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CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2018-00045-00_20180530-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2018-00045-00_20180530-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

CAUSALES DE NULIDAD ELECTORAL – Se dividen en dos clases / CAUSALES DE NULIDAD ELECTORAL – No es posible que juez electoral las estudie de manera conjunta / RECHAZO DE LA DEMANDA – Falta de presentación de escrito en debida forma De cara al escrito de la demanda y de su respectiva corrección compete al Despacho pronunciarse acerca de si el escrito introductorio presentado por el señor Llanes Silvera debe admitirse o rechazarse. (…) Al efecto, lo primero que se debe precisar es que desde el punto de vista legal y jurisprudencial las causales de nulidad electoral de las que trata el artículo 275 del CPACA se han dividido, si se quiere, en dos clases a saber: (i) causales de índole subjetivo y (ii) causales de tipo objetivo. (…) Diferenciar estos dos escenarios es de suma importancia, debido a que a que por disposición legal -artículo 281 ibídemno es posible que el juez electoral estudie de forma conjunta ambas causales de nulidad. Esto quiere decir, que no es posible fundamentar una demanda, de forma simultánea tanto en causales objetivas, como en causales subjetivas. (…) Hechas estas precisiones, descendiendo al caso concreto, y en especial al escrito de subsanación, el Despacho encuentra que el demandante no corrigió su escrito en debida forma, ya que aunque formalmente señaló que su demanda se fundamentaba en vicios objetivos, lo cierto es que materialmente insistió en que se debía declarar la nulidad por la inhabilidad en la que, a su juicio, se encuentra incurso el señor Hernando Guida Ponce. (…) En este sentido, es de resaltar que la mixtura

presentada por el demandante impide admitir la demanda, no solo porque la ley no previó la posibilidad de invocar de forma simultánea uno y otro vicio, sino porque, además, este escenario solo sería viable si el señor Llanes Silvera hubiese invocado la causal de nulidad subjetiva, debido a que, como quedó acreditado, lo que en realidad le causa censura es la presunta inhabilidad en la que está inmerso el señor Guida Ponce. Así las cosas, el Despacho encuentra que no es posible dar por corregida la demanda en los términos exigidos, pues pese a que la orden fue clara en sostener que se debían diferenciar uno y otro vicio, el demandante insistió en su yerro, lo que conlleva a concluir, en aplicación del numeral 2º del artículo 169 del CPACA, que el escrito introductorio debe rechazarse por no haberse corregido en debida forma.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 275 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 281 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 169

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-28-000-2018-00045-00

Actor: EDUARDO ENRIQUE LLANES SILVERA

Demandado: REPRESENTANTES A LA CÁMARA POR EL DEPARTAMENTO

DE MAGDALENAPERÍODO 2018-2022

Asunto: Proceso Electoral - Auto que rechaza la demanda Una vez subsanado el escrito introductorio, se pronuncia el Despacho sobre la admisión o rechazo de la demanda presentada por el señor Eduardo Enrique

Llanes Silvera.

I. ANTECEDENTES

1. En ejercicio del medio de control de nulidad electoral, el señor Eduardo Enrique Llanes Silvera solicitó que se declarara la nulidad del formulario E26CA a través del cual se declaró la elección de los Representantes a la Cámara por el departamento del Magdalena para el período constitucional 2018-2022.

2. Mediante auto del 17 de mayo de 2018, el Despacho inadmitió la demanda presentada por el señor Llanes Silvera, toda vez que aquella: i) incumplía con lo reglado en el artículo 281 del CPACA; ii) carecía de concepto de violación y iii) no estaba acompañada de los soportes de los que trata el artículo 166 del CPACA.

Para corregir estos yerros se concedió el término de 3 días.

3. El 23 de mayo de 2018, el demandante presentó escrito de subsanación de la demanda en el que manifestó que su escrito introductorio se sustentaba en los “presuntos vicios de la votación obtenida por el partido de la U en las elecciones de Representante a la Cámara por el Departamento de Magdalena”. En este sentido, explicó que la votación del citado partido estaba viciada, porque uno de sus candidatos, en específico el señor Hernando Guida Ponce, era inelegible por estar incurso en la causal de inhabilidad contemplada en numeral 8º del artículo 179

Superior.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia El Despacho es competente para resolver sobre la admisión o el rechazo de la demanda por lo dispuesto en el artículo 125 del CPACA y el numeral 3º del artículo 149 del mismo estatuto. Además, con ocasión de lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo Nº 58 de 1999 del Consejo de Estado, según el cual el conocimiento de los asuntos electorales radica en la Sección Quinta.

2. Caso concreto De cara al escrito de la demanda y de su respectiva corrección compete al Despacho pronunciarse acerca de si el escrito introductorio presentado por el señor Llanes Silvera debe admitirse o rechazarse.

Al efecto, lo primero que se debe precisar es que desde el punto de vista legal y jurisprudencial las causales de nulidad electoral de las que trata el artículo 275 del CPACA se han dividido, si se quiere, en dos clases a saber: (i) causales de índole subjetivo y (ii) causales de tipo objetivo. En la primera categoría se enmarcan todas esas censuras que están relacionadas con las calidades, los requisitos y las inhabilidades de la persona que es designada. Se trata de aspectos que tienen que ver con temas netamente subjetivos, al punto que muchas veces están en íntima relación con elementos intrínsecos del elegido, como sus conductas y sus características para ejercer en el cargo para el cual fue designado. Esta clase de causales son las contenidas en el numeral 5º1 y 8º2 del artículo 275 del CPACA, porque a través de ellas es que se cuestionan esos elementos personalísimos del elegido. En consecuencia, es evidente que cuando la demanda se fundamenta en estos reproches, se puede asegurar que se está en presencia

de un escrito introductorio sustentado en causales subjetivas, así la parte actora pretenda otorgarle una denominación distinta. Por el contrario, cuando se alega que la elección es nula debido a que hay: (i) falsedad; (ii) algún tipo de violencia; (iii) destrucción de material electoral o (iv) cuando la elección se compute con violación al sistema constitucional, se está invocando una causal objetiva de nulidad, ya que con independencia de las calidades de quien resultó elegido lo que se cuestiona es la votación en si misma considerada. En el CPACA las causales objetivas se encuentran en los numerales 1º, 2º; 3º y 4º del artículo 275 del CPACA. Diferenciar estos dos escenarios es de suma importancia, debido a que a que por disposición legal -artículo 281 ibídemno es posible que el juez electoral estudie de forma conjunta ambas causales de nulidad. Esto quiere decir, que no es posible fundamentar una demanda, de forma simultánea tanto en causales objetivas, como en causales subjetivas. Hechas estas precisiones, descendiendo al caso concreto, y en especial al escrito de subsanación, el Despacho encuentra que el demandante no corrigió su escrito en debida forma, ya que aunque formalmente señaló que su demanda se fundamentaba en vicios objetivos, lo cierto es que materialmente insistió en que se debía declarar la nulidad por la inhabilidad en la que, a su juicio, se encuentra incurso el señor Hernando Guida Ponce. En efecto, pese a que en el auto inadmisorio del 17 de mayo de 2018, se le indicó a la parte actora que en caso de que su censura tuviera carácter objetivo invocara

las causales previstas en los numerales 1º, 2º; 3º y 4º del artículo 275 del CPACA, lo cierto es que en el escrito de corrección el demandante aseguró que 1 Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando: (…)5. Se elijan candidatos o se nombren personas que no reúnan las calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad o que se hallen incursas en causales de inhabilidad. 2 Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando (…) 8. Tratándose de la elección por voto popular, el candidato incurra en doble militancia política cuestionaba “los presuntos vicios de la votación”, pero invocó la causal subjetiva prevista en el numeral 5º del artículo 275 del CPACA. En el escrito de corrección de la demanda, el señor Llanes Silvera de forma expresa sostuvo: “ como el señor Hernando Guida Ponce está inhabilitado por expresa disposición constitucional y legal trasgrede estos preceptos y por ello se considera que este acto acusado se encuentra viciado de nulidad, pero únicamente por para el partido de la U, con respecto a la candidatura del señor Guida Ponce al haber obtenido la mayor votación por dicho partido (…) votos que deben ser excluidos de la lista de ese partido por cuanto está incurso en una de las causales de anulación del artículo 275 numeral 5 del CPACA”3 Como puede observarse, pese a que en el auto admisorio se le ordenó al señor

Llanes Silvera que separara los vicios subjetivos de los objetivos y que desarrollara el concepto de la violación según la clase de censura invocada, lo cierto es que en el escrito de corrección insistió en invocar un vicio objetivo pero sustentado en un vicio de carácter subjetivo, lo cual contraviene la orden dada. Lo anterior, comoquiera que no es posible estudiar un vicio en el escrutinio con fundamento en una inhabilidad, debido a que como se explicó las causales objetivas son las contenidas en los numerales 1º, 2º; 3º y 4º del artículo 275 del CPACA, siendo claro que ninguna de ellas se invocó en el caso concreto, pues el actor insistió en su argumento, según el cual la votación estaba viciada por la inhabilidad del señor Guida Ponce. Ahora bien, es de advertir que una hermenéutica de reducción al absurdo evidenciará la inviabilidad del argumento propuesto por la parte actora. Piénsese por ejemplo, que el partido haya presentado una lista cerrada ¿podría la inhabilidad de uno de los candidatos conllevar a colegir que todos los votos obtenidos por la lista son espurios? Por supuesto, que la respuesta a este cuestionamiento debe ser negativa, porque los vicios relacionados con la votación son totalmente independientes a las inhabilidades que puedan tener cada uno de los candidatos, siendo obvio que el acaecimiento de esto último no puede afectar la votación obtenida, ya que los vicios objetivos lo que pretenden es desvirtuar el principio de representación democrática. En este sentido, es de resaltar que la mixtura presentada por el demandante

impide admitir la demanda, no solo porque la ley no previó la posibilidad de invocar de forma simultánea uno y otro vicio, sino porque, además, este escenario solo sería viable si el señor Llanes Silvera hubiese invocado la causal de nulidad 3 Folio 19 subjetiva, debido a que, como quedó acreditado, lo que en realidad le causa censura es la presunta inhabilidad en la que está inmerso el señor Guida Ponce4. Así las cosas, el Despacho encuentra que no es posible dar por corregida la demanda en los términos exigidos, pues pese a que la orden fue clara en sostener que se debían diferenciar uno y otro vicio, el demandante insistió en su yerro, lo que conlleva a concluir, en aplicación del numeral 2º del artículo 169 del CPACA, que el escrito introductorio debe rechazarse por no haberse corregido en debida forma. Por lo expuesto se,

III. RESUELVE: Primero.- Rechazar la demanda de la referencia presentada por el señor Eduardo Enrique Llanes Silvera, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Segundo.- En firme esta providencia, devuélvase la demanda y sus anexos al actor sin necesidad de desglose, dejando las anotaciones pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ALBERTO YEPES BARREIRO Consejero de Estado 4 Debe señalarse que en el caso concreto la caducidad del medio de control de computó entre los días 21 de marzo de 2018 y 9 de mayo de esta misma anualidad, razón por la que no es posible que el actor presente

una nueva demanda. Sin embargo, se advierte que la elección del señor Guida Ponce por el mismo vicio alegado por el señor Llanes Silvera se encuentra demandada dentro de los radicados 11001-03-28-000-201800020-00; 11001-03-28-000-2018-00047-00 y 11001-03-28-000-2018-00016-00 en los que se ya admitió la demanda.

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