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CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2018-00051-00_20180919-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2018-00051-00_20180919-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

RECURSO DE SÚPLICA – Contra auto que declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – No probada pues la vinculación de la Registraduría Nacional del Estado Civil al proceso es como sujeto especial y no como demandada [E]n diferentes oportunidades, la Sección Quinta ha declarado en los procesos de nulidad electoral la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Registraduría Nacional. (…). Sin embargo, es preciso tener en cuenta que tales decisiones fueron adoptadas en procesos cuyas demandas estaban sustentadas en causales subjetivas de anulación de las respectivas elecciones, lo que no sucede en este caso. (…). En criterio adoptado en providencia de octubre quince (15) de 2015, la Sala señaló que si bien la elección de los representantes a la Cámara es suscrita por los delegados del Consejo Nacional Electoral, donde la Registraduría Nacional actúa como secretaría ante la comisión escrutadora departamental, la vinculación de esta entidad al proceso no es hecha como parte pasiva sino para que intervenga, si lo estima pertinente, para apoyar y acompañar el proceso por ser la entidad versada en el diseño y manejo de los formularios electorales que contienen las votaciones cuestionadas. Además, es necesario señalar que la Registraduría Nacional tiene a su cargo el procedimiento preelectoral y concomitante a los comicios, en el cual lleva a cabo diferentes actuaciones para el certamen que culmina con la elección, lo que también hace procedente su vinculación.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 –

ARTÍCULO 180 NUMERAL 6

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la vinculación de la Registraduría Nacional del Estado Civil en proceso de nulidad electoral contra el acto de elección de Representantes a la Cámara, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia de 15 de octubre de 2015, radicación 11001-03-28-000-2014-0008000, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá, D. C., septiembre diecinueve (19) de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-28-000-2018-00051-00

Actor: JOSÉ FACUNDO CASTILLO CISNEROS

Demandado: CÁMARA DE REPRESENTANTES POR EL DEPARTAMENTO DE ARAUCA Asunto: Electoral – Recurso de súplica Procede la Sala a resolver el recurso de súplica interpuesto por la apoderada de la Registraduría Nacional del Estado Civil contra la decisión adoptada por la consejera sustanciadora de este proceso, en la audiencia inicial celebrada el veintinueve (29) de agosto del presente año, mediante la cual declaró impróspera la excepción previa de falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad.

ANTECEDENTES

1. La demanda Por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el ciudadano José Facundo Castillo Cisneros

demandó la nulidad de la elección de los señores Luis Emilio Tovar Bello y Nevardo Eneiro Rincón Vergara como representantes a la Cámara por el Departamento de Arauca para el periodo 2018-2022 contenida en el formulario E26 CAM de marzo veintidós (22) de 2018. La demanda está basada en posibles irregularidades y maniobras engañosas ocurridas con motivo del ofrecimiento a varios candidatos de un “kit electoral” para la modificación de los resultados, que según el actor significó el sabotaje contra el sistema de votación y los resultados de la elección para la corporación pública en Arauca.

2. Decisión suplicada Al contestar la demanda, la apoderada de la Registraduría Nacional propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva porque la entidad solo tenía competencia para la organización de las elecciones y en el curso de la elección sus delegados actuaron como secretarios en los escrutinios, sin facultades para intervenir en el cómputo de los votos y en la declaratoria de elección de los representantes.

En la audiencia inicial, la consejera sustanciadora decidió que la excepción no prospera porque la Registraduría Nacional no fue vinculada al proceso electoral como demandada sino como sujeto especial, según lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 277 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (ff.199 a 202).

3. El recurso de súplica Al manifestar su desacuerdo con la decisión, la apoderada del organismo insistió en la desvinculación del proceso por considerar que la Registraduría Nacional actúa única y exclusivamente como secretaría de la comisión escrutadora y no

tiene incidencia en ninguna decisión ni en ningún acto administrativo que se expida como resultado del escrutinio.

4. Traslado del recurso El recurso fue objeto de traslado en la audiencia inicial, sin intervención.

CONSIDERACIONES

1. Procedencia y competencia Al regular los aspectos correspondientes a la audiencia inicial, el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, en el numeral 6º, dispuso que “El auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso”.

La decisión impugnada por la apoderada de la Registraduría Nacional declaró impróspera la excepción en el curso de este proceso que tiene trámite de única instancia, por lo que el recurso es procedente. Según el artículo 125 del CPACA, “[…] Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las Salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica”.

2. Oportunidad El auto que resolvió la excepción previa fue notificado a las partes en estrados y el recurso fue interpuesto en la misma audiencia, por lo cual fue oportuno (ff. 199 a

202).

3. El caso concreto La apoderada de la Registraduría Nacional propuso la falta de legitimación en la causa por pasiva al estimar que la entidad solo tenía competencia para organizar las elecciones y que sus delegados actuaron como secretarios en los escrutinios, sin que tuvieran facultades para intervenir en el cómputo de los votos y en la declaratoria de elección de los representantes a la Cámara por Arauca.

En la audiencia inicial, reiteró que el organismo debe ser desvinculado del proceso por no tener incidencia en el resultado del escrutinio que culminó con la elección. Advierte la Sala que en diferentes oportunidades, la Sección Quinta ha declarado en los procesos de nulidad electoral la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Registraduría Nacional, como lo expuso su apoderada en la contestación de la demanda. 1 En las normas especiales que rigen el trámite del proceso electoral, el artículo 296 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo indicó que “En lo no regulado en este título se aplicarán las disposiciones del proceso ordinario en tanto sean compatibles con la naturaleza del proceso electoral”. Sin embargo, es preciso tener en cuenta que tales decisiones fueron adoptadas en procesos cuyas demandas estaban sustentadas en causales subjetivas de anulación de las respectivas elecciones, lo que no sucede en este caso donde el medio de control está basado en posibles irregularidades que afectaron el proceso de votación y el resultado de la elección para la Cámara de Representantes. En criterio adoptado en providencia de octubre quince (15) de 20152, la Sala señaló que si bien la elección de los representantes a la Cámara es suscrita por los delegados del Consejo Nacional Electoral, donde la Registraduría Nacional actúa como secretaría ante la comisión escrutadora departamental, la vinculación de esta entidad al proceso no es hecha como parte pasiva sino para que intervenga, si lo estima pertinente, para apoyar y acompañar el proceso por ser la entidad versada en el diseño y manejo de los formularios electorales que contienen las votaciones cuestionadas.

Además, es necesario señalar que la Registraduría Nacional tiene a su cargo el procedimiento preelectoral y concomitante a los comicios, en el cual lleva a cabo diferentes actuaciones para el certamen que culmina con la elección, lo que también hace procedente su vinculación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, RESUELVE Primero: Confirmar la providencia de agosto veintinueve (29) del presente año dictada por la consejera sustanciadora en la audiencia inicial celebrada en este proceso.

Segundo: En firme esta providencia, vuelva el expediente al Despacho de la consejera ponente para lo pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Presidente CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Consejero de Estado 2 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de octubre quince (15) de 2015, expediente 11001-03-28-000-2014-00080-00 (Acumulado), C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.

ALBERTO YEPES BARREIRO

Consejero de Estado

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