CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2018-00044-00_20180530-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2018-00044-00_20180530-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
RECHAZO DE LA DEMANDA – Actos demandables por medio de control de nulidad electoral / RECHAZO DE LA DEMANDA – Es necesario acto declaratorio de elección / RECHAZO DE LA DEMANDA – Procede / RECHAZO DE LA DEMANDA – Inexistencia de acto sobre el cual juez electoral pueda pronunciarse En tratándose de la nulidad electoral, de conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, únicamente serán demandables: i) los actos de elección por voto popular, ii) los actos de elección de cuerpos electorales, iii) los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden y, iv) los actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas. (…) Acorde con lo anterior y al no obrar en el expediente el acto declaratorio de la elección de los Senadores de la República por la Circunscripción Especial Indígena, el despacho instructor solicitó al Consejo Nacional Electoral su remisión con el fin de estudiar su legalidad en atención a las pretensiones de la demanda. Sin embargo, el órgano Electoral, a través de su Asesor Jurídico y de Defensa Judicial, señaló que no se ha proferido el acto declaratorio de la elección de los Senadores de la República por la circunscripción especial para minorías étnicas por las comunidades indígenas, lo cual significa que este no existía al momento de presentación de la demanda y aún a hoy, objeto sobre el cual pueda hacer un estudio de legalidad esta Sala Electoral. (…) Es decir, el actor ataca un acto de contenido electoral que no es el que define la
elección de los Senadores de la República por la Circunscripción Especial Indígena, razón por la cual, se impone el rechazo de la demanda en cumplimiento de lo consagrado en el artículo 169.3 de la Ley 1437 de 2011, normativa aplicable al medio de control de nulidad electoral por expresa remisión que de ello hace el artículo 296 ídem. (…)En conclusión, al pretender el actor se anule las elecciones del pasado 11 de Marzo de 2018 a todos los grupos significativos POR LA CIRCUNSCRIPCIÓN ESPECIAL INDIGENA, y al no haberse declarado la misma, se tiene que el presente asunto no es susceptible de control judicial por no existir acto sobre el cual el Juez Electoral pueda pronunciarse y del cual se desprenda la condición de ser controlado según la regla establecida en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011 cuando sea producido el acto electoral el demandante puede presentar la correspondiente demanda con los requisitos legales y dentro del plazo de caducidad de 30 días contados a partir de la declaratoria de la correspondiente elección, es decir, cuando el Consejo Nacional Electoral expida el E-26.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 139
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-28-000-2018-00044-00
Actor: VICTORIANO TOLA CARDOZO
Demandado: SENADORES DE LA REPÚBLICA POR LA CIRCUNSCRIPCIÓN
ESPECIAL INDÍGENA -período constitucional 2018-2022
Asunto: Nulidad Electoral – Auto que rechaza la demanda
I. ANTECEDENTES 1.1 De la demanda El señor Victoriano Tola Cardozo obrando en nombre propio, interpuso el 9 de abril de 2018, demanda de nulidad electoral1 contra el acto de elección de los Senadores de la República por la Circunscripción Especial Indígena -período constitucional 2018-2022-, en la que formuló las siguientes pretensiones: “a) Que sea anulada la RESOLUCIÓN 3141 del 19 de Diciembre de 2017CNE. Quien otorgó las elecciones de los grupos significativos de ciudadanos por la CIRCUNSCRIPCIÓN ESPECIAL INDIGENA, al haber superado los votos blancos a los votos validos en esta contienda electoral indígena. b) Cuyos grupos significativos son
MOVIMIENTO DE AUTORIDADES INDIGENAS DE COLOMBIA (AICO).
AUTORIDAD TRADICCIONAL CASIYOUREN (SUMA)
MOVIMIENTO INDIGENA AMBIENTAL (MIA)
MOVIMIENTO POLITICO SOBERANIA
PARTIDO ALIANZA SOCIAL INDEPENDIENTE (ASI)
MOVIMIENTO ALTERNATIVO INDIGENA Y SOCIAL (MAIS)
RENOVACION ETNICA DE COLOMBIA (RAICES)
VOTO EN BLANCO CIRCUNSCRIPCION (INDIGENA) 2, ADECUARE las pretensiones así: a) Solicito a su honorable despacho se le ordene a la REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL anule las elecciones del pasado 11 de Marzo de 2018 a todos los grupos significativos POR LA
CIRCUNSCRIPCIÓN ESPECIAL INDIGENA, ya mencionados. b) Que su Honorable Despacho ordene repetir por una sola ves las elecciones para nombrar los candidatos al SENADO DE LA REPUBLICA POR LA CIRCUNSCRIPCION ESPECIAL INDIGENA. Según el articulo 258 Parágrafo 1º modificado por el articulo 9º del acto legislativo 01 de 2009 de la Constitución Nacional. c) Que la REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL de cumplimiento al fallo proferido por este Honorable Despacho dentro del termino establecido en el articulo 192 numeral 1º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” (Sic para lo trascrito). 1.2 Hechos 1 Folios 1 a 3 del cuaderno No. 1. Este medio de control se radicó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Adujo el accionante que el 7 de diciembre de 2017 se inscribió como candidato al Senado de la república por el grupo significativo de ciudadanos Renovación Étnica de Colombia “Raíces”. El 19 de diciembre de 2017, la Registraduría Nacional del Estado Civil publicó la Resolución No. 3141 de 2017 aceptando el registro del logosímbolo de la organización afrodescendiente e indígena de ciudadanos Renovación Étnica de Colombia “Raíces”. El 11 de marzo de 2018, se llevó a cabo las elecciones legislativas, data en la cual siendo las 11 pm y con un 99% del preconteo, se pudo determinar que el voto en blanco obtuvo 340.798 votos, frente a 158.915 votos que recibieron los candidatos
inscritos para la circunscripción especial indígena. Como consecuencia de lo anterior, según el criterio de la parte actora, se impone conforme la Ley 1475 de 2011, el parágrafo 1º del artículo 258 Superior y la sentencia C-490 de 2011 de la Corte Constitucional, la anulación de las mencionadas elecciones y su consecuente repetición sin que les sea posible a los candidatos inscritos volver a presentarse. Para finalizar indició que si bien la circunscripción especial indígena hace parte del bloque de los 102 senadores, lo cierto es que el cómputo de votos en blanco debe hacerse por separado, dado que en tratándose de ésta, existían comités promotores del voto en blanco distintos de los comités inscritos para las demás curules ordinarias.
2. Actuaciones procesales Teniendo en cuenta que el presente medio de control fue radicado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en auto del 9 de abril de 20182, el magistrado ponente, ordenó la inadmisión del libelo introductorio, al considerar que el mismo debía ser corregido con el fin se individualizara el acto cuya nulidad se pretende – artículo 163 de la Ley 1437 de 2011-.
Por otra parte, solicitó adecuar las pretensiones de la demanda dado que los actos cuya nulidad se predica no se encuentran determinados con claridad, así mismo ordenó allegar el original o copia el acto enjuiciado y los anexos que deben acompañar el escrito demandatorio. En escrito del 20 de abril de 20183, la parte actora corrigió la demanda indicando que el acto enjuiciado es la Resolución No. 3141 del 19 de diciembre de 2017, que según
su dicho, fue la que: “…otorgó las elecciones de los grupos significativos de ciudadanos por la CIRCUNSCRIPCION ESPECIAL INDIGENA, al haber superado los votos blancos a los votos validos (sic) en esta contienda electoral indígena” 2 Folios 16 a 17 del cuaderno No. 1. 3 Folios 20 a 22 del cuaderno No. 1. Mediante auto del 27 de abril de 20184, el magistrado ponente de la Sección Primera Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca ordenó la remisión por competencia del presente medio de control al Consejo de Estado, en cumplimiento de lo consagrado en el artículo 149.3 de la Ley 1437 de 2011. Repartido el proceso de la referencia entre los Magistrados que integran la Sección Quinta del Consejo de Estado5, el 15 de mayo de 20186 se dispuso requerir al Consejo Nacional Electoral para que remitiera el acto que declaró la elección de los Senadores de la República por la Circunscripción Especial Indígena, período 20182022 para efectos que obre en el plenario conforme lo establece el artículo 166.1 de la Ley 1437 de 2011. El 25 de mayo de 20187, el Consejo Nacional Electoral informó que no ha proferido el acto declaratorio de la elección de los Senadores de la República por la Circunscripción Especial para Minorías Étnicas por las Comunidades Indígenas.
II. COMPETENCIA Esta Corporación es competente para tramitar el presente proceso electoral en virtud de lo establecido en el artículo 149, numeral 3º, de la Ley 1437 de 2011, al igual que lo normado en el artículo 13 del Acuerdo No. 58 del 15 de septiembre de 1999,
modificado por el artículo 1° del Acuerdo 55 del 5 de agosto de 2003 –Reglamento del Consejo de Estado– expedidos por la Sala Plena de esta Corporación. De igual manera el despacho es competente para resolver sobre la admisibilidad de la demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 276 en concordancia con el artículo 169 de la citada Ley8.
III. CONSIDERACIONES El Despacho habiendo verificado que el accionante pretende se le ordene a la REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL anule las elecciones del pasado 11 de Marzo de 2018 a todos los grupos significativos POR LA CIRCUNSCRIPCIÓN ESPECIAL INDIGENA, se impone rechazar la demanda por las siguientes razones: En tratándose de la nulidad electoral, de conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, únicamente serán demandables: i) los actos de elección por voto popular, ii) los actos de elección de cuerpos electorales, iii) los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden y, iv) los actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas.
4 Folios 39 a 40 del cuaderno No. 1. 5 Conforme lo indica el acta de reparto del 9 de mayo de 2018, que consta a folios 45 y 45 vuelto del cuaderno No. 1. 6 Folios 48 a 48 vuelto del cuaderno No. 1. 7 Folio 51 del cuaderno No. 1. 8 Norma aplicable al caso en concreto por expresa remisión del artículo 296 del Código de lo Contencioso Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Acorde con lo anterior y al no obrar en el expediente el acto declaratorio de la elección de los Senadores de la República por la Circunscripción Especial Indígena, el despacho instructor solicitó al Consejo Nacional Electoral su remisión con el fin de estudiar su legalidad en atención a las pretensiones de la demanda. Sin embargo, el órgano Electoral, a través de su Asesor Jurídico y de Defensa Judicial, señaló que no se ha proferido el acto declaratorio de la elección de los Senadores de la República por la circunscripción especial para minorías étnicas por las comunidades indígenas, lo cual significa que este no existía al momento de presentación de la demanda y aún a hoy, objeto sobre el cual pueda hacer un estudio de legalidad esta Sala Electoral. En este caso en concreto se tiene que conforme con los hechos de la demanda lo pretendido en este proceso es que se anule el resultado las elecciones del pasado 11 de marzo de 2018, respecto de la Circunscripción Especial Indígena, que según las voces del actor, se encuentra en la Resolución No. 3141 del 19 de diciembre de 2017, expedida por el Consejo Nacional Electoral, pero dicho acto no contiene la declaratoria de la elección sino el registro del logosímbolo de la Organización Afrodescendiente e Indígena Renovación Étnica de Colombia –Raíces-. Es decir, el actor ataca un acto de contenido electoral que no es el que define la elección de los Senadores de la República por la Circunscripción Especial Indígena, razón por la cual, se impone el rechazo de la demanda en cumplimiento de lo consagrado en el artículo 169.3 de la Ley 1437 de 2011, normativa aplicable al medio
de control de nulidad electoral por expresa remisión que de ello hace el artículo 296 ídem. Al respecto la norma consagra: “Artículo 169. Rechazo de la demanda. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: /…/.
3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial.” En conclusión, al pretender el actor se anule las elecciones del pasado 11 de Marzo de 2018 a todos los grupos significativos POR LA CIRCUNSCRIPCIÓN ESPECIAL INDIGENA, y al no haberse declarado la misma, se tiene que el presente asunto no es susceptible de control judicial por no existir acto sobre el cual el Juez Electoral pueda pronunciarse y del cual se desprenda la condición de ser controlado según la regla establecida en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011 cuando sea producido el acto electoral el demandante puede presentar la correspondiente demanda con los requisitos legales y dentro del plazo de caducidad de 30 días contados a partir de la declaratoria de la correspondiente elección, es decir, cuando el Consejo
Nacional Electoral expida el E-26. En mérito de lo expuesto, el despacho ponente
III. RESUELVE: PRIMERO: RECHAZAR la demanda electoral instaurada contra el acto de elección –Formulario E-26 CAM-, en el que consta la declaratoria de la elección de los Representantes a la Cámara por el Departamento de Boyacá para el período constitucional 2018-2022.
SEGUNDO.- Por Secretaría DEVUELVASE al accionante la demanda y sus anexos, sin necesidad de desglose. TERCERO.- En firme este auto ARCHIVESE la actuación dejando las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Consejera de Estado