CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2018-00055-00_20180813-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2018-00055-00_20180813-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
PROCESO DE NULIDAD ELECTORAL – Cualquier persona puede solicitar se le tenga en cuenta como impugnador o coadyuvante / PROCESO DE NULIDAD ELECTORAL – Son aplicables las disposiciones del proceso ordinario en relación a las excepciones La Magistrada Ponente señaló que de conformidad con el artículo 228 de la Ley 1437 de 2011, establece que en los procesos de nulidad electoral cualquier persona puede pedir que se la tenga como impugnador o coadyuvante y su intervención solo se admitirá hasta el día inmediatamente anterior a la fecha de celebración de la audiencia inicial. (…) El título VIII de la Parte Segunda de la Ley 1437 de 2011 contempla las disposiciones especiales para el trámite y decisión de las pretensiones de contenido electoral. Dentro de esta regulación no se previó de manera expresa la resolución de excepciones, motivo por el cual son aplicables las disposiciones del proceso ordinario o común. (…) Ello es así, por cuanto el artículo 296 de la Ley 1437 de 2011 señala que pueden ser aplicables las disposiciones del proceso ordinario cuando éstas resulten compatibles con la naturaleza del proceso electoral. Además, de acuerdo con el artículo 180.6 ídem, en la audiencia inicial el Juez o Magistrado, según sea el caso, resolverá de oficio o a petición de parte las excepciones previas o mixtas que se hubieran propuesto, institución jurídica que también se puede presentar en el proceso de nulidad electoral. (…) En consecuencia debe decidirse en la audiencia inicial las excepciones previas o mixtas, en razón de la compatibilidad del trámite de nulidad electoral con las normas que prevén esta institución para el proceso ordinario, toda vez que, la figura
jurídica de las excepciones en nada se contrapone con el procedimiento especial de nulidad electoral ni con sus principios esenciales de eficiencia y agilidad, dado que buscan desde el inicio mismo determinar si éstas tienen o no la vocación de terminar anticipadamente el proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 228
FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / TERMINO PARA LA CADUCIDAD DE LA ACCCIÓN Por lo anterior, al recaer el presente medio de control en el estudio de la posible inhabilidad en que se encuentra inmerso el demandado–artículo 179.5 de la Constitución Política, emana clara su falta de legitimación en el presente trámite. Ello sumado al hecho que corresponde al Consejo Nacional Electoral, en virtud del artículo 265 de la Constitución Política, revocar las inscripciones cuando se presente dicho fenómeno. (…) Para determinar si en el presente caso operó la caducidad del cargo aludido por la parte demandada, referente únicamente a la inhabilidad del Representante a la Cámara por haberse desempeñado su compañera permanente en el empleo de asesora del alcalde de Facatativá, se debe tener en cuenta: i) la fecha en que fue declarada la elección en audiencia pública, ii) la data en que se presentó el cargo aludido y, iii) si a la fecha de presentación de dicho cargo había trascurrido el término establecido por el literal a) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA. (…) Para determinar la procedencia de la presente excepción, se hace necesario establecer: i) pretensiones de la demanda y hechos en que se funda, ii) función de la Registraduría
Nacional del Estado Civil, en el marco del proceso de inscripción de candidaturas y, iii) relación existente entre las pretensiones de la demanda con la función que desarrolla la Entidad, para establecer su legitimación en la presente causa.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D. C., trece (13) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-28-000-2018-00055-00
Actor: YENY YOMAIRA GARZÓN
Demandado: OSCAR HERNÁN SÁNCHEZ LEÓN REPRESENTANTE A LA CAMARA
DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA ACTA DE AUDIENCIA INICIAL Artículo 283 en concordancia con el 180 de la Ley 1437 de 2011
Expediente: 11001-03-28-000-2018-00055-00
En Bogotá, D. C., a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil dieciocho (2018), a las ocho de la mañana (08:00 a.m.), día y hora señalados para celebrar la audiencia inicial que establece el artículo 283 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en la Sala de Audiencias No. 01 del Palacio de Justicia, la Magistrada Ponente Doctora Rocío Araújo Oñate, y la Secretaria de la Sección Ethel Sariah Mariño Mesa, se constituyeron en audiencia pública dentro del proceso electoral con radicado No. 11001-03-28-000-2018-00055-00, promovido por la señora
Yeny Yomaira Garzón, contra el acto de elección del señor Óscar Hernán Sánchez León, en su condición de Representante a la Cámara por el Departamento de Cundinamarca, para el período 2018-2022, conforme se encuentra en el formulario E26 CAM del 21 de marzo de 20181. Presidió la audiencia la Magistrada Ponente doctora Rocío Araújo Oñate, quien manifestó que el objeto de la presente conforme al artículo 283 en concordancia con el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 es: i) verificar la asistencia, ii) hacer el reconocimiento de las personerías jurídicas, iii) decidir las excepciones previas y/o mixtas propuestas, iv) realizar el saneamiento del proceso, v) fijar el objeto del litigio, vi) decretar las pruebas necesarias y, vii) fijar la fecha para la audiencia de pruebas en caso de ser necesaria. La Consejera Ponente insistió en que la ausencia de alguno de los intervinientes que deba concurrir no impide la realización de la presente audiencia, de conformidad con lo señalado de forma expresa por el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011. 1 Folio 11 del expediente.
I. ASISTENTES Se dejó constancia por parte de la Secretaria de la Sección Quinta que a la diligencia se
hicieron presentes:
1. Parte demandada: - Julio Alexander Mora Mayorga, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.690.205 de Bogotá y portador de la tarjeta profesional No. 102.188 del C.S. de la J., quien obra como abogado de la parte demandada.
2. Ministerio Público
- Sonia Patricia Téllez Beltrán, Procuradora Séptima Delegada del Ministerio Público ante el Consejo de Estado.
3. Registraduría Nacional del Estado Civil - Marisol del Pilar Urdinola Contreras, identificada con la cédula de ciudadanía No. 52.055.372 de Bogotá y portadora de la tarjeta profesional 87.362 del C.S. de la J., como apoderado de la entidad.
4. Terceros intervinientes
- Julio Roballo Lozano, identificado con la cédula de ciudadanía No. 4.250.909 de Soatá y tarjeta profesional de abogado 29.130.
II. RECONOCIMIENTO DE PERSONERÍAS JURÍDICAS Previo a adoptar la decisión, la consejera sustanciadora puso de presente de los asistentes el poder presentado por el Partido Liberal Colombiano, quienes indicaron que no tienen reparo.
Ponente informa que reconoce personería jurídica para intervenir en el presente medio de control a: i) Julio Roballo Lozano como apoderado principal y al señor Alfredo Benavides Zarate como abogado sustituto del Partido Liberal Colombiano. ii) Marisol del Pilar Urdinola Contreras, apoderada de la Registraduría Nacional del Estado Civil, conforme la Resolución No. 7968 del 06 de junio de 20182 y, iii) Julio Alexander Mora Mayorga, apoderado del demandado conforme poder otorgado el 14 de junio de 20183. 2 Folios 53 a 53 vuelto del expediente. 3 Folio 68 del expediente. La Magistrada Ponente señaló que de conformidad con el artículo 228 de la Ley 1437 de 20114 establece que en los procesos de nulidad electoral cualquier persona puede
pedir que se la tenga como impugnador o coadyuvante y su intervención solo se admitirá hasta el día inmediatamente anterior a la fecha de celebración de la audiencia inicial. En este, sentido se solicita a la secretaria indique si existen solicitudes de intervención, en los términos referidos, frente a lo cual se informa que no llegaron intervenciones adicionales a las que se observan en el expediente. Teniendo en cuenta que a esta instancia del proceso no se hizo presente ninguna otra persona conforme lo indicó la secretaria de la Sección Quinta, sólo se tendrán como impugnadores a los ciudadanos señalados en el acápite anterior. De la decisión anterior, la Magistrada Ponente corrió traslado a las partes indicando que la misma quedó notificada en estrados y que contra ella procede el recurso de reposición. Los asistentes guardaron silencio. No existiendo recurso sobre el cual debiera pronunciarse, se continuó con la decisión de las excepciones.
III. DE LAS EXCEPCIONES PREVIAS O MIXTAS El título VIII de la Parte Segunda de la Ley 1437 de 2011 contempla las disposiciones especiales para el trámite y decisión de las pretensiones de contenido electoral5. Dentro de esta regulación no se previó de manera expresa la resolución de excepciones, motivo por el cual son aplicables las disposiciones del proceso ordinario o común.
Ello es así, por cuanto el artículo 296 de la Ley 1437 de 2011 señala que pueden ser aplicables las disposiciones del proceso ordinario cuando éstas resulten compatibles con la naturaleza del proceso electoral. Además, de acuerdo con el artículo 180.6 ídem, en la audiencia inicial el Juez o Magistrado, según sea el caso, resolverá de oficio o a
petición de parte las excepciones previas o mixtas que se hubieran propuesto, institución jurídica que también se puede presentar en el proceso de nulidad electoral. 4 Artículo 228. Intervención de terceros en procesos electorales e improcedencia en los procesos de pérdidas de investidura. En los procesos electorales cualquier persona puede pedir que se la tenga como impugnador o coadyuvante. Su intervención solo se admitirá hasta el día inmediatamente anterior a la fecha de celebración de la audiencia inicial. 5 Artículos 275 a 296 de la Ley 1437 de 2011. En consecuencia debe decidirse en la audiencia inicial las excepciones previas o mixtas, en razón de la compatibilidad del trámite de nulidad electoral con las normas que prevén esta institución para el proceso ordinario, toda vez que, la figura jurídica de las excepciones en nada se contrapone con el procedimiento especial de nulidad electoral ni con sus principios esenciales de eficiencia y agilidad, dado que buscan desde el inicio mismo determinar si éstas tienen o no la vocación de terminar anticipadamente el proceso. 3.1 De las excepciones propuestas La magistrada ponente pone de presente a las partes e intervinientes las excepciones propuestas así: 3.1.1 Parte demandada En escrito de contestación de la demanda del 27 de junio de 20186, el apoderado judicial propuso la excepción de caducidad de uno de los cargos formulados por la parte actora, al considerar que incorporó en el escrito de corrección de la demanda un tercer hecho referido a que el demandado se encontraba inhabilitado dado que su compañera permanente era asesora del despacho del alcalde de Facatativá desde el
año 2016 y ejecutora de programas sociales en ese municipio. Manifestó que en el escrito de demanda inicial radicado el 9 de mayo de 20187 la parte actora solicitó la nulidad del acto de elección del señor Sánchez León teniendo como fundamento: i) actos de violencia conforme lo establece el artículo 275.1 de la Ley 1475 de 2011 y, ii) el desconocimiento del artículo 179.5 Superior en concordancia con el artículo 275.5 ídem, en razón a que uno de los hermanos del demandado ejercía el cargo de Director del Centro de Formación del SENA en Mosquera, cargo en el cual ejercía autoridad civil y administrativa dentro de la circunscripción electoral en la que resultó electo. Adujo la defensa del demandado que en la decisión del 15 de mayo de 20188, con ponencia del magistrado Doctor Carlos Enrique Moreno Rubio, se ordenó corregir la demanda en cuanto se debe dividir para separar el cargo de naturaleza subjetiva del de carácter objetivo. 6 Folios 69 a 88 del expediente. 7 Folio 132 vuelto del expediente. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 15 de mayo de 2018, C.P: Carlos Enrique Moreno Rubio, Radicado No. 110010328000201800043-00. El 21 de mayo de 20189, la demandante corrigió la demanda y en este escrito agregó un nuevo cargo de nulidad, el cual es, que la esposa del señor Óscar Hernán Sánchez León era asesora del alcalde de Facatativá, cargo que según la defensa fue radicado por fuera del término de caducidad establecido en el literal a) del numeral 2 del artículo
164 en concordancia con lo normado en el artículo 276 ídem que refiere a la reforma de la demanda. De las excepciones propuestas por la parte demandada, la secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado corrió traslado a los demás sujetos procesales mediante aviso fijado entre el 9 y 11 de julio de 201810. Por fuera del término otorgado11, la parte demandante descorrió el traslado de la excepción propuesta por la parte demandada oponiéndose a la prosperidad de la misma12. De otra parte, en escrito del 30 de julio de 201813 la parte actora pretendió por fuera del término consagrado en el artículo 276 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, reformar la demanda para adicionar al capítulo de pruebas, medios de convicción relacionados con el cargo de inhabilidad por el ejercicio de autoridad de la compañera permanente del demandado. 3.1.2 Registraduría Nacional del Estado Civil En el escrito de contestación de la demanda, radicado el 22 de junio de 201814, a través de apoderada judicial, la Registraduría Nacional del Estado Civil propuso como excepción su falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que de conformidad con lo establecido en el artículo 32 de la Ley 1475 de 2011, ésta únicamente verificará el cumplimiento de los requisitos formales en tratándose de la inscripción de candidatos, formalidad que no incluye la verificación de inhabilidades o incompatibilidades de éstos. Por lo anterior, al recaer el presente medio de control en el estudio de la posible inhabilidad en que se encuentra inmerso el demandado–artículo 179.5 de la
Constitución Política, emana clara su falta de legitimación en el presente trámite. Ello sumado al hecho que corresponde al Consejo Nacional Electoral, en virtud del artículo 9 Folios 1 a 6 del expediente. 10 Folio 89 del expediente. 11 De conformidad con la constancia secretarial que obra a folio 90 del expediente, el término de traslado venció el 11 de julio de 2018 y la parte actora presentó el escrito el 12 de julio de 2018. 12 Folios 93 a 95 del expediente. 13 Folios 98 a 100 del expediente. 14 Folios 47 a 52 vuelto del expediente. 265 de la Constitución Política, revocar las inscripciones cuando se presente dicho fenómeno. De la excepción propuesta por la Registraduría Nacional del Estado Civil, la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado corrió traslado a los sujetos procesales mediante aviso fijado entre el 9 y 11 de julio de 201815. Por fuera del término otorgado, la parte demandante descorrió el traslado de la excepción propuesta, sin embargo su pronunciamiento se refirió a la excepción mixta de caducidad alegada por el demandado y manifestó que no se presentaba oposición a la solicitud de desvinculación del proceso de la Registraduría Nacional del Estado Civil16. 3.1.3 Pronunciamiento respecto de las excepciones propuestas Para efectos metodológicos se propone el estudio de las excepciones presentadas por la parte demandada y la Registraduría Nacional del Estado Civil, en el siguiente orden: i) caducidad del cargo de nulidad referente a la inhabilidad del demandado en razón a
que su compañera ejercía el cargo de asesora del alcalde de Facatativá y, ii) la falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad electoral. En ese orden, corresponde señalar que la Registraduría Nacional del Estado Civil propuso en su escrito de contestación la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva que reviste el carácter de previa. Por otra parte, el apoderado judicial del demandado presentó la excepción de caducidad que reviste la condición de ser mixta17. Teniendo en cuenta la naturaleza de las excepciones propuestas, procede el despacho a su resolución conforme lo normado en el artículo 180.6 de la Ley 1437 de 2011 que prevé que en la audiencia inicial se deberán resolver “…de oficio o a petición de parte, (…) las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva.” Ello es así por cuanto con la resolución de las excepciones previas y mixtas en la audiencia inicial se produce el saneamiento del proceso, dado que dichas figuras 15 Folio 89 del expediente. 16 Folios 93 a 95 del expediente. 17 Tomado de http://www.icdp.org.co/revista/articulos/18-19/9-%20EXCEPCIONES%20DE%20MERITO%20QUE %20SE%20PUEDEN%20PROPONER%20COMO%20PREVIAS.pdf León José Jaramillo Zuleta, excepciones de mérito que se pueden proponer como previas, Por su parte el Doctor Hernán Fabio López, quien trae un exhaustivo resumen y agudos interrogantes sobre el tema en su obra, precisa que se denominan excepciones "mixtas", apoyado
en Couture, pero sin desconocerles su carácter de excepciones perentorias: "Así se denominan ciertas excepciones que, siendo por su naturaleza estrictamente perentorias, se les dará el trámite de las excepciones previas: de ahí su nombre de mixtas. jurídicas tienen como finalidad controvertir el medio de control en su etapa inicial18 teniendo como fundamento las irregularidades o vicios que pueda presentar la demanda, es decir, su razón de ser, es depurar el procedimiento y en último caso terminarlo de manera anticipada como ocurre por ejemplo, en el caso que se compruebe la ocurrencia de la caducidad. 3.1.4 Caso en concreto 3.1.4.1 Excepción mixta de caducidad Estableció el literal a) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 201119 que el término de caducidad del medio de control de nulidad electoral es de 30 días contados a partir del día siguiente al de la declaratoria de la correspondiente elección cuando sea en audiencia pública. Para determinar si en el presente caso operó la caducidad del cargo aludido por la parte demandada, referente únicamente a la inhabilidad del Representante a la Cámara por haberse desempeñado su compañera permanente en el empleo de asesora del alcalde de Facatativá, se debe tener en cuenta: i) la fecha en que fue declarada la elección en audiencia pública, ii) la data en que se presentó el cargo aludido y, iii) si a la fecha de presentación de dicho cargo había trascurrido el término establecido por el literal a) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA.
- Declaratoria de la elección.
De conformidad con el E-26 CAM que obra a folio 11 del expediente, se tiene que la elección fue declarada el 21 de marzo de 2018 en audiencia pública20.
- Fecha de presentación del cargo del que se alude la caducidad.
Se tiene que en el escrito de demanda inicial radicado el 9 de mayo de 2018 la parte actora no hizo pronunciamiento alguno respecto del vicio de nulidad endilgado al señor Óscar Hernán Sánchez León por el cargo que ejercía su compañera permanente en la alcaldía de Facatativá (folios 128 a 132). 18 El artículo 179 de la Ley 1437 de 2011, señala que la etapa inicial del proceso contencioso administrativo es desde la presentación de la demanda hasta la audiencia inicial. 19 ARTÍCULO 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: /…/ 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: a) Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo electoral, el término será de treinta (30) días. Si la elección se declara en audiencia pública el término se contará a partir del día siguiente; en los demás casos de elección y en los de nombramientos se cuenta a partir del día siguiente al de su publicación efectuada en la forma prevista en el inciso 1o del artículo 65 de este Código. 20 Inciso final del artículo 192 del Código Electoral: Si las corporaciones escrutadoras no encontraren fundadas las reclamaciones, lo declararán así por resolución motivada. Esta resolución se notificará inmediatamente en estrados y contra ella el peticionario o interesado podrá apelar por escrito antes de que termine la diligencia de
los escrutinios y allí mismo deberá concederse el recurso en el efecto suspensivo. Ahora bien, el 21 de mayo de 2018 (folios 1 a 6) la parte actora en cumplimiento del auto del 15 de mayo de 2018, por medio del cual se inadmitió el medio de control por haber acumulado pretensiones de carácter subjetivo con objetivo, adicionó el cargo referente a la compañera permanente del demandado.
- Decisión frente al cargo de caducidad.
Teniendo en cuenta lo anterior, se procederá a determinar si para el 21 de mayo de 2018, la parte actora se encontraba en la posibilidad jurídica de adicionar cargos conforme el término de caducidad establecido en el literal a) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011. Sea lo primero señalar que la elección de los Representantes a la Cámara por el Departamento de Cundinamarca fue declarada en audiencia pública del 21 de marzo de 2018, conforme lo establece el E-26 CAM que obra a folio 11 del expediente. A este punto oportuno resulta aclarar, que la Sala Electoral del Consejo de Estado ha establecido la connotación que tiene la audiencia en que se declara la elección, así: “En lo que respecta a la publicidad del escrutinio dirá la Sala que ello se cumple durante todo ese proceso, desde que inicia a cargo de los jurados de votación en la mesa correspondiente al cierre de la jornada electoral, hasta que culmina con la declaración de elección por cuenta de la respectiva comisión escrutadora. Se refleja en aspectos tales como que los escrutinios se surten en audiencia pública, en la que pueden
intervenir además de los funcionarios de los Órganos de Control como la Fiscalía General de la Nación y la Procuraduría General de la Nación, los candidatos, sus apoderados y los testigos electorales designados por los primeros; y en que las decisiones adoptadas por los integrantes de la comisión escrutadora deben notificarse en estrados (C.E. Art. 192). /…/ ya que en todo caso el escrutinio se realiza en audiencia pública,”21 Por manera que, al haber sido declarada la elección en audiencia pública del 21 de marzo de 2018, se tiene que el extremo temporal inicial para contabilizar el término de caducidad de que trata el literal a) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, es el 22 de marzo de 2018, ello por cuanto es el día siguiente a la declaratoria de la elección en audiencia pública. Siendo así las cosas y contando desde el 22 de marzo de 2018, se tiene que la parte actora podía agregar nuevos cargos hasta el 10 de mayo de 2018 inclusive, extremo temporal final conforme los parámetros establecidos en el literal a) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.
- Otras oportunidades para adicionar cargos De otra parte, se debe tener en cuenta que dicha imputación tampoco hubiese podido ser incluido en el trámite de la reforma de la demanda de nulidad electoral, dado que de 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 22 de octubre de 2015,
C.P: Alberto Yepes Barreiro, Radicado No. 110010328000201400048-00 acumulado.
conformidad con la regla establecida en el artículo 278 de la Ley 1437 de 2011, norma especial que rige el presente medio de control, la demanda solo podrá reformarse por una sola vez dentro de los 3 días siguientes a la notificación del auto admisorio de la demanda al demandante. Podrán adicionarse cargos contra el acto cuya nulidad se pretende siempre que no haya operado la caducidad, en caso contrario se rechazará la reforma en relación con estos cargos. Contra el auto que resuelva sobre la admisión de la reforma de la demanda no procederá recurso. A este respecto la Corte Constitucional estableció22: “…el término de caducidad establecido, no sólo para ejercer la acción sino para reformar la demanda adicionando nuevos cargos, tiene como propósito guardar coherencia con la finalidad de la ley, pues, /…/, no condicionar la formulación de nuevos cargos a la observancia de la caducidad de la acción electoral, significa en últimas quebrantar la misma normativa que regula esta figura, pues, se estaría permitiendo ampliar el marco de decisión de la autoridad competente por fuera del plazo permitido para el efecto, lo cual constituiría una paradoja. …no sobra recordar que el ejercicio de la acción electoral le impone al demandante el cumplimiento de ciertos requisitos procesales, como el de la observancia del término de caducidad si se pretende reformar la demanda con nuevos cargos, lo cual no implica vulneración del derecho de defensa del demandado ni tampoco desconocimiento del interés general de la sociedad ni del Estado, sino que el establecimiento de dicha medida responde a la necesidad de que las situaciones
jurídicas que se derivan de los actos de elección, de nombramiento o de llamamiento queden en firme a la mayor brevedad posible. Por el contrario, dicho término ayuda a precisar el alcance del derecho a acceder a la administración de justicia de las personas que pretenden la nulidad de dichos actos y que actúan en defensa de la Constitución Política y de la ley. Además, como lo indican casi todos los intervinientes en el proceso de la referencia, la disposición atacada regula lo atinente a la reforma de la demanda para formular nuevos cargos, lo cual implica que ya se le permitió al actor poner en movimiento el aparato jurisdiccional, aunque se le imponga el límite de la caducidad para reformar la demanda con nuevos cargos, esto es, respecto de los cargos que fueron admitidos el demandante obtendrá una respuesta de fondo.” De los preceptos legales que rigen la nulidad electoral, se tiene sin lugar a dudas, que lo concerniente al cargo planteado por la parte actora en su escrito de corrección de la demanda del 21 de mayo de 2018, frente a la posible inhabilidad en que se encuentra inmerso el señor Óscar Hernán Sánchez León, por ser su compañera permanente asesora del alcalde de Facatativá, es una imputación nueva de la cual ha operado el fenómeno jurídico de la caducidad y por ende será excluido del estudio del presente medio de control. 22 Corte Constitucional, sentencia C-437 del 10 de julio de 2013, M.P: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Radicado, D9369 De otra parte, la señora Yeny Yomaira Garzón en su condición de demandante, el 30
de julio de 201823 radicó ante la secretaría de la Sección Quinta escrito que denominó corrección y aclaración de la demanda, en el cual solicitó conforme lo señala el artículo 93 de la Ley 1564 de 201224 se tuvieran en cuenta unas pruebas respecto del cargo de nulidad atinente al ejercicio del empleo de asesora de la compañera permanente del demandado. Al respecto oportuno se torna en señalar que el medio de control de nulidad electoral se rige por una normativa especial establecida en el título VIII de la Ley 1437 de 2011, por ende se prefieren las normas especiales allí estipuladas. Sólo en caso de vacío, se permite la integración normativa con la parte general del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (artículo 296) y, en caso que dicha integración no sea suficiente, se podrá acudir a lo normado en el Código General del Proceso, conforme lo indica el artículo 306 ídem. Teniendo en cuenta lo anterior, se debe resaltar que la reforma de la demanda de nulidad electoral no se rige por lo normado en el artículo 93 del Código General del Proceso, dado que dicha figura fue regulada de manera completa por la normativa especial, esto es, el artículo 278 de la Ley 1437 de 2011, como se señaló de manera precedente en esta audiencia. Lo mencionado cobra relevancia, en la medida que el presente escrito no cumple con los parámetros legales establecidos en el mencionado artículo para ser tenido en cuenta a esta instancia del proceso conforme se mostrará a continuación: El artículo 278 establece que la demanda podrá reformarse por una sola vez dentro
de los 3 días siguientes a la notificación del auto admisorio al demandante. En este caso dicho evento ocurrió el 29 de mayo de 2018 (folio 36) a través del correo electrónico suministrado por ésta y, solo hasta el 30 de julio de 2018 radicó la pretendida reforma, lapso que excede de manera fehaciente el término legal para tener como oportuno el escrito mencionado. De otra parte, se debe tener en cuenta que el mencionado escrito pretende adicionar la demanda en lo referente al acápite de pruebas para sustentar el cargo respecto de la compañera permanente del demandado, cargo que fue excluido del estudio en el presente medio de control por predicarse su caducidad. 23 Folios 98 a 106 del expediente. 24 Artículo 93: Corrección, aclaración y reforma de la demanda. El demandante podrá corregir, aclarar o reformar la demanda en cualquier momento, desde su presentación y hasta antes del señalamiento de la audiencia inicial. La reforma de la demanda procede por una sola vez, conforme a las siguientes reglas:
1. Solamente se considerará que existe reforma de la demanda cuando haya alteración de las partes en el proceso, o de las pretensiones o de los hechos en que ellas se fundamenten, o se pidan o alleguen nuevas pruebas.
2. No podrá sustituirse la totalidad de las personas demandantes o demandadas ni todas las pretensiones formuladas en la demanda, pero sí prescindir de algunas o incluir nuevas.
3. Para reformar la demanda es necesario presentarla debidamente integrada en un solo escrito.
4. En caso de reforma posterior a la notificación del demandado, el auto que la admita se notificará por estado y en él
se ordenará correr traslado al demandado o su apoderado por la mitad del término inicial, que correrá pasados tres (3) días desde la notificación. Si se incluyen nuevos demandados, a estos se les notificará personalmente y se les correrá traslado en la forma y por el término señalados par
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