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CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2018-00048-00_20180831-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2018-00048-00_20180831-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN – Vinculación registraduría nacional / EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN – Vinculación innecesaria de partido que avalo a candidato / NOTIFICACIÓN AUTO ADMISORIO En este orden de ideas, el Ponente declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa, toda vez que legalidad de la elección del señor Rico Rico como Representante a la Cámara no se cuestionó por la actuación desplegada por funcionario alguno de la RNEC, sino por una conducta personalísima como lo fue la presunta materialización de una inhabilidad, razón por la que no era menester que dicha autoridad concurriera al proceso a defender alguna actuación suya. (…) Finalmente, el director del proceso puso de presente que los demás sujetos procesales no formularon ninguna otra excepción previa o mixta que debiera ser resuelta en esta instancia del proceso, ni tampoco el despacho encontraba que fuera necesario declarar de oficio ninguna de esta clase de excepciones. (…) Igualmente, el Director del Proceso puso de presente que la Registraduría solicitó que se vinculara al presente proceso al partido Cambio Radical, como colectividad que avaló al demandado y a quien, según su criterio, le correspondía verificar que aquel no hubiese estado incurso en ninguna causal de inhabilidad. (…) Sobre el punto, el Ponente coligió que como frente a la Registraduría se encontró probada la excepción de falta de legitimación en la causa, decisión que quedó en firme y ejecutoriada, debía concluirse que dicha entidad ya no era un sujeto procesal y, por ende, aquella ya no tenía la posibilidad de realizar solitudes en ningún sentido.

(…) Sin embargo, el Consejero Ponente señaló que en aras de ejercer un control de legalidad del presente proceso, según lo establecido en el artículo 207 del CPACA, explicaría de oficio por qué la vinculación del partido que avaló al demandado no era necesaria. (…) Sobre el punto indicó que dicha agrupación política no fue vinculada al presente trámite, debido a que esta no se encontraba dentro de las personas naturales o jurídicas a las que según el artículo 277 del CPACA se les debía notificar el auto admisorio de la demanda tratándose de procesos electorales de carácter subjetivo. (…) Lo anterior, toda vez que tal y como se desprende de la simple lectura del artículo 277 del CPACA, la notificación por aviso solo era obligatoria cuando la demanda se fundamentara en los numerales 1º, 2º, 3º, 4º, 6º y 7º del artículo 275 del CPACA.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 277

NOTIFICACIÓN AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA – Partidos se entenderán notificados con la publicación de los avisos / NOTIFICACION DE AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA – Casos en los cuales es necesario notificar a los partidos políticos / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – Procedente Así pues, si la notificación por aviso solo era obligatoria cuando la demanda cuestionara la legalidad de las elecciones a cargos de corporaciones públicas por voto popular fundada en las causales 1ª, 2ª, 3ª, 4ª, 6ª y 7ª del artículo 275 del C.P.A.C.A, y el literal e) del numeral 1º del artículo 277 del CPACA estipuló que

los partidos se entendían notificados con “la publicación de los avisos aludidos”, resulta obvio que la notificación a los partidos y movimientos políticos solo era viable cuando la demanda se fundara en las referidas causales de nulidad. (…) Lo primero que el Ponente señaló es que el artículo 212 del CPACA, aplicable al proceso electoral por disposición del artículo 296 ibídem, en los procesos de primera y, por ende, de única instancia, es una oportunidad probatoria el momento en el que se decidió oponerse a las excepciones propuestas, razón por la que era plenamente viable pronunciarse sobre la solicitud formulada por el actor. (…) El Ponente señaló que pese a que frente a esta entidad se declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa, atendiendo a que aquella alcanzó a contestar la demanda y en atención a que en cumplimiento a la orden dada en los autos admisorios, aquella aportó los antecedentes del acto acusado tales como el formulario E-6 y la copia del aval concedido al demandado, el Despacho dispuso tener como pruebas todos los documentos aportados por esta autoridad con las contestaciones de la demanda con el valor que les asignara la ley. (…) A continuación el Consejero señaló que daría aplicación al último inciso del artículo 181 del CPACA relacionado con la presentación de alegatos de conclusión por escrito, de manera que las partes y el Ministerio Público dispondrían del término conjunto de 10 días para presentar, por escrito, sus alegatos de conclusión. Precisó que dicho término empezaría a correr vencidos los cinco días otorgados para que las partes conocieran los documentos que serán allegados al plenario.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-28-000-2018-00048-00

Actor: JORGE ELIECER VARELA GÓNGORA

Demandado: NÉSTOR LEONARDO RICO RICO REPRESENTANTE A LA

CAMARA POR EL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA PERÍODO 20182022

Proceso Electoral – Sentencia de Única Instancia ACTA DE AUDIENCIA INICIAL Artículos 283 y 180 del CPACA Proceso electoral Expedientes: 11001-03-28-000-2018-00048-00 y 11001-03-28-000-2018-0001700 (acumulado) En Bogotá, D.C el treinta y uno (31) de agosto de dos mil dieciocho (2018), a las dos y treinta de la tarde (3:15 p.m.), día y hora señalados para celebrar la audiencia inicial que establecen los artículos 283 y 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en la Sala de Audiencias No. 1 del Consejo de Estado, el Magistrado Ponente doctor Alberto Yepes Barreiro, y la Profesional Especializado Grado 33 del Despacho Ponente Estefanía Urbano Mora, Secretaria ad hoc, se constituyeron en audiencia pública dentro de los procesos electorales Nos. 11001-03-28-000-2018-00048-00 y 1100103-28-000-2018-00017-00 (acumulados) promovidos, respectivamente, por los

señores Jorge Eliecer Varela Góngora y Claudia Patricia Rentería Tenjo contra el formulario E-26CAM a través del cual se declaró la elección del señor Néstor Leonardo Rico Rico como Representante a la Cámara por el departamento de Cundinamarca para el período constitucional 2018-2022. Presidió la audiencia el Magistrado Ponente doctor Alberto Yepes Barreiro, quien manifestó que el objeto de la audiencia era reconocer personerías, resolver las excepciones previas y mixtas propuestas, realizar el saneamiento del trámite, fijar el objeto del litigio y decretar pruebas de conformidad con los artículos 283 y 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. El Consejero Ponente insistió en que la ausencia de una de las partes no impedía la continuidad de la diligencia, como lo indica expresamente el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, aplicable por remisión del artículo 296 del CPACA. Por tanto, si alguna de las partes debía o quería retirarse, ello no sería óbice para su continuidad.

I. ASISTENTES Se dejó constancia por la Secretaria Ad – hoc que a la diligencia se hicieron presentes: Parte demandante - El apoderado de la demandante Claudia Patricia Rentería Tenjo, el abogado Fabio Enrique Araque Vargas identificado con cédula de ciudadanía Nº 7.224.562 de Duitama y tarjeta profesional Nº 65077 del C.S.J.

Autoridades que profirieron el acto o intervinieron en su adopción - La apoderada de la Registraduría Nacional del Estado Civil, Marisol del Pilar Urdinola Contreras identificado con la cédula de ciudadanía Nº 52.055.372 de

Bogotá y tarjeta profesional Nº 87.362 del C.S.J. - La apoderada del Consejo Nacional Electoral, la profesional del derecho Ana María Villalba Arismendi identificada con la cédula de ciudadanía Nº 32.908.302 y tarjeta profesional Nº 174149 del C.S.J. Ministerio Público La doctora Sonia Patricia Téllez Beltrán en su calidad de Procuradora 7º Delegada ante el Consejo de Estado.

II. RECONOCIMIENTO DE PERSONERÍAS Conforme al poder otorgado visible a folio 111 del expediente 2018-48 y 191 del expediente 2018-17, se le reconoció personería al abogado Pedro Luis Blanco Jiménez identificado con cédula de ciudadanía Nº 19.438.105 de y tarjeta profesional Nº 100.121 del C.S.J, como apoderado del señor Néstor Leonardo

Rico. Así mismo, se reconoció a las profesionales del derecho Marisol del Pilar Urdinola Contreras, Sandra Carolina Jiménez Navia y Yendi Suseli Rodríguez como apoderadas principal y suplentes, respectivamente de la Registraduría Nacional del Estado Civil, de conformidad con el poder obrante a folio 124 del expediente 2018-48 y la Resolución Nº 6279 de 2018. Sin embargo, se advirtió que según lo reglado en el artículo 75 del C.G.P, aplicable al proceso electoral por remisión autorizada en los artículos 296 y 306 del CPACA, en ningún caso las apoderadas podrían actuar de forma simultánea. Finalmente, se reconoció a la abogada Ana María Villalba Arismendi, quien actuaría en representación del Consejo Nacional Electoral, conforme al poder

allegado en esta diligencia y al apoderado de la señora Claudia Patricia Rentería, el abogado Fabio Enrique Araque Vargas conforme al mandato allegado a esta audiencia. La apoderada de la Registraduría Nacional del Estado Civil solicitó conocer el informe de la acumulación de los expedientes de la referencia. Se deja constancia que siendo las 3.26 pm de la tarde hizo su ingreso, el demandante Jorge Eliecer Varela Góngora.

III. EXCEPCIONES Reconocidas las personerías, el Ponente se pronunció sobre las excepciones previas y aquellas mixtas que según el numeral 6º del artículo 180 del CPACA debían ser resueltas en esta diligencia y fuesen compatibles con la naturaleza de este medio de control.

En este orden de ideas, se señaló que la apoderada principal de la Registraduría Nacional del Estado Civil propuso la excepción de “Falta de legitimación en la causa por pasiva”, la cual sustentó en el hecho de que, a su juicio, dicha autoridad solo tenía competencia para organizar las elecciones y los diferentes mecanismos de participación, siendo claro, según su criterio, que a quien le correspondía verificar que los candidatos inscritos no estuviesen incursos en causales de inhabilidad era al partido político que concedió el aval al candidato. Para sustentar su postura, la apoderada de la entidad trajo a colación lo decidido por la Sección Quinta dentro del proceso electoral 2014-41 (acumulado) seguido contra la Cámara del Atlántico en el que se concluyó que como las actuaciones atacadas no hacían parte de la órbita de las funciones de la Registraduría, su vinculación al proceso no era indispensable.

Para resolver sobre el punto, el Ponente preciso que mediante auto de unificación del 6 de noviembre de 2014 proferido dentro del proceso de Nulidad Electoral Nº 11001-03-28-000-2014-00065-00, la Sala Electoral respecto a esta clase de excepción concluyó que si la causal de nulidad alegada en la demanda no tenía conexidad con la labor de la Registraduría la excepción de falta de legitimación debía declararse probada. En este orden de ideas, el Ponente declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa, toda vez que legalidad de la elección del señor Rico Rico como Representante a la Cámara no se cuestionó por la actuación desplegada por funcionario alguno de la RNEC, sino por una conducta personalísima como lo fue la presunta materialización de una inhabilidad, razón por la que no era menester que dicha autoridad concurriera al proceso a defender alguna actuación suya. Finalmente, el director del proceso puso de presente que los demás sujetos procesales no formularon ninguna otra excepción previa o mixta que debiera ser resuelta en esta instancia del proceso, ni tampoco el despacho encontraba que fuera necesario declarar de oficio ninguna de esta clase de excepciones. En efecto, el conductor del proceso explicó que no había lugar a declarar cosa juzgada, porque el acto no había sido objeto de control de judicial en otra oportunidad, ni caducidad ya que, como se explicó en el auto admisorio de la demanda, correspondiente al radicado 2018-48 como al 2018-17, los escritos introductorios se presentaron dentro de la oportunidad legal correspondiente. Frente a la decisión de decretar probada la excepción de falta de legitimación en la

causa no se formuló recurso alguno, razón por la que esta quedó ejecutoriada y en firme. III.SANEAMIENTO El Ponente puso de presente que al proceso de la referencia se le imprimió el trámite que correspondía, y que no se configuraba causal alguna de nulidad que fuera propuesta por las partes o que hubiese requerido su declaración de oficio. Igualmente se evidenció que la Corporación, y en especial la Sección Quinta, era competente para conocer y fallar el asunto de la referencia en única instancia, ya que que lo que se cuestionaba era el acto a través del cual se declaró la elección del señor Rico Rico como Representante a la Cámara por el departamento de Cundinamarca para el periodo constitucional 2018-2022, lo que de acuerdo al numeral 3º del artículo 149 del CPACA y al artículo 13 del Acuerdo 058 de 1999 faculta a esta Corporación para adelantar el estudio correspondiente. Finalmente, la Secretaria Ad-Hoc hizo un recuento de las notificaciones surtidas respecto de la parte demandada, demandante y el Ministerio Público. Igualmente, señaló que la existencia de este proceso judicial se informó a la comunidad a través de la página web del Consejo de Estado y que la existencia de este proceso se notificó a la Agencia de Defensa Jurídica del Estado. Conforme al informe rendido, el ponente concluyó que el trámite de notificaciones de las que trata el artículo 277 del CPACA se surtió a cabalidad. Igualmente, el Director del Proceso puso de presente que la Registraduría solicitó que se vinculara al presente proceso al partido Cambio Radical, como colectividad que avaló al demandado y a quien, según su criterio, le correspondía verificar que

aquel no hubiese estado incurso en ninguna causal de inhabilidad. Sobre el punto, el Ponente coligió que como frente a la Registraduría se encontró probada la excepción de falta de legitimación en la causa, decisión que quedó en firme y ejecutoriada, debía concluirse que dicha entidad ya no era un sujeto procesal y, por ende, aquella ya no tenía la posibilidad de realizar solitudes en ningún sentido. Sin embargo, el Consejero Ponente señaló que en aras de ejercer un control de legalidad del presente proceso, según lo establecido en el artículo 207 del CPACA, explicaría de oficio por qué la vinculación del partido que avaló al demandado no era necesaria. Sobre el punto indicó que dicha agrupación política no fue vinculada al presente trámite, debido a que esta no se encontraba dentro de las personas naturales o jurídicas a las que según el artículo 277 del CPACA se les debía notificar el auto admisorio de la demanda tratándose de procesos electorales de carácter subjetivo. En efecto, indicó que la Sección ha entendido1 que la adecuada interpretación del literal e) del artículo 277 del CPACA, según el cual “Los partidos o movimientos políticos y los grupos significativos de ciudadanos quedarán notificados mediante la publicación de los avisos aludidos”, era la que establecía que la expresión “los avisos aludidos” implicaba que los partidos políticos solo serían notificados por ese medio cuando fuera obligatorio surtir esa clase de actuación. Lo anterior, toda vez que tal y como se desprende de la simple lectura del artículo 277 del CPACA, la notificación por aviso solo era obligatoria cuando la demanda

se fundamentara en los numerales 1º, 2º, 3º, 4º, 6º y 7º del artículo 275 del CPACA. 1 En auto del 5 de junio de 2015 proferido dentro del radicado 11001-03-28-000-201400135-00 la Sección Quinta determinó: “la notificación a los partidos y movimientos políticos y a los grupos significativos de ciudadanos mediante aviso únicamente procede en el caso de que la demanda se estructure con base en las llamadas causales objetivas de nulidad, caso en el que la notificación a todos los demandados se hace mediante aviso, el cual también cumple la función de notificar a las citadas agrupaciones políticas.” Dicha tesis fue reiterada en: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 27 de junio de 2016, radicado 19001-23-33-000-2015-00611-02 CP. Carlos Moreno Rubio. Ddo. Claudia Daneye Hoyos Ruíz Diputada del Cauca; Consejo de Estado, Sección Quinta, Auto de Sala del 10 de noviembre de 2016, radicación Nº 730001-23-33-000-2015-00806-01CP. Alberto Yepes Barreiro y en Consejo de Estado, Sección Quinta, Auto de ponente del 20 de abril de 2018, radicación Nº 11001-03-28-000-2018-00011-00 CP. Alberto Yepes Barreiro. Así pues, si la notificación por aviso solo era obligatoria cuando la demanda cuestionara la legalidad de las elecciones a cargos de corporaciones públicas por voto popular fundada en las causales 1ª, 2ª, 3ª, 4ª, 6ª y 7ª del artículo 275 del

C.P.A.C.A, y el literal e) del numeral 1º del artículo 277 del CPACA estipuló que los partidos se entendían notificados con “la publicación de los avisos aludidos”, resulta obvio que la notificación a los partidos y movimientos políticos solo era viable cuando la demanda se fundara en las referidas causales de nulidad. En consecuencia, como el escrito introductorio presentado por la señora Chacón Cepeda se fundó en la causal del numeral 5º del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, el Conductor del proceso explicó que no existía obligación de vincular a dicha colectividad al proceso y, por consiguiente, que aquella no hiciera parte del presente proceso no configuraba ninguna anomalía que necesitara ser saneada. De la decisión relacionada con el saneamiento del proceso, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público. Se hizo la advertencia que esa decisión quedaba notificada en estrados y que contra ella procedía el recurso de reposición. Los mencionados expresamente aceptaron la decisión del saneamiento quedando absolutamente saneado el litigio.

IV. FIJACIÓN DEL LITIGIO Decantado lo anterior, el Ponente se ocupó de la fijación del litigio y señaló que como tanto la demanda presentada por el señor Varela Góngora como por la señora Rentería Tenjo se fundamentaban en similares supuestos tanto fácticos como jurídicos, su análisis se realizaría de manera conjunta.

En este orden de ideas, preciso que tras la revisión de las demandas, se tenía que los hechos y cargos de las mismas aludían a:

1. El señor Néstor Leonardo Rico Rico se inscribió como candidato a la Cámara de

Representantes por el departamento de Cundinamarca con el aval del Partido Cambio Radical.

2. Surtida la jornada electoral, se declaró la elección del señor Rico Rico como congresista para el periodo constitucional 2018-2022.

3. Desde el 1º de marzo de 2017 e incluso al momento de la elección la señora Ruth Patricia Rico Rico, hermana del señor Néstor Leonardo Rico Rico, ejercía el cargo de Directora de Proyectos Especiales y Relaciones Interinstitucionales de la Universidad de Cundinamarca, empleo que aún desempeña.

4. Los demandantes precisaron que la citada universidad era un establecimiento público del orden territorial en el departamento de Cundinamarca precedido por el gobernador, de forma, que según su criterio, tal entidad tenía su ámbito de influencia dentro de la circunscripción territorial en la que el demandado resultó electo.

5. Sostuvieron que el cargo ostentado por la hermana del señor Rico Rico es de aquellos en los que se ejerce autoridad en los términos de la inhabilidad prevista en el numeral 5º del artículo 179 Superior, pues dentro de sus funciones se encuentran, entre otras, la de celebrar contratos, participar activamente en la oficina de presupuesto, manejar el fondo de extensión y proyectos especiales de la Universidad de Cundinamarca.

De hecho, sostuvieron que en muchos casos la señora Rico Rico también fungió como Secretaria General lo que, a su juicio, evidencia su mando dentro de la institución. Decantado los hechos, el ponente precisó que, a juicio de la parte actora, el acto acusado se encontraba viciado, comoquiera que se materializó la causal de

nulidad prevista en el numeral 5º del artículo 275 del CPACA, debido a que el representante electo transgredió la prohibición consagrada en el numeral 5º del articulo 179 Superior, esto es, la inhabilidad conocida como ejercicio de autoridad por parte de pariente. En este sentido, los demandantes explicaron que el demandado se encontraba incurso en la citada prohibición, toda vez que al momento de la elección un pariente suyo dentro del segundo grado de consanguinidad ostentaba un cargo en el que ejerció autoridad, pues tal y como se desprende del manual de funciones, la hermana del representante electo detentaba poder de contratación, lo que le otorgó al señor Rico Rico una ventaja sobre sus contendores. En efecto, para los demandantes en el cargo de Directora de Proyectos Especiales y Relaciones Interinstitucionales de la Universidad de Cundinamarca, la hermana del demandado ostentó, en los términos de la jurisprudencia, autoridad la cual le otorgó al señor Rico Rico prevalencia respecto de los demás candidatos. Asimismo, se puso de presente que el cargo de Director de Proyectos Especiales y Relaciones Interinstitucionales de la Universidad de Cundinamarca era del nivel directivo de esa entidad, y por ende, en ese empleo se adoptaron importantes decisiones para el cumplimiento de objetivos esenciales de esa institución. Ahora bien, el Ponente puso de presente que en la contestación de la demanda el apoderado del señor Rico Rico si bien aceptó que la señora Ruth Patricia Rico era su hermana y que esta en efecto ejercía el cargo de Directora de Proyectos Especiales y Relaciones Interinstitucionales de la Universidad de Cundinamarca desde el 01 de marzo de 2017, se opuso a todas las afirmaciones de la parte

actora según las cuales por esa circunstancia se encontraba inhabilitado para ejercer como Congresista. En este sentido, el director del proceso reseñó que el apoderado del demandado adujo que la Universidad de Cundinamarca no era un establecimiento público que estuviera bajo la dirección del departamento, sino que era un ente gozaba de autonomía para darse sus propios estatutos; luego no podía asegurarse que se encontraba en subordinación a las autoridades departamentales. Asimismo, se relató que el demandado aseguró que la hermana del demandado no ejerció autoridad, no solo porque la Universidad de Cundinamarca no era un establecimiento público, sino porque, además su cargo no comportaba la posibilidad de ejercer coacción por medio de la fuerza pública, no tenía poder sancionatorio, ni facultad nominadora tal y como lo exigía el artículo 188 de la Ley 136 de 1994. En este sentido, explicó que si bien en el citado cargo la hermana del demandado dirigía y controlaba el fondo de extensión de proyectos especiales, lo cierto era que dicho fondo funcionaba como una cuenta contable separada cuyo ordenador del gasto era el Rector y no el director de proyectos especiales. De forma que, a juicio del demandado, no podía concluirse que el director de proyectos ejerció actos de poder y mando dentro de la universidad con la comunidad académica, pues aquel se limitó a dirigir el fondo a través de la gestión de la interacción interinstitucional, ni mucho menos poder expresado hacia la ciudadanía, pues el público objetivo de esa dependencia eran las entidades públicas y privadas que requerían adquirir los servicios de educación superior que ofrecía el fondo de proyectos especiales.

Adicionalmente, se precisó que para el apoderado del señor Rico Rico no podía configurarse la inhabilidad, habida cuenta que el alcance misional de la Universidad de Cundinamarca era la prestación del servicio público de Educación en toda Colombia; por consiguiente, a su juicio, era claro que los demandantes confundieron una “entidad autónoma del orden nacional y adscrita al Ministerio Nacional” como lo era la Universidad de Cundinamarca, con una entidad circunscrita a Cundinamarca y sometida al poder del gobernador. Con fundamento en lo anterior, se señaló que el demandado propuso la excepción de “inexistencia de la causal invocada como presupuesto de la acción”. Decantado lo anterior, el Director del Proceso reseñó los argumentos propuestos por el Consejo Nacional Electoral en su contestación, la cual señaló que fue demostrado que: i) el señor Rico Rico fue elegido como Congresista; ii) entre el demandado y la señora Ruth Patricia Rico existió nexo de consanguinidad en el segundo grado, es decir, dentro del rango previsto en la norma. Sin embargo, se indicó que para la autoridad que expidió el acto acusado los elementos relacionados con el ejercicio de autoridad en el lapso establecido en la sentencia de unificación de marzo de 2015 proferida dentro del radicado 2014-34 eran aspectos que no estaban demostrados y que debían ser acreditados por la parte actora del proceso de la referencia conforme a los lineamientos jurisprudenciales planteados por el Consejo de Estado. Por lo anterior, para el CNE al momento de contestar la demanda no era posible establecer si se estaba en presencia o no de una causal de inelegibilidad.

Bajo este panorama conforme a los hechos aceptados y demás posturas de las partes, el Conductor del Proceso indicó que con el objetivo único de dilucidar el problema jurídico que subyace al caso concreto, el litigio se centraría en determinar si: ¿Se materializó en el caso concreto la causal de nulidad contenida en el numeral 5º del artículo 275 del CPACA, por la supuesta transgresión al numeral 5º del artículo 179 Superior, toda vez que, durante la campaña, la hermana del Representante elegido ejerció como Directora de Proyectos Especiales y Relaciones Interinstitucionales de la Universidad de Cundinamarca? De la fijación del litigio realizada, corrió traslado a las partes y al Ministerio Público. La misma quedó notificada en estrados y contra ella procedía el recurso de reposición. Estando aprobada por las partes la fijación del litigio, se continuó con la siguiente etapa de la audiencia referente al decreto de pruebas, quedando en firme la anterior decisión.

V. DECRETO DE PRUEBAS Parte demandante del expediente 2018-17

El ponente puso de presente que la parte actora realizó las siguientes solicitudes probatorias:

1. Con la demanda y para que obraran como pruebas la señora Rentería Tenjo aportó varios documentos. En este orden de ideas el Despacho dispuso tener como medios de convicción los documentos allegados con el citado escrito con el valor que les asignó la ley.

2. Asimismo, se indicó que en la demanda la señora Rentería Tenjo informó al Despacho que presentó derecho de petición a la Universidad de Cundinamarca a

efectos de aportar mayores pruebas documentales, sin que a la fecha de radicación de la misma se hubiese obtenido respuesta. Sin embargo, mediante memorial del 18 de mayo de 2018 y encontrándose el expediente para resolver sobre admisión de la demanda y la solicitud de suspensión provisional, la señora Rentería Tenjo informó que el derecho de petición fue respondido, y por consiguiente aportó los documentos que consideraba pertinentes para que obraran como pruebas. En este orden de ideas, el Despacho estimó que era totalmente viable decretar los citados documentos como pruebas dentro del proceso de la referencia, habida cuenta que: i) aquellos fueron aportados antes de la admisión de la demanda, lapso en el que la ley permitía que las partes aportaran nuevos medios de convicción; ii) la parte demandada pudo controvertirlos en su contestación de la demanda, toda vez que aquellos ya obraban en el plenario cuando el escrito introductorio fue admitido. Así las cosas, el ponente dispuso a tener como medios de convicción los documentos visibles a folios 215 a 277 del expediente 2018-17 con el valor que les asigne la ley. Se deja constancia que siendo las 3:55 pm de la tarde realiza su ingreso el apoderado del señor Néstor Leonardo Rico, esto es, el doctor Pedro Luis Blanco Jiménez. El ponente insistió en la que inasistencia no impedía la continuación de la diligencia, razón por la que le informó al citado apoderado la etapa de la audiencia que se estaba surtiendo. Parte demandante del expediente 2018-48

1. El señor Jorge Eliecer Varela Gongora solicitó que se reconocieran como pruebas los documentos aportados con la demanda, razón por la que el Despacho

dispuso tener como medios de convicción los documentos allegados con el citado escrito con el valor que les asignó la ley.

2. Adicionalmente, solicitó que se oficiara a la Universidad de Cundinamarca para que suministrara: i) certificación en la que se indicara el cargo y las funciones que desempeñó la señora Ruth Patricia Rico Rico; ii) copia del acto administrativo que creó el cargo que ejercía la citada servidora y demás actos complementarios; iii) copia de los contratos y convenios suscritos por la señora Rico Rico y iv) certificación de la estructura, orgánica, funcional y directiva de la universidad Asimismo, indicó que intentó obtener los citados documentos vía derecho de petición, sin que su requerimiento hubiese obtenido respuesta. Esta misma información la suministró, además, en memoriales del 5 de junio de 2018 y del 6 de julio de 2018.

En este contexto, la prueba se decretó así: OFICIAR a la Universidad de

Cundinamarca para que allegara:

  1. Certificación en la que se indiquen los cargos que había desempeñado la señora Ruth Patricia Rico Rico en esa universidad, así como la descripción de sus respectivas funciones en cada empleo que haya desempeñado. ii. Certificación en la que conste la naturaleza jurídica, estructura, orgánica, funcional y directiva de la Universidad de Cundinamarca, y en especial de la

Dirección de Proyectos Especiales y Relaciones Interin

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