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CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2018-00043-00_20180607-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2018-00043-00_20180607-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

RECHAZO DE LA DEMANDA – Es necesario acreditar requisitos cuando se alega causal de violencia contra electores / RECHAZO DE LA DEMANDAProcede Esta Sección ha sido clara en establecer los requisitos que se deben acreditar cuando se alega la causal de violencia contra los electores, entre los cuales se debe incluir la incidencia de la violencia en los resultados. (…) Ahora, si bien la actora alega que en este caso como consecuencia de la violencia se generó una abstención en la votación, y por tanto no puede mencionar los puestos, zonas y mesas, sí debía acreditar la incidencia de tal circunstancia en los resultados electorales de la Cámara de Representantes por el departamento de Cundinamarca. (…) En consecuencia, la demanda será rechazada por no haber sido corregida debidamente dentro del término legal previsto para tales efectos en el artículo 170 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 170

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá, D. C., siete (7) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-28-000-2018-00043-00

Actor: YENY YOMAIRA GARZÓN

Demandado: OSCAR HERNÁN SANCHEZ LEÓN REPRESENTANTE A LA

CÁMARA POR EL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA PARA EL

PERIODO 2018-2022

NULIDAD – RECHAZO DEMANDA

Actuando en nombre propio, la señora Yeny Yomaira Garzón presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral con la finalidad de que se declare la nulidad de los actos por medio de los cuales se declaró la elección de ÓSCAR HERNÁN SÁNCHEZ LEÓN como Representante a la Cámara por el departamento de CUNDINAMARCA para el periodo 2018-2022. Por auto del 25 de mayo de 2018, este Despacho inadmitió1 la demanda –so pena de su rechazocon la finalidad de que fuera corregida en los siguientes términos: 1 El artículo 170 del CPACA dispone: “Inadmisión de la demanda. Se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos señalados en la ley por auto susceptible de reposición, en el que se expondrán sus defectos, para que el demandante los corrija en el plazo de diez (10) días. Si no lo hiciere se rechazará la demanda.” N° de Radicación: 110010328000201800043 - 00

Actor: Yeny Yomaira Garzón

Nulidad

1. Indicara las circunstancias de tiempo, modo y lugar que permita demostrar que existió la violencia alegada, así como indicar las zonas, puestos y mesas en los que los constreñidos ejercieron el voto.

2. Señalar cuántos ciudadanos votaron en razón de haber sido objeto de la violencia, y

3. Expresar que el fraude de esos votantes tuvo la potencialidad de modificar el resultado electoral.

A folios 50 a 52 del cuaderno principal del expediente obra un memorial presentado por la demandante, por medio del cual pretende dar cumplimiento a la

orden y corregir la demanda. En dicho escrito, la actora indicó: (…) Razón tiene el despacho de seguir la línea jurisprudencial sobre la demostración de la causal objetiva de violencia positiva demostrable solo con evidencias que corresponden a la mecánica electoral, harto criticable e imposible de probar, comoquiera que no existe antecedente de condena por este tipo de fundamento, toda vez que el aporte de pruebas se hace no solo dispendioso, engorroso y de difícil obtención sino que corresponde a todo un entramado administrativo-logístico donde intervienen conglomerados que hacen imposible demostrar la causalidad entre el constreñimiento –el voto y la incidencia en la mesa, en el puesto y en la zona hasta el punto que, de no resultar probada una incidencia de más de un 50%, las pretensiones son denegadas bajo la teoría de la eficacia del voto y la voluntad del elector. (…) Se informó al Despacho instructor, a sabiendas de las rigurosas exigencias para demostrar esta causal objetiva que esta causal no se limita a lograr violentamente la votación por el propio candidato, sino que el juzgador debe analizar las diversas formas y medios que se utilicen para ello en busca del voto libre y sin presiones de ninguna índole, en nuestro caso, el obligar y ejercer presión a la voluntad del elector para que vote a favor o deje de hacerlo.

Por lo anterior indicó: - Que esta violencia no necesita un juicio preliminar de conducta, sino que sea objetivo y que genere consecuencias al considerarse que incurre en esta causal quien solo amenace a una persona que está habilitada para votar con el objeto de

lograr que lo haga o deje de hacerlo ya sea en un sentido determinado y/o a favor del constreñidor, toda vez que al presionar o forzar a una persona a votar contra su voluntad, se afecta su libertad y por ende se violenta su derecho a elegir. - Que el demandado por interpuestas personas, entre ellas un concejal del municipio de Facatativá perteneciente al Partido Liberal, violentó las voluntades de los electores ejerciendo presión para que asistieran obligatoriamente a sus reuniones y consiguiera más votos para su causa. N° de Radicación: 110010328000201800043 - 00

Actor: Yeny Yomaira Garzón Nulidad - Que algunos ciudadanos tuvieron el valor ciudadano de denunciar públicamente y fueron separados de sus cargos. - Que aportó un video en donde unos ex empleados de una compañía de seguridad que prestaban sus servicios a la Administración Municipal de Facatativá, por negarse a asistir a reuniones políticas ordenadas por sus jefes y administradores -que solo realizaban para ordenar el voto hacia la candidatura del demandado-, fueron despedidos y sujetos de represalias por haber denunciado. - Que también hubo presiones a los contratistas de la ESE Hospital San Rafael de Facatativá, que prestan sus servicios por OPS en las áreas administrativas de oficinas y facturación, suscribiéndoles los contratos solo después del 9 de enero de 2018 a pesar de que laboraron desde el 2 de enero de 2018, como muestra del poder del gerente Luis Alberto García Chaves, cuota política del demandado. - Que el modo tiempo y lugar se consigna en los videos aportados y en las

publicaciones hechas por un canal de televisión municipal, y que esos hechos no concluyeron en las mesas de votación sino en la actitud negativa a ejercer el voto. - Que no se cuantificaron los ciudadanos afectados por ser una carga procesal imposible de aportar. Revisado el escrito, no comparte este Despacho las apreciaciones presentadas por la parte actora, en el sentido de indicar que este caso es diferente a los demás y que por tanto no puede cumplir con los requisitos de la demanda, por las siguientes razones: El artículo 275.1 establece: “Artículo 275. Causales de anulación electoral. Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando:

1. Se haya ejercido cualquier tipo de violencia sobre los nominadores, los electores o las autoridades electorales…”.

En relación con esta causal, esta Corporación ha dicho: “(…) Así mismo, frente a los requisitos para que se estructure la causal alegada de violencia psicológica relacionada con la corrupción al elector, la jurisprudencia de esta Sección2 ha establecido que es necesario que se pruebe: i) las circunstancias de tiempo, modo y lugar que permitan 2 Consejo de estado. Sección Quinta. Rad. 2012-00011-01 sentencia de 26 de febreto de 2014. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.”Así pues, la ocurrencia del hecho violento (aspecto objetivo) con la afectación de la voluntad de quien es violentado (aspecto subjetivo) y/o la vulneración de la existencia física de los elementos electorales (aspecto físico o material), en concurrencia con la modificación del resultado

electoral (aspecto consecuencial) son los presupuestos que deben acreditarse cuando se pretenda anular el acto de elección con base en hechos de violencia”. N° de Radicación: 110010328000201800043 - 00

Actor: Yeny Yomaira Garzón Nulidad demostrar que existió la violencia alegada, lo cual además del factor objetivo que incluye que los constreñidos ejercieron el voto en determinadas zonas, puestos y mesas, tiene un factor subjetivo, es decir que dicho voto se dio como consecuencia de las dádivas ofrecidas y/o recibidas; ii) que, en caso de violencia sicológica, las dádivas fueron otorgadas por los demandados con el propósito señalado por el demandante, es decir, para constreñir la voluntad del elector, iii) cuántos ciudadanos votaron en razón de haber recibido un pago o una promesa de dádiva; iv) que el fraude de esos votantes tuvo la potencialidad de modificar el resultado electoral3 (…).

Así mismo, ha indicado esta Sección, en reciente pronunciamiento, que por ser la violencia una causal sui generis, además de estar acreditada con los requisitos atrás señalados, esta debe ser de tal entidad que haya afectado el resultado y se precisó que “no todo acto violento, por criticable que sea, da lugar siempre a la nulidad electoral”, que es una causal “sui generis” en tanto “sus presupuestos deben ser acreditados y ella -la violenciadebe ser de tal entidad que haya vulnerado y afectado el resultado electoral.” Así las cosas, y con fundamento en la norma transcrita, se precisa que si bien no es necesario demostrar que la violencia aconteció en toda la

circunscripción electoral para que se repita la elección –pues la exigencia mínima de afectación es del (25%) por ciento–, en todo caso, para la anulación de un acto de elección al que se endilga la causal de violencia, además de estar comprobado el elemento cualitativo, es decir, que efectivamente sí existió el acto de violencia alegado de conformidad con los requisitos señalados por la jurisprudencia de esta Sala Electoral, debe estar probado el elemento cuantitativo, esto es, que por dichas circunstancias existió mutación del resultado electoral, pues no basta que se realicen afirmaciones de “compras de votos” sin mayor sustento probatorio y sin que se demuestre que el resultado de los comicios es espurio al no traducir de manera fiel la voluntad libre, espontánea y soberana de los ciudadanos.”4 (Negrillas fuera del texto original) Así las cosas, esta Sección ha sido clara en establecer los requisitos que se deben acreditar cuando se alega la causal de violencia contra los electores, entre los cuales se debe incluir la incidencia de la violencia en los resultados. Ahora, si bien la actora alega que en este caso como consecuencia de la violencia se generó una abstención en la votación, y por tanto no puede mencionar los puestos, zonas y mesas, sí debía acreditar la incidencia de tal circunstancia en los 3 Consejo de Estado. Rad. 11001-03-28-000-2010-00009-01. 3 de marzo de 2011. C.P. Mauricio Torres Cuervo. 4 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 21 de enero de 2016, exp. 11001-03-28-000-2014-0003000, demandado: CIRO ALBERTO VARGAS SILVA como representante a la Cámara por el departamento de Guainía, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. N° de Radicación: 110010328000201800043 - 00

Actor: Yeny Yomaira Garzón Nulidad resultados electorales de la Cámara de Representantes por el departamento de

Cundinamarca. Lo anterior, ya que no puede esta Sección solo bajo argumentos ambiguos de la demanda hacer un estudio sobre una posible violencia a los electores, sin que se indiquen las personas que fueron sometidas a la violencia, y la forma en la que tal abstención afectó las elecciones. Así mismo, si bien es cierto que con la demanda se aportaron unos videos, en ellos solo obra las denuncias de tres personas, y en la demanda solo se habla en términos genéricos de que se coaccionó a varios contratistas de la ESE hospital San Rafael, sin mencionar cuantas personas resultaron afectadas. Por lo anterior, la parte actora no corrigió la demanda en debida forma, esto es, en los términos en los que se le indicó en el auto inadmisorio. Por su parte, el artículo 169 del CPACA establece: “Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: (…)

2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida.”

(Negrillas fuera del texto original) En consecuencia, la demanda será rechazada por no haber sido corregida debidamente dentro del término legal previsto para tales efectos en el artículo 170 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

En mérito de lo expuesto, el Despacho RESUELVE Primero: Rechazar la demanda de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Segundo: Por secretaría devuélvanse los anexos sin necesidad de desglose.

Tercero: En firme esta providencia archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO N° de Radicación: 110010328000201800043 - 00

Actor: Yeny Yomaira Garzón

Nulidad Consejero de Estado

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