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CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2018-00046-00_20180518-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2018-00046-00_20180518-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL – Competencia / CAUSALES DE ANULACIÓN ELECTORAL – Notificación de auto admisorio / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL - No es posible accionar frente a un resultado o votación obtenida de alguien que no resultó elegido La nulidad electoral, aquí pretendida, de conformidad con el artículo 139 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo es un medio de control que recae sobre el acto de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como, sobre nombramientos de las entidades y autoridades públicas o los actos de llamamiento para proveer vacantes. (…) De otro lado, el artículo 275 de la misma normativa señala las causales de anulación electoral de los actos de elección o nombramiento y el artículo 277 ídem que establece las formas y requisitos para practicar la notificación del auto admisorio indica cuando se debe notificar personalmente al elegido o nombrado. (…) Así las cosas, es claro que en el medio de control de nulidad electoral el asunto susceptible al control de legalidad es la elección, el nombramiento o el llamamiento, y no es posible accionar frente a un resultado o votación obtenida de alguien que no resultó elegido, puesto que, la posibilidad de ocupar la curul, en ese caso, es una mera expectativa, que solo se convierte en expectativa legítima con el llamamiento, que sería el acto demandable, en el evento que al elegido o nombrado le sea declarada la nulidad de la elección, como lo plantea el actor. (…) Lo que se demanda, en este caso, en los términos del artículo 162

en armonía con el 139, ambos del CPACA, determina la imposibilidad de admitir el examen de legalidad y control de este proceso, pues las pretensiones se dirigen a que se declare la nulidad de un resultado más no de una elección como lo señalan las normas antes reseñadas. (…) En este caso, las anteriores son las circunstancias que impiden realizar el control de legalidad y que este Despacho encuentra razonables para aplicar la decisión de rechazo, de conformidad con el artículo 169 del CPACA, porque el asunto no es susceptible de control judicial.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 139 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 275 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 277 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO

162

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-28000-2018-00046-00

Actor: FRANCISCO JOSÉ PORTO INFANTE Demandado: PRISCILA PÉREZ BELLO Auto de rechazo Procede la Magistrada Sustanciadora1 a pronunciarse respecto de la demanda presentada por el actor Francisco José Porto Infante en ejercicio del medio de control de nulidad electoral (artículo 139 del CPACA.) contra la señora PRISCILA

PÉREZ BELLO.

I. ANTECEDENTES

El nueve (9) de mayo de dos mil dieciocho (2018), en ejercicio del medio de control de nulidad electoral (artículo 139 del C.P.A.C.A.), el señor Francisco José Porto Infante presentó demanda contra el formulario E-26 CAM del 20 de marzo de 2018, proferido por la Comisión Escrutadora Departamental, en lo que tiene que ver con el resultado total obtenido por la señora PRISCILA PÉREZ BELLO. En la demanda impetrada el demandante expone las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Que se declare la nulidad del formulario E-26 CAM (se anexa), del 20 de marzo del 2018, proferido por la Comisión Escrutadora Departamental, especialmente en lo que tiene que ver con el resultado total obtenido por la señora PRISCILA PEREZ BELLO 105 del Partido Político de la Unidad nacional "Partido de la U, en la lista por voto preferente. Si bien es cierto la señora antes mencionada no fue elegida, también lo es qué, hoy existe una inhabilidad respecto de quien fue elegido como Representante a la Cámara por el mismo partido el Dr. HERNANDO GUIDA PONCE, acción de nulidad electoral que hoy se está tramitando en el Honorable Consejo de Estado. De prosperar la acción antes citada, la señora PEREZ BELLO seria la llamada a ocupar la curul ya que con el consolidado obtenido el día 'de las elecciones paso a ocupar el segundo puesto en la lista: (resaltado fuera de texto) SEGUNDA: Que se declare la Nulidad de la Resolución N" 003 de 15 de marzo del 2018 (se anexa), expedida por la Comisión Escrutadora Auxiliar zona 1, 2 Y 98 del Banco Magdalena, donde Resolvió rechazar las

reclamación presentada por el Dr. LUIS FERNANDO JIMENEZ ACEVEDO, como apoderado del señor FRANCISCO PORTO INFANTE, En la cual se dejó de manifiesto y se reclamó respecto a las irregularidades presentadas, así: a.-que se proceda abrir las bolsas con el material electoral correspondiente a las mesas,10, l0, 17, 14 18 y 8 del Colegio Santa Teresa de Jesús al igual que las mesas 4, 8, 9, 14 Y 15 del Colegio Francisco José de Caldas y realizar el reconteo de la totalidad de los votos depositados en ellas, tanto para el Senado como de la Cámara de Representantes. b.-Que se proceda a cotejar los E-14 de Delegados con los E-14 de claveros correspondientes a las mesas y zonas objeto de este escrutinio y aquellos donde no sean similares proceder al reconteo total de votos tanto para Cámara como para Senado. c.-Que se proceda a excluir del escrutinio a la mesa No. 12 del Colegio José Benito Barrios, por no encontrarse en la bolsa correspondiente a las actas 1 La competencia para proferir esta decisión radica en el Magistrado Ponente y no en la Sala por lo dispuesto en el artículo 125 del C.P.A.C.A. del escrutinio de mesa. Lo anterior indica que lo depositado en dicha mesa no se ha traído al consolidado general toda vez que no. existe la garantía que lo que se encontró en el arca triclave correspondiente a la mesa en cuestión sea lo que realmente se depositó el día 11 de marzo del 2018 en las elecciones para el congreso.

d.-Que se indique a los testigos' y apoderados asistentes al escrutinio cual es número de verificación de Ios tarjetones, lo cuales deben coincidir con el puesto de votación y la mesa en particular. Lo anterior para los puestos y mesas de votación objeto de este escrutinio. e.-De las mesas que' se proceda con el reconteo, realizar la verificación de la numeración de los tarjetones de Cámara de Representantes para constatar que correspondan con el puesto de votación y la mesa en particular. f.-Que se expida copia autenticada del acto administrativo en el cual se nombra la presente comisión escrutadora. g.-Que se proceda a generar los valores de las copias para ser asumidas por el suscrito. Por configurarse irregularidades el día de las votaciones, al igual ,que, en los escrutinios auxiliares que vician o contaminan el reflejo de los resultados electorales, en contra de la transparencia de los electores, del proceso electoral y de los derechos políticos de mi representado, conforme a lo que se expondrá en el presente escrito de demanda. Respecto a ellas se ejerció las reclamaciones y agotamiento del requisito de procedibilidad.

TERCERA: Que se declare la Nulidad dela Resolución N" 003 de 18 de marzo de 2018 proferida por la Comisión escrutadora municipal, la cual resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión .proferida por la comisión escrutadora auxiliar del Banco Magdalena, la cual resolvió confirmar la decisión tomada por la comisión' escrutadora auxiliar de la zona 1, 2 Y 98, por considerar que las reclamaciones presentadas no hacen referencia a las del artículo 192 del Código electoral, al igual que según la

comisión escrutadora municipal constato la existencia de E-14 que se confirmó que estaban firmados por más de dos jurados de votación, reiterando que fueron tenidos en cuenta para el computo de los votos de la mesa 12 de la zona 2, puesto 2 de la institución educativa José Benito Barros Palomino, y continuo indicando que se dio el conteo físico de las tarjetas electorales acostumbradas. Tanto la Comisión escrutadora auxiliar de la zona 1, 2 Y 98 como la municipal no decidieron de fondo las peticiones elevadas, siendo que con ellas se configuraba claramente una nulidad.

CUARTA: Que se declare la nulidad del acto tramite No. 004 expedida por Comisión escrutadora Departamental integrada por delegados del Consejo Nacional electoral en la cual rechazó de plano la solicitud de saneamiento de nulidad electoral la cual corresponde a la agotamiento del requisito de procedibilidad presentada por el Dr. LUIS CARLOS POSADA FERNANDEZ por considerarla improcedente, en la cual se manifestaba el vicio de los actos electorales expedidos por la Comisión escrutadora auxiliar de la zona 1, 2 Y 98 debido a la intervención ilegal en todos ellos por parte de la Dra. DIANA MARGARITA GOMEZ RODRIGUEZ, quien fungió como miembro de la comisión escrutadora habiendo sido nombrada por el Tribunal Superior como clavera.

QUINTA.-Que se declare la nulidad del acto de tramite No. 005 del 20 de marzo de 2018, proferida por Comisión escrutadora Departamental en la cual se rechaza de plano por improcedente, la solicitud de saneamiento de

nulidad electoral la cual corresponde a la agotamiento del requisito de procedibilidad presentado por el Dr. HUM.BERTO ALFONSO OIAZ COSTA, en la cual manifestó irregularidades que incidían en supuestas diferencias en la votaciones de diferentes municipios del Magdalena. I SEXTA.- Que se declare la nulidad de todo lo actuado por la Comisión escrutadora auxilia de la zona 1, 2 Y 98 debido a que todo lo actuado por ella, es ilegal, por cuanto la Dra. DIANA MARGARITA GOMEZ RODRIGUEZ indujo e influenció a la Comisión escrutadora a actuar, violando la constitucional y la Ley, generando la expedición irregular de los actos electorales, as! como violando el derecho de audiencia o defensa que le asiste a los partidos políticos, candidatos y apoderados.

II. CONSIDERACIONES II.1. Cuestión previa Antes de entrar a determinar sobre la admisibilidad de la demanda, es necesario señalar que el actor plantea la nulidad electoral de conformidad con el artículo 139 del CPACA, frente al resultado obtenido por PRISCILA PÉREZ BELLO, quien no resultó elegida como Representante a la Cámara por el Departamento del Magdalena periodo 2018-2022, sino que fue quién obtuvo el mayor número de votos, después de quien si resultó elegido: Hernando Guida Ponce por el Partido de Unidad Nacional o “Partido de la U”.

Al respecto, se hace necesario corregir la información consignada en el sistema de información de la rama Judicial Siglo XXI y la carátula del expediente, en el sentido de corregir el nombre de la demandada que es PRISCILA PÉREZ BELLO.

2.2. Planteamiento del problema jurídico Para poder pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda presentada por el señor Francisco José Porto Infante debe determinarse si el asunto es susceptible de control de legalidad por medio de la acción de nulidad electoral y de no ser así deberá ser rechazada de plano. 2.3. Caso concreto En el caso sub judice el actor demanda la nulidad del formulario E-26 CAM de 20 de marzo de 2018, proferido por la Comisión Escrutadora Departamental, en lo que tiene que ver con el resultado obtenido por la señora PRISCILA PÉREZ BELLO, quien no resultó elegida como Representante a la Cámara por el Departamento del Magdalena para el periodo constitucional 20182022, entre otros, puesto que quién resultó elegido por el Partido de Unidad Nacional “Partido de la U” fue Hernando Guida Ponce . Sin entrar a discernir sobre otros aspectos relacionados con la admisibilidad de la demanda, debe concluirse que, según lo expuesto, la demanda fue presentada contra el acto de declaratoria de elección E-26 CAM expedido por la Comisión Escrutadora Departamental, específicamente frente al resultado obtenido por PRISCILA PÉREZ BELLO, quien no resultó elegida, por lo que este Despacho procederá a rechazar la demanda instaurada, por las siguientes razones: La nulidad electoral, aquí pretendida, de conformidad con el artículo 139 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo es un medio de control que recae sobre el acto de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como, sobre nombramientos de las entidades y

autoridades públicas o los actos de llamamiento para proveer vacantes, así: “ARTÍCULO 139. NULIDAD ELECTORAL. Cualquier persona podrá pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden. Igualmente podrá pedir la nulidad de los actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas. En elecciones por voto popular, las decisiones adoptadas por las autoridades electorales que resuelvan sobre reclamaciones o irregularidades respecto de la votación o de los escrutinios, deberán demandarse junto con el acto que declara la elección. El demandante deberá precisar en qué etapas o registros electorales se presentan las irregularidades o vicios que inciden en el acto de elección. En todo caso, las decisiones de naturaleza electoral no serán susceptibles de ser controvertidas mediante la utilización de los mecanismos para proteger los derechos e intereses colectivos regulados en la Ley 472 de 1998”. De otro lado, el artículo 275 de la misma normativa señala las causales de anulación electoral de los actos de elección o nombramiento y el artículo 277 ídem que establece las formas y requisitos para practicar la notificación del auto admisorio indica cuando se debe notificar personalmente al elegido o nombrado. Así las cosas, es claro que en el medio de control de nulidad electoral el asunto susceptible al control de legalidad es la elección, el nombramiento o el llamamiento, y no es posible accionar frente a un resultado o votación obtenida de alguien que no resultó elegido, puesto que, la posibilidad de ocupar la curul, en

ese caso, es una mera expectativa, que solo se convierte en expectativa legítima con el llamamiento, que sería el acto demandable, en el evento que al elegido o nombrado le sea declarada la nulidad de la elección, como lo plantea el actor. En este caso, no hay lugar a dudas que la demanda la dirigió el actor contra el resultado obtenido por PRISCILA PÉREZ BELLO contenido en el formulario E-26, que como quedó visto, no es posible cuestionarse porque la señora PÉREZ BELLO no resultó electa y en ese formulario E-26 no fue declarada su elección, de manera que su nulidad no puede ser demandada ni declarada a través del medio de control de nulidad electoral. De este modo, aprecia el Despacho que la demanda fue incorrectamente dirigida por la parte actora. No se demandó en debida forma el asunto sometido a control judicial, el cual como ya se indicó lo constituye la declaratoria de elección y no la mera expectativa del resultado obtenido por uno de los candidatos. Este aspecto impide interpretar que el asunto que quería controlarse ante esta jurisdicción es una elección, pues fue expresa la determinación de la parte demandante en señalar que la acción se dirige contra el resultado de los votos obtenidos por la señora PÉREZ BELLO, quién no resultó electa y no contra el elegido Hernando Guida Ponce, como se deriva de las pretensiones de la demanda. Lo que se demanda, en este caso, en los términos del artículo 162 en armonía con el 139, ambos del CPACA, determina la imposibilidad de admitir el examen de legalidad y control de este proceso, pues las pretensiones se dirigen a que se

declare la nulidad de un resultado más no de una elección como lo señalan las normas antes reseñadas. En este caso, las anteriores son las circunstancias que impiden realizar el control de legalidad y que este Despacho encuentra razonables para aplicar la decisión de rechazo, de conformidad con el artículo 169 del CPACA2, porque el asunto no es susceptible de control judicial. En mérito de lo expuesto se,

III. RESUELVE: PRIMERO.- RECHAZAR DE PLANO LA DEMANDA presentada por el señor

Francisco José Porto Infante. SEGUNDO.- Disponer que por Secretaría Sección Quinta y oficina de Sistemas del Consejo de Estado se corrijan los datos consignados en el sistema de información de la rama Judicial Siglo XXI y la carátula del expediente, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído. TERCERO.- Ejecutoriado este auto DEVUÉLVANSE al interesado los documentos acompañados con la demanda, sin necesidad de desglose, y archívese la restante actuación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Consejera de Estado 2 ARTÍCULO 169. RECHAZO DE LA DEMANDA. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos:

1. Cuando hubiere operado la caducidad.

2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida.

3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial.

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