CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2018-00051-00_20190314-2019
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2018-00051-00_20190314-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL – Contra acto de elección de Representantes a la Cámara por el Departamento de Arauca / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL - Características / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL – Marco normativo y jurisprudencial / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA El medio de control de nulidad electoral es entonces una acción pública, por cuanto permite a cualquier persona demandar la nulidad del acto de elección producto, entre otros, del voto popular, pero que, a diferencia de las acciones o medios de control de ese estirpe, se encuentra sometida a un término de caducidad de 30 días, cuyo ejercicio implica cargas para el demandante, toda vez que en algunos asuntos la demanda debe dirigirse contra el acto de elección y los actos previos que resuelven las reclamaciones o irregularidades planteadas frente a la votación o los escrutinios y, el sustento de la anulación puede versar en las causales generales de todos los actos administrativos (artículo 137 del CPACA), en las específicas de los actos de elección del referido artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, o en unas y otras.
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al marco normativo del medio de control de nulidad electoral y sus características, consultar entre otras: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 29 de noviembre de 2018, radicación 11001-03-28000-2018-00034-00, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Con respecto a la causal de anulación prevista en el numeral 2 del artículo 275 del CPACA, consultar entre otras: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 29 de
noviembre de 2018, radicación 11001-03-28-000-2018-00034-00, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 139 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 275 NUMERAL 2
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL – Contra acto de elección de Representante a la Cámara / SABOTAJE Y VIOLENCIA – Diferencias / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA En ese sentido, se insiste en que los términos de violencia y sabotaje tienen una diferenciación en la forma como se materializan y, principalmente, en lo que concierne a la presencia o no del elemento de la fuerza, siendo el sabotaje, que es el que ocupa la atención de la Sala en este momento, el daño, deterioro, obstrucción u oposición que, de manera sutil, engañosa o disimulada se hace sobre las cosas con el objetivo de materializarse en alteraciones del proceso electoral, que no involucra el uso de la fuerza sino que obedece a maniobras subrepticias que buscan destruir u obstruir el proceso eleccionario, como por ejemplo, arrojar sustancias sobre las tarjetas de votación, para que se impida ver su contenido, atacar o manipular el aplicativo o software donde se consignan los resultados de los escrutinios, con programas maliciosos que se introduzcan en los computadores donde se procesa dicha información, entre otras situaciones, y la violencia, aquella acción que implica el uso de la fuerza física o psicológica que
emplea un tercero ajeno al proceso electoral sobre los instrumentos que hacen parte de él que puede darse ya sea contra las personas o contra las cosas.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la causal de anulación prevista en el numeral 2 del artículo 275 del CPACA y la diferenciación entre violencia y sabotaje, consultar entre otras: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 8 de febrero del 2018, radicación 11001-03-28-000-2014-00117-00, C.P. Lucy
Jeannette Bermúdez Bermúdez. MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL – Contra acto de elección de Representantes a la Cámara por el Departamento de Arauca / PROCESO ELECTORAL – Etapas y procedimiento / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL – Se niegan pretensiones al no demostrarse el cargo de sabotaje alegado [L]a Sala encuentra que respecto de los 4 casos analizados [90.058 tarjetas electorales encontradas en la base de datos de la RNEC, con marca de agua; 1 tarjeta electoral encontrada en la base de datos de la RNEC, bien ubicadas, sin marca de agua; 8 tarjetas electorales, encontradas en la base de datos de la RNEC, mal ubicadas de acuerdo con los datos suministrados por la misma entidad; y, 1 tarjeta electoral no encontrada en la base de datos de la RNEC], que involucran 90.068 tarjetas electorales, no se demostró la irregularidad aludida por la parte actora y, toda vez que el actor no presentó censura diferente, se concluye que el cargo de sabotaje no se probó, por lo que frente a éstas, se validará la
votación. Ahora bien, la Sala señala que aun, en gracia de discusión y solo a manera de pedagogía, de entenderse que tales tarjetas sí deberían analizarse bajo la causal de sabotaje, se advierte que se trata de 9 tarjetas frente a las que, en todo caso su nulidad no podría ser la eliminación directa de los votos contenidos en tales tarjetas, pues no hay prueba ni se evidencia alguna sospecha, que lleve si quiera a pensar que el elector al momento de ejercer su derecho a sufragar, no lo hubiera hecho de forma libre y espontánea, por lo que, en caso de concluirse que habría lugar a afectar el resultado de la declaratoria por esta causa, ello tendría que hacerse bajo el sistema de afectación ponderada y, en todo caso, aunque se declarara la nulidad de las 9 tarjetas completas, ello no incidiría en el resultado de la elección, ya que corresponderían a menos del 0,001%, es decir, a una centésima parte del 1%, de la diferencia entre partidos e incluso frente a candidatos de una misma lista, porcentaje a todas luces irrelevante dentro del universo de las tarjetas electorales que fueron objeto de estudio dentro del cargo en comento, teniendo en cuenta que la diferencia de votos entre el Partido Cambio Radical y el Centro Democrático respecto de aquel que obtuvo la mayor votación, en este caso, el Partido Liberal Colombiano es de 2.402 y 998 votos, respectivamente NOTA DE RELATORÍA: Sobre la valoración de la prueba individual y en conjunto, puede verse: Corte Suprema de Justicia, sentencia SC9193 del 29 de marzo de 2017, M.P. Ariel Salazar Ramírez. Con respecto a la prueba indiciaria, consultar:
Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 9 de febrero de 2017, radicación 11001-03-28-000-2014-00112-00, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 258 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 176 / DECRETO 2241 DE 1986 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 287
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-28-000-2018-00051-00
Actor: JOSÉ FACUNDO CASTILLO CISNEROS
Demandado: REPRESENTANTES A LA CÁMARA POR EL DEPARTAMENTO
DE ARAUCA - PERÍODO 2018-2022
Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD ELECTORAL - Decide la nulidad electoral, por el cargo de sabotaje por la presunta venta de ‘kits electorales’ bajo la causal segunda del artículo 275 del CPACA.
SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA Una vez agotados los trámites del proceso y no advirtiéndose la presencia de nulidad que impida abordar el fondo del asunto, se profiere fallo de única instancia, dentro del medio de control de nulidad electoral que se adelanta contra el acto de elección de los Representantes a la Cámara por el Departamento de Arauca, para el período constitucional 2018-2022, contenido en el Formulario E-26CAM del 22
de marzo de 2018. I.- ANTECEDENTES 1.1.- LA DEMANDA1 1.1.1.- Las pretensiones El señor José Facundo Castillo Cisneros, solicitó que se declare que: “1.- Es nula la declaratoria de la elección de LUIS EMILIO TOVAR BELLO y NEVARDO ENEIRO RINCÓN VERGARA como representantes a la Cámara para el período constitucional 2018-2022, por la circunscripción territorial de Arauca, contenida en el formato E-26 CAM de marzo 22 y notificada el 23 del mismo mes hogaño, proferida por la Comisión Escrutadora Departamental de Arauca. 2.- Como consecuencia de lo anterior, se practiquen nuevos escrutinios, se profiera nuevo acto de elección y se expidan las respectivas credenciales a quienes resulten electos”2. 1.1.2.- Fundamentos de hecho El actor, en síntesis, adujo que el 11 de marzo de 2018 se llevaron a cabo las elecciones para elegir a los Senadores y Representantes a la Cámara para el período 2018-2022 y que, en dicho certamen electoral, participaron como candidatos los señores José Facundo Castillo Cisneros (Cambio Radical), José Vicente Carreño (Centro Democrático), Daniel Alfonso Linares González (Centro Democrático), José Joaquín Maecha (Partido Liberal), LUIS EMILIO 1 Presentada el 15 de mayo de 2018, folios 1 a 10 del cuaderno No. 1 del expediente. 2 Folio 38 del cuaderno No. 1 del expediente.
TOVAR BELLO (Centro Democrático) y NEVARDO ENEIRO RINCÓN VERGARA
(Partido Liberal), resultando elegidos los dos últimos, como Representantes a la
Cámara por el Departamento de Arauca, para el período 2018-2022. 1.1.3.- Normas violadas La parte actora señaló como normas infringidas las siguientes: - De la Constitución Política : los artículos 13, 29 y 40.1º - Del CPACA : el numeral 2º del artículo 275. 1.1.4.- Concepto de la violación Como sustento de la demanda de nulidad electoral la parte actora manifestó que el acto declaratorio de la elección que se pide anular “…adolece de contenido material que tipifica la violencia subrepticia o sabotaje ejercido contra el sistema de votación de los resultados electorales del 11 de marzo en el Departamento de Arauca, mancillando la realidad democrática que sucedió en esta entidad territorial”3, materializada en las tarjetas electorales y derivada de la presunta venta de los llamados ‘kits electorales’. Aseguró el demandante que dos semanas antes de las elecciones del 11 de marzo de 2018 se ofreció “… en las campañas políticas de Arauca a ciertos candidatos un kit electoral consistente en modificar los resultados electorales a razón de $40’000.000.oo (cuarenta millones de pesos) por cada mil votos”. Afirmó que, adicional a ello, según ‘especulaciones’, motivadas por el referido ofrecimiento, “… una cifra de 3000 votos de los resultados electorales de los comicios del 11 de marzo en el Departamento de Arauca es fraudulenta, materializándose la causal segunda del artículo 275 del CPACA…”. Manifestó que, con base en la referida irregularidad, los sufragios depositados en favor de los entonces candidatos LUIS EMILIO TOVAR BELLO y JOSÉ VICENTE
CARREÑO, ambos avalados por el Partido Centro Democrático, “son sospechosos de contaminación fraudulenta, por los comentarios de la señora Vilma Zapata cónyuge o compañera permanente del primero, y quienes impusieron al segundo, posiblemente para inflar la votación del partido político, producto de los kits electorales ofrecidos, y poder desplazar a los demás contrincantes …”4 y por las maniobras engañosas ocasionadas con la venta de los llamados kits electorales. Adujo que a partir de la revisión de las tarjetas electorales, con la verificación de su identificación individual en el municipio, zona, puesto y mesa de votación, sería posible identificar el sabotaje enjuiciado, el cual, en todo caso, no era viable 3 Folio 40 del cuaderno No. 1 del expediente. 4 Folio 39 del cuaderno No. 1 del expediente. identificar a través de las causales de reclamación, por la complejidad de su ejercicio en las etapas previas a la declaratoria de la elección. 1.1.5.- Trámite del proceso Luego de la inadmisión5 y la corrección de la demanda presentada por la parte actora6; la Magistrada Ponente, por auto del 6 de junio de 20187 decidió su admisión y ordenó las respectivas notificaciones y comunicaciones, surtidas las cuales, los sujetos procesales se manifestaron como sigue: 1.1.5.1.- Contestaciones 1.1.5.1.1.- Por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en adelante RNEC8 La entidad, con escrito del 3 de julio de 2018, a través de apoderada judicial,
manifestó su oposición a las pretensiones de la demanda de nulidad electoral y propuso la excepción de mérito, que llamó “actuar legítimo de la Registraduría Nacional del Estado Civil”9. Al respecto, explicó que de acuerdo al procedimiento establecido, una vez termina la jornada electoral, se inicia el escrutinio, lo cual implica contar y analizar los votos con el fin de determinar los resultados finales, lo que indicó que no es sustituible por el preconteo o por el conteo rápido de mesa de la tirilla del formulario E-14 establecida para dicho fin toda vez que solo “tiene carácter informativo pero carece de valor jurídico vinculante”. Señaló que los resultados oficiales de la elección son los que se suministran cuando termina el escrutinio realizado por las comisiones escrutadoras y el Consejo Nacional Electoral. Se refirió a la composición de las comisiones escrutadoras departamentales, distritales, municipales, especiales y auxiliares e hizo énfasis en que la labor de la RNEC es netamente secretarial y no le corresponde contabilizar ni determinar la validez de los votos. Finalmente adujo que los cargos de la demanda comprenden actuaciones ajenas a esa entidad, la cual insistió, solo tiene la función de organizar las elecciones, por lo que pidió que se le desvinculara del medio de control de nulidad electoral, de la referencia. 5 Con auto del 24 de mayo de 2018, folios 31 a 32 del cuaderno No. 1 del expediente. 6 Presentada el 30 de mayo de 2018, folios 37 a 44 del cuaderno No. 1 del expediente.
7 Folios 47 al 48 del cuaderno No. 1 del expediente. 8 Folios 73 a 94 del cuaderno No. 1 del expediente. 9 En su contestación propuso igualmente la excepción mixta de falta de legitimación en la causa por pasiva, la cual fue resuelta en el desarrollo de la audiencia inicial por el Despacho de la Magistrada Ponente y confirmada por la Sala en recurso de súplica. 1.1.5.1.2.- Por parte del Consejo Nacional Electoral, en adelante CNE10 Respondió mediante apoderado judicial, quien calificó como graves las acusaciones respecto del escrutinio realizado en el Departamento de Arauca, toda vez que no se precisaron los hechos en que se fundamentó, ni se puntualizó el municipio, zona, puesto y mesa, respecto de los cuales presuntamente ocurrieron las irregularidades ni el impacto que su enjuiciamiento tendría en el resultado electoral que finalmente conllevó a la declaratoria de la elección que demanda. 1.1.5.1.3.- Por parte del demandado LUIS EMILIO TOVAR BELLO11 Mediante escrito del 16 de julio de 2018, a través de apoderado judicial, manifestó su oposición a las pretensiones de la demanda y adujo que no se configuró la causal de nulidad alegada. Propuso la excepción de mérito que tituló “inexistencia de la nulidad electoral alegada”, fundamentada en que la parte demandante invocó la causal segunda del artículo 275 del CPACA pero omitió hacer referencia a los hechos violentos que presuntamente afectaron la voluntad de los electores o los elementos electorales; por lo tanto, señaló que debía ‘descartarse’ la nulidad electoral por violencia, ya
que dichos elementos son indispensables para la prosperidad del mencionado cargo, de acuerdo a lo establecido por el Consejo de Estado12. En cuanto a la causal de sabotaje, consideró que para que prosperara, era necesario que se probara la existencia del aludido ‘kit electoral’, así como el impacto que ello hubiera generado en la votación, lo cual no fue acreditado en el caso concreto y que, por lo tanto, las afirmaciones de la demanda carecen de fundamento jurídico, ya que se trata de ‘un simple rumor’. Finalmente, solicitó la protección de sus derechos a elegir y ser elegido y al desempeño de funciones y cargos públicos. 1.1.5.1.4.- Por parte del impugnador Moisés David Bolaño Álvarez13 Con escrito del 3 de agosto de 2018, afirmó que se oponía a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, por la evidente carencia de fundamentos fácticos y jurídicos que permitieran desvirtuar la legalidad del acto de elección que se pide anular. Sostuvo que el cargo propuesto está llamado al fracaso, pues de la simple revisión del acta general de escrutinios de Arauca se advierte que el procedimiento se adelantó con ‘normalidad’, sin que se hubieran presentado impugnaciones de los resultados de las mesas de votación, adicionalmente, porque no existe evidencia de manipulación de documentos electorales. 10 Escrito del 4 de julio de 2018, folios 96 a 99 del cuaderno No. 1 del expediente. 11 Folios 100 a 107 del cuaderno No. 1 del expediente. 12 Hizo referencia al fallo del 29 de septiembre de 2016, Rad. No. 2015-02546-01.
13 Folios 114 al 124 del cuaderno No. 1 del expediente. Formuló la excepción de mérito que denominó ‘inexistencia de la nulidad electoral alegada’, en términos similares a los manifestados por el demandado LUIS EMILIO TOVAR BELLO, para ello, enlistó las mesas que de acuerdo con el Acta General de Escrutinio Departamental de Arauca fueron objeto de reclamación o recuento (folios 118 a 120), con la afirmación de que respecto de algunas de ellas no se hizo referencia a la presencia de violencia o sabotaje. 1.1.5.1.5.- Por parte del impugnador Freddy Forero Requiniva14 A través de escrito del 14 de agosto de 2018, en términos generales, informó que coadyuvaba la contestación de la demanda presentada en contra del señor LUIS EMILIO TOVAR BELLO y solicitó que se nieguen las súplicas de la misma. 1.1.5.1.6.- Por el Partido Liberal Colombiano15 Se manifestó a través de apoderado judicial, con escrito del 27 de agosto de 2018, mediante el cual se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, en suma, al considerar que la demanda se fundamentó en especulaciones, pues no se arguyen hechos y razones que sustenten la causal alegada y afirmó que el proceso de votación que se llevó a cabo en la elección que se acusa fue respetuoso del debido proceso. 1.1.6.- Traslado de las excepciones Se corrió por el término de tres días, que transcurrieron entre el 24 y el 26 de julio de 201816, sin manifestación alguna, por parte de los sujetos procesales.
II.- AUDIENCIA INICIAL
El 29 de agosto de 201817 se dio inicio a la audiencia inicial y la correspondiente diligencia se desarrolló como sigue: 2.1.- De la excepción mixta En primer lugar, se resolvió sobre la excepción presentada por la apoderada de la RNEC, denominada falta de legitimación en la causa por pasiva, respecto de la entidad que representa, la cual fue declarada impróspera por parte de la Magistrada Ponente, en síntesis, al considerar que la vinculación de la entidad al proceso fue en calidad de sujeto especial y no en condición de demandada, conforme a lo preceptuado por el numeral 2º del artículo 277 del CPACA, por lo que no prosperó. 14 Folios 139 a 144 del cuaderno No. 1 del expediente. 15 Folios 185 a 189 del cuaderno No. 1 del expediente. 16 Folios 109 y 110 del cuaderno No. 1 del expediente. 17 Folios 199 del cuaderno No. 1 a 201 del cuaderno No. 2 del expediente. La anterior decisión fue recurrida en súplica por parte de la mencionada apoderada y confirmada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante providencia del 19 de septiembre de 201818. 2.2.- De la fijación del litigio La audiencia inicial se reanudó el 4 de octubre de 201819 y en dicha diligencia se fijó el litigio en los siguientes términos: “Determinar si, el acto de elección de los REPRESENTANTES A LA CÁMARA, por el Departamento de ARAUCA, período 2018-2022, formulario E-26 CAM de 22 de marzo de 2018, proferido por la Comisión Escrutadora Departamental de Arauca, es nulo por incurrir
en la causal de nulidad a la que alude el numeral 2º del artículo 275 del CPACA.; es decir, si adolece de sabotaje contra los resultados electorales, materializado en las tarjetas electorales y derivado de la supuesta venta de ‘kits electorales’”20. 2.3.- Del decreto de pruebas21 Luego de revisadas las pruebas aportadas y solicitadas por los sujetos procesales, el Despacho conductor decretó las pruebas que encontró pertinentes, conducentes y útiles para el proceso, las cuales, además de las documentales obrantes en el expediente, son las que se señalan a continuación: 2.3.1.- De las solicitadas por la parte demandante: - Testimoniales: El Despacho, en aras del principio de inmediación de la prueba, ordenó la recepción de los testimonios de los señores Daniel Alfonso Linares González y José Joaquín Marchena; los que se solicitaron con el fin de que cada uno certificara “si es cierto o no que le ofrecieron kits electorales a razón de $40’000.000.oo (cuarenta millones de pesos) por cada mil votos colocados a su favor en las elecciones del 11 de marzo para la Corporación Cámara de Representantes en el Departamento de Arauca, y en caso afirmativo quiénes, cómo y cuándo”. - Inspección judicial : Si bien la parte actora había solicitado, como prueba pericial, que se ordenara revisar los “tarjetones” depositados a favor de los señores LUIS EMILIO TOVAR BELLO y José Vicente Carreño “…para que se determine en cada sufragio (…) si el rango que identifica a cada uno de ellos (tarjetones) corresponde a la respectiva mesa, del respectivo puesto de votación, de la respectiva zona, del
respectivo municipio, señaladas por la Registraduría Nacional del Estado Civil, en la distribución para votación de esos sufragios”. 18 Folios 204 a 205 del cuaderno No. 2 del expediente. 19 Folios 239 a 245 del cuaderno No. 2 del expediente. 20 Folio 239 a 241 anv. del cuaderno No. 2 del expediente. 21 Folio 241 anv. a 243 del cuaderno No. 2 del expediente. La Magistrada Ponente la decretó, pero como inspección judicial y respecto de todas las tarjetas electorales de las elecciones de 11 de marzo de 2018 del Departamento de Arauca, relacionadas con los candidatos a la Cámara de Representantes y, para la diligencia solicitó el préstamo de 10 lectores de códigos de barra y códigos QR, así como el software necesario para su lectura. Lo anterior, al considerar, que la verificación de si las tarjetas electorales corresponden a las que la RNEC remitió a la respectiva mesa de votación no requiere de un conocimiento especializado que hiciera necesaria una prueba pericial, sino que bastaba su revisión y confrontación con otros medios probatorios que serían decretados de oficio. En consecuencia, la Magistrada ponente dispuso oficiar a la RNEC para que, remitiera en calidad de préstamo y garantizando la cadena de custodia, todas las tarjetas electorales de las elecciones del 11 de marzo de 2018 del Departamento de Arauca, relacionadas con los candidatos a la Cámara de Representantes22. La RNEC, el CNE, el demandado LUIS EMILIO TOVAR BELLO y los impugnadores no solicitaron decreto de prueba alguna.
2.3.2.- Pruebas decretadas de oficio La Magistrada Ponente dispuso oficiar a la RNEC para que certificara e informara: 2.3.2.1.- Sobre los mecanismos y los procedimientos establecidos por esa entidad para evitar y advertir la falsificación de las tarjetas electorales, en especial, en el Departamento de Arauca para la elección de Representantes a la Cámara, período 2018-2022, precisando la manera en la que se puede identificar una tarjeta electoral falsa de acuerdo con los protocolos señalados para la seguridad documental e informática. Adicionalmente, se le solicitó que allegara copia de los documentos que dieran cuenta de los procedimientos en mención, al interior de esa entidad, o por medio de los contratistas encargados de dicha labor. 2.3.2.2.- El número de tarjetas impresas para los comicios realizados en el Departamento de Arauca para elegir Representantes a la Cámara, período 20182022, con indicación de su número de serie y mesa de votación, con la finalidad de verificar que correspondieran con las depositadas en cada una de las mesas de votación. 2.3.2.3.- El nombre de los jurados de votación de cada mesa designados en el Departamento de Arauca. 22 Del mismo modo se solicitó el préstamo de 10 lámparas ultravioleta, con el fin de verificar la marca de agua de las tarjetas electorales. 2.3.2.4.- Copia de las actas de instalación de cada mesa y las actas de escrutinio para determinar si se dejó constancia respecto de la necesidad de utilizar tarjetas electorales no asignadas al puesto de votación, período 2018-2022.
III.- AUDIENCIA DE PRUEBAS Se le dio inicio el 11 de octubre de 201823, en esta diligencia se recibieron los testimonios de los señores Daniel Alfonso Linares González y José Joaquín Marchena y, la audiencia se suspendió hasta tanto fueran allegadas al proceso las tarjetas electorales de la elección demandada, así como los implementos necesarios para su revisión, los cuales se solicitaron en préstamo a la RNEC. Posteriormente, una vez recibidos los documentos e implementos mencionados, se programó la continuación de la audiencia para el día 3 de diciembre de 201824, no obstante, no fue posible su realización en dicha oportunidad debido a la recusación formulada por el apoderado del demandado LUIS EMILIO TOVAR BELLO contra los Magistrados de la Sección Quinta del Consejo de Estado25. Resuelta la recusación por parte de la Sección Primera del Consejo de Estado26, por auto del 14 de diciembre del 201827 se dispuso su continuación con la práctica de la inspección judicial, la cual se llevó a cabo durante los días 15, 16, 17 y 18 de enero de 201928 por el Despacho de la Magistrada Ponente. La inspección se realizó sobre las tarjetas electorales de la elección acusada y, en síntesis consistió en efectuar la lectura con el escáner de códigos de barras de cada una de ellas y la verificación del logotipo de la RNEC en la marca de agua, a partir de la luz ultravioleta mencionada. El 22 de enero hogaño29 se continuó la audiencia y en esta oportunidad se dispuso a correr traslado a los sujetos procesales por el término de cinco días, de la
referida inspección judicial y de las demás pruebas que se hubieran allegado al proceso desde el último traslado. Dentro del término anterior, la RNEC, mediante apoderada judicial, con escrito del 28 de enero de 201930, argumentó que de acuerdo a la prueba practicada se evidenció que dentro de la elección que se demanda, no hubo fraude ni “reparto de los llamados kits electorales”, además, que la falta de firmas de los jurados de votación en algunas tarjetas electorales y el hecho de que unas no estuvieran arrugadas o dobladas, (situaciones que se evidenciaron en la diligencia), no invalidaba el voto, pues bastaba con que el lector del código de barra las hubiera leído adecuadamente, para descartar la presencia de la irregularidad alegada. 23 Folios 264 a 279 del cuaderno No. 2 del expediente. 24 Por auto del 23 de noviembre de 2018, folio 442 del cuaderno No. 3 del expediente. 25 Del 26 de noviembre de 2018, folios 459 a 462 del cuaderno No. 3 del expediente. 26 Providencia del 7 de diciembre de 2018, folios 507 a 513 del cuaderno No. 3 del expediente. 27 Folio 537 del cuaderno No. 3 del expediente. 28 Folios 562 a 593 del cuaderno No. 3 del expediente. 29 Folios 595 a 597 del cuaderno No. 3 del expediente. 30 Folios 599 a 600 del cuaderno No. 3 del expediente. Por su parte, el demandado LUIS EMILIO TOVAR BELLO31, a través de
apoderado judicial, con memorial del 28 de enero del 2019, solicitó que se verificara y corrigiera el resultado de la lectura de 16 tarjetas electorales que se marcaron como duplicadas, pero bien ubicadas, dentro de la diligencia, las cuales obedecieron a una doble lectura, involuntaria, por parte de los funcionarios del Despacho de la Magistrada Ponente al momento de practicar la prueba. Vencido el término de traslado, se continuó la audiencia el 1º de febrero del año que avanza32 y en el desarrollo de la diligencia se hicieron las correcciones a que hubo lugar en la base de datos implementada para la práctica de la prueba, con ocasión de la doble lectura que por error se realizó sobre 16 tarjetas de votación, sin más pronunciamientos de los sujetos procesales, la Magistrada Ponente señaló que se cerraba la etapa probatoria y dispuso prescindir de la audiencia de alegaciones y juzgamiento de conformidad con lo preceptuado por el artículo 181 del CPACA; así, le concedió a las partes el término de 10 días (a partir del día hábil siguiente al cierre de la audiencia), para que presentaran por escrito los alegatos de conclusión y al Ministerio Público, para que, si a bien lo tenía, rindiera el respectivo concepto. IV.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO En esta etapa del proceso se manifestaron, oportunamente33, los siguientes sujetos procesales: 4.1.- El demandado LUIS EMILIO TOVAR BELLO34 Mediante apoderado judicial, con escrito del 13 de febrero de 2019, manifestó que
dentro del expediente, contrario a lo pretendido por la parte actora, se demostró la inexistencia de la irregularidad enjuiciada. Se refirió a la prueba testimonial practicada dentro del proceso y acusó de contradictoria la rendida por el señor Daniel Alfonso Linares Gonzáles, quien a su juicio, en la recepción de su declaración señaló que no abordaba detalles del asunto objeto de estudio porque “no estaba ante una autoridad judicial” y “no estaba obligado a decir la verdad”, pues se trataba de una simple declaración, además, por cuanto, tratándose de una persona pública, “no le quedaba bien despacharse”. Mientras que en un medio de comunicación local, ‘Noticias Kpital’, el señor Linares Gonzáles sostuvo que la supuesta venta de ‘kits Electorales’ constituía un simple rumor y que no tenía ‘ningún sustento en la realidad’. 31 Folios 603 a 610 del cuaderno No. 4 del expediente. 32 Folio 611 a 613 del cuaderno No. 4 del expediente. 33 El término para alegar de conclusión se surtió del 4 al 20 de febrero de 2019, como se observa a folios 616 a 618 del expediente. 34 Folios 620 a 630 del expediente. Manifestó -sin entrar en detallesque en similar condición se encontraba el testimonio del señor José Joaquín Marchena, por lo que aseguró que los mismos impedían a la Corporación, dar crédito a los argumentos. Ahora, en relación con la prueba de inspección judicial, el señor LUIS EMILIO TOVAR BELLO manifestó que de las 90.068 tarjetas electorales qu
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.