CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2018-00049-00_20190314-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2018-00049-00_20190314-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
RESIDENCIA ELECTORAL – Concepto / RESIDENCIA ELECTORALCaracterísticas Cuando se hace referencia al concepto residencia electoral, se hace alusión al lugar en el que se encuentra registrado un ciudadano habilitado por la Constitución y la ley para ejercer su derecho al voto. Tratándose de la residencia electoral, de forzosa mención resulta el artículo 316 de la Constitución Política, según el cual “en las votaciones que se realicen para la elección de autoridades locales y para la decisión de asuntos del mismo carácter, sólo podrán participar los ciudadanos residentes en el respectivo municipio”, en tanto de manera inequívoca revela la intención del constituyente de que las elecciones de carácter local constituyan la manifestación de la voluntad de las personas que realmente tiene un vínculo con la entidad territorial respectiva, y a su vez como esta Sección lo subrayó en sentencia del 9 de febrero de 2017, prohibir que los ciudadanos que carecen de dicha relación participen en los comicios que tiene como fin (i) las elecciones de las autoridades locales y/o (ii) la resolución de asuntos que incumben al territorio. (…). [E]l concepto residencia contenido en el artículo 316 constitucional, fue circunscrito a 4 situaciones a saber, (i) el lugar donde una persona habita, (ii) el lugar en el que una persona de manera regular está de asiento, (iii) el lugar donde una persona ejerce su profesión u oficio, o (iv) el lugar en el que una persona posee alguno de sus negocios o empleo. (…). Las consideraciones hasta aquí hechas permiten concluir respecto a la residencia electoral lo siguiente: (i) Hace referencia al lugar en el que se encuentra registrado un ciudadano habilitado por la
Constitución y la ley para ejercer el derecho al voto. (ii) En el marco del artículo 316 de la Constitución, el concepto residencia tiene como propósito garantizar que las personas que efectivamente tiene un vínculo con la entidad territorial, sean las llamadas a participar en las votaciones para las elecciones de las autoridades locales y/o la resolución de asuntos que incumben al territorio, y por ende, evitar que la democracia participativa local sea afectada por la injerencia de sujetos políticos ajenos a la realidad territorial. (iii) La residencia electoral puede predicarse por la relación del votante con el lugar en el que (a) habita, (b) en el que de manera regular está de asiento, (c) ejerce su profesión u oficio y/o (d) en el posee alguno de sus negocios o empleo. (iv) En ese orden de ideas, del hecho que una persona no habite en el lugar en que votó no puede concluirse con grado de certeza que ésta no sea su residencia electoral, pues la misma también puede establecerse por otro tipo de relación del ciudadano con el territorio, verbigracia, el ejercicio de una profesión, oficio, poseer algún negocio, empleo o ser el lugar en cuestión en el que de manera regular está de asiento. (v) No obstante lo anterior, la residencia electoral es única, motivo por el cual el ciudadano debe escoger solo un lugar para inscribir su documento de identidad a fin ejercer el derecho al voto, teniendo en cuenta los criterios de relación ciudadano - territorio antes señalados. (vi) De conformidad con el artículo 4° de la Ley 163 de 1994, se presume legalmente para efectos del artículo 316 constitucional, que la residencia es aquella en la que se encuentra registrado el votante en el censo electoral, pues
mediante dicha inscripción bajo la gravedad del juramento declara residir en el municipio en el que se lleva a cabo aquélla.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la residencia electoral, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 9 de febrero de 2017, radicación 1100103-28-000-2014-00112-00, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Sobre el mismo tema y aspectos relevantes de la residencia electoral, consultar entre otras: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 14 de diciembre de 2001, radicación 25000-23-24-000-2000-0792-01(2742), C.P. Reinaldo Chavarro Buriticá. Acerca de casos sobre trashumancia electoral internacional, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 9 de febrero de 2017,
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co radicación 11001-03-28-000-2014-00112-00, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 316 / LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 183 / LEY 163 DE 1994 – ARTÍCULO 4
TRASHUMANCIA ELECTORAL – Concepto / TRASHUMANCIA ELECTORAL – Mecanismos para prevenirla / TRASHUMANCIA ELECTORAL – Requisitos para desvirtuar la presunción de residencia electoral / REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL – Deber de cruzar información para prevenir
la inscripción irregular de cédulas [E]l concepto de trashumancia electoral, que según lo ha precisado esta Sección, corresponde a “la acción de inscribir la cédula para votar por un determinado candidato u opción política en un lugar distinto al que se reside o en el que se encuentre un verdadero arraigo o interés”. (…). [E]l Consejo de Estado en sede nulidad electoral ha considerado de manera más o menos uniforme, que “para desvirtuar la presunción de residencia electoral se debe probar, de forma concurrente y simultánea, (i) que el presunto trashumante no es morador del respectivo municipio, (ii) que no tiene asiento regular en el mismo, (iii) que no ejerce allí su profesión u oficio y (iv) que tampoco posee algún negocio o empleo.”. Asimismo, que “para que prospere el cargo de trashumancia se debe acreditar (i) que personas no residentes en el respectivo municipio se inscribieron para sufragar en él, (ii) que estas efectivamente hayan votado y que (iii) sus votos tuvieron incidencia en el resultado de la contienda electoral”. Finalmente, entre los mecanismos para prevenir y combatir la trashumancia electoral, se encuentra la facultad concedida al Consejo Nacional Electoral por el artículo 4° de la Ley 163 de 1994, consistente en que mediante un procedimiento breve y sumario (i) compruebe si el inscrito no reside en el respectivo municipio, y en caso afirmativo (ii) declare sin efecto la inscripción correspondiente, con lo cual se logra evitar que personas ajenas a una entidad territorial tengan injerencia en los comicios locales.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a los requisitos que deben desvirtuarse para acreditar la presunción de residencia electoral, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 9 de febrero de 2017, radicación 11001-03-28-0002014-00112-00, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO PENAL COLOMBIANO – ARTÍCULO 389 / LEY 1864 DE 2017 – ARTÍCULO 4 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 275 NUMERAL 7 / DECRETO 1294 DE 2015 / LEY 1475 DE 2011 – ARTÍCULO 49
CENSO ELECTORAL – Debe depurarse oportuna y eficazmente [E]l procedimiento administrativo para combatir la trashumancia electoral debe ser oportuno y eficaz, en tanto se espera que producto del mismo puedan propiciarse elecciones en las que efectivamente participen las personas relacionadas con el territorio, y no sujetos ajenos al mismo que interfieren indebidamente en la democracia participativa a nivel local. (…). [L]a revisión eficaz y oportuna del censo electoral, también obedece a que la Ley 1475 de 2011 en su artículo 49 previo que este se cerrará 2 meses antes de la respectiva jornada electoral, de manera tal que la depuración que se emprenda en aras propiciar comicios transparentes, debe adelantarse antes del plazo antes señalado y de forma permanente como lo establece el artículo 48 de la misma ley, pues el propósito no es otro que el registro de las cédulas de ciudadanía correspondientes a los ciudadanos colombianos, residentes en el país y en el exterior, habilitados por la
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Constitución y la ley para participar en las elecciones y concurrir a los mecanismos de participación ciudadana, corresponda a la realidad, garantizando así que cada vez que se emprenda un ejercicio de participación democrática, concurran quienes están habilitados para tal efecto por el ordenamiento jurídico, que como se expuso con anterioridad, exige el respeto de la residencia electoral. TRASHUMANCIA HISTÓRICA – Finalidad En el entender de la Sala, cuando se hace referencia a la trashumancia histórica, se hace alusión al traslado de ciudadanos de lugar distinto a aquel en que residen o encuentran un verdadero arraigo o interés, y que influyeron en anteriores procesos electorales de carácter local, de manera tal que históricamente personas ajenas a la realidad territorial han incidido en decisiones relativas a la misma, por lo que resulta necesario identificarlas en aras de dejar constancia de dicho fenómeno y por supuesto tomar los correctivos a que haya lugar. Sobre el particular resulta interesante que con el Decreto 1294 de 2015, no solo se pretende que los análisis de trashumancia electoral se circunscriban a las elecciones que están por celebrarse, sino también que el estudio de dicho fenómeno se emprenda respecto de procesos electorales que finalizaron, en criterio de la Sala, con el propósito de aprender de las experiencias pasadas e identificar los lugares en los que la trashumancia ha tenido significativa incidencia, a fin de implementar procedimientos eficaces que permitan combatir dicha práctica en territorios en los que históricamente se ha arraigado.
MEDIO DE CONTROL DE SIMPLE NULIDAD – Contra acto administrativo del CNE que se abstuvo de iniciar investigación por trashumancia electoral histórica / RECURSO DE REPOSICIÓN – La respuesta extemporánea al mismo no constituye causal de nulidad del acto acusado Al revisar la Resolución N° 0333 del 16 de marzo 2015 del CNE, que constituyó la norma procedimental que aplicó la demandada frente al análisis de la petición de trashumancia del accionante, no se advierte un término para la resolución del recurso de reposición contra la decisión de fondo, por lo que a juicio de la Sala, (…), la administración inicialmente tenía hasta 2 meses para resolver dicho medio de impugnación, pues una vez vencido dicho plazo se configura el silencio administrativo negativo (en materia de recursos), aunque ello no impide que el medio de impugnación se resuelva con posterioridad, “siempre que no se hubiere notificado auto admisorio de la demanda cuando el interesado haya acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. En ese orden de ideas, es claro que la respuesta por parte del CNE al recurso de reposición interpuesto fue claramente extemporánea, máxime cuando tratándose de peticiones relativas a la trashumancia electoral, la administración debe responder de manera oportuna y eficaz (…), toda vez que está de por medio el debido ejercicio de la participación democrática, pues muy poca utilidad tiene una depuración del censo electoral después de celebrados los comicios, aunque los elementos de análisis correspondientes se hayan suministrado antes del cierre de aquél. En todo caso, la administración resolvió el recurso de reposición interpuesto el 12 de julio de
2017, momento para el cual ni siquiera se había presentado la demanda objeto de estudio (el 11 de enero 2018), de manera tal que no hay lugar a predicar que el CNE perdió competencia por el transcurso de tiempo para pronunciarse frente al referido medio de impugnación, pues ello sólo tendría lugar (…), si después de admitida la demanda contra la Resolución N° 2478 del 22 de septiembre de 2015, se hubiera resuelto el recurso de reposición que presentó el accionante. Añádase a lo expuesto, que salvo la hipótesis antes señalada, o la existencia de una norma que predique que vencido un término legalmente establecido la administración Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pierde competencia para pronunciarse, la respuesta extemporánea de las peticiones no constituye una situación que dé lugar anular los actos administrativos, pues en garantía de los derechos del ciudadano, el silencio de la administración por regla general debe entenderse como una respuesta negativa, que puede controvertirse en cualquier tiempo ante la jurisdicción, y en los casos expresamente señalados por el legislador, el silencio equivale a una respuesta favorable al peticionario que sólo puede ser revocada en los términos previstos por la ley (…), que por regla general exige el consentimiento previo y expreso del titular del derecho reconocido. (…). Por las razones expuestas, la resolución extemporánea del recurso de reposición no constituye una causal de nulidad de
los actos acusados (salvo los casos enunciados), pues ante dicha situación el ordenamiento jurídico ha establecido otras vías procesales para reprochar y prevenir la mencionada conducta.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 83 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 84 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 85 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 97 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 LITERAL D MEDIO DE CONTROL DE SIMPLE NULIDAD – Contra acto administrativo del CNE que se abstuvo de iniciar investigación por trashumancia electoral histórica / MEDIO DE CONTROL DE SIMPLE NULIDAD – Se acogen pretensiones por falta de motivación En cuanto a la falta de motivación, salta a la vista que el Consejo Nacional en el numeral 4° de la parte resolutiva Resolución N° 2478 de 2015, determinó “abstenerse de adelantar investigación por trashumancia electoral histórica de conformidad con las consideraciones del presente acto”, pero al analizar la motivación del mismo, no se encuentra justificación alguna de tal decisión, pues en lo relativo a la trashumancia histórica la entidad se limitó a formular un concepto e indicar que puede investigar tal fenómeno de oficio, sin precisar las circunstancias fácticas y/o jurídicas para no investigar las situaciones atinentes a la denuncia del peticionario, expuestas en el escrito radicado el 27 de noviembre de 2014. (…). En consecuencia, el numeral 4° de la parte resolutiva de la
Resolución N° 2478 del 22 de septiembre de 2015 debe anularse por falta de motivación, pues a través del mismo el Consejo Nacional Electoral determinó “abstenerse de adelantar investigación por trashumancia electoral histórica”, sin exponer de manera clara, precisa y concreta las razones de tal determinación, y por consiguiente, vulneró el derecho al debido proceso del demandante, máxime cuando la petición que elevó éste está íntimamente relacionada con las obligaciones de la mencionada entidad en materia de trashumancia.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la falta de motivación como vicio de nulidad de los actos administrativos, consultar entre otras: Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 29 de abril de 2015, radicación 11001-03-15-000-2014-04126-00
(AC), C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas y Sección Quinta, sentencia del 30 de agosto de 2017, radicación 13001-23-33-000-2016-00051-01, C.P. Rocío Araújo Oñate. MEDIO DE CONTROL DE SIMPLE NULIDAD – Contra acto administrativo del CNE que resolvió reposición contra decisión de abstenerse de iniciar investigación por trashumancia electoral histórica / MEDIO DE CONTROL DE SIMPLE NULIDAD – Se acogen pretensiones por falsa motivación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Y fue precisamente esta situación [configuración de falsa motivación] la que tuvo lugar con la Resolución N° 1640 del 12 de julio de 2017, pues en esta al resolver
el recurso de reposición (luego de casi 2 años) contra la Resolución 2478 de 2015, se indicó que se confirmaba la decisión de abstenerse de investigar la trashumancia histórica en Córdoba (Bolívar) denunciada por el accionante, porque éste en la petición inicial del 27 de noviembre de 2014 no suministró los nombres y cédulas relacionados con dicho municipio, lo cual es contrario a la realidad, pues el demandante en dicha solicitud relacionó los ciudadanos que a su juicio se encuentran en situación de trashumancia histórica, precisando respecto cada uno de ellos, nombres y apellidos, documento de identidad y lugar en el que verdaderamente residen según el SISBEN, de allí que de manera acertada mediante el presente medio de control se reprochara que el Consejo Nacional Electoral dejó de realizar la labor que le correspondía a pesar que le fueron suministrados los elementos de juicio para tal efecto. (…). Por lo tanto, la Resolución N° 1640 del 12 de julio de 2017 debe anularse, pues la misma de manera contraria a la realidad, justificó que el análisis de trashumancia histórica no se llevó a cabo porque el demandante no identificó a las personas presuntamente relacionadas con dicha situación, a pesar de que el actor sí cumplió con tal carga.
NOTA DE RELATORÍA: Respecto al alcance de la falsa motivación como causal de nulidad, consultar entre otras: Consejo de Estado, Sección Tercera - Sub Sección B, sentencia del 6 de abril de 2011, radicación 23001-23-31-000-199900291-01(19483), C.P. Stella Conto Díaz del Castillo.
CENSO ELECTORAL – Imposibilidad de ordenar en sede judicial la exclusión de ciudadanos por ser competencia del CNE Frente a dicho planteamiento [exclusión de ciudadanos del censo electoral] que corresponde a uno de los asuntos planteados en la fijación del litigio, se advierte que si el competente para efectuar el análisis de trashumancia histórica en el municipio de Córdoba, esto es, el Consejo Nacional Electoral (según el artículo 4 de la Ley 163 de 1994 y el Decreto 1294 de 2015), se abstuvo de manera contraria al ordenamiento jurídico a efectuar dicho estudio, no puede esta Sección en el marco del medio de control de simple nulidad, entrar a suplir a dicha autoridad en el desarrollo de las funciones que legalmente le corresponden. (…). Por lo tanto, pese a los esfuerzos realizados por el actor en acreditar en el presente trámite que históricamente algunos ciudadanos que no tienen relación con la anterior entidad territorial, han influido en las votaciones de carácter local, tal asunto no fue analizando de fondo en los actos acusados, y por ende, no puede ser estudiado en este proceso. Dicho de otro modo, como el CNE simplemente se abstuvo de iniciar la investigación por trashumancia histórica en Córdoba (Bolívar), el análisis de legalidad se circunscribe a dicha decisión, sin que sea pertinente establecer si las personas en presunta situación de trashumancia histórica deben o debieron ser reubicadas en el censo electoral, pues tal asunto debe ser abordado por la autoridad competente, antes de ser ventilado en sede judicial.
NORMA DEMANDADA: RESOLUCION 2478 DE 2015 (22 de septiembre) CONSEJO
NACIONAL ELECTORAL - (Anulada parcialmente) / RESOLUCIÓN 1640 DE 2017 (12 de julio) CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (Anulada)
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SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-28-000-2018-00049-00
Actor: JAIME ALBERTO ORTEGA ÁLVAREZ
Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
Referencia: Fallo SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA Procede la Sala a decidir la demanda de simple nulidad1 que el 11 de enero de 20182 interpuso mediante apoderado el ciudadano Jaime Alberto Ortega Álvarez contra las Resoluciones N° 2478 del 22 de septiembre de 2015 y 1640 del 12 de julio de 20173 del Consejo Nacional Electoral (en adelante CNE).
I. ANTECEDENTES
1. La demanda4
1.1. Pretensiones El demandante formuló las siguientes: 1.1.1. Que se declare la nulidad de “las Resoluciones N° 2478 del 22 de septiembre de 2015 y 1640 del 12 de julio de 2017, de fechas proferida (sic) por el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL respectivamente”. 1.1.2. Dejar sin efecto “la inscripción irregular por trashumancia histórica de las
cédulas de las personas relacionadas en el Hecho Diecisiete, excluyéndolas del censo electoral del Municipio de Córdoba Bolívar”. 1 Inicialmente el actor invocó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, empero el mismo fue adecuado a simple nulidad mediante auto del 29 de mayo de 2018 (fls. 130-134) como se expondrá más adelante. 2 Folio. 1, cuaderno 1. Vale la pena destacar que el reparto de la demanda inicialmente le correspondió al Juzgado 10° Administrativo de Cartagena, que a través de auto del 8 de marzo de 2018 remitió por competencia el asunto al Consejo de Estado (Fl. 123, C.1), corporación a la que el expediente correspondiente arribó el 10 de mayo del mismo año (Fl. 126, C. 1). 3 La Resolución 1640 del 12 de julio de 2017 negó el recurso de reposición interpuesto por el accionante contra la Resolución N° 2478 del 22 de septiembre de 2015. 4 Folios 1-65 del cuaderno 1. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.1.3. Como consecuencia de las anteriores declaraciones solicitó incluir “en el censo electoral del respectivo municipio donde residan las personas las cuales se relacionan en el hecho diecisiete de la presente demanda”. 1.2. Hechos expuestos 1.2.1. Relató que históricamente en el censo electoral del Municipio de Córdoba (Bolívar) han permanecido registrado un número significativo de personas que no
han residido ni residen en la entidad territorial, pero que han participado en los sufragios de carácter local, incidiendo en los resultados de las elecciones correspondientes, dentro de la cuales destacó las correspondientes al alcalde para los períodos constitucionales 2012-2015 y 2016-2019, en las que resultaron elegidos los señores Carlos José Villamil Becerra y Karina Paola Becerra Baños, respectivamente, con una ventaja considerable frente a los demás candidatos, a su juicio, debido a la “trashumancia histórica”, en la que estima están involucrados más de 1.000 ciudadanos. Sobre el particular, subrayó que en la elección de la señora Karina Paola Becerra Baños, la misma le ganó al señor Daiber Enrique Banda Rivera por 896 votos, cifra que estima relevante teniendo en cuenta que fueron más de 1.000 las cédulas denunciadas para ese momento por trashumancia. 1.2.2. Narró que el 24 de noviembre de 2014 el señor Jaime Alberto Ortega Álvarez le solicitó al Consejo Nacional Electoral que iniciara la investigación correspondiente por la existencia de trashumancia en el municipio de Córdoba, para lo cual de manera pormenorizada identificó con nombre y número de cédula a 1.130 personas que se encuentran en dicha situación, y, además adjuntó la documentación que acreditaba que no residen en la entidad territorial, todo esto con el propósito de que fueran incluidas en el censo electoral que en realidad les corresponde. 1.2.3. Destacó que frente a la anterior denuncia el Consejo Nacional Electoral se
pronunció mediante la Resolución N° 2478 del 22 de septiembre de 20155, “absteniéndose de iniciar investigación”. Añadió que el anterior acto administrativo 5 Para mayor claridad, se precisa que la Resolución N° 2478 del 22 de septiembre de 2015, en su parte resolutiva determinó: Numeral primero: Dejar sin efectos la inscripción de las cédulas de ciudadanía relacionadas en el mismo numeral (más de 1.000), pertenecientes a los ciudadanos respecto de los cuales se acreditó sumariamente la residencia en un municipio diferente a Córdoba (Bolívar).
Numeral segundo: Dispuso que las cédulas cuya inscripción fue dejada sin efectos, se incorporaran al censo del lugar de residencia si este estuviere acreditado, o en el lugar donde el ciudadano sufragó en las últimas elecciones, siempre y cuando fuere diferente del municipio en cuyo censo haya sido dejada sin efectos la correspondiente inscripción.
Numeral tercero: Ordenó que las inscripciones de las cédulas que se hubieren dejado sin efectos y no tengan algún antecedente de inscripción, bien sea porque fueron expedidas por primera vez o por cualquier otro motivo, quedaran inscritas en el último municipio en que se llevó a cabo la inscripción o tramitó la cédula, a fin de garantizar el derecho al voto.
Numeral cuarto: Resolvió “abstenerse de adelantar investigación por trashumancia electoral histórica de conformidad con las consideraciones del presente acto”.
Numeral quinto: Decidió que las inscripciones que no fueron objeto del pronunciamiento para el municipio de Córdoba, Bolívar, quedaran incólumes.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se dictó antes de los comicios en los que resultó elegida la señora Karina Paola Becerra Baños como alcalde del municipio de Bolívar para el período 2016-2019. 1.2.4. Relató que contra la decisión antedicha el señor Jaime Alberto Ortega Álvarez interpuso recurso de reposición, que fue resuelto (en sentido negativo para el actor) por el Consejo Nacional Electoral mediante la Resolución N° 1640 del 12 de julio de 2017, que fue notificada el 8 de agosto del mismo año. 1.2.5. Finalmente, en el hecho número 17 relacionó mediante varios cuadros, las personas con su número de cédula de ciudadanía y lugar de residencia (información que afirmó obtuvo del SISBEN), que a su juicio no residen en el municipio de Córdoba (Bolívar), respecto de las cuales reiteró le solicitó al Consejo Nacional Electoral su exclusión del censo de la mencionada entidad territorial. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación 1.3.1. El demandante invocó como causales de nulidad de los actos acusados la expedición irregular y la infracción de las normas en que deberían fundarse, esto es, los artículos 29, 40 y 316 Constitucional, 183 de la Ley 136 de 1994, 4 de la Ley 163 de 1994, 1º, 11, 76 y 78 del Decreto 2241 de 1986 y 49 de la Ley 1475 de
2011. 1.3.2. Expuso por una parte, que se configuró violación al debido proceso, pues contrario a lo indicado por el Consejo Nacional Electoral, la trashumancia histórica denunciada sí ameritaba una investigación, pues las personas que se relacionaron en la demanda pese a que no residen en el municipio de Córdoba (Bolívar), vienen actuando como electores y afectando el resultado final de los comicios locales. 1.3.3. De otra parte arguyó, que a pesar de que hizo la denuncia por trashumancia antes de la elección del alcalde para el periodo 2016-2019, e interpuso recurso de reposición contra la decisión dictada por el Consejo Nacional Electoral el 22 de septiembre de 2015, la resolución de dicho medio de impugnación no fue oportuna ni eficaz, pues se produjo luego del 25 de octubre de 2015, cuando fue elegida la señora Karina Paola Becerra, con la participación de personas en “presunta trashumancia”. 1.3.4. Seguidamente, a partir de las normas que invocó como desconocidas, realizó consideraciones generales sobre la residencia electoral, los aspectos que deben tenerse en cuenta para acreditar o desvirtuar la misma, la trashumancia electoral, sus efectos nocivos para los comicios a nivel local y las obligaciones del Consejo Nacional Electoral, relativas a velar por la debida conformación del censo a fin de garantizar elecciones libres, espontáneas, auténticas y que reflejen de manera exacta la voluntad del elector.
2. Actuaciones Procesales
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co 2.1. Mediante auto del 29 de mayo de 20186, que no fue objeto de recursos, se adecuó la demanda, en el sentido de precisar que corresponde al ejercicio del medio de control de simple nulidad y no al de nulidad y restablecimiento del derecho como inicialmente se indicó. 2.1.1. Esto al verificar que si bien los actos acusados son de contenido particular y concreto, con la eventual nulidad de los mismos no se genera restablecimiento de un derecho subjetivo en favor del demandante o de un tercero7, y que aquéllos fueron controvertidos por presuntamente afectar el orden público, político y social del municipio de Córdoba (Bolívar), en la medida que supuestamente permiten el fenómeno de la trashumancia en dicha entidad territorial, de manera tal que se está ante uno los eventos excepcionales en los que es pertinente el ejercicio del medio de control de simple nulidad contra actos particulares y concretos, al tenor del artículo 137 de la Ley 1437 de 2011. 2.1.2. En ese orden, mediante la providencia arriba señalada se admitió la demanda de simple nulidad y se dispuso notificar tal decisión a la parte demandante8, al Consejo Nacional Electoral9, a la Registraduría Nacional del Estado Civil10, al Ministerio Público11 y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado12, además, se informó de la existencia este proceso a la comunidad a través de la página web del Consejo de Estado13. 2.2. Contestación de la demanda14 2.2.1. El Consejo Nacional Electoral se opuso a la prosperidad de la demanda,
precisando en primer lugar que no le consta la existencia de la trashumancia histórica que alega el demandante, ni lo relativo a las circunstancias que expuso respecto a la elección de los señores Carlos José Villamil Becerra y Karina Paola Becerra Baños como alcaldes de Córdoba (Bolívar), debido a la supuesta participación de personas que no son residentes de dicho municipio. Sobre el particular indicó que tales hechos no se evidencian con claridad de la exposición que realizó el actor y que se atiene a lo que resulte probado en el proceso. 2.2.2. No obstante lo anterior también indicó que al haberse probado sumariamente la residencia de los ciudadanos en municipios diferentes a Córdoba (Bolívar), el Consejo Nacional Electoral mediante la Resolución 2478 de 2015, “revocó la inscripción de las cédulas” de dichas personas. 6 Folios 130-134 del cuaderno No. 1. 7 Por cuanto de las pretensiones de la demanda se puede extraer que lo pretendido es que el censo electoral del municipio de Córdoba (Bolívar) sea depurado. 8 Folios 135 a 136, del cuaderno número1 9 Folios 137, 144,145, 149 a 150, del cuaderno número1 10 Folio 141, 147,149 a150, del c
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