CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2018-00047-00_20180531-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2018-00047-00_20180531-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Garantiza provisionalmente el objeto del proceso / SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Finalidad expresamente contenida en la norma / SUSPENSIÓN PROVISIONAL – No constituye prejuzgamiento Como un aspecto novedoso, el artículo 229 de la Ley 1437 de 2011 consagró la facultad, en cabeza del juez de lo contencioso administrativo, para decretar las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. (…) A diferencia del Decreto-Ley 01 de 1984 derogado, la nueva normatividad establece expresamente la finalidad de tales medidas cautelares, cuales son, la necesidad de garantizar el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, superando de esta forma la concepción tradicional de mera garantía de control de la legalidad de las actuaciones de la Administración, tal y como se circunscribió en su momento la única de aquéllas: la suspensión provisional. Ello, sin duda alguna, repercute favorablemente en la búsqueda de la materialización del denominado derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. (…) Particularmente, en relación con el proceso de nulidad electoral, el artículo 277 establece una regla específica respecto de la suspensión provisional (…) Así las cosas, el juez de lo contencioso administrativo debe efectuar un estudio y análisis de los argumentos expuestos por el demandante y confrontarlos junto con los elementos de prueba arrimados a esta etapa del proceso para efectos de proteger la efectividad de la sentencia, basado en los requisitos y en los criterios de admisibilidad de la medida cautelar
de la cual se trata. (…) Además, la apreciación jurídica que se hace al decidir sobre la medida cautelar, que por supuesto es provisional, no constituye prejuzgamiento ni impide que al fallar el caso, el operador judicial asuma una posición distinta, dado que con el transcurrir de la actuación procesal es factible que el arribo de nuevas pruebas o la presentación de nuevos argumentos, persuadan al juez de resolver en sentido contrario al que ab initio se adoptó.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 229
INHABILIDAD REPRESENTANTE A LA CAMARA – Se materializa cuando un ciudadano resulte electo para más de una corporación Siendo así las cosas, se tiene que el precepto que alega la parte actora como desconocido, fue expulsado del ordenamiento jurídico, por ende no es posible hacer un estudio de legalidad del acto enjuiciado frente a dicho precepto. En razón de ello. (…) Entonces, la inhabilidad consagrada en el artículo 179.8 de la Constitución Política, se materializa en el caso que un ciudadano resulte electo para más de una corporación o cargo público, cuando los respectivos períodos coincidan en el tiempo, así sea parcialmente y no obre renuncia previa, que en este caso en concreto, debe ser con anterioridad a la inscripción de la candidatura. (…) Así las cosas, queda demostrado a esta instancia del proceso, que al momento de su inscripción como Representante a la Cámara por el Departamento de Magdalena, el señor Hernando Guido Ponce, no era miembro de la Asamblea Departamental, conllevando a que no se observe vulneración de las normas invocadas y por tanto se imponga denegar la suspensión provisional
solicitada con la demanda.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 179.8
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-28-000-2018-00047-00
Actor: FRANCISCO JOSÉ PORTO INFANTE
Demandado: HERNANDO GUIDA PONCE –REPRESENTANTE A LA CÁMARA
POR EL DEPARTAMENTO DE MAGDALENA, PERÍODO 2018-2022
Asunto: Nulidad Electoral – Auto que admite la demanda y estudia la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto demandado.
Reitera posición.1 Procede la Sala a pronunciarse sobre: i) la admisibilidad de la demanda de nulidad electoral presentada contra la elección del señor Hernando Guida Ponce como Representante a la Cámara por el Departamento del Magdalena, período 2018-2022, la cual consta en el formulario E-26 CAM del 20 de marzo de 20182; y, ii) la solicitud de suspensión provisional de los efectos de dicho acto.
I. ANTECEDENTES
1. La Demanda El señor Francisco José Porto Infante, a través de apoderado judicial, interpuso demanda de nulidad electoral el 9 de mayo de 20183 contra el acto de elección del señor Hernando Guida Ponce como Representante a la Cámara por el Departamento del Magdalena, período 2018-2022, el cual consta en el formulario
E-26 CAM del 20 de marzo de 2018. 1.1 Hechos Indicó que el 25 de octubre de 2015 se realizaron las elecciones para la escogencia de los mandatarios locales, resultando electo el ahora demandado como diputado a la Asamblea Departamental del Magdalena para el período que iniciaba el 1º de enero de 2016 al 31 de diciembre de 2019, tal y como consta en el acta de escrutinio E-26 ASA4. 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 10 de mayo de 2018,
C.P: Rocío Araújo Oñate, Radicado No. 11001-03-28-000-2018-00012-00.
2 Folios 21 a 22 del cuaderno No. 1. 3 Folios 2 a 6 del cuaderno No. 1. 4 Folios 7 a 11 del cuaderno No. 1. Manifestó que el señor Guida Ponce tomó posesión del cargo de diputado el 1º de enero de 20165 y ejerció dicha dignidad hasta el 13 de diciembre de 20176, data en la cual presentó y le fue aceptada su renuncia a la curul, para aspirar a la Cámara de Representantes por el Departamento del Magdalena. El 15 de diciembre de 2017, el señor Guida Ponce se inscribió como candidato por el Partido Social de Unidad Nacional “Partido de la U”, como candidato a la Cámara de Representantes por el Departamento del Magdalena, tal y como consta en el formulario E-7 CT7.
Sostuvo que el 11 de marzo de 2018, se realizaron las elecciones de Congreso de la República, en la que resultó electo el señor Hernando Guida Ponce para el período comprendido entre el 20 de julio de 2018 al 19 de julio de 2022, según consta en el formulario E-26 CAM del 20 de marzo de 2018. Conforme con lo anterior, adujo que según las voces del artículo 179.8 Superior, el ahora demandado se encuentra inhabilitado para ser elegido Representante a la Cámara por cuanto resultó electo para más de una corporación en las que los respectivos períodos coinciden en el tiempo de manera parcial. 1.2 Señalamiento de las normas violadas y concepto de violación La parte demandante aseveró que con el acto enjuiciado se desconocieron los artículos 179.8 de la Constitución Política y 275.5 de la Ley 1437 de 2011. Para sustentar el concepto de violación adujo que del tenor literal del artículo 179.8 Superior, se extrae que la renuncia para que purgue la inhabilidad debe hacerse 1 año antes de la elección al cargo al que se aspire. 1.3 Solicitud de suspensión provisional Solicitó el demandante la suspensión provisional del acto de elección del señor Francisco José Porto Infante como Representante a la Cámara por el Departamento del Magdalena, período 2018-2022, el cual consta en el formulario E-26 CAM del 20 de marzo de 2018, al considerar que con el mismo se desconoció el artículo 197.8 Superior dada la coincidencia parcial que existe en los períodos constitucionales de los cargos para los cuales resultó electo, esto es,
Diputado de Magdalena y Representante a la Cámara por la misma circunscripción. En escrito del 21 de mayo de 20188, el accionante adicionó los argumentos de la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional, señalando que la misma es necesaria, toda vez que con ella se evita que el demandado que es una persona influyente en el Departamento del Magdalena, pueda generar presión indebida respecto de los testigos a interrogar. 5 Folios 12 a 14 del cuaderno No.1. 6 Folios 15 a 18 del cuaderno No. 1. 7 Folios 19 a 20 del cuaderno No. 1. 8 Folio 76 del cuaderno No. 1. 1.3.1 Traslado de la solicitud de suspensión provisional Por auto del 10 de mayo de 20189, la Magistrada Ponente dispuso comunicar al demandado, al Presidente del Consejo Nacional Electoral, al Registrador Nacional del Estado Civil, a la Agencia de Defensa Jurídica del Estado y a la Agente del Ministerio Público, la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto de elección del señor Hernando Guida Ponce, quienes intervinieron en el siguiente orden: 1.3.1.1 Demandado En escrito del 18 de mayo de 201810, a través de apoderado judicial, el señor Hernando Guida Ponce, solicitó se deniegue la medida cautelar deprecada al considerar que el artículo 280.8 de la Ley 5 de 1992, declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-093 de 1994, señala que la renuncia al cargo purga la inhabilidad, dimisión que no se encuentra condicionada a que se deba
presentar con un año o más de anticipación a la inscripción de la candidatura al nuevo cargo de elección popular. Ahora bien, en cuanto al argumento que la renuncia debe hacerse con una antelación no inferior a un año, sostuvo que tal fundamento fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-332 de 2005 por vicios de procedimiento, por ende no se encuentra vigente en el ordenamiento jurídico. 1.3.1.2 Registraduría Nacional del Estado Civil En escrito del 18 de mayo de 201811, la apoderada judicial de la entidad indicó que ésta solo tiene competencia conforme lo indica el artículo 32 de la Ley 1475 de 2011 para verificar el cumplimiento de los requisitos formales de la inscripción de candidatos, por ende no puede proceder a la revocatoria de dicho acto dado que no ostenta la competencia para ello. 1.3.1.3 Consejo Nacional Electoral El 21 de mayo de 201812, solicitó se deniegue la medida cautelar al considerar que de la línea jurisprudencial del Consejo de Estado13 se extrae que la renuncia al cargo de diputado a la Asamblea Departamental del Magdalena previo a su inscripción como Representante a la Cámara por esa misma circunscripción conlleva a que no se materialice la inhabilidad consagrada en el artículo 179.8 de la Constitución Política. 9 Folios 121 a 123 vuelto del cuaderno No. 1. 10 Folios 49 a 63 del cuaderno No. 1. 11 Folios 64 a 65 del cuaderno No. 1.
12 Folios 78 a 90 vuelto del cuaderno No. 1. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 12 de marzo de 2015, C.P: Susana Buitrago Valencia, radicado No. 11001-03-28-000-2014-00056-00; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 15 de abril de 2015, C.P: Lucy Jeannette Bermúdez, radicado No. 11001-03-28-000-2014-00059-00; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 17 de julio de 2015, C.P: Lucy Jeannette Bermúdez, radicado No. 11001-03-28-000-2014-00049-00 acumulado. 1.3.1.4 Ministerio Público Mediante memorial del 21 de mayo de 201814, la Procuradora Séptima Delegada ante el Consejo de Estado intervino en el presente trámite conceptuando se deniegue la medida cautelar de suspensión provisional al considerar que la renuncia aceptada previo al acto de inscripción, conforme con lo establecido en el artículo 280.8 de la Ley 5 de 1992, la sentencia C-093 de 1994 de la Corte Constitucional y las sentencias con radicado 20060102500 y 20070036300 de la Sala Plena del Consejo de Estado, hace que no se materialice la inhabilidad imputada al demandado. En cuanto al ingrediente normativo alegado por el accionante que recae sobre el lapso en que debe presentarse la renuncia, esto es, un año antes de la nueva
elección, dicho elemento fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-040 de 2010, por ende no rige para este caso en concreto.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala es competente para resolver sobre la admisión de la demanda y la solicitud de suspensión provisional del acto de elección, con fundamento en lo dispuesto en el inciso final del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, el numeral 3 del artículo 149 del mismo estatuto y lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo No. 58 del 15 de septiembre de 1999, modificado por el artículo 1° del Acuerdo 55 del 5 de agosto de 2003 –Reglamento del Consejo de Estado–. 2.2 Sobre la admisión de la demanda Compete a la Sala pronunciarse sobre la admisión de la demanda, por lo que se debe establecer el cumplimiento de los requisitos formales indicados en el artículo 162, para ello es del caso, verificar los anexos relacionados en el artículo 166 y la presentación de la demanda en este medio de control, dentro del plazo previsto en el literal a) del numeral 2º del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
La demanda que ocupa la atención de la Sala se ajusta formalmente a las exigencias de los referidos artículos 162 y 166 Ibídem, pues están debidamente designadas las partes, la pretensión fue formulada de manera clara y precisa, se narran los hechos en que se fundamenta, se identificaron las normas que se consideran violadas, se desarrolló el concepto de la violación y se explicó por qué,
según criterio del demandante, la elección del señor Hernando Guida Ponce como Representante a la Cámara por el Departamento de Magdalena, período 20182022, está viciado de nulidad por presuntamente infringir el artículo 179.8 Superior, en concordancia con el artículo 275.5 de la Ley 1437 de 2011. 14 Folios 94 a 99 vuelto del cuaderno No. 1. Asimismo, es de anotar que: i) con la demanda se anexaron y solicitaron pruebas, ii) se suministraron las direcciones para las notificaciones personales de las partes, y iii) la demanda puesta a consideración de la Sala tiene como pretensión principal la nulidad parcial del formulario E-26 CAM en cuanto se refiere a la elección del demandado. En el expediente el acto de elección –formulario E-26CAMdel 20 de marzo de 201815, acompañado entre otros de del Acta No. 001 del 1º de enero de 2016 de la Asamblea Departamental del Magdalena, en la cual consta el acto de posesión del demandado como diputado, Resolución No. 055 del 13 de diciembre de 2017 por medio de la cual la Mesa Directiva de la duma departamental aceptó la renuncia del demandado a partir de la misma fecha y, formulario E-7CT del 15 de diciembre de 2017, en el que consta la inscripción del señor Guida Ponce como Representante a la Cámara por el Departamento del Magdalena, período 20182022. Por otra parte, en el escrito de demanda la parte actora no hizo una indebida acumulación de pretensiones16, por cuanto tiene como único sustento un vicio de
índole subjetivo que ataca la condición de elegibilidad del demandado. En cuanto al término de caducidad, la demanda se presentó el 9 de mayo de 201817 y la elección se declaró el 20 de marzo de 2018, es decir, se presentó dentro del término previsto en el literal a) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, por ende se concluye que la demanda ha de admitirse. 2.3. Sobre la suspensión provisional de los efectos del acto demandado Como un aspecto novedoso, el artículo 229 de la Ley 1437 de 2011 consagró la facultad, en cabeza del juez de lo contencioso administrativo, para decretar las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. A diferencia del Decreto-Ley 01 de 1984 derogado, la nueva normatividad establece expresamente la finalidad de tales medidas cautelares, cuales son, la necesidad de garantizar el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, superando de esta forma la concepción tradicional de mera garantía de control de la legalidad de las actuaciones de la Administración, tal y como se circunscribió en su momento la única de aquéllas: la suspensión provisional. Ello, sin duda alguna, repercute favorablemente en la búsqueda de la materialización del denominado derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Dentro de tales medidas, se encuentra consagrada entre otras, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, de acuerdo con las voces 15 Folios 21 a 22 del cuaderno No. 1. 16 Artículo 281 de la Ley 1437 de 2011.
17 Folio 6 vuelto del cuaderno No. 1. Obra sello de recibido por parte del oficial mayor de la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado. del numeral 3° del artículo 230 de la Ley 1437 de 201118. Esta institución se configura además como una de las causales de pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo, teniendo incidencia particularmente respecto de su carácter ejecutorio19. Los requisitos para decretar esta medida cautelar, fueron consagrados expresamente por el legislador en el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, en los siguientes términos: “Artículo 231.- Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. (…)” Particularmente, en relación con el proceso de nulidad electoral, el artículo 277 establece una regla específica respecto de la suspensión provisional, con el siguiente tenor: “…Artículo 277.- En el caso de que se haya pedido la suspensión provisional del acto acusado, la que debe solicitarse en la demanda, se resolverá en el mismo auto admisorio, el cual debe ser proferido por el juez, la sala o sección. Contra este auto solo procede en los procesos de única instancia el recurso de reposición y, en los de primera, el de
apelación…” A partir de las normas citadas, se colige respecto de la suspensión provisional del acto en materia electoral que: (i) la solicitud del accionante procede por violación de las disposiciones normativas constitucionales o legales invocadas en el escrito correspondiente; (ii) dicha violación surge del análisis del acto demandado y su cotejo con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud; (iii) dicha solicitud debe resolverse en el mismo auto admisorio de la demanda.20 18 Ley 1437 de 2011. Artículo 230. Contenido y alcance de las medidas cautelares. Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas: (…) 3. Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo (…) 19 Ley 1437 de 2001. Artículo 91. Pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo. Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Perderán obligatoriedad y, por lo tanto, no podrán ser ejecutados en los siguientes casos:
1. Cuando sean suspendidos provisionalmente sus efectos por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 20 Sobre el particular ver entre otros: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección
Quinta, auto de 4 de mayo de 2017, C.P: Rocío Araujo Oñate, radicado No. 11001-03-28-000-2017-0001100, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 30 de junio de 2016, C.P: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 85001-23-33-000-2016-00063-01; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 25 de abril de 2016, C.P: Carlos Enrique Moreno Rubio, radicado No. 11001-03-28-000-2015-00005-00; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 4 de febrero de 2016, C.P: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicado No. 1001-03-28-000-2015-00048-00; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 21 de abril de 2016, C.P: Rocío Araujo Oñate, radicado No. 11001-03-28-000-201600023-00. Al respecto, la doctrina ha destacado21 que con la antigua codificación, -Código Contencioso Administrativo-, se requería para la procedencia de la suspensión provisional, la existencia de una manifiesta infracción de las disposiciones invocadas como violadas, esto es, infracción grosera, de bulto, observada prima facie. Con la expedición de la Ley 1437 de 2011, basta que se presente una violación a las disposiciones señaladas como desconocidas, contravención que
debe surgir del análisis por parte del juez, del acto demandado con las normas esgrimidas como violadas o, del estudio de las pruebas aportadas por el accionante con su escrito de demanda para que sea procedente la medida precautelar. Así las cosas, el juez de lo contencioso administrativo debe efectuar un estudio y análisis de los argumentos expuestos por el demandante y confrontarlos junto con los elementos de prueba arrimados a esta etapa del proceso para efectos de proteger la efectividad de la sentencia, basado en los requisitos y en los criterios de admisibilidad de la medida cautelar de la cual se trata. Además, la apreciación jurídica que se hace al decidir sobre la medida cautelar, que por supuesto es provisional, no constituye prejuzgamiento ni impide que al fallar el caso, el operador judicial asuma una posición distinta, dado que con el transcurrir de la actuación procesal es factible que el arribo de nuevas pruebas o la presentación de nuevos argumentos, persuadan al juez de resolver en sentido contrario al que ab initio se adoptó. 2.4 Cuestión previa En escrito del 21 de mayo de 2018, el apoderado judicial de la parte actora adicionó los argumentos en que sustenta la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto demandado, al considerar que de no decretarse la medida cautelar, el señor Guida Ponce puede, entre otras razones, interferir en el recaudo probatorio afectando las resultas del proceso. Al respecto, oportuno se torna en señalar que la Sección Quinta del Consejo de Estado, ha precisado el lapso en que debe presentarse la solicitud y correspondiente sustentación de la suspensión provisional, en el medio de control
de nulidad electoral22: “Al respecto, se reitera que la solicitud de medida cautelar, en el medio de control de nulidad electoral, debe presentarse dentro del término de caducidad de la acción previsto en el artículo 164 del C.P.A.C.A., así lo concluyó la Sala en providencia de 25 de febrero de 2016, según la cual: 21 BENAVIDES José Luis. Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo comentado y concordado. Ed. Universidad Externado de Colombia. 2013 pg. 496. 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 4 de agosto de 2016, C.P: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicado No. 05001-23-33-000-2016-00189-02. Así mismo ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 27 de junio de 2013, C.P: Alberto Yepes Barreiro, radicado No. 11001-23-28-000-2013-00008-00. “El alcance de la interpretación que la Sección Quinta23 le ha dado a los artículos 231, 233, 277 y 278 del CPACA en aras de hacer efectivo el derecho de acceso a la administración de justicia, entiende que el tratamiento de la suspensión provisional devenida del propio texto de la regulación procesal, concretamente del artículo 231 y 277 impone que dicha medida:
1. Se plantee en la demanda, incluida en su texto o en escrito separado adjunto a esta, o en documento presentado luego de la demanda.
2. Siempre dentro del término oportuno para presentar la demanda, es
decir, sólo dentro de los treinta (30) días previstos para la caducidad de la acción, que se cuentan a partir del día siguiente de la audiencia pública en el que se declaró la elección, de su publicación o de la confirmación, según sea el caso, tal como lo prevé el artículo 164 del CPACA”. De acuerdo con lo anterior, resulta evidente que la petición radicada por el demandante el 21 de mayo de 2018, se torna extemporánea y por ende no será tenida en cuenta por la Sala Electoral del Consejo de Estado, toda vez que el acto que declaró la elección del señor Hernando Guida Ponce fue expedido el 20 de marzo de 2018, lapso que supera el término de caducidad del medio de control de nulidad electoral, en el cual se debe presentar y sustentar la solicitud de medidas cautelares. 2.5 Caso concreto La parte demandante sustentó la procedencia de la medida cautelar en el hecho que el acto enjuiciado, en lo que atañe al señor Hernando Guida Ponce, como Representante a la Cámara por el Departamento de Magdalena, se encuentra viciado de nulidad por encontrarse inmerso en la inhabilidad consagrada en el artículo 179.8 de la Constitución Política en concordancia con el artículo 275.5 de la Ley 1437 de 2011, situación que impone la suspensión provisional de los efectos de dicho acto. La norma que alega el demandante se desconoció en el presente caso es la siguiente: “ ARTICULO 179. No podrán ser congresistas: /…/
8. Nadie podrá ser elegido para más de una corporación o cargo público,
ni para una corporación y un cargo, si los respectivos períodos coinciden en el tiempo, así sea parcialmente. La renuncia un (1) año antes de la elección al cargo al que se aspire elimina la inhabilidad.” Subraya fuera de texto. 23 Auto de 8 de octubre de 2014. Exp. 20140009700. Fabián Leonardo Reyes Porras. Auto de 13 de agosto de 2014. Exp. 2014.0005700. Yorgin Harvery Cely Ovalle. Auto de 31 de marzo de 2014. Exp. 2014-000900.
Actor: Yeritza Merchán.
Sea lo primero señalar, que la parte actora invocó como desconocido el artículo 179.8, en especial la parte que en la transcripción se subraya, al considerar que la renuncia presentada por la parte actora no cumple con lo allí normado. Sin embargo, se debe resaltar que el mencionado aparte normativo fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, en la sentencia C-040 del 1º de febrero de 2010, al considerar que existió un vicio procedimental respecto del artículo 13 del Acto Legislativo 01 de 2009, esto es, la pretermisión del cuarto y octavo debate que conllevó al desconocimiento de los artículos 157 y 375 de la Carta, preceptos que sustentan la regla de los ocho debates, fundada en la vigencia de los principios de consecutividad e identidad flexible, vicio que no resultaba subsanable por la Corte o por el Congreso, debido a que la falta de dos de los debates del trámite del proyecto de acto legislativo es un asunto que afecta, de forma manifiesta y grave, la conformación de la voluntad democrática de las
cámaras. Como consecuencia de lo anterior, la Corte Constitucional decidió que el numeral octavo del artículo 179 de la Constitución Política se encuentra vigente desde la fecha de promulgación de la Carta y hasta el día de hoy, sin solución de continuidad, es decir, que la pretendida reforma que se quiso introducir al artículo en mención a través del Acto Legislativo 01 de 2009 no produjo efectos. Siendo así las cosas, se tiene que el precepto que alega la parte actora como desconocido, fue expulsado del ordenamiento jurídico, por ende no es posible hacer un estudio de legalidad del acto enjuiciado frente a dicho precepto. En razón de ello, se analizará el artículo 179.8 Superior vigente24. 24 En la sentencia C-040 de 2010, la Corte Constitucional estableció: Queda por analizar los efectos de la presente decisión de inexequibilidad. En criterio de la Sala, de forma análoga a como fue resuelto en la sentencia C-332/05, se advierte que el artículo 13 del Acto Legislativo 1º de 2009 no modificó el contenido primigenio del numeral octavo del artículo 179 de la Carta Política, sino que se limitó a adicionarlo con una frase y un parágrafo transitorio, como se demuestra a continuación: Texto original aprobado por la Asamblea Nacional ConstituyenteTexto objeto de demanda (Se subrayan los apartados acusados)Artículo 179. No podrán ser congresistas: (...)
8. Nadie podrá ser elegido para más de una corporación o cargo público, ni para una corporación y un cargo, si los respectivos períodos coinciden en el tiempo, así sea parcialmente.Artículo 13. El numeral 8 del artículo
179 de la Constitución Política, quedará así:
8. Nadie podrá ser elegido para más de una Corporación o cargo público, ni para una Corporación y un cargo si los respectivos períodos coinciden en el tiempo, así fuere parcialmente. La renuncia un (1) año antes de la elección al cargo al que se aspire elimina la inhabilidad.
Parágrafo Transitorio. La inhabilidad establecida en el numeral anterior no aplicará para quienes hayan renunciado al menos seis (6) meses antes del último día de inscripciones para la realización de las elecciones al Congreso de la República en el año 2010.Como se observa, salvo un giro gramatical irrelevante para la interpretación del precepto ("así sea parcialmente" por "así fuere parcialmente"), los apartados acusados por los demandantes se restringen a adicionar el precepto original. Por ende, es evidente que el artículo 13 del Acto Legislativo 1º de 2010 no derogó el artículo 179-8 C.P., sino que simplemente lo adicionó. De igual modo, la Sala encuentra que aunque la demanda se restringe a demandar parcialmente el citado artículo 13, en realidad los cargos se dirigen sobre toda la disposición, pues las expresiones demandadas son, precisamente, las que adicionan la versión original del artículo 179-8 C.P. En consecuencia, deberá declararse la inconstitucionalidad de la totalidad del artículo 13. Así, en virtud de la declaratoria de inexequibilidad de aquella disposición y de manera análoga a como lo decidió esta Corporación en la sentencia C-332/05, la Corte advierte que el numeral octavo del artículo 179 de la Constitución Política se encuentra vigente desde la fecha de promulgación de la Carta y hasta el día de hoy,
sin solución de continuidad. Esta norma contiene un reproche consistente en que no podrán ser congresistas, quiene
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