo actúa como secretaria respecto de las comisiones escrutadoras, por lo que carece de legitimación por pasiva. Finalizó su intervención señalando que lo expuesto es indicativo “…que los diferentes cargos planteados en la demanda, envuelven o comprenden actuaciones o comportamientos que son completamente ajenos a la Registraduría Nacional del Estado Civil”. 2.2 Del Consejo Nacional Electoral La entidad demandada, a través de su apoderado judicial, inició por señalar que en los escrutinios intervienen distintos actores, entre ellos las comisiones escrutadoras municipales y departamentales; las primeras conformadas por personas designadas por los tribunales superiores de distrito judicial y, las segundas, por el Consejo Nacional Electoral, sin embargo, como sus decisiones son autónomas, sus miembros deben ser vinculados al proceso con el fin de que defiendan la legalidad de los actos cuestionados. Afirmó que la parte actora no precisó el cargo, puesto que no señaló la mesa, puesto y zona en que sucedieron las irregularidades que denuncia, como tampoco demostró la magnitud de aquellas para hacer mutar el resultado electoral. Expresó que si la demandante consideraba que se presentaron diferencias, debía aportar los formularios E-14 y E-24 en que figuraba la modificación, junto con la correspondiente acta general de escrutinio municipal y las resoluciones que sobre

el particular se hubieran proferido por la comisión escrutadora. Aclaró que de todas maneras, en virtud del principio de eficacia del voto, no es cualquier irregularidad la que afecta el resultado electoral, en esa medida los candidatos, sus apoderados y testigos electorales se encuentran legitimados para elevar reclamaciones en las debidas oportunidades. Adujo que además de lo anterior, de conformidad con lo previsto en el parágrafo del artículo 237 de la Constitución Política es posible que cualquier ciudadano presente, hasta antes de que se declare la elección, solicitudes para que se examinen irregularidades acaecidas durante el proceso de votación y escrutinios, requisito de procedibilidad para ejercer el medio de control de nulidad electoral. Reiteró que en el caso específico la demandante aportó una serie de formularios E-14, pero no los formularios E-24 y E-26 necesarios para confrontar las irregularidades que denuncia; así como tampoco allegó “…las actas generales de escrutinio expedidas por las distintas comisiones escrutadoras, tanto auxiliares, como municipales, así como las distintas decisiones adoptadas en sede de cada uno de esos escrutinios, a partir de los cuales se pueda avizorar el origen de las presuntas diferencias”, en consecuencia, bajo el entendido de que no se probó el cargo alegado, habrá de negarse la prosperidad de las pretensiones. Terminó enlistando 55 municipios de Boyacá, frente a los cuales solicitó, con el fin de prevenir una posible nulidad, la vinculación de las personas que conformaron las comisiones escrutadoras de esos entes territoriales. 2.3 De los representantes a la Cámara por Boyacá, señores Wilmer Leal

Pérez, Neyla Ruiz Correa, César Augusto Pachón Achury, Héctor Ángel Ortiz Núñez, Rodrigo Arturo Rojas Lara y Gustavo Hernán Puentes Díaz Expresaron, a través de su apoderado judicial, su oposición a las pretensiones. En primer lugar expusieron que la demanda carece del requisito de procedibilidad consagrado en el parágrafo del artículo 237 de la Constitución Política y en el numeral 6 del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011, el cual es exigible no obstante que la última de las normas señaladas se haya declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-283 de 2017, bajo el entendido que subsiste la disposición de rango constitucional. En segundo lugar propusieron la excepción de inepta demanda por indeterminación del cargo, la cual soportaron en que cuando una demanda electoral se apoya en falsedad por existir diferencias entre los formularios E-14 y E-24, la parte demandante debe suministrar la información de zona, puesto y mesa donde ocurrió la irregularidad, así como la información de la votación registrada en el formulario E-14 y la que finalmente se colocó en el E-24, lo que en este caso no sucedió. Expresaron que es necesario determinar el cargo porque el juez no puede adelantar estudios oficiosos so pena de vulnerar el debido proceso y la garantía del derecho a la defensa porque los demandados carecerían de la posibilidad de controvertir los hallazgos que puedan evidenciarse en la sentencia, es por ello que solicitan que en la audiencia inicial “…se declare probada esta excepción y que se termine el proceso en lo referente al cargo de falsedad asociado con estas mesas

de votación”. 2.4 Intervención del Partido Liberal Colombiano Mediante apoderado judicial expuso que al partido político no le consta si existieron alteraciones injustificadas entre los formularios E-14 y E-24, por lo que deben ser demostradas en el transcurso del proceso. Manifestó su oposición a las pretensiones de la demanda y afirmó que de todas maneras de los documentos aportados al expediente se desprende que las comisiones escrutadoras ejercieron sus competencias en la oportunidad de ley y acatando el procedimiento respectivo. Indicó que la demandante no concretó las diferencias o votaciones injustificadas a las que circunscribió el proceso y aún menos las probó, de manera que “…no le basta a la parte actora lanzar afirmaciones en contra de la sustentabilidad jurídica o fáctica del acto cuya nulidad se impetra, sino que debe exponer de manera clara en qué consisten dichas anomalías, aportando la prueba correspondiente en cada caso”.

3. Actuaciones procesales Por auto de 15 de mayo de 20184 se inadmitió la demanda para que la parte actora (i) identificara con claridad zona, puesto y mesa en que se presentaron las irregularidades entre los formularios E-14 y E-24; (ii) demandara, de haberse 4 Folio 27 del cuaderno 1 del expediente. presentado reclamaciones, los actos por medio de los cuales se decidieron; (iii) precisara los jurados de votación que se designaron de manera irregular en los municipios Boyacá y que según la demandante no medió acto administrativo para tal efecto, para lo cual debía señalar zona, puesto y mesa de votación en que la

irregularidad sucedió y, (iv) allegara copia del formulario E-26 por medio del cual se declaró la elección demandada. Dentro del término de ley se corrigió la demanda5 y de ella se suprimió la irregularidad relacionada con el nombramiento de los jurados de votación, subsistiendo solo aquella relativa a las diferencias en los formularios E-14 y E-24 de las zonas, puestos y mesas transcritas en los antecedentes de esta providencia. A través de auto de 15 de junio de 2018 se admitió la demanda únicamente respecto al cargo referido a las diferencias entre los formularios E-14 y E-24 de las zonas, puestos y mesas señaladas en los antecedentes de esta providencia6. En el auto se ordenó notificar personalmente a los representantes a la Cámara por el departamento de Boyacá, al presidente del Consejo Nacional Electoral y al Registrador Nacional del Estado Civil. También dispuso la notificación al agente del Ministerio Público y comunicar la decisión a la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado. Dentro del término para contestar la demanda presentaron escrito de intervención: (i) la Registraduría Nacional del Estado Civil; (ii) el Consejo Nacional Electoral; (iii) el Partido Liberal y, (iv) los representantes a la Cámara por Boyacá Wilmer Leal Pérez, Neyla Ruiz Correa, César Augusto Pachón Achury, Héctor Ángel Ortiz Núñez, Rodrigo Arturo Rojas Lara y Gustavo Hernán Puentes Díaz. Cumplido lo anterior, por auto de 23 de agosto de 2018, se fijó fecha para celebrar

la audiencia inicial prevista en el artículo 283 de la Ley 1437 de 2011, la cual se llevó a cabo el día 3 de septiembre de 20187. En la audiencia se negaron las excepciones de (i) falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Registraduría Nacional del Estado Civil; (ii) la de indebido agotamiento del requisito de procedibilidad propuesta por el Consejo Nacional Electoral y el apoderado de los representantes a la Cámara por el departamento de Boyacá y, (iii) la de indeterminación del cargo de nulidad electoral propuesta por las diferentes partes, debido a que contrario a lo señalado por las partes, de la información aportada por la demandada sí era posible determinar numéricamente cuál era la inconsistencia acaecida entre los formularios E-14 y E-24 de las zonas, puestos y mesas indicados en la demanda y más cuando al expediente se aportó en medio magnético los formularios E-14 y E24 pertinentes. 5 Folios 86 a 101 del cuaderno 1 del expediente. 6 Folios 103 a 106 del cuaderno 1 del expediente. 7Folio 222 del cuaderno 2 del expediente. Una vez expuestos los argumentos de la demanda y sus contestaciones, en la audiencia inicial se fijó el litigio de la siguiente manera: “(…) la controversia en este proceso está circunscrita a determinar si como lo manifiesta la demandante, en el presente asunto se configuran las causales de nulidad electoral consagradas en los numerales 3 y 4 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, en atención a que se encuentra acreditado que existen irregularidades, concretamente diferencias en la votación

registrada en los formularios E-14 claveros y E-24 CAM de las zonas, puestos y mesas relacionadas en el auto de 15 de junio de 2018, a través del cual se admitió la demanda o si, por el contrario, las pretensiones no están llamadas a prosperar debido a que no existe prueba de las presuntas inconsistencias alegadas o las acreditadas no son de tal incidencia que puedan modificar los resultados de la votación con la cual resultaron electos los representantes a la Cámara por el departamento de Boyacá y, por lo tanto, llevar a la nulidad de la elección demandada”. Atendiendo a que no había pruebas por practicar, se prescindió de la audiencia de pruebas. Igualmente se estimó innecesaria la audiencia de juzgamiento, motivo por el cual se ordenó correr traslado común a las partes por el término de 10 días con el fin de que presentaran sus alegatos de conclusión y el ministerio público concepto. El 3 de septiembre de 2018 se allegó poder conferido al abogado Prexere José Ospino Rey por parte de la señora Martha Isabel Peralta Epieyu, quien manifestó actuar como presidente nacional y representante legal del Movimiento Alternativo Indígena Social, MAIS8.

4. Alegatos de conclusión 4.1 Del Partido Liberal Colombiano Reiteró todos los argumentos que expuso en el escrito por medio del cual contestó la demanda9. 4.2 De la Registraduría Nacional del Estado Civil Reiteró los argumentos que expuso en la contestación de la demanda, relacionados con el hecho de que no fue la autoridad que expidió el acto demandado.

Destacó que tanto es así, que en la audiencia inicial se dejó en claro por el

consejero ponente que su llamado al proceso se hizo como interviniente y no como parte demandada. 8 Folio 250 del cuaderno 2 del expediente. 9 Folios 252 y 253 del cuaderno 2 del expediente. 4.3 De los representantes a la Cámara por Boyacá, señores Wilmer Leal Pérez, Neyla Ruiz Correa, César Augusto Pachón Achury, Héctor Ángel Ortiz Núñez, Rodrigo Arturo Rojas Lara y Gustavo Hernán Puentes Díaz El apoderado judicial de los demandados expresó que el hecho de existir diferencias entre los formularios E-14 y E-24, en sí misma no configura una falsedad en los registros electorales porque ello puede suceder por diferentes causas. Indicó que los candidatos, sus apoderados o los testigos electorales están facultados para presentar ante las comisiones escrutadoras reclamaciones o incluso para pedir por una sola vez que se practique el recuento de la votación, lo que hace factible que la votación inicialmente plasmada en los formularios E-14 se confirme o modifique, por ello, si se confirma, la información debe ser la misma y no otra en el formulario E-24, porque constituiría falsedad, pero si se modifica, no existiría irregularidad en el formulario E-24. Expresó que las actuaciones de las autoridades se adelantan en audiencia pública, con garantían del debido proceso, en esa medida, si las partes no están de acuerdo con la decisión pueden ejercer los recursos de ley o acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, para lo cual deberán demandar el acto mediante el cual se adoptó la decisión.

Señaló que otra situación que se puede presentar es que la autoridad electoral haga uso de su facultad de revisión con el fin de ejercer control sobre posible irregularidades sucedidas en el proceso de votación o escrutinios, caso en el cual también es posible que se corrijan diferencias injustificadas en los formularios E14 y E-24 y que, por ningún motivo, se pueden calificar de falsedad, pues será el resultado de una actuación válida por parte de la autoridad competente, que no afecta la legalidad del acto de elección. Resaltó, con sustento en lo anterior y con apoyo en jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado, que el acto de elección de los representantes a la Cámara por el departamento de Boyacá solo podrá anularse si se prueba un número tal de falsedades que evidencie que alguno de los elegidos no debió serlo, pues de lo contrario, la consecuencia será que se nieguen las pretensiones de la demanda. Destacó que él se dio a la tarea de confrontar la información de los formularios E14 y E-24 de las zonas, puestos y mesas relacionadas en la demanda y comprobó que en muchos casos no existe diferencia y, en los demás, dicha diferencia fue consecuencia del recuento que practicó la comisión escrutadora, lo cual quedó en el acta de escrutinio. Manifestó que las diferencias halladas a la luz del principio de eficacia del voto son inocuas. Informó que la cifra repartidora se estableció en 38.776,5 votos, por lo que el último partido en obtener curul a la Cámara por Boyacá fue el Movimiento

Alternativo Indígena y Social, MAIS con 40.614 votos, seguido por el Partido

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