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CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2018-00054-00_20180615-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2018-00054-00_20180615-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

RETIRO DE LA DEMANDA - Demandante podrá retirar la demanda siempre que no se hubiere notificado a ninguno de los demandados ni al ministerio público / RETIRO DE LA DEMANDA - Procede El despacho es competente para resolver sobre la solicitud de retiro de la demanda, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, el numeral 3 del artículo 149 del mismo cuerpo normativo y lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo No. 58 del 15 de septiembre de 1999, modificado por el artículo 1° del Acuerdo 55 del 5 de agosto de 2003 –Reglamento del Consejo de Estado (…) Sea lo primero señalar, que el retiro de la demanda no está previsto en la norma especial que consagra el trámite del medio de control de nulidad electoral, empero, en virtud del artículo 296 de la Ley 1437 de 2011 es dable hacer una remisión al artículo 174 del mismo Estatuto, donde se expone que: “[e]l demandante podrá retirar la demanda siempre que no se hubiere notificado a ninguno de los demandados ni al ministerio público y no se hubieren practicado las medidas cautelares”. (…) En vista que la actuación subsiguiente fue la radicación del retiro de la demanda interpuesta por el señor Jorge Andrés Rojas Urrea y, a la fecha no ha habido pronunciamiento sobre la admisibilidad del presente medio de control, se concluye que la Litis no se encuentra trabada y por ende es viable acceder a la solicitud de retiro de la demanda que presentó Jorge Andrés Rojas Urrea.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 –

ARTÍCULO 174

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-28-000-2018-00054-00

Actor: JORGE ANDRÉS ROJAS URREA

Demandado: EMMA CONSTANZA SASTOQUE MEÑECA REPRESENTANTE A

LA CÁMARA POR EL DEPARTAMENTO DEL HUILA, PERÍODO 2018-2022.

Asunto: Nulidad electoral– Auto que acepta la solicitud de retiro de la demanda.

Procede el despacho a pronunciarse sobre la solicitud de retiro de la demanda de nulidad electoral (artículo 174 de la Ley 1437 de 2011) presentada por el señor Jorge Andrés Rojas Urrea contra el acto de elección de la señora Emma Constanza Sastoque Meñeca como Representante a la Cámara por el Departamento del Huila para el período 2018-2022.

I. ANTECEDENTES 1.1 De la demanda El señor Jorge Andrés Rojas Urrea, en nombre propio, interpuso demanda de nulidad electoral contra el acto de elección de los señores Flora Perdomo Andrade, Justiniano Miranda Solórzano y Emma Constanza Sastoque Meñeca como Representantes a la Cámara por el Departamento del Huila, para el período 2018-2022, el cual consta en el formulario E-26 CAM del 17 de marzo de 2018. 1.2 Inadmisión de la demanda Mediante auto de 9 de mayo de 20181 proferido dentro del expediente con número

de radicado 11001-03-28-000-2018-00027-00, se dispuso la inadmisión del libelo genitor, al considerar que en la demanda el actor invocó causales de naturaleza subjetiva, referidas a las calidades, requisitos e inhabilidades del elegido y objetivas relativas a irregularidades de proceso de votación. En esa medida, como el inciso segundo del artículo 281 de la Ley 1437 de 2011 no permite la acumulación de causales objetivas y subjetivas, se ordenó al demandante fraccionar su demanda para que de manera separada planteara las pretensiones fundamentadas en cada una de ellas. 1.3 De la demanda escindida Atendiendo lo ordenado en el auto de 9 de mayo de 2018, en un nuevo escrito radicado en esta Corporación el 17 de mayo de 20182, el señor Jorge Andrés Rojas Urrea interpuso demanda de nulidad electoral en contra el acto de elección de la señora Emma Constanza Sastoque Meñeca como Representante a la Cámara por el Departamento del Huila, para el período 2018-2022, con fundamento en una causal subjetiva de nulidad electoral. 1.4 Impedimento manifestado por el doctor Alberto Yepes Barreiro La Secretaría de la Corporación efectuó el reparto correspondiente asignando el presente asunto al Magistrado de la Sección Quinta Doctor Alberto Yepes Barreiro, quien mediante escrito del 24 de mayo de 20183 se declaró impedido para conocer del asunto, invocando para ello la causal del numeral 1° del artículo 141 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del articulo 296 y 131 de la Ley 1437 de 2011, al considerar que el hecho de haber sido apoderado

judicial de la demandada cuando ésta fungía como Gerente de la E.P.S. Presisalud L.T.D.A. 1.5 De la aceptación del impedimento 1 Folios 83 a 86 vuelto del cuaderno No. 1. 2 Folios 1 a 11 vuelto del cuaderno No. 1. 3 Folios 88 y 89 del cuaderno No. 1. Mediante auto de 31 de mayo de 20184, la Sección Quinta del Consejo de Estado aceptó el impedimento manifestado por el Consejero Alberto Yepes Barreiro, tras considerar que la causal invocada se encontraba acreditada, ordenando como consecuencia de dicha decisión la separación del conocimiento del asunto y asumiendo la misma quien funge ahora como ponente. 1.6 Retiro de la demanda En escrito radicado por el señor Jorge Andrés Rojas Urrea el 7 de junio de 20185, solicitó el retiro de la demanda que presentó el 17 de mayo del mismo año, con fundamento en los artículos 92 del Código General del Proceso y 174 de la Ley 1437 de 2011.

II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia El despacho es competente para resolver sobre la solicitud de retiro de la demanda, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, el numeral 3 del artículo 149 del mismo cuerpo normativo y lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo No. 58 del 15 de septiembre de 1999, modificado por el artículo 1° del Acuerdo 55 del 5 de agosto de 2003 –Reglamento del Consejo de Estado–. 2.2 Diferencia entre retiro y desistimiento de la demanda.

El artículo 280 de la Ley 1437 de 2011 refiere que en los procesos electorales no hay lugar al desistimiento de la demanda, sin embargo, es pertinente aclarar que esta figura es totalmente distinta al retiro del medio de control solicitado por la parte demandante, conforme lo preceptúa el artículo 926 del Código General del Proceso en concordancia con el 174 de la Ley 1437 de 2011. Sea lo primero señalar, que el retiro de la demanda no está previsto en la norma especial que consagra el trámite del medio de control de nulidad electoral, empero, en virtud del artículo 2967 de la Ley 1437 de 2011 es dable hacer una remisión al artículo 174 del mismo Estatuto, donde se expone que: “[e]l demandante podrá retirar la demanda siempre que no se hubiere notificado a ninguno de los demandados ni al ministerio público y no se hubieren practicado las medidas cautelares”. 4 Folios 91 a 94 del cuaderno No. 1. 5 Folio 96 del cuaderno No. 1. 6 Artículo 92. Retiro de la demanda. El demandante podrá retirar la demanda mientras no se haya notificado a ninguno de los demandados. Si hubiere medidas cautelares practicadas, será necesario auto que autorice el retiro, en el cual se ordenará el levantamiento de aquellas y se condenará al demandante al pago de perjuicios, salvo acuerdo de las partes. El trámite del incidente para la regulación de tales perjuicios se sujetará a lo previsto en el artículo 283, y no impedirá el retiro de la demanda. 7 Artículo 296. Aspectos no regulados. En lo no regulado en este título se aplicarán las disposiciones del

proceso ordinario en tanto sean compatibles con la naturaleza del proceso electoral. Teniendo en cuenta el contenido normativo que rige la figura procesal del retiro de la demanda, la Sección Quinta determinó con claridad la procedencia de la misma, al considerar que difiere del desistimiento del medio de control de nulidad electoral. Al respecto se ha establecido en reiterados pronunciamientos8: “Mas no es que retiro y desistimiento sean lo mismo. Se recuerda que una y otra figura se diferencian, por ejemplo, en que lo primero puede ocurrir mientras no se haya trabado la litis, en tanto que lo segundo acontece en materias diferentes a la electoral ‘luego de instaurada la relación jurídico-procesal’9 y se mantiene posible hasta antes de que se dicte sentencia, además de que el desistimiento genera costas10 y el retiro nó” (Negrilla fuera de texto). La prohibición del desistimiento en el proceso electoral, tiene fundamento en el carácter de pública de esta acción, que legitima a “cualquier persona” para demandar un acto de elección popular. Lo anterior se explica porque su objeto reporta interés a toda la comunidad, que en últimas será la beneficiada con la iniciativa del actor de que el juez electoral verifique la legalidad cuestionada11. Por ello, una vez se traba la litis, existe proceso electoral, y entonces, se desborda el interés privado del demandante, para prevalecer la defensa de la legalidad en abstracto y preservar el ejercicio legítimo del poder público que se ha visto reprochado, de tal suerte que las facultades que tiene el actor frente a su demanda no impidan que se decida el litigio que ya ha empezado12 Ahora bien, como en el presente caso es claro que no se está frente a

un desistimiento, debido a que aún no existe “proceso electoral” y no se ha cruzado la línea del interés particular del demandante involucrando a otros sujetos procesales; resulta procedente el retiro de la demanda”. Sobre el punto se puede precisar a manera de conclusión, que el retiro de la demanda es procedente siempre que no esté trababa la litis-contestatio, es decir no se haya admitido el libelo introductorio del medio de control de nulidad 8 Consejo de Estado, Sección Quinta, Auto de 15 de julio de 2014. Expediente: 11001-03-28-000-2014-0007400. C.P: Alberto Yepes Barreiro. Ver también: Consejo de Estado, Sección Quinta, Auto de 18 de abril de

2012. Expediente: 54001-23-31-000-2012-00001-01. C. P: Alberto Yepes Barreiro. Consejo de Estado, Sección Quinta, Auto de 15 de julio de 2014. Expediente: 11001-03-28-000-2014-00074-00. C.P: Alberto Yepes Barreiro. Ver también: Consejo de Estado, Sección Quinta, Auto de 18 de abril de 2012. Expediente: 11001-03-28-000-2014-00025-00. C. P: Lucy Jannette Bermudez. Ver también: Consejo de Estado, Sección Quinta, Auto de 18 de abril de 2012. Expediente: 11001-03-28-000-2018-00042-00. C. P: Alberto Yepes Barreiro. 9 Consejo de Estado, Sección Quinta, Auto de 18 de abril de 2012. Expediente: 54001-23-31-000-2012-0000101. C. P: Alberto Yepes Barreiro. López Blanco, Hernán Fabio. Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano, Tomo I, Parte General, Novena Edición, Dupré Editores, Bogotá, 2005, pág. 1007. 10 Código de Procedimiento Civil, artículo 345. 11 Consejo de Estado, Sección Quinta, Auto de 18 de abril de 2012. Expediente: 54001-23-31-000-201200001-01. Consejero Ponente: Alberto Yepes Barreiro. 12 Ibídem. electoral, se haya decidido sobre las medidas cautelares o el auto que así lo decida esté debidamente notificado. 2.3 Del caso en particular En el presente caso se tiene que el libelo introductorio fue presentado por el demandante el 17 de mayo de 2018 y que posteriormente fue manifestado el impedimento por parte del Magistrado de la Sección Quinta Doctor Alberto Yepes Barreiro el 24 de mayo de 2018, el cual fue aceptado en auto de 31 de mayo de

201813. En vista que la actuación subsiguiente fue la radicación del retiro de la demanda interpuesta por el señor Jorge Andrés Rojas Urrea y, a la fecha no ha habido pronunciamiento sobre la admisibilidad del presente medio de control, se concluye que la Litis no se encuentra trabada y por ende es viable acceder a la solicitud de retiro de la demanda que presentó Jorge Andrés Rojas Urrea. Por lo anteriormente expuesto, RESUELVE Primero. ACÉPTASE el retiro de la demanda presentada por el señor Jorge Andrés Rojas Urrea contra el acto que declaró la elección de la señora Emma Constanza Sastoque Meñeca como Representante a la Cámara por el

Departamento del Huila, para el período 2018-2022, de conformidad con lo establecido en los artículos 92 del Código General del Proceso en concordancia con el 174 de la Ley 1437 de 2011. Segundo. Ordenar a la Secretaría de la Sección Quinta el desglose de los documentos aportados con la demanda y su entrega a la parte demandante.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Consejera de Estado 13 Folios 91 a 94 del cuaderno No. 1.

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