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CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2018-00053-00_20180524-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2018-00053-00_20180524-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL – Causales de anulación electoral / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL – Asuntos susceptibles de control de legalidad / RECHAZO DE LA DEMANDA – Asunto no susceptible de control judicial La nulidad electoral, aquí pretendida, de conformidad con el artículo 139 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo es un medio de control que recae sobre el acto de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como, sobre nombramientos de las entidades y autoridades públicas o los actos de llamamiento para proveer vacantes (…) De otro lado, es oportuno manifestar que el artículo 275 de la misma normativa señala las causales de anulación electoral de los actos de elección o nombramiento y el artículo 277 ibídem establece las formas y requisitos para practicar la notificación del auto admisorio e indica cuando se debe notificar personalmente al elegido o nombrado. (…) Así las cosas, es claro que en el medio de control de nulidad electoral el asunto susceptible al control de legalidad es la elección, el nombramiento o el llamamiento y no es posible accionar frente a quien no resultó elegido. (…) Así las cosas, es claro que en el medio de control de nulidad electoral el asunto susceptible al control de legalidad es la elección, el nombramiento o el llamamiento y no es posible accionar frente a quien no resultó elegido. (…) De este modo, concluye el Despacho que la demanda fue incorrectamente dirigida por la parte actora, pues no se demandó en debida forma el asunto sometido a control judicial, el cual como ya se indicó lo constituye la declaratoria de elección. (…) Lo

que se demanda, en este caso, en los términos del artículo 162 en armonía con el 139, ambos del CPACA, determina la imposibilidad de admitir el examen de legalidad y control de este proceso, pues las pretensiones se dirigen a que se declare la nulidad de una lección inexistente. (…) Las anteriores circunstancias impiden realizar el control de legalidad que pide el demandante y conllevan a que este Despacho encuentre razonable aplicar la decisión de rechazo de plano, de conformidad con el artículo 169 del CPACA, porque el asunto no es susceptible de control judicial.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 277 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 275 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 162 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 139 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 169

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-28-000-2018-00053-00

Actor: JORGE ANDRÉS ROJAS URREA Demandado: JUSTINIANO MIRANDA SOLÓRZANO Asunto: Rechaza de plano demanda Procede la Magistrada Sustanciadora1 a pronunciarse respecto de la demanda presentada por el señor JORGE ANDRÉS ROJAS URREA, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral contra JUSTINIANO MIRANDA SOLÓRZANO.

I. ANTECEDENTES Conviene precisar que inicialmente el actor radicó la demanda el 4 de mayo de 20182, pero la ponente mediante auto de 9 de mayo del mismo año le ordenó “… fraccionar su demanda para que presente escritos separados en los que se planteen las pretensiones fundadas en causales objetivas, así como también por cada uno de los representantes a la Cámara por el departamento de Huila…”.

En cumplimiento a lo anterior, a este Despacho correspondió la demandada de la referencia en la que a título de pretensiones, entre otras, solicitó: “1. Que se DECLARE la nulidad del acto administrativo por medio del cual el Consejo Nacional Electoral declaró la elección a la Cámara de Representantes para el periodo 2018-2022 del Representante a la Cámara por el departamento del Huila JUSTINIANO MIRANDA SOLÓRZANO del partido político Centro Democrático” Lo anterior por considerar que el citado está “…inhabilitado por incurrir en celebración de contratación con el Estado, seis meses anteriores a las elecciones”.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Planteamiento del problema jurídico Para poder pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda presentada por el señor Jorge Andrés Rojas Urrea debe determinarse si el asunto es susceptible de control de legalidad por medio de la acción de nulidad electoral y de no ser así deberá rechazarse de plano. 2.3. Caso concreto Es necesario destacar que el actor solicita que se declare la nulidad del acto contentivo de la elección del señor JUSTINIANO MIRANDA SOLÓRZANO como Representante a la Cámara por el departamento del Huila, periodo 2018-2022.

Este Despacho debe advertir que del análisis del formulario E-26 CAM del Consejo Nacional Electoral3, se tiene que las personas a las cuales les fue 1 La competencia para proferir esta decisión radica en el Magistrado Ponente y no en la Sala, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 del CPACA 2 Radicado No. 2018-00027-00, C.P. Rocío Araújo Oñate 3 Folio 20 del expediente declarada su elección como Representantes a la Cámara por el departamento del Huila, son: i) Flora Perdomo Andrade; ii) Jaime Felipe Lozada Polanco; iii) Julio Cesar Triana Quintero y; iv) Álvaro Hernán Prada Artunduaga. Así las cosas, sin resultar necesario entrar a discernir sobre otros aspectos relacionados con la admisibilidad de la demanda, debe concluirse que salta a la vista que el demandado, en este caso el señor JUSTINIANO MIRANDA SOLÓRZANO, no resultó elegido Representante a la Cámara por este departamento, lo que impone colegir que no hay lugar a declarar una elección que en realidad no existió y deviene en que este Despacho deba rechazar de plano la demanda instaurada, por las siguientes razones: La nulidad electoral, aquí pretendida, de conformidad con el artículo 139 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo es un medio de control que recae sobre el acto de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como, sobre nombramientos de las entidades y autoridades públicas o los actos de llamamiento para proveer vacantes, así: “ARTÍCULO 139. NULIDAD ELECTORAL. Cualquier persona podrá pedir la

nulidad de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden. Igualmente podrá pedir la nulidad de los actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas. En elecciones por voto popular, las decisiones adoptadas por las autoridades electorales que resuelvan sobre reclamaciones o irregularidades respecto de la votación o de los escrutinios, deberán demandarse junto con el acto que declara la elección. El demandante deberá precisar en qué etapas o registros electorales se presentan las irregularidades o vicios que inciden en el acto de elección. En todo caso, las decisiones de naturaleza electoral no serán susceptibles de ser controvertidas mediante la utilización de los mecanismos para proteger los derechos e intereses colectivos regulados en la Ley 472 de 1998”. De otro lado, es oportuno manifestar que el artículo 275 de la misma normativa señala las causales de anulación electoral de los actos de elección o nombramiento y el artículo 277 ibídem establece las formas y requisitos para practicar la notificación del auto admisorio e indica cuando se debe notificar personalmente al elegido o nombrado. Así las cosas, es claro que en el medio de control de nulidad electoral el asunto susceptible al control de legalidad es la elección, el nombramiento o el llamamiento y no es posible accionar frente a quien no resultó elegido. En este caso, no hay lugar a dudas que la demanda la dirigió el actor contra JUSTINIANO MIRANDA SOLÓRZANO, pero como quedó demostrado el

demandado no resultó electo y, por ende, en el formulario E 26 CAM, que allega con su demanda, no fue declarada su elección, de manera que su nulidad no puede ser demandada ni declarada a través del medio de control de nulidad electoral. De este modo, concluye el Despacho que la demanda fue incorrectamente dirigida por la parte actora, pues no se demandó en debida forma el asunto sometido a control judicial, el cual como ya se indicó lo constituye la declaratoria de elección. Lo que se demanda, en este caso, en los términos del artículo 162 en armonía con el 139, ambos del CPACA, determina la imposibilidad de admitir el examen de legalidad y control de este proceso, pues las pretensiones se dirigen a que se declare la nulidad de una lección inexistente. Las anteriores circunstancias impiden realizar el control de legalidad que pide el demandante y conllevan a que este Despacho encuentre razonable aplicar la decisión de rechazo de plano, de conformidad con el artículo 169 del CPACA4, porque el asunto no es susceptible de control judicial. En mérito de lo expuesto se,

III. RESUELVE: PRIMERO.- RECHAZAR DE PLANO LA DEMANDA presentada por el señor

JORGE ANDRÉS ROJAS URREA.

SEGUNDO.- Ejecutoriado este auto DEVUÉLVANSE al interesado los documentos acompañados con la demanda, sin necesidad de desglose, y archívese la restante actuación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Consejera de Estado 4 ARTÍCULO 169. RECHAZO DE LA DEMANDA. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de

los anexos en los siguientes casos:

1. Cuando hubiere operado la caducidad.

2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida.

3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial.

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