CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2018-00048-00_20190207-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2018-00048-00_20190207-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
INHABILIDAD PARA SER ELEGIDO CONGRESISTA - Por tener vínculos o parentesco con funcionarios que ejercen autoridad civil o política / INHABILIDAD DE CONGRESISTA POR PARENTESCO - Requisitos para su configuración / AUTORIDAD ADMINISTRATIVA – Concepto / AUTORIDAD POLÍTICA – Concepto / AUTORIDAD MILITAR – Concepto / AUTORIDAD CIVIL – Atribuciones / AUTORIDAD CIVIL – Desarrollo jurisprudencial / AUTORIDAD CIVIL – Concepto De la revisión de las funciones que desempeña la señora Rico Rico, la Sala concluye que, en principio, ninguna de ellas comporta ejercicio de autoridad civil, pues en ningún momento dicha funcionaria tuvo la potestad de desplegar actos de autoridad o mando hacia los particulares. Es decir, dentro de los roles asignados no podía impartir órdenes, dictar instrucciones o adoptar medidas coercitivas de obligatorio acatamiento para los habitantes del Departamento de Cundinamarca que es lo que exige la autoridad civil. En efecto, de sus funciones no se desprenden actos de mando cuya desobediencia implique el uso de la fuerza para su acatamiento, tampoco la hermana del demandado puede nombrar o remover empleados ni sancionarlos con multas, suspensiones o destituciones, ni muchos menos se observa que esta hubiese podido ejercer actos de poder, dirección o coordinación que denote mando sobre la ciudadanía o los bienes del Estado, es decir, aquella no ejerció actos que incluso pudieran ser ordenados mediante la coacción respecto a particulares. INHABILIDAD PARA SER ELEGIDO CONGRESISTA - Por tener vínculos o parentesco con funcionarios que ejercen autoridad civil o política /
AUTORIDAD CIVIL – La ejerce quien tiene la facultad de decretar la caducidad del contrato pero no aplica de manera tajante frente a los entes universitarios autónomos / INHABILIDAD DE CONGRESISTA POR PARENTESCO – Se niegan las pretensiones al no acreditarse el ejercicio de autoridad civil por parte de la hermana del demandado [N]o cabe duda que la posibilidad de declarar la caducidad del contrato configura ejercicio de autoridad civil, ya que permite al funcionario imponer una sanción al particular o contratista, al punto que lo sanciona generándole una inhabilidad que lo veta de seguir siendo colaborador del Estado. Bajo este panorama, la Sala Electoral del Consejo de Estado concluye, la facultad de decretar la caducidad del contrato genera autoridad civil, en el entendido de que esa función implica, precisamente, la posibilidad de imponer sanciones. Ahora bien, la anterior conclusión no se aplica de manera tajante tratándose de los entes universitarios autónomos, de un lado, porque tienen autonomía en lo que al régimen de contratación se refiere -inciso tercero del artículo 57 de la Ley 30 de 1992 - y de otro, porque estas no se rigen por el estatuto de contratación estatal, sino por el derecho privado. (…). En este contexto normativo, no cabe duda que tratándose de las universidades públicas autónomas, la facultad contractual y de supervisión de los contratos asignada a los servidores públicos debe analizarse no conforme a las características que de esas potestades se fijaron en la ley, sino a lo reglado en su propio régimen de contratación. Lo anterior aplicado al caso concreto, impone a
la Sección examinar las potestades asignadas al Director de Proyecto Especiales de la UDEC, no solo según lo establecido en el manual de funciones, sino también conforme al estatuto de contratación de esa universidad, con el propósito de establecer si de ellas se desprende la posibilidad de decretar la caducidad del contrato. (…). En este orden de ideas y descendiendo al caso concreto, la Sección Quinta encuentra que según el régimen de contratación de la UDEC la hermana del señor Rico Rico solo tiene la posibilidad de celebrar contratos y asignar las supervisiones para el efecto, pero carece de la potestad sancionatoria al contratista declarando la caducidad del contrato ya que, según la norma universitaria, dicha potestad recae en el rector. (…). En efecto, las funciones contractuales asignadas a la hermana del demandado deben analizarse de la mano con el estatuto de contratación de la UDEC que establece que la potestad sancionatoria derivada del contrato estatal recae en el rector o en su delegado, sin que, se insiste, exista prueba de que la señora Rico Rico fue delegada para tales menesteres. Si esto es así, no cabe duda que la hermana del demandado no ejerce autoridad civil, habida cuenta que se limita a suscribir los contratos y a designar la persona que los supervisará, pues esas son las tareas que de sus funciones se desprenden. (…). Lo anterior significa que la postura de la parte actora, según la cual debe concluirse que la hermana del demandado ejerció autoridad administrativa, y por ende, autoridad civil, no está llamada a prosperar ya que, se insiste, estos conceptos son diferentes en sus características y, por
ende, no son equiparables. En suma, al examinar el cargo que ostenta la señora Rico Rico desde un criterio funcional se concluye que ninguna de las funciones por ella desempeñadas acredita la autoridad civil en los términos del numeral 5º del artículo 179 Superior. (…). En síntesis, ni de desde el punto de vista orgánico, ni desde el funcional, la señora Ruth Patricia Rico ejerció autoridad civil; circunstancia que releva a la Sala de estudiar los otros elementos de la inhabilidad, debido a que, como se precisó, la ausencia de alguno de ellos impide la materialización de la misma.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre un caso similar al estudiado en el presente proceso, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 19 de febrero de 2015, radicación 11001-03-28-000-2014-00045-00, y sentencia del 26 de marzo de 2015, radicación 11001-03-28-000-2018-00058-00, C.P. Alberto Yepes Barreiro. Sobre el alcance de la inhabilidad de congresista por parentesco y su desarrollo jurisprudencial consultar, entre otros: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 27 de septiembre de 2018, radicación 11001-03-28-0002018-00055-00, C.P. Rocio Araújo Oñate, y, sentencia del 19 de septiembre de 2018, radicación 11001-03-28-000-2018-00025-00, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Con respecto a los límites temporales de la inhabilidad comentada, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de unificación del 26 de
marzo de 2015, radicación 11001-03-28-000-2014-00034-00, C.P. Alberto Yepes Barreiro (E) y sentencia de unificación del 9 de abril de 2015, radicación 11001-0328-000-2014-00061-00, C.P. Susana Buitrago Valencia. En cuanto a la noción de funcionario público, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 29 de abril de 2005, radicación 11001-03-28-000-2003-00050-01 (3182), C.P. Darío Quiñones Pinilla. Sobre los conceptos de autoridad en sus diversas modalidades, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 9 de junio de 1998, radicación AC-5779, C.P. Germán Rodriguez Villamizar. En cuanto a la autoridad civil y la administrativa y que entre ellas existe una relación de género a especie, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 1 de febrero de 2000, radicación AC-7974, C.P. Ricardo Hoyos Duque. Acerca de la distinción que se hizo entre la autoridad civil y la administrativa, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 11 de febrero de 2008, radicación 11001-03-15-000-2007-00287-00, C.P. Enrique Gil Botero, reiterado en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 15 de febrero de 2011, radicación 11001-03-15-000-2010-01055-00 (PI), C.P. Enrique Gil Botero.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 179 NUMERAL 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 179 NUMERAL 5 / LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 188 / LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 190 / LEY 30 DE 1992 – ARTÍCULO 57 / LEY 30 DE 1992 – ARTÍCULO 93
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-28-000-2018-00048-00 (ACUMULADO 11001-0328-000-2018-00017-00)
Actor: JORGE ELIÉCER VARELA GÓNGORA Y CLAUDIA PATRICIA
RENTERÍA TENJO
Demandado: NÉSTOR LEONARDO RICO RICO - REPRESENTANTE A LA
CÁMARA POR EL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA - PERÍODO 20182022
Asunto: Proceso Electoral – Sentencia de Única Instancia Surtido el trámite legal correspondiente, la Sala se dispone a proferir sentencia de única instancia dentro del proceso de la referencia.
1. ANTECEDENTES 1.1. Las demandas y sus pretensiones De manera independiente y separada los ciudadanos Jorge Eliécer Varela Góngora y Claudia Patricia Rentería Tenjo interpusieron demanda de nulidad electoral contra el formulario E26CAM a través del cual se declaró la elección del
señor Néstor Leonardo Rico Rico como Representante a la Cámara por el departamento de Cundinamarca para el período constitucional 2018-2022. Para el efecto, el señor Jorge Eliécer Varela presentó las siguientes pretensiones: “Que se declare que:
1. Es nulo el acto administrativo expedido por la comisión escrutadora de 21 de marzo de 2018 en el formulario E-26 CAM en el que se declaró la elección de NÉSTOR LEONARDO RICO RICO por el partido Cambio Radical como Representante a la Cámara por el Departamento de Cundinamarca.
2. Como consecuencia de lo anterior, se declare la cancelación de la credencial expedida al señor Rico Rico (…)”1 (Mayúsculas en original) 1 Folio1 del expediente 2018-48
Por su parte, la señora Claudia Patricia Rentería como pretensiones solicitó: “1. Que se declare que NÉSTOR LEONARDO RICO RICO violó directa y flagrante los artículos 179 numeral 5º de la Constitución Nacional y el artículo 280 numeral 5º de la Ley 5ª de 1992 que consagra la prohibición para ser elegido congresista a quienes tengan pariente hasta el tercer grado de consanguinidad, ejerciendo autoridad civil o política.
2. Que se decrete la nulidad del acto administrativo emanado por el Consejo Nacional Electoral que declaró la elección de Representantes a la Cámara, en forma especial, en lo ateniente al electo Representante por Cundinamarca
NÉSTOR LEONARDO RICO RICO (…)
3. Que se disponga la cancelación de la credencial expedida al señor Rico Rico como Representante a la Cámara por el departamento de Cundinamarca para el período constitucional 2018-2022.
(…)”2 (Mayúsculas en original) 1.2. Los hechos Aunque las demandas se presentaron de manera separada, ambos demandantes fundamentaron su escrito introductorio en supuestos fácticos similares, los cuales la Sala sintetiza de la siguiente manera: (i) El señor Néstor Leonardo Rico Rico se inscribió como candidato a la Cámara de Representantes por el departamento de Cundinamarca con el aval del Partido Cambio Radical. (ii) Surtida la jornada electoral, se declaró la elección del señor Rico Rico como congresista para el periodo constitucional 2018-2022. (iii) Desde el 1º de marzo de 2017 e incluso al momento de la elección, la señora Ruth Patricia Rico Rico, hermana de Néstor Leonardo Rico Rico, ejercía el cargo de Directora de Proyectos Especiales y Relaciones Interinstitucionales de la Universidad de Cundinamarca, empleo que aún desempeña. (iv) Los demandantes precisaron que la citada universidad es un “establecimiento público” del orden territorial en el departamento de Cundinamarca el cual preside el gobernador, de forma, que según su criterio, tal entidad tiene ámbito de influencia dentro de la circunscripción territorial en la que el demandado resultó electo. (v) Sostuvieron que el cargo ostentado por la hermana del señor Rico Rico es de aquellos en los que se ejerce autoridad en los términos de la inhabilidad prevista en el numeral 5º del artículo 179 Superior, pues dentro de sus funciones se encuentran, entre otras, la de celebrar contratos, participar activamente en la 2 Folio1 del expediente 2018-17 oficina de presupuesto y manejar el fondo de extensión y proyectos especiales de
la Universidad de Cundinamarca. Igualmente, aseguraron, que en muchos casos, la señora Rico Rico también fungió como Secretaria General de la universidad lo que evidencia su mando dentro de la institución. 1.3. Las normas violadas y el concepto de violación Conforme con lo expuesto, a juicio de los demandantes, el acto acusado se encuentra viciado, comoquiera que se materializó la causal de nulidad prevista en el numeral 5º del artículo 275 del CPACA, debido a que el demandado violó la prohibición consagrada en el numeral 5º del artículo 179 Superior, esto es, incurrió en la inhabilidad conocida como ejercicio de autoridad por parte de pariente. En este sentido, los demandantes explicaron que al momento de la elección del señor Rico Rico un pariente suyo dentro del segundo grado de consanguinidad ostentaba un cargo en el que ejerció autoridad civil, pues tal y como se desprende del manual de funciones, la hermana del representante electo detentaba poder de contratación, lo que le otorgó al demandado una ventaja sobre sus contendores. Para la parte actora, en el cargo de Directora de Proyectos Especiales y Relaciones Interinstitucionales de la Universidad de Cundinamarca, la hermana del demandado ostentó, en los términos de la jurisprudencia3, autoridad civil debido a que podía: i) dirigir, controlar y supervisar las actividades del fondo especial de extensión; ii) suscribir convenios, contratos y proferir órdenes para alcanzar los objetivos institucionales y iii) ejercer otras funciones que generaron un desequilibrio en la contienda electoral a favor del señor Rico Rico.
Asimismo, señalaron que el cargo de Director de Proyectos Especiales y Relaciones Interinstitucionales de la Universidad de Cundinamarca es del nivel directivo de esa entidad y, por ende, en ese empleo se adoptan importantes decisiones para el cumplimiento de los objetivos esenciales de esa institución. Explicaron que el concepto de autoridad civil resulta comprensivo de la autoridad administrativa, razón por la que, en caso de encontrar acreditada la autoridad administrativa, debía entenderse que las funciones desarrolladas por la hermana del demandado en la Universidad de Cundinamarca en realidad constituían autoridad civil en los términos de la inhabilidad endilgada. Igualmente, aseguraron que la entidad en la que el pariente del demandado ejerció autoridad se encuentra en la misma circunscripción territorial por la cual el señor Rico Rico fue elegido como representante. 3 Al efecto la señora Claudia Patricia Rentería citó: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 15 de febrero de 2011, radicación 11001-03-15-0002010-01055-00 MP. Enrique Gil Botero. Por lo anterior, para los demandantes se materializaron todos los elementos configurativos de la inhabilidad prevista en el numeral 5º del artículo 179 Superior, y por ello, debe declararse la nulidad del acto acusado. 1.4. Trámite Procesal 1.4.1 En el expediente 2018-48, la demanda se admitió mediante auto del 15 de mayo de 2018 en el cual se ordenó, además, las notificaciones de las que trata el artículo 277 del CPACA. 1.4.2 Por su parte, mediante auto del 31 de mayo de 2018 la Sala admitió la
demanda del proceso 2018-17 en el que adicionalmente, negó la solicitud de suspensión provisional presentada por la señora Rentería Tenjo y ordenó las notificaciones de las que trata el artículo 277 del CPACA. 1.4.3 Mediante auto de 24 de julio del año en curso, el magistrado Carlos Enrique Moreno Rubio decidió acumular los procesos identificados con el Nº 11001-03-28000-2018-00017-00 y el Nº 11001-03-28-000-2018-00048-00, ambos dirigidos contra la elección del señor Néstor Leonardo Rico Rico como Representante a la Cámara por Cundinamarca. 1.4.4 En diligencia del 1º de agosto de 2018, resultó sorteado como magistrado ponente de los procesos de la referencia el doctor Alberto Yepes Barreiro. 1.5. Contestaciones de la demanda Aunque las contestaciones de la demanda se presentaron de manera independiente para cada uno de los procesos acumulados; por efectos metodológicos y atendiendo a que los argumentos planteados son idénticos estos se reseñarán de manera conjunta, así: 1.5.1. El demandado El señor Néstor Leonardo Rico, a través de apoderado judicial, contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En este orden de ideas, si bien aceptó que la señora Ruth Patricia Rico es su hermana y que esta en efecto ejerce el cargo de Directora de Proyectos Especiales y Relaciones Interinstitucionales de la Universidad de Cundinamarca desde el 01 de marzo de 2017, se opuso a todas las afirmaciones de la parte actora según las cuales por esa circunstancia se encontraba inhabilitado para
ejercer como Congresista. Para el efecto, en primer lugar, adujo que la Universidad de Cundinamarca no es un establecimiento público que está bajo la dirección del departamento, sino que es un ente que goza de autonomía para darse sus propios estatutos; luego no puede asegurarse que se encuentra en subordinación a las autoridades departamentales. Asimismo, aseguró que su hermana no ejerció la autoridad de la que trata la inhabilidad endilgada, no solo porque la Universidad de Cundinamarca no es un establecimiento público sino porque, además, su empleo no comporta la posibilidad de ejercer coacción por medio de la fuerza pública, no tiene poder sancionatorio, ni facultad nominadora tal y como lo exige el artículo 188 de la Ley 136 de 1994. En este sentido, explicó que si bien en el citado cargo su pariente dirige y controla el fondo de extensión de proyectos especiales, lo cierto es que dicho fondo funciona como una cuenta contable separada cuyo ordenador del gasto es el rector y no el director de proyectos especiales. Señaló que el referido fondo es un mecanismo de gestión de recursos externos a través de la cooperación con entidades públicas, razón por la que aquel se creó como un sistema especial para la administración y manejo de los recursos generados por actividades de extensión universitaria y de proyectos4. Por lo anterior, a juicio del demandado, no puede concluirse que el director de proyectos ejerza actos de poder y mando, comoquiera que aquel se limita a dirigir el fondo a través de la gestión de la interacción interinstitucional, de forma que no puede asegurarse que ejerce autoridad hacia la comunidad o la ciudadanía, ya
que el público objetivo de esa dependencia son las entidades públicas y privadas que requieran adquirir los servicios de educación superior que ofrece el fondo de proyectos especiales. En este orden de ideas, sostuvo que en el cargo de Directora de Relaciones Interinstitucionales la señora Ruth Patricia Rico no detenta poder para adoptar alguna decisión que pueda ser implementada interna o externamente, pues carece de autoridad frente a la ciudadanía y la comunidad académica, máxime cuando las funciones de ese cargo se desarrollan en el marco de la autonomía universitaria que tiene la institución en donde presta sus servicios. Adicionalmente, para el apoderado del señor Rico Rico no puede configurarse la inhabilidad, habida cuenta que el alcance misional de la Universidad de Cundinamarca es la prestación del servicio público de educación en toda Colombia; por consiguiente, a su juicio, es claro que los demandantes confunden una “entidad autónoma del orden nacional y adscrita al Ministerio Nacional” como lo es la Universidad de Cundinamarca, con una entidad circunscrita a ese departamento y sometida al poder del gobernador, de forma que no puede concluirse que la entidad este en la misma circunscripción en la que resultó electo el demandado. Sostuvo, que el hecho según el cual la señora Ruth Patricia Rico había ejercido como secretaria encargada de la Universidad de Cundinamarca no evidenciaba la inhabilidad endilgada, pues en las demandas se “divagó” sobre sus presuntas 4 Al efecto citó los Acuerdos Nº 008 de 2012, la Resolución Nº 066 de 2012 y Acuerdo Nº 005 de 2009 como normas universitarias reguladoras del fondo especial de extensión y proyectos
especiales y de la Dirección de Proyectos Especiales y Relaciones Interinstitucionales. funciones, pero se pasó por alto que “la norma prohibitiva restringe la causal al cargo desempeñado al momento de la elección”. Con fundamento en lo anterior, propuso que se declarara probada la excepción que denominó “inexistencia de la causal invocada como presupuesto de la acción” y, por consiguiente, se negaran las pretensiones de las demandas presentadas por el señor Varela Góngora y la señora Rentería Tenjo. 1.5.2. Consejo Nacional Electoral Por su parte, el CNE contestó la demanda en escrito en el que analizó el marco jurisprudencial y normativo de la inhabilidad alegada, y señaló que estaba demostrado que: i) el señor Rico Rico fue elegido como Congresista y ii) entre el demandado y la señora Ruth Patricia Rico existe nexo de consanguinidad en el segundo grado, es decir, dentro del rango previsto en la norma. Sin embargo, sostuvo que los elementos relacionados con el ejercicio de autoridad en el lapso establecido en la sentencia de unificación de marzo de 2015 proferida dentro del radicado 2014-34 son aspectos que no estaban demostrados y que debían ser acreditados por la parte actora conforme a los lineamientos jurisprudenciales planteados por el Consejo de Estado. Por lo anterior, para el CNE al momento de contestar la demanda no era posible establecer si se estaba en presencia o no de una causal de inhabilidad. 1.5.3 Registraduría Nacional del Estado Civil A través de apoderado judicial esta autoridad solicitó ser desvinculada del trámite,
toda vez que, a su juicio, se materializó la excepción de falta de legitimación en la causa. 1.6. La Audiencia Inicial El día 31 de agosto de 2018 se celebró la audiencia inicial en la cual se decidió sobre las excepciones previas y mixtas propuestas, se saneó el proceso, se fijó el objeto del litigio en el sentido que será expuesto más adelante y se decretaron pruebas. En efecto, en dicha diligencia se resolvió la excepción mixta de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la Registraduría Nacional del Estado Civil y se concluyó que esta estaba probada, ya que según la postura de esta Sección, la participación de dicha entidad no era necesaria en el proceso si la causal de nulidad alegada en la demanda no tenía conexidad con la labor de la Registraduría; circunstancia que se materializó en el caso concreto. La anterior decisión fue notificada en estrados, sin que las partes hicieran manifestación alguna, razón por la que aquella quedó en firme. Paso seguido, el Ponente saneó el proceso y fijó el litigio conforme a los hechos aceptados, el concepto de la violación y las contestaciones de la demanda. Respecto a los medios de convicción se concedió a los documentos aportados por las partes el valor que les asignara la ley y se decretaron las demás pruebas solicitadas por las partes. En este mismo momento, se decidió prescindir de la audiencia de pruebas y de conformidad con el artículo 181 del CPACA, se ordenó la presentación por escrito de los alegatos de conclusión, una vez se allegaran las pruebas decretadas. De todas estas decisiones se corrió traslado a los asistentes, los cuales no
interpusieron recurso alguno, por lo que las mismas quedaron en firme. 1.7. Alegatos de conclusión Durante el lapso concedido para alegar de conclusión se presentaron los siguientes escritos: 1.7.1 La parte demandante a) La señora Claudia Patricia Rentería Mediante escrito visible a folios 476 a 484, la demandante presentó alegatos de conclusión en los que sostuvo que se encontraban acreditados todos y cada uno de los elementos que materializan la inhabilidad objeto de estudio, razón por la que debía decretarse la nulidad del acto acusado. Así las cosas, respecto al parentesco señaló que estaba acreditado que la señora Ruth Patricia y el señor Néstor Leonardo son hermanos según los registros civiles aportados. Frente a la calidad de funcionario público del pariente, aseguró que estaba probado, según el acto de nombramiento aportado al proceso, que “para el momento de la elección” la hermana del demandado era funcionaria pública en el cargo de director de proyectos especiales de la Universidad de Cundinamarca, esto es, en una “entidad del orden departamental” según lo establecido en la ordenanza Nº 045 de 1969. En lo que atañe al ejercicio de autoridad, la parte actora explicó que este elemento también estaba acreditado debido que la “autoridad administrativa” que se entiende como una especie de la “autoridad civil”, se configura, entre otras, cuando el funcionario público tiene facultad de contratación. Es precisamente esta potestad la que, según la señora Rentería Tenjo, se acreditó en el caso concreto,
habida cuenta que se demostró que la hermana del demandado tiene funciones de contratación y nominación, las cuales además, efectivamente, ejerció dentro del periodo de inscripción y elección. Aseguró que la universidad desde la que la hermana del demandado ejerció autoridad coincide territorialmente con la circunscripción electoral en la que el señor Rico Rico resultó electo, pues la Universidad de Cundinamarca es del orden departamental y solo tiene sede en esta entidad territorial, de forma que no pueden entenderse que aquella sea del orden nacional pese a estar gobernada por las disposiciones de la Ley 30 de 1992. Finalmente, respecto del elemento temporal, la señora Rentería Tenjo indicó que está demostrado que para el 11 de marzo de 2018, fecha en la que el señor Rico Rico resultó electo, la señora Ruth Patricia Rico ejercía como Directora de Proyectos Especiales y Relaciones Interinstitucionales. b) El señor Jorge Eliécer Varela Mediante documento visible a folios 512 a 547 del expediente, el demandante alegó de conclusión en términos parecidos a los ya reseñados y añadió que las pruebas allegadas por la Universidad de Cundinamarca no fueron completas, pues aportó información solo del año 2016 pese a que la hermana del demandado estaba vinculada a esa institución desde hace mucho tiempo atrás. Asimismo, insistió en que la citada universidad tiene carácter departamental, no solo porque su acto de creación así lo estipula, sino porque la gobernación le asigna presupuesto y quien preside el consejo superior es el gobernador de Cundinamarca. Frente al ejercicio de autoridad por parte de la hermana del demandado, sostuvo
que de sus funciones se desprendía, sin lugar a dudas, que aquella ejerció un cargo del nivel directivo que solo tiene como jefe inmediato al rector y en cual desempeñó funciones de planeación, contratación y supervisión. Igualmente, analizó la naturaleza jurídica del fondo especial de extensión y proyectos de la Universidad de Cundinamarca que está a cargo de la hermana del representante elegido y concluyó que aquel es un sistema especial para la administración y manejo de recursos generados por actividades que presta la universidad. En este contexto, aseguró que la señora Rico Rico tenía funciones delegadas de ordenación del gasto. Examinó los contratos suscritos por la hermana del demandado en su calidad de Directora de Proyectos Especiales de la Universidad de Cundinamarca, en los cuales, a su juicio, se evidencia el ejercicio de autoridad, comoquiera que en ellos se establecían cláusulas como declarar la caducidad del contrato, imponer multas por incumplimiento y afines, las cuales se traducen en autoridad civil “que se ejerce no solo por la función administrativa que la comporta e integra, sino también por la capacidad de compulsión sobre los individuos contratistas”. Asimismo, sostuvo que todos estos negocios jurídicos evidencian la actividad contractual desplegada los cuales además se ejecutaron y mantuvieron vigentes en ejercicio del periodo inhabilitante. Para el actor, la señora Rico Rico, además, ejerció contratación derivada, es decir, la necesaria para llevar a cabo los contratos suscritos. Por lo anterior concluyó que “la funcionaria ejerce autoridad administrativa y sin duda autoridad civil que reclama la norma vulnerada, pero también las funciones
de autoridad de la señora Rico Rico van mucho más allá, pues actúa como agente del Estado en un cargo de nivel directivo de una entidad pública donde tiene funciones de representación legal, ordenación del gasto, las cuales derivan en un sinnúmero de actividades funcionales que se enmarcan dentro del concepto general de autoridad civil”5. Finalmente, denunció que existe falsedad en alguno de los documentos públicos que obran como pruebas -no preciso cuales-6, pues se supone que la señora Rico Rico estaba de vacaciones entre el 7 y 12 de marzo de 2018, pero pese a esa circunstancia suscribió el acta de liquidación del convenio interadministrativo Nº 070 de 2017. 1.7.2 El demandado A través de apoderado judicial, el señor Rico Rico alegó de conclusión y solicitó que las pretensiones de la demanda fueran negadas, para lo cual reiteró, en gran medida los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, en especial desvirtuó el elemento temporal, objetivo y territorial de la inhabilidad. Para el efecto, alegó que en el cargo de Directora de Proyectos Especiales la señora Ruth Patricia Rico Rico no ostentó autoridad civil o política, no solo porque ninguna de sus funciones incidía en la población, sino porque, además, estas se ejercieron en una entidad autónoma sometida a un régimen especial cuya actividad es ajena a la influencia política o presupuestal del departamento, y por ello “la función y cargo desempeñado no comporta subordinación política, administrativa o funcional o de cualquier otra naturaleza con el departamento de Cundinamarca, por lo tanto no puede ser causal de ningún tipo de inhabilidad o de nulidad de la elección”7.
Asimismo, explicó que el cargo ostentado en la Universidad de Cundinamarca no configura autoridad civil según lo establecido en el artículo 188 de la Ley 136 de 1994, ya que la hermana del demandado no
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