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CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2018-00049-00_20181012-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2018-00049-00_20181012-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

AUDIENCIA INICIAL – Se niega el decreto de algunas pruebas por impertinentes Frente a los testimonios de los señores (…), la Magistrada Ponente estimó que no hay lugar decretarlos. En primer lugar recordó que (…), cuando se pidan testimonios deberán “enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba”, de manera tal que no basta indicar como lo hizo el demandante en esta oportunidad, que los testigos declararán “sobre todo lo que les conste y sepan sobre los hechos de la presente demanda”, pues constituye una carga de quien solicita dicha prueba exponer de manera clara, concreta y precisa, no vaga y general, respecto de qué hechos versarán las declaraciones que pretende, deber cuyo cumplimiento en manera alguna se evidencia en el libelo introductorio. (…). Seguidamente la Magistrada Ponente determinó que también resultaban impertinentes todas las solicitudes consistentes en oficiar al Registraduría Nacional del Estado Civil, a fin de obtener información relativa a los escrutinios que se llevaron a cabo para las elecciones de Alcalde de Córdoba para los periodos 2012-2015 y 2015-2019, en las que afirma resultaron electos Carlos José Villamil Becerra y Karina Paola Becerra Baños, pues reiteró, no son las elecciones de éstos las controvertidas en esta oportunidad, sino exclusivamente los actos acusados que se pronunciaron respecto a la petición de trashumancia histórica que elevó el demandante, razón por la cual la información solicitada por la parte demandante sobre las mencionadas elecciones, en nada contribuye a la resolución de litigio planteado, pues hace referencia a circunstancias de hecho y

derecho distintas a las desarrolladas por las decisiones cuya nulidad se pretende.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-28-000-2018-00049-00

Actor: JAIME ALBERTO ORTEGA ALVAREZ

Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

ACTA DE AUDIENCIA INICIAL

I. INSTALACIÓN

1.1. En Bogotá, D.C., a los doce (12) días del mes de octubre de dos mil dieciocho (2018), a las ocho de la mañana (8:00 a.m.), día y hora señalados para celebrar la audiencia inicial que establece el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en la Sala de Audiencias No. 1 del primer piso del edificio de la Corte Constitucional - Palacio de Justicia, la Magistrada Ponente doctora Rocío Araújo Oñate y la Secretaria de la Sección Ethel Sariah Mariño Mesa, se constituyeron en audiencia pública dentro del proceso de simple nulidad con radicado No. 11001-03-28-000-2018-00049-00, promovido por el señor Jaime Alberto Ortega Álvarez contra el Consejo Nacional Electoral, por la expedición de las Resoluciones N° 2478 del 22 de septiembre de 2015 y 1640 del 12 de julio de 2017, mediante las cuales se adoptaron decisiones sobre la posible inscripción irregular de cédulas de ciudadanía en el Municipio de

Córdoba - Bolívar1. 1.2. Preside la audiencia la Magistrada Ponente doctora Rocío Araújo Oñate, quien manifestó que el objeto de la presente conforme al artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 es: i) verificar la asistencia, ii) hacer el reconocimiento de las personerías jurídicas, iii) decidir sobre las excepciones, iv) realizar el saneamiento del proceso, v) fijar el objeto del litigio, vi) decretar las pruebas necesarias, conducentes y pertinentes y, vii) fijar la fecha para la audiencia de pruebas en caso de ser necesaria. 1.3. La Consejera Ponente insistió en que la ausencia de alguno de los intervinientes que deba concurrir no impide la realización de la presente audiencia, de conformidad con lo señalado de forma expresa por el artículo 180.2 de la Ley 1437 de 2011.

II. ASISTENTES Se dejó constancia por parte de la Secretaria de la Sección Quinta que a la

diligencia se hicieron presentes: 2.1. Parte demandante: No se hizo presente el señor Jaime Alberto Ortega Álvarez ni su apoderado. 2.2. Parte demandada: - Uriel López Vaca, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.641.683 de Bogotá y portador de la tarjeta profesional No. 178.711 del C.S. de la J., quien obra como delegado del Consejo Nacional Electoral para actuar en el presente proceso2. 2.3. Ministerio Público - Sonia Patricia Téllez Beltrán, Procuradora Séptima Delegada del Ministerio Público ante el Consejo de Estado.

En este estado de la audiencia, se deja constancia por la señora consejera que el señor Alexis Antonio Pérez Arrieta, identificado con cédula de ciudadanía No. 1 Folios 1-65, C.1. 2 Según Resolución N° 2599 del 30 de agosto de 2018 de la Presidenta del Consejo Nacional Electoral. 73.550.528 del Carmen de Bolívar y portador de la tarjeta profesional No. 143886D1 del CSJ quien obra como abogado del accionante, el señor Jaime Alberto Ortega Álvarez, no acudió a la presente audiencia y de acuerdo a informe secretarial, no se ha presentado excusa, por lo que conforme con el artículo 180-3 y 4 de la Ley 1437 que dispone que los abogados deberán acudir obligatoriamente a la audiencia, la consejera sustanciadora conforme el artículo 180-3 señala las consecuencias de la inasistencia correspondiente a 2 salarios mínimos mensuales legales vigentes y se llama la atención al apoderado de la parte demandada y a la agente del ministerio público, que la parte que no ha asistido y que debía estar acá, podría justificar su inasistencia en forma posterior, dentro de los tres días siguientes a la presente audiencia. De acuerdo a lo anterior, el despacho impone multa al señor Alexis Antonio Pérez Arrieta, identificado con cédula de ciudadanía No. 73.550.528 del Carmen de Bolívar y portador de la tarjeta profesional No. 143886D1 del CSJ en cuantía de dos salarios mínimos mensuales legales vigentes, reiterando que esta orden podrá ser revocada en el evento que dentro del término de tres días siguientes a la realización de la presente audiencia

pública, presente excusa admisible y que corresponda a una de dos causales, fuerza mayor o caso fortuito y por auto se estudiará la excusa correspondiente. Se deja claro además a los asistentes que la ausencia que la inasistencia del demandante o su apoderado no impide la realización de la presente audiencia. Por el despacho se corre traslado de las dos decisiones, tanto al apoderado de la parte demandada como a la agente del Ministerio Público, manifestando el primero de ellos que no formula recurso. La procuradora judicial indicó que no formula recurso y como a pesar de la imposición de la multa, quien no compareció dispone de los tres días y con eso se garantiza el derecho de defensa y por eso está de acuerdo con la decisión. La consejera indicó que el despacho entiende la manifestación de la procuradora como un recurso, por lo que se precisó que la decisión se mantiene en su decisión y se da una oportunidad, como lo indica la ley, de tres días siguientes para que esta persona justifique. Si justifica dentro de las causales de fuerza mayor y caso fortuito, se levantará la sanción que se impone en el artículo 180-4 de la Ley 1437 y se mantiene la multa en dos salarios mínimos legales mensuales.

III. RECONOCIMIENTO DE PERSONERÍAS JURÍDICAS 3.1. Se decidió reconocer personería jurídica para intervenir en el presente medio de control a: i) Uriel López Vaca, en su condición de apoderado del Consejo Nacional Electoral, conforme a la Resolución N° 2599 del 30 de agosto de 20183, quien contestó la demanda4 y al (ii) señor Alexis Antonio Pérez Arrieta apoderado

del demandante según poder otorgado el 10 de enero de 20175. 3 Folio 157, C.1. 4 Folios 153-155. 5 Folio 84, C.1. La agente del ministerio público solicitó el uso de la palabra e indicó se debería ratificar la multa, ahora que se ha realizado el reconocimiento de la personería jurídica. Al respecto, la consejera encuentra acertada la solicitud realizada y en ese orden indica que se ratifica la multa de dos salarios mínimos mensuales vigentes y además, para que se tenga en cuenta el artículo 180-3 de la Ley 1437 que dispone la posibilidad de que dentro de los tres días siguientes a esta audiencia pública, de presentar justificación a la inasistencia por fuerza mayor y caso fortuito, para si es del caso, exonerarle de las consecuencias pecuniarias adversas que se hubieren generado. Lo anterior en aplicación del principio de legalidad. 3.2. De otra parte, la Magistrada Ponente señaló que de conformidad con el artículo 223 de la Ley 1437 de 2011, en los procesos de simple nulidad, desde la admisión de la demanda y hasta en la audiencia inicial, cualquier persona podrá pedir que se la tenga como coadyuvante o impugnador, asimismo, que antes del término para aclarar, reformar o modificar la demanda, cualquier persona podrá intervenir para formular nuevos cargos o para solicitar que la anulación se extienda a otras disposiciones del mismo acto. 3.2.1. En tal sentido se precisó que en el término previsto por el artículo 173 de la Ley 1437 de 2011 para aclarar, reformar o modificar la demanda, no se

presentaron nuevos cargos contra los actos acusados, ni se solicitó que el pronunciamiento correspondiente se extendiera a otras disposiciones. 3.2.2. (Primera posibilidad) Asimismo, teniendo en cuenta que en esta instancia no se presentó intervención alguna en los términos del artículo 223 de la Ley 1437 de 2011, no hay lugar a reconocer la existencia de terceros intervinientes. 3.3. De las anteriores decisiones, esto es, (i) reconocimiento de personerías jurídicas y (ii) que en el presente medio de control no se presentó ningún tercero interviniente, la Magistrada Ponente corrió traslado a las partes indicando que aquéllas quedarían notificadas en estrados y que contra ellas procede el recurso de reposición. 3.4. Los asistentes indicaron que no presentan recursos, motivo por el cual se continuó con el trámite de la audiencia en lo atinente a las excepciones previas o mixtas.

IV. DE LAS EXCEPCIONES PREVIAS O MIXTAS 4.1. Sobre el particular se recuerda que de acuerdo con el artículo 180.6 de la Ley 1437 de 2011, en la audiencia inicial el Juez o Magistrado, según sea el caso, resolverá de oficio o a petición de parte las excepciones previas o mixtas que se hubieran propuesto. 4.2. Frente al asunto la Magistrada Ponente destacó que el Consejo Nacional Electoral al contestar demanda no formuló alguna de las excepciones a que hace referencia la norma antes señalada, y de otro, que tampoco se advierte alguna situación que dé lugar a declarar aquéllas de oficio.

Lo anterior, en buena parte debido a que mediante auto del 29 de mayo de 20186,

que no fue objeto de recursos, se adecuó la demanda que presentó a través de apoderado el señor Jaime Alberto Ortega Álvarez, en el sentido de precisar que corresponde al ejercicio del medio de control de simple nulidad y no al de nulidad y restablecimiento del derecho como inicialmente se indicó. Esto al verificar que si bien los actos acusados son de contenido particular y concreto, con la eventual nulidad de los mismos no se genera restablecimiento de un derecho subjetivo en favor del demandante o de un tercero7, y que aquéllos fueron controvertidos por presuntamente afectar el orden público, político y social del municipio de Córdoba (Bolívar), en la medida que supuestamente permiten el fenómeno de la trashumancia en dicha entidad territorial, de manera tal que se está ante uno los eventos excepcionales en los que es pertinente el ejercicio del medio de control de simple nulidad contra actos particulares y concretos, al tenor del artículo 137 de la Ley 1437 de 2011. 4.3. En ese orden de ideas, a la luz de las normas atenientes al medio de control de simple nulidad, la Magistrada Ponente consideró que no se evidencia alguna situación constitutiva de excepción previa o mixta, determinación respecto de la cual corrió traslado a las partes y al Ministerio Público, indicándoles que la misma queda notificada en estrados y que contra ella procede el recurso de súplica de conformidad con el artículo 180.6 inciso final de la Ley 1437 de 2011. 4.4. Las partes manifestaron que no formulan recurso alguno. En el mismo sentido se pronunció la agente del Ministerio Público. Por lo anterior, esta decisión frente a

las excepciones previas y/o mixtas se encuentra en firme.

V. SANEAMIENTO 5.1. La Consejera Ponente encontró que al proceso de la referencia se le imprimió el trámite que correspondía, de la misma manera, puso de presente que la Sección Quinta del Consejo de Estado, es competente para conocer y fallar el asunto de la referencia en única instancia, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 149 de la Ley 1437 de 20118 y el artículo 13 del Acuerdo 058 de 1999 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 6 Mediante el cual se admitió la demanda, visible a folios 130-134, C 1. 7 Por cuanto de las pretensiones de la demanda se puede extraer que lo pretendido es que el censo electoral del municipio de Córdoba (Bolívar) sea depurado. 8 “ARTÍCULO 149. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de

los siguientes asuntos:

1. De los de nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional o por las personas o entidades de derecho privado cuando cumplan funciones administrativas del mismo orden”. 5.2. Asimismo, destacó que se adelantaron todas las diligencias de notificación del auto admisorio de la demanda, exigidas por el artículo 171 de la Ley 1437. Para sustentar esta afirmación, se procedió a realizar un recuento de las notificaciones

surtidas y se concluyó que el proceso fue notificado en debida forma a la parte demandante9, al Consejo Nacional Electoral10, a la Registraduría Nacional del Estado Civil11, a la Procuradora Séptima Delegada ante el Consejo de Estado12 y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado13, además, se informó de la existencia este proceso a la comunidad a través de la página web del Consejo de Estado14. 5.3. Teniendo en cuenta lo anterior y al no haberse configurado causal alguna de nulidad que fuera propuesta por las partes o que hubiese requerido su declaración de oficio, se entiende saneado el presente proceso. 5.4. De la decisión relacionada con el saneamiento, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público. Se hizo la advertencia que esta decisión quedó notificada en estrados y contra ella procede el recurso de reposición. Las partes manifestaron que no formulan recurso alguno. En el mismo sentido se pronunció la agente del Ministerio Público.

VI. FIJACIÓN DEL LITIGIO Previamente a la realización del litigio, la consejera solicitó a la secretaría que se constate la notificación de la fecha para la realización a la presente audiencia. Al respecto se informó que se efectuó de forma correcta, a cada uno de las partes e intervinientes en este proceso, así como a la agente del Ministerio Público.

La Magistrada directora del proceso señaló que tras la revisión de la demanda, es claro que las pretensiones, hechos y cargos de la misma se concretan en que: 6.1. Pretensiones “PRIMERO: Decretar a Nulidad de las Resoluciones Nos. 2478 del 22 de Septiembre del año 2015 y 1640 del 12 de Julio del año 2017, de fechas

(sic) proferida (sic) por el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL respectivamente.

SEGUNDO: En consecuencia dejar sin efecto la inscripción irregular por trashumancia histórica de las cédulas de las personas relacionadas en el Hecho Diecisiete, excluyéndolas del censo electoral del Municipio de Córdoba Bolívar. 9 Folios 135 a 136, del cuaderno número1 10 Folios 137, 144,145, 149 a 150, del cuaderno número1 11 Folio 141, 147,149 a150, del cuaderno número 1 12 Folio 138, 146, 149 a 150 del cuaderno número1 13 Folio 142, 148 a 150, del cuaderno número1 14 Folios 139 a 140, del cuaderno número1

TERCERO: Como consecuencia de todo lo anterior, incluir en el censo electoral del respectivo municipio donde residan las personas las cuales se relacionan en el Hecho Diecisiete de la presente demanda.” 6.2. Hechos expuestos 6.2.1. Relató que históricamente en el censo electoral del Municipio de Córdoba

(Bolívar) han permanecido registrado un número significativo de personas que no han residido ni residen en la entidad territorial y que han participado en los sufragios de carácter local, incidiendo en los resultados de las elecciones correspondientes, dentro de la cuales destacó las correspondientes al alcalde para los periodos constitucionales 2012-2015 y 2016-2019, en las que resultaron elegidos Carlos José Villamil Becerra y Karina Paola Becerra Bañosss, respectivamente, con una ventaja considerable frente a los demás candidatos, a su juicio, debido a la “trashumancia histórica”, en la que estima están involucrados

más de 1.000 ciudadanos. Sobre el particular subrayó que en la elección de la señora Karina Paola Becerra Baños, la misma le ganó al señor Daiber Enrique Banda Rivera por 896 votos, cifra que estima relevante teniendo en cuenta que fueron más de 1.000 las cédulas denunciadas para ese momento por trashumancia. 6.2.2. Narró que el 24 de noviembre de 2014 el señor Jaime Alberto Ortega Álvarez le solicitó al Consejo Nacional Electoral que iniciara la investigación correspondiente por la existencia de trashumancia en el municipio de Córdoba, para lo cual de manera pormenorizada identificó con nombre y número de cédula 1.130 personas que se encuentran en dicha situación, y además adjuntó la documentación que acreditaba que no residen en la entidad territorial, todo esto con el propósito de que fueran incluidas en el censo electoral que en realidad les corresponde. 6.2.3. Destacó que frente a la anterior denuncia el Consejo Nacional Electoral se pronunció mediante la Resolución N° 2478 del 22 de septiembre de 2015, “absteniéndose de iniciar investigación”. Añadió que el anterior acto administrativo se dictó antes de los comicios en los que resultó elegida Karina Paola Becerra Baños como alcalde del municipio de Bolívar para el período 2016-2019. La señora consejera procedió a leer el documento y llama la atención de que en la Resolución 2478 se tomaron una gran cantidad de decisiones y en las pretensiones de la demanda se ataca toda la resolución y no solamente la decisión que se abstiene de iniciar investigación. 6.2.4. Relató que contra la decisión antedicha el señor Jaime Alberto Ortega

Álvarez interpuso recurso de reposición, que fue resuelto (en sentido negativo para el actor) por el Consejo Nacional Electoral mediante la Resolución N° 1640 del 12 de julio de 2017, que fue notificada el 8 de agosto del mismo año. La consejera procedió a leer la Resolución 1640 y explica que la misma también demandada en nulidad, en su integridad. 6.2.5. Afirmó que con el fin de controvertir la decisión del Consejo Nacional Electoral de abstenerse de investigar “la trashumancia histórica que se viene dando en el Municipio de Córdoba Bolívar” y que esta situación no se siga repitiendo, decidió acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, previo agotamiento del requisito de conciliación, para la cual el 6 de diciembre de 2017 presentó la solicitud respectiva, cuyo análisis le correspondió a la Procuraduría 65 I Delegada antes los Jueces Administrativos de Cartagena, que mediante decisión del 18 de diciembre de 2017 rechazó la petición, en atención a que no es conciliable porque no versa sobre asuntos económicos. 6.2.6. Finalmente en el hecho número 17 relacionó mediante varios cuadros, las personas con su número de cédula de ciudadanía y lugar de residencia (información que afirmó obtuvo del SISBEN), que a su juicio no residen en el municipio de Córdoba (Bolívar), respecto de las cuales reiteró le solicitó al Consejo Nacional Electoral su exclusión del censo de la mencionada entidad territorial. 6.3. Normas violadas y concepto de la violación

6.3.1. El demandante invocó como causales de nulidad de los actos acusados la expedición irregular y la infracción de las normas en que debería fundarse, previstas en los artículos 29, 40 y 316 Constitucional, 183 de la Ley 136 de 1994, 4 de la Ley 163 de 1994, 1, 11, 76 y 78 del Decreto 2241 de 1986 y 49 de la Ley 1475 de 2011. 6.3.2. Expuso por una parte, que se configuró violación al debido proceso, pues contrario a lo indicado por el Consejo Nacional Electoral, la trashumancia histórica denunciada sí ameritaba una investigación, pues las personas que se relacionaron en la demanda pese a que no residen en el municipio de Córdoba (Bolívar), vienen actuando como electores y afectando el resultado final de los comicios locales. 6.3.3. De otra parte arguyó, que a pesar de que hizo la denuncia por trashumancia antes de la elección del alcalde para el periodo 2016-2019, e interpuso recurso de reposición contra la decisión dictada por el Consejo Nacional Electoral el 22 de septiembre de 2015, la resolución de dicho medio de impugnación no fue oportuna ni eficaz, pues se produjo luego del 25 de octubre de 2015, cuando fue elegida la señora Karina Paola Becerra, con la participación de personas en “presunta trashumancia”. 6.3.4. Seguidamente a partir de las normas que invocó como desconocidas, realizó consideraciones generales sobre la residencia electoral, los aspectos que deben tenerse en cuenta para acreditar o desvirtuar la misma, la trashumancia

electoral, sus efectos nocivos para los comicios a nivel local y las obligaciones del Consejo Nacional Electoral, relativas a velar por la debida conformación del censo a fin de garantizar elecciones libres, espontáneas, auténticas y que reflejen de manera exacta la voluntad del elector. 6.4. Contestación de la demanda 6.4.1. El Consejo Nacional Electoral se opuso a la prosperidad de la demanda, precisando en primer lugar que no le consta la existencia de la trashumancia histórica que alega el demandante, ni lo relativo a las circunstancias que expone respecto a la elección de Carlos José Villamil Becerra y Karina Paola Becerra Baños como alcaldes de Córdoba, debido a la supuesta participación de personas que no son residentes de dicho municipio. Sobre el particular indicó que tales hechos no se evidencian con claridad de la exposición que realiza el actor y que se atiene a lo que resulte probado en el proceso. 6.4.2. No obstante lo anterior también indicó que al haberse probado sumariamente la residencia de ciudadanos en municipio diferentes a Córdoba (Bolívar), el Consejo Nacional Electoral mediante la Resolución 2478 de 2015, “revocó la inscripción de las cédulas” de dichas personas. 6.4.3. Precisó que la denuncia por trashumancia en la referida entidad territorial que elevó el peticionario, fue radicada el 27 de noviembre de 2014 y no el 24 del mismo mes como se indicó en la demanda. 6.4.4. Sostuvo que no es cierto que frente a dicha denuncia el demandante aportara pruebas contundentes para acreditar la trashumancia histórica, como se

indicó en la Resolución N° 1640 de 2017 que resolvió el recurso de reposición contra la Resolución N° 2478 de 2015. Agregó que el SISBEN “no es la única base de datos en la que se verifica la residencia electoral de un ciudadano, por tanto, esta información podría tomarse como prueba negativa de la residencia, pero no resultaría ser suficiente, dentro del análisis de la trashumancia electoral, para concluir que una persona no reside en una circunscripción específica, al existir varias alternativas de relación material entre el ciudadano inscrito y el municipio en el cual realizó el trámite de inscripción”. 6.4.5. En ese orden indicó que no le consta y que se atiene a lo probado en el proceso, en cuanto al listado de personas que el demandante realizó a fin de acreditar la existencia de trashumancia, respecto de la cual insistió que la relación material del ciudadano con la inscripción electoral en el municipio, necesariamente no debe establecerse por el lugar de habitación, pues dicha relación también es válida por el sitio en el que se ejerce la profesión y/o el lugar de asiento de los negocios, los cuales pueden elegirse como residencia electoral. 6.4.6. A partir de lo anterior expuso los criterios y el procedimiento que sigue15 para establecer si existe o no trashumancia electoral, los cuales no se limitan a verificar si el municipio en el que se realizó la inscripción coinciden con los datos reportados por el SISBEN, pues además se consultan las bases de datos 15 Sobre el particular citó el Decreto 1294 de 2015 y la Resolución N° 0333 de 2015. señaladas en el Decreto 1294 de 2015, o cualquiera que permita determinar la

residencia electoral. 6.4.7. Por las anteriores razones concluyó que el sólo hecho que las personas que relaciona el demandante “estén sisbenizadas” en municipios distintos a Córdoba, no constituyen prueba suficiente para establecer la verdadera relación de los ciudadanos con la mencionada circunscripción territorial, de manera tal que el peticionario no aportó el suficiente material probatorio para desvirtuar la presunción de legalidad de las decisiones acusadas. 6.4.8. Finalmente, anotó que “siendo los efectos de la nulidad de carácter ex tunc, las situaciones particulares de los ciudadanos a los cuales esta entidad dio por probada la inscripción irregular de sus cédulas y procedió a su revocatoria, volverían a incorporarse en el censo electoral del municipio de Córdoba, Bolívar, constituyéndose un agravio contra el mandato del artículo 316 constitucional, puesto que, de darse esta circunstancia, si (sic) se lesionaría el interés legítimo de los residentes de la municipalidad en cuestión”. 6.5. Fijación del litigio propiamente 6.5.1. En atención a los hechos y argumentos expuestos por las partes, la Magistrada Ponente determinó que la cuestión central de la controversia gira alrededor de la trashumancia histórica de que trata la Resolución N° 2478 de 2015 y la Resolución N° 1640 de 2017, según las pretensiones, conceptos de la violación y hechos de que trata la demanda. 6.5.2. Además, resaltó que otro asunto planteado por el actor es el atinente a la

presunta respuesta inoportuna e ineficaz del recurso de reposición que presentó contra la Resolución N° 2478 de 2015 del CNE que se pronunció sobre la petición de trashumancia electoral histórica, pues no fue posible evitar la existencia de ésta para los comicios celebrados en el año 2015 para el alcalde el municipio de Córdoba, circunstancia que fue planteada como un motivo de inconformidad contra los actos acusados. 6.5.3. Con fundamento en lo hasta aquí expuesto, se establecieron como problemas jurídicos específicos a resolver, los siguientes: 6.5.3.1. ¿De manera genérica, si el actuar del Consejo Nacional Electoral a través de esta actuación administrativa concretada en la Resolución N° 2478 del 22 de septiembre de 2015 y confirmada en la Resolución N° 1640 del 12 de julio de 2017, es correspondiente o no con el principio de legalidad, en punto específico a la trashumancia histórica a la que alude el actor en la demanda? 6.5.3.2. ¿Si debe declararse la nulidad de la Resolución N° 2478 del 22 de septiembre de 2015 y confirmada en la Resolución N° 1640 del 12 de julio de 2017, por las causales de expedición irregularidad e infracción de los artículos 29, 40 y 316 Constitucional, 183 de la Ley 136 de 1994, 4 de la Ley 163 de 1994, 1, 11, 76 y 78 del Decreto 2241 de 1986 y 49 de la Ley 1475 de 2011, teniendo en cuenta los argumentos expuestos en la demanda?

6.5.3.3. ¿Si la presunta respuesta inoportuna e ineficaz del Consejo Nacional Electoral al resolver el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución N° 2478 del 22 de septiembre de 2015, constituye una razón para declarar la nulidad de ésta y además de la Resolución N° 1640 del 12 de julio de 2017 que son los actos acusados? La consejera le concedió el uso de la palabra al apoderado de la parte demandada quien solicitó que se complementara el tema sobre el marco jurídico de las causales de expedición irregular, consideró pertinente que se tenga en cuenta el Decreto 1694 de 2015 que es fundamento de las decisiones que se tomaron. Así mismo el procedimiento establecido mediante la Resolución 333 de 2015 en la cual determina unos requisitos fundamentales para las denuncias de trashumancia y el procedimiento que debe seguir el CNE para la inscripción de cédulas por ese motivo. El segundo aspecto es que, como está demandada toda la resolución, se pregunte también si con esa nulidad, efectivamente se accede a las pretensiones de que se declare sin efecto la inscripción irregular de cédulas de unas personas que se han inscrito históricamente y respecto de quienes se declara la trashumancia histórica. La Agente del Ministerio Público indicó que no habría que incluirle nada más a la fijación del litigio y lo que acaba de plantear el apoderado del Consejo Nacional Electoral sería consecuencia de la decisión de fondo que adopte la Sección Quinta, motivo por el cual lo pretendido por el apoderado de la demandada no puede incluirse como un asunto correspondiente a la fijación de litigio.

Al respecto, la consejera indicó que es procedente parcialmente la solicitud del apoderado del Consejo Nacional Electoral y entonces la fijación del litigio sería la siguiente: 6.5.3.1. ¿De manera genérica, si el actuar del Consejo Nacional Electoral a través de esta actuación administrativa concretada en la Resolución N° 2478 del 22 de septiembre de 2015 y confirmada en la Resolución N° 1640 del 12 de julio de 2017, es correspondiente o no con el principio de legalidad, en punto específico a la trashumancia histórica a la que alude el actor en la demanda? 6.5.3.2. ¿Si debe declararse la nulidad de la Resolución N° 2478 del 22 de septiembre de 2015 y confirmada por la Resolución N° 1640 del 12 de julio de 2017, por las causales de expedición irregular e infracción de las normas en que

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