CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2018-00042-00_20180530-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2018-00042-00_20180530-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
RETIRO DE LA DEMANDA –Diferenciación con el desistimiento / RETIRO DE LA DEMANDA – Establecimiento de traba en la Litis / RETIRO DE LA DEMANDA – Notificación de auto admisorio al demandado Es preciso aclarar que el retiro de la demanda es una institución diferente de la figura del desistimiento, la cual en los procesos de nulidad electoral esta proscrita, según lo señalado en el artículo 280 del CPACA, que reza: “En los procesos electorales no habrá lugar al desistimiento de la demanda”. (…) En consecuencia, para establecer si en el caso concreto se está desistiendo de la demanda o la misma se está retirando es menester establecer si existe proceso electoral, es decir, determinar si la Litis se ha trabado. (…) Procesalmente se entiende que la Litis se ha “trabado” cuando el auto admisorio de la demanda es notificado a la parte demandada, esto es, cuando se pone en conocimiento de la parte contraria, la existencia de un proceso judicial. En otras palabras, el proceso electoral existe con la notificación del auto admisorio al demandado (…) Bajo este panorama y si se tiene en cuenta que desde la perspectiva electoral quien funge como demandado es única y exclusivamente el designado, puede colegirse que al momento de la solicitud del retiro de la demanda no estaba trabada la Litis, habida cuenta que al 24 de mayo de 2018 el auto admisorio no había sido notificado al señor Mosquera Valencia. (…) En efecto, la Sección en diversas oportunidades ha explicado que desde la perspectiva electoral quien funge en estricto sentido como demandado es la persona que resultó designada a través del acto que se acusa.
Esto por supuesto, sin perjuicio de las demás autoridades y entidades que también deben ser vinculadas al proceso electoral de conformidad con los parámetros del artículo 277 del CPACA. (…) Así las cosas, como al momento de la solicitud de retiro la demanda aquella no se había notificado ni al demandado, ni al Ministerio Público se puede concluir, de un lado, que el proceso no existía porque no se había trabado la Litis y, de otro, que se cumplen con los requisitos previstos en el artículo 174 para el retiro de la demanda.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 280 / LEY 1437 DE 2011 –
ARTÍCULO 277
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-28-000-2018-00042-00
Actor: VIRGILIO BUENO PALACIOS
Demandado: DAVID EMILIO MOSQUERA VALENCIA COMO RECTOR DE LA
UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DEL CHOCOPERÍODO 2018-2021
Asunto: Proceso Electoral - Auto que se pronuncia sobre la solicitud de retiro de la demanda Procede el Despacho a pronunciarse sobre la solicitud de retiro de la demanda presentada por el señor Bueno Palacios.
I. ANTECEDENTES
1. En ejercicio del medio de control de nulidad electoral, el señor Virgilio Bueno Palacios solicitó que se declarara la nulidad de la Resolución Nº 001 del 20 de
marzo de 2018 a través del cual el Consejo Superior Universitario de la UTCH declaró la elección del señor David Emilio Mosquera Valencia como Rector de ese ente autónomo para el periodo 2018-2021.
2. Mediante auto del 17 de mayo de 2018, se admitió la demanda incoada por el señor Bueno Palacios y se ordenó realizar las notificaciones de las que trata el artículo 277 del CPACA.
3. En memorial radicado electrónicamente en la Secretaría de la Sección Quinta el día 24 de mayo de 2018, el demandante manifestó que retira la demanda instaurada contra la Resolución Nº 001 del 20 de marzo de 2018 a través del cual el Consejo Superior Universitario de la UTCH declaró la elección del señor David
Emilio Mosquera Valencia como Rector.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia El Despacho es competente para resolver sobre el retiro de la demanda por lo dispuesto en el artículo 125 del CPACA.
2. Sobre el retiro de la demanda electoral La posibilidad de retirar la demanda está prevista en el artículo 174 del CPACA, que señala: “Retiro de la demanda. El demandante podrá retirar la demanda siempre que no se hubiere notificado a ninguno de los demandados ni al Ministerio Público y no se hubieren practicado medidas cautelares”.
Es preciso aclarar que el retiro de la demanda es una institución diferente de la figura del desistimiento, la cual en los procesos de nulidad electoral esta proscrita, según lo señalado en el artículo 280 del CPACA, que reza: “En los procesos electorales no habrá lugar al desistimiento de la demanda”.
En efecto, esta Sección1 ha sostenido que el retiro procede siempre y cuando no se haya trabado la litis, mientras que el desistimiento se entiende que es el que se produce cuando ya existe proceso, de forma que en procesos distintos al electoral aquel está permitido hasta antes de que se profiera el fallo2. En consecuencia, para establecer si en el caso concreto se está desistiendo de la demanda o la misma se está retirando es menester establecer si existe proceso electoral, es decir, determinar si la Litis se ha trabado. Procesalmente se entiende que la Litis se ha “trabado” cuando el auto admisorio de la demanda es notificado a la parte demandada, esto es, cuando se pone en conocimiento de la parte contraria, la existencia de un proceso judicial. En otras palabras, el proceso electoral existe con la notificación del auto admisorio al demandado3. Revisado el expediente se observa que el auto admisorio de la demanda fue notificado al: (i) al Ministerio de Educación Nacional en su calidad de Presidente del Consejo Superior Universitario el día 21 de mayo de 2018; (ii) a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado el 21 de mayo de 2018 y (iii) al señor David Emilio Mosquera Valencia en su calidad de rector demandado el día 28 de mayo de 2018. Bajo este panorama y si se tiene en cuenta que desde la perspectiva electoral quien funge como demandado es única y exclusivamente el designado, puede colegirse que al momento de la solicitud del retiro de la demanda no estaba trabada la Litis, habida cuenta que al 24 de mayo de 2018 el auto admisorio no
había sido notificado al señor Mosquera Valencia. 1 Consejo de Estado, Sección Quinta, Auto de 18 de abril de 2012. Expediente: 54001-2331-000-2012-00001-01. CP: Alberto Yepes Barreiro; Consejo de Estado, Sección Quinta, Auto de 20 de marzo de 2014. Expediente: 11001-03-28-000-2014-00001-00. CP: Alberto Yepes Barreiro y Consejo de Estado, Sección Quinta, Auto de 15 de julio de 2014.
Expediente: 11001-03-28-000-2014-00074-00. CP: Alberto Yepes Barreiro. 2 En las providencias en cita se ha explicado que la prohibición del desistimiento en el proceso electoral, tienen fundamento en el carácter de pública de esta acción, que legitima a “cualquier persona” para demandar un acto de elección popular. Lo anterior se explica porque su objeto reporta interés a toda la comunidad, que en últimas será la beneficiada con la iniciativa del actor de que el juez electoral verifique la legalidad cuestionada. 3 En este sentido consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de ponente 5 de noviembre de 2015, radicación 11001-03-28-000-2015-00019-00 CP. Alberto Yepes Barreiro; Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de ponente 20 de marzo de 2014, radicado 11001-03-28-000-2014-00001-00 CP. Alberto Yepes Barreiro; Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de ponente del 15 de julio de 2014 radicado 11001-03-28000-2014-00074-00 CP. Alberto Yepes Barreiro.
En efecto, la Sección en diversas oportunidades4 ha explicado que desde la perspectiva electoral quien funge en estricto sentido como demandado es la persona que resultó designada a través del acto que se acusa. Esto por supuesto, sin perjuicio de las demás autoridades y entidades que también deben ser vinculadas al proceso electoral de conformidad con los parámetros del artículo 277 del CPACA. Bajo este posición jurisprudencial, y aunque al momento de la solicitud de retiro el auto admisorio ya se había notificado a las autoridades que intervinieron en la adopción del acto acusado, lo cierto es que no se había notificado al señor David Emilio Mosquera Palacios, quien es quien tiene la calidad de demandado. Así las cosas, como al momento de la solicitud de retiro la demanda aquella no se había notificado ni al demandado, ni al Ministerio Público se puede concluir, de un lado, que el proceso no existía porque no se había trabado la Litis y, de otro, que se cumplen con los requisitos previstos en el artículo 174 para el retiro de la demanda. En otras palabras, como al 24 de mayo de 2018 -fecha de la solicitud de retiro de la demandael auto admisorio no se había notificado ni al demandado, ni a la Agente del Ministerio Público es viable aceptar la petición del señor Bueno Palacios y así se hará en la parte resolutiva de esta providencia. Por lo expuesto se resuelve,
III. RESUELVE: Primero: ACEPTAR el retiro de la demanda presentada por Virgilio Bueno Palacios a través de la cual buscaba que se declarara la nulidad de la Resolución Nº 001 del 20 de marzo de 2018 mediante la cual el Consejo Superior
Universitario de la UTCH declaró la elección del señor David Emilio Mosquera Valencia como Rector para el periodo 2018-2021.
Segundo: ORDENAR a la Secretaría de la Sección Quinta el desglose de los documentos aportados con la demanda y su entrega a la parte demandante.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ALBERTO YEPES BARREIRO Consejero de Estado 4 Consejo de Estado, Sección Quinta, Auto de Sala del 3 de septiembre de 2014, radicación Nº 11001-03-28-000-2014-00042-00 CP. Alberto Yepes Barreiro (E); Consejo de Estado, Sección Quinta, Auto de Sala del 19 de agosto de 2016, radicación Nº 2500023-41-000-2016-00395-01CP. Alberto Yepes Barreiro; Consejo de Estado, Sección Quinta, Auto de Sala del 10 de noviembre de 2016, radicación Nº 730001-23-33-0002015-00806-01.CP. Alberto Yepes Barreiro.