CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2018-00055-00_20180927-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2018-00055-00_20180927-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
INHABILIDAD PARA SER ELEGIDO CONGRESISTA - Por tener vínculos o parentesco con funcionarios que ejercen autoridad civil o política / INHABILIDAD DE CONGRESISTA POR PARENTESCO - Requisitos para su configuración / NOTA PERIODÍSTICA – Valor probatorio / INHABILIDAD DE CONGRESISTA POR PARENTESCO - No se configura al no demostrarse la condición de funcionario público del pariente del demandado De los documentos que obran en el proceso se puede establecer con claridad, que el hermano del demandado prestó sus servicios profesionales en la entidad, en condición de contratista bajo las normas de la Ley 80 de 1993 y 1150 de 2007, esto es, a través de un contrato estatal que no genera relación laboral alguna con la entidad ante la cual se cumplen las obligaciones pactadas. (…). [S]e tiene que en su condición de contratista del SENA, el hermano del demandado no fue empleado público por cuanto no existió un vínculo legal y reglamentario en el cual se le asignaran funciones , por el contrario su relación radica en la celebración de un contrato estatal de prestación de servicios profesionales. Por lo expuesto, la Sala concluye que el señor Pedro Alejandro Sánchez León en su condición de hermano del demandado, en virtud de su contrato de prestación de servicios profesionales con el SENA, no adquirió la condición de funcionario público. (…). Así las cosas al no probarse la calidad de funcionario público de la persona con la que el [demandado] tiene parentesco, no se materializó el segundo elemento estructurador de la inhabilidad consagrada en el artículo 179.5 de la Constitución Política, por ende, la Sala se releva de realizar el estudio de los demás elementos
constitutivos de la causal de inelegibilidad alegada, toda vez que su ausencia es suficiente para negar las pretensiones de la demanda.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 179 NUMERAL 5 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 275 NUMERAL 5 / LEY 80 DE 1993 –
ARTÍCULO 32
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a las inhabilidades, el derecho a ser elegido y las restricciones a este derecho, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 3 de agosto de 2015, radicación 11001-03-28-000-2014-00051-00, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez y sentencia de 12 de marzo de 2015, radicación 11001-03-28-000-2014-00065-00, C.P. Alberto Yepes Barreiro. Con respecto a la finalidad de las inhabilidades, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 21 de abril de 2009, radicación 2007-00581(PI). C.P. Ruth Stella Correa Palacio. Sobre las limitaciones al derecho a ser elegido y con el fin de prevenir el fenómeno del nepotismo en materia electoral, consultar entre otras: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 4 de junio de 2009, radicación 54001-23-31-000-2007-00376 01, C.P.
Filemón Jiménez Ochoa. Acerca de los elementos que deben concurrir para la configuración de la inhabilidad de congresista por parentesco con funcionario que ejerce autoridad civil o política, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta,
sentencia de 26 de marzo de 2015, radicación 11001-03-28-000-2014-00034-00, C.P: Alberto Yepes Barreiro. Acerca de lo que debe entenderse por funcionario público y que dicho término es sinónimo de empleado público, consultar entre otras: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 5 de mayo de 2016, radicación 54001-23-33-000-2015-00530-01, C.P Alberto Yepes Barreiro. En cuanto al valor probatorio de las notas periodísticas, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 29 de mayo de 2012, radicación 2011-01378-00 PI, C.P. Susana Buitrago Valencia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-28-000-2018-00055-00
Actor: YENY YOMAIRA GARZÓN
Demandado: ÓSCAR HERNÁN SÁNCHEZ LEÓN – REPRESENTANTE A LA
CÁMARA POR EL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA PERÍODO 20182022
Asunto: Nulidad Electoral – sentencia – niega pretensionesInhabilidad 179.5 de la Constitución Política.
Procede la Sala a resolver la demanda de nulidad electoral presentada por la señora Yeny Yomaira Garzón contra el acto de elección del señor Óscar Hernán Sánchez León, en su condición de Representante a la Cámara por el
Departamento de Cundinamarca, período 2018-2022-, contenido en el formulario E-26 CAM del 21 de marzo de 2018.
I. ANTECEDENTES 1.1 La demanda La señora Yeny Yomaira Garzón, actuando en nombre propio, radicó demanda1 en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, a fin de que se declare la nulidad del acto de elección del señor Óscar Hernán Sánchez León como Representante a la Cámara por el Departamento de Cundinamarca, para el período 2018-2022. 1.2. Pretensiones de la demanda La señora Yeny Yomaira Garzón, en ejercicio de la acción de nulidad electoral solicitó: i) la nulidad de los actos por medio de los cuales se declaró la elección del señor Oscar Hernán Sánchez León como Representante a la Cámara por el Departamento de Cundinamarca para el período 2018-2022 como consta en las actas de escrutinio general y parcial y, ii) como consecuencia de lo anterior, se realicen las demás declaraciones de ley.
1.3. Hechos 1 Folios 1 a 6 del cuaderno No. 1. Adujo la accionante que el señor Óscar Hernán Sánchez León se encuentra inmerso en la inhabilidad consagrada en el artículo 179.5 de la Constitución Política para ser elegido Representante a la Cámara por el Departamento de Cundinamarca, por cuanto a su hermano “se le adjudicó la Dirección del Centro regional de formación del SENAMosquera cuyo radio de acción administrativo es
el municipio de Mosquera y aledaños en la circunscripción de Cundinamarca donde fue elegido el demandado”. 1.4. Normas violadas y concepto de violación Aseveró el accionante que con el acto enjuiciado se desconocieron los artículos 179.5 Superior y 275.5 de la Ley 1437 de 2011.
2. Actuaciones procesales 2.1 Admisión de la demanda 2.1.1 Mediante auto de 15 de mayo de 20182, fue inadmitida la demanda, por indebida acumulación de pretensiones. La demandante la subsanó con escrito de 21 de mayo de 20183. 2.1.2 Con auto de 23 de mayo de 20184, la Magistrada Ponente admitió el libelo introductorio y ordenó las notificaciones de rigor. 2.2 Contestaciones de la demanda 2.2.1 Registraduría Nacional del Estado Civil 2.2.1.1 El 22 de junio de 20185 la apoderada propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y solicitó la desvinculación de la entidad, al considerar que los hechos objeto de reproche no guardan relación con sus atribuciones constitucionales y legales. 2.2.2 Óscar Hernán Sánchez León 2.2.2.1 El 27 de junio de 20186, el demandado contestó la demanda a través de apoderado judicial, en la que solicitó se denieguen las pretensiones, al considerar: i) Que la parte actora propuso la excepción mixta de caducidad, teniendo en cuenta que con el escrito de corrección de la demanda la accionante introdujo un cargo nuevo el cual es, que la esposa del demandado era asesora del alcalde de
Facatativá, petición que fuera radicada excediendo el término establecido en el 2 Folios 31 a 31 vuelto del expediente. 3 Folios 1 a 6 del expediente. 4 Folios 33 a 34 vuelto del expediente. 5 Folios 47 a 52 del expediente. 6 Folios 69 a 88 del expediente. literal a) del numeral 2 del artículo 164 en concordancia con lo normado en el artículo 276 ídem que refiere a la reforma de la demanda. ii) De otra parte argumentó que el señor Óscar Hernán Sánchez León no se encuentra inmerso en la inhabilidad consagrada en el artículo 179.5 Superior, por cuanto, no se materializan los elementos estructuradores de la causal de inelegibilidad a él imputada. Para ello adujo que son 3 los elementos constitutivos: i) vínculo o parentesco, ii) ejercicio de autoridad civil o política y, iii) el factor territorial. 2.2.2.2 Frente al parentesco manifestó que en la demanda no se señaló el nombre del supuesto hermano del demandado que ejercía un cargo en el SENA con autoridad civil o política, así como tampoco aportó el registro civil que denotara la existencia del vínculo inhabilitante. En cuanto al ejercicio de autoridad, la parte actora se limitó a señalar que el “hermano” del demandado trabaja en el SENA sin indicar el cargo que ostentaba. 2.2.3 Partido Liberal Colombiano 2.2.3.1 En escrito del 10 de agosto de 20187, la colectividad política a través de apoderado judicial, contestó la demanda y se opuso a las pretensiones de la
misma acudiendo a los argumentos esbozados por la defensa del demandado. 2.3 Traslado de las excepciones8 2.3.1 La parte actora mediante escrito del 11 de julio de 20189 se pronunció frente a la excepción de caducidad solicitando sea denegada, al considerar que conforme el artículo 93 del Código General del Proceso la demanda puede ser corregida previo la indicación de la fecha para llevar a cabo la audiencia inicial. 2.3.2 El 30 de julio de 201810, la parte actora presentó memorial corrigiendo y aclarando la demanda, escrito en el cual solicitó se decreten algunas pruebas. 2.4 Audiencia Inicial11 2.4.1 En la audiencia12 celebrada el 13 de agosto de 2018 la magistrada conductora del proceso, luego de constatar la presencia de las partes, estableció que en el plenario no se encontró causal que invalidara lo actuado, razón por la cual procedió a decidir sobre: i) reconocimiento de personerías, ii) las excepciones propuestas, iii) fijación del litigio y, iv) decreto de pruebas. 7 Folios 139 a 143 del expediente. 8 La Secretaría de la Sección Quinta corrió traslado de las excepciones mediante aviso del 6 de julio de 2018, el cual estuvo fijado desde el 9 hasta el 11 de julio de 2018. Folio 89 del expediente. 9 Folios 94 a 95 del expediente. 10 Folios 98 a 106 del expediente. 11 Mediante auto del 30 de julio de 2018, la Magistrada Ponente convocó a las partes, con sus
respectivos apoderados con el fin de celebrar audiencia inicial el 13 de agosto de 2018 a las 8:00 am. Folio 96 del expediente. 12 Artículo 283 en concordancia con el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, folios 149 a 161 vuelto del expediente. 2.4.2 En cuanto a la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Registraduría Nacional del Estado Civil, la encontró probada. 2.4.3 Respecto de la caducidad, se encontró que al haberse declarado la elección de los Representantes a la Cámara por el Departamento de Cundinamarca, en audiencia pública del 21 de marzo de 2018, la parte actora podía agregar nuevos cargos hasta el 10 de mayo de 2018 inclusive, extremo temporal final conforme los parámetros establecidos en el literal a) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011. Sin embargo, la accionante presentó el nuevo cargo en su escrito de corrección de la demanda de 21 de mayo de 2018, imputación nueva de la cual operó el fenómeno jurídico de la caducidad y por ende se determinó su exclusión del estudio del presente medio de control. 2.4.4 En lo que se refiere al escrito del 30 de julio de 201813 en el que solicitó la corrección y aclaración de la demanda, conforme lo señala el artículo 93 de la Ley 1564 de 201214 a fin de adicionar algunas pruebas, se decidió negar la petición, teniendo en cuenta las normas procesales especiales que rigen el presente medio de control –artículo 278 de la Ley 1437 de 2011dado que la misma señala que la
reforma a la demanda sólo podrá ser presentada dentro de los 3 días siguientes a la notificación del auto admisorio a la parte demandante. En este caso, dicho evento ocurrió el 29 de mayo de 2018 (folio 36) a través del correo electrónico suministrado por la accionante; sin embargo, dos meses después de la notificación radicó la pretendida reforma, lapso que excede de manera fehaciente el término legal para tener como oportuno el escrito mencionado. Aunado a las anteriores razones, se decidió no tener en cuenta el escrito de aclaración de la demanda, dado que con éste pretendía adicionarla en lo referente al acápite de pruebas toda vez que el mismo lo que buscaba era sustentar el cargo respecto de la compañera permanente del demandado, supuesto que fue excluido del estudio en el presente proceso por predicarse su caducidad. 13 Folios 98 a 106 del expediente. 14 Artículo 93. Corrección, aclaración y reforma de la demanda. El demandante podrá corregir, aclarar o reformar la demanda en cualquier momento, desde su presentación y hasta antes del señalamiento de la audiencia inicial. La reforma de la demanda procede por una sola vez, conforme a las siguientes reglas:
1. Solamente se considerará que existe reforma de la demanda cuando haya alteración de las partes en el proceso, o de las pretensiones o de los hechos en que ellas se fundamenten, o se pidan o alleguen nuevas pruebas.
2. No podrá sustituirse la totalidad de las personas demandantes o demandadas ni todas las pretensiones formuladas en la demanda, pero sí prescindir de algunas o incluir nuevas.
3. Para reformar la demanda es necesario presentarla debidamente integrada en un solo escrito.
4. En caso de reforma posterior a la notificación del demandado, el auto que la admita se notificará por estado y en él se ordenará correr traslado al demandado o su apoderado por la mitad del término inicial, que correrá pasados tres (3) días desde la notificación. Si se incluyen nuevos demandados, a estos se les notificará personalmente y se les correrá traslado en la forma y por el término señalados para la demanda inicial.
5. Dentro del nuevo traslado el demandado podrá ejercitar las mismas facultades que durante el inicial. 2.4.5 Ejecutoriada la anterior decisión, se procedió a fijar el litigio en los siguientes términos: “Teniendo en cuenta los hechos, el concepto de violación y la contestación de la demanda, el litigio se centrará en determinar si el acto de elección del señor Óscar Hernán Sánchez León como Representante a la Cámara por el Departamento de Cundinamarca, período 2018-2022, que consta en el formulario E-26 CAM del 21 de marzo de 2018, es nulo de manera parcial (únicamente en lo que respecta a la elección de éste) por contrariar lo normado en el artículo 275.5 de la Ley 1437 de 2011, al haber incurrido el demandado en la inhabilidad consagrada en el artículo 179.5 de la Constitución Política”. 2.4.6 La conductora del proceso de conformidad con la potestad establecida en los artículos 180.10 y 213 de la Ley 1437 de 2011, decretó de oficio las siguientes pruebas: i) solicitar al demandado teniendo en cuenta el deber de colaboración de
las partes consagrado en el artículo 78.815 de la Ley 1564 de 2011, informe por escrito y con destino al presente proceso, el nombre completo con número de cédula de sus hermanos, ii) los registros civiles de los hermanos y del propio demandado, iii) al SENA para que informe quien es el Director del centro Mosquera y, si alguno de los hermanos del demandado fungió tal cargo o alguno de la planta. 2.4.7 Para finalizar, se dio aplicación de lo dispuesto en los artículos 179 y 283 de la Ley 1437 de 2011 y en consecuencia se prescindió de la audiencia de pruebas. 2.5 Alegatos de conclusión Surtido el correspondiente traslado intervinieron los sujetos procesales conforme se relaciona a continuación: 2.5.1 Partido Liberal Colombiano En escrito del 12 de septiembre de 201816, la colectividad política a través de apoderado judicial insistió en que se deben denegar las pretensiones de la demanda al considerar que no existe prueba que el señor Sánchez León se encuentre inmerso en la inhabilidad imputada. 2.5.2 Demandado El apoderado judicial del Representante a la Cámara, el 12 de septiembre de 201817 alegó de conclusión manifestando que en este caso no se estructuran los elementos configuradores de la inhabilidad consagrada en el artículo 179.5 Superior dado que de las pruebas obrantes en el expediente y aportadas por el SENA se tiene que ningún pariente del representante a la Cámara por Cundinamarca fuera servidor público.
I. CONSIDERACIONES 15“Son deberes de las partes y sus apoderados: (…) 8. Prestar al juez su colaboración para la
práctica de pruebas y diligencias.” 16 Folios 181 a 183 del expediente. 17 Folios 184 a 187 del expediente.
1. Competencia La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para conocer y decidir la presente demanda en única instancia, según lo dispuesto en el artículo 149, numeral 3º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al igual que por lo normado en el Acuerdo No. 55 de 2003 expedido por la Sala Plena de esta Corporación.
2. Problema jurídico El problema jurídico a ser definido por la Sala consiste en determinar si el acto de elección del señor Óscar Hernán Sánchez como Representante a la Cámara por el Departamento de Cundinamarca, período 2018-2022, que consta en el formulario E-26 CAM del 21 de marzo de 2018, es nulo de manera parcial (únicamente en lo que respecta a la elección de éste) por contrariar lo normado en el artículo 275.5 de la Ley 1437 de 2011, al haber incurrido el demandado en la inhabilidad consagrada en el artículo 179.5 de la Constitución Política.
Por razones de orden metodológico, para desarrollar el problema jurídico que subyace al caso concreto, se resolverán los siguientes aspectos: i) elementos de la inhabilidad consagrada en el artículo 179.5 de la Constitución Política y, ii) materialización de la inhabilidad mencionada en el presente proceso.
3. Inhabilidad consagrada en el artículo 179.5 de la Constitución Política18 3.1 Elementos estructuradores de la inhabilidad consagrada en el artículo 179.5 de la Constitución Política
3.1.1 En primer lugar, ha señalado esta sección19 que son derechos fundamentales de acuerdo con la Constitución Política, el ser elegido y acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, frente a lo cual sin embargo, la propia Constitución y la ley contemplan restricciones al ejercicio de tales derechos, 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia de 26 de marzo de 2015, C.P: Alberto Yepes Barreiro, Expediente 11001-03-28-000-2014-00034-00, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Expediente 11001-0328-000-2014-00058-00, Sentencia de 26 de marzo de 2015, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Expediente 11001-03-28-000-2014-00042-00, Sentencia de 17 de julio de 2015, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Expediente 50001-23-31-000-2011-00702-01, Sentencia de 18 de octubre de 2012, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Expediente 76001-23-31-000-2011-01822-01, Sentencia de 10 de mayo de 2013, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 18 de octubre de 2012 expediente 2011-702-01, C. P. doctor Mauricio Torres Cuervo, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 5 de mayo de 2016, radicado No. 54001-23-33-0002015-00530-01, C.P Alberto Yepes Barreiro. 19 Consejo de EstadoSección Quinta. Sentencia del 3 de agosto de 2015. C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez Rad. 11001032800020140005100. Consejo de EstadoSección Quinta. Sentencia del 12 de marzo de 2015. C.P. Alberto Yepes Barreiro Rad. 11001032800020140006500. motivadas en otras garantías -también constitucionalescomo el interés general, la igualdad y el ejercicio eficiente de la función pública, tal como es el caso de las inhabilidades para ocupar cargos de elección popular. Así pues, es abundante la jurisprudencia sobre la justificación de las inhabilidades electorales, entre lo cual ha dicho la Corte Constitucional que tales regímenes persiguen “impedir o limitar el ejercicio de la función pública a los ciudadanos que no ostentan las condiciones y cualidades que han sido estatuidas para asegurar la idoneidad y probidad del que aspira a ingresar o está desempeñando un cargo público.”20 En términos similares, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación explica que: “el desarrollo indigno del poder, la influencia negativa de la posición, el privilegio indebido con olvido del interés público, de la legalidad, de la buena administración, del patrimonio público y de la probidad en las actuaciones, constituyen, sin duda, razones para establecer restricciones a la libertad y a los derechos de los sujetos en el ámbito del derecho público, tendientes a evitar la vinculación a la función pública o el ejercicio de ésta en las diferentes ramas del Poder Público, de personas cuya conducta o situación pueda
ser lesiva a esos intereses, principios y valores.”21 En este mismo sentido, la Sección Quinta ha señalado que las inhabilidades “buscan preservar los principios de moralidad, transparencia e imparcialidad de la función administrativa y la garantía del derecho de igualdad de oportunidades.”22 Es así como cada cargo de elección popular tiene previsto un régimen de inhabilidades, que enlista actuaciones que no pueden observarse durante un plazo determinado anterior a la inscripción o a la elección -según el casoso pena de impedir la aspiración política, prohibiciones estas que, a su vez, constituyen causales de nulidad de los actos de elección popular conforme la regla establecida en el artículo 275.5 de la Ley 1437 de 2011. 3.1.2 Para este caso en concreto, con el fin de prevenir el fenómeno de nepotismo en materia electoral y en aras de evitar que los candidatos se valgan de las prerrogativas de tener a algún pariente con un cargo público23, el Constituyente previó ciertas limitaciones al derecho a ser elegido. Para el efecto consagró: “ARTICULO 179. No podrán ser congresistas (…) 20 Corte constitucional. Sentencia del 4 de Febrero de 2003, M.P. Jaime Araújo Rentería. Expediente D-4060 21 Consejo de EstadoSala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 21 de abril de
2009. C.P. Ruth Stella Correa Palacio Rad. 2007-00581(PI). 22 Consejo de EstadoSección Quinta. Sentencia de 31 de julio de 2009. C.P. Susana Buitrago
Valencia Rad. 2007-00244-02. 23 En el mismo sentido Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Quinta, sentencia del 4 de junio de 2009, radicado Nº540012331000200700376 01 C.P. Filemón Jiménez Ochoa, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 6 de mayo de 2013 Radicado Nº 17001-23-31-000-2011-00637-01 C.P. Alberto Yepes Barreiro y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 26 de marzo de 2015 Radicado Nº 11001-03-28-000-2014-00034-00 y 11001-03-28-000-2014-00026-00 C.P. Alberto Yepes Barreiro.
5. Quienes tengan vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad, o único civil, con funcionarios que ejerzan autoridad civil o política.” 3.1.3 Teniendo en cuenta el tenor literal de la norma superior, se tiene que para la configuración de la mencionada inhabilidad, deben concurrir los siguientes elementos: i) Vínculo o parentesco por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad, o único civil (entre el electo y quien ejerce la autoridad); ii) Calidad de funcionario público del pariente, cónyuge o compañero permanente de quien resultó electo; iii) Que el funcionario en el marco de sus funciones ostente autoridad civil o
política y; iv) Que tal funcionario estuviera investido de autoridad dentro del límite temporal establecido por el ordenamiento jurídico al efecto, el cual es desde el día de la inscripción de la candidatura al cargo de elección popular y hasta el día en el que efectivamente se declare la elección24. 3.1.4 Corresponderá ahora a la Sala Electoral del Consejo de Estado, determinar si concurren en el demandado los elementos que materializan la inhabilidad consagrada en el artículo 179.5 de la Constitución Política conforme al material probatorio legal y oportunamente allegado al presente medio de control. 3.2 Caso en concreto 3.2.1 Adujo la parte actora que el señor Óscar Hernán Sánchez León se encuentra inhabilitado para ser Representante a la Cámara por el Departamento de Cundinamarca, conforme lo señala el artículo 179.5 Superior, dado que un hermano suyo es “Director del Centro de Formación del SENA Mosquera”, cargo desde el cual ejerce autoridad civil y política en la circunscripción en la que resultó electo el demandado. 3.2.2 Siendo así las cosas se procederá a hacer el análisis de cada uno de los elementos que conforman la señalada inhabilidad con el material probatorio a saber: i) Vínculo o parentesco (entre el electo y quien ejerce la autoridad)
1. El vínculo de parentesco como elemento configurativo de la inhabilidad objeto de estudio requiere para su existencia que se de en los grados y modalidades que establece la Constitución Política y la ley, el cual para este caso en concreto hace 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia de 26 de
marzo de 2015, C.P: Alberto Yepes Barreiro, Expediente 11001-03-28-000-2014-00034-00. referencia a: i) el matrimonio o unión permanente, ii) el tercer grado de consanguinidad, iii) el primero de afinidad, o iv) único civil.
2. En este caso, se alega que uno de los hermanos del demandado, es el “Director del Centro de Formación del SENA Mosquera” cargo desde el cual ejerce autoridad civil y administrativa en la circunscripción de Cundinamarca. Al respecto se tiene, conforme lo adujo el SENA, que el único de los hermanos del demandado que tiene un vínculo con dicha entidad, es el señor Pedro Alejandro Sánchez León, es decir, su pariente dentro de los grados que consagra la norma inhabilitante, dado que en este caso se trata de un familiar en segundo grado de consanguinidad25.
En razón de lo anterior, se encuentra probada la materialización del presente elemento. ii) Calidad de funcionario público del pariente, cónyuge o compañero permanente de quien resultó electo; Corresponde ahora determinar a que hace referencia, o mejor, el alcance normativo del término “funcionario” establecido en el artículo 179.5 Superior.
1. Esta Sección ha entendido que la expresión de funcionario público es sinónima o equiparable al término de “empleado público”.26
2. En razón de lo anterior, se analizarán las pruebas obrantes en el expediente para así determinar la condición o no de funcionario público del hermano del demandado.
En razón de ello se tiene lo siguiente: a) Certificación del 21 de agosto de 2018, en la cual el coordinador del grupo
administrativo mixto del SENA regional Cundinamarca indica que desde el 30 de septiembre de 2015, el subdirector del centro SENA –Mosqueraes el señor Edgard Sierra Cardozo. (Folio 175 del expediente) b) Certificación del 28 de agosto de 2018, en la cual el coordinador del grupo administrativo mixto del SENA regional Cundinamarca señala: i) que no existe el cargo de “Director del Centro de Formación Seccional de Mosquera” y que el señor Pedro Alejandro Sánchez León no tiene ningún vínculo laboral con dicha entidad ni lo ha tenido en los últimos 3 años. (Folio 176 del expediente). c) Certificación del 28 de agosto de 2018, en la cual el coordinador del grupo administrativo mixto del SENA regional Cundinamarca expresa que el señor 25 De conformidad con el oficio que obra a folio 167 del expediente, en el cual el demandado allega los nombres de sus hermanos con número de documento de identidad y se llega a la conclusión que el señor Pedro Alejandro Sánchez León es el hermano que se encontraba vinculado al SENA conforme lo certifica dicha entidad a folio 179 del expediente. 26 Ver, entre otras, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Expediente 11001-03-28-000-2014-00058-00. Sentencia de 26 de marzo de 2015; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Expediente 11001-03-28-0002014-00042-00. Sentencia de 17 de julio de 2015, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 5 de mayo de 2016, C.P: Alberto Yepes Barreiro,
Expediente 54001-23-33-000-2015-00530-01. Pedro Alejandro Sánchez León ha prestado sus servicios en condición de contratista sin que ello implique relación laboral en los años 2016 a 2018. (Folio 179 del expediente).
3. Sea lo primero señalar, que la demanda tiene como soporte fáctico, que el hermano del electo Representante a la Cámara por Cundinamarca, es el “Director del Centro de Formación Seccional de Mosquera” y que en razón a que desempeña dicho empleo inhabilita a su pariente toda vez que desde tal investidura ejerce autoridad civil y política. Dicha información se encuentra sustentada por la demandante según su dicho en una fuente radial de alta credibilidad.
Al respecto, la Sala Electoral encuentra luego de hacer un análisis sistemático del material probatorio obrante en el expediente, que es el SENA quien certifica que el cargo de “Director del Centro de Formación Seccional de Mosquera” no existe en su planta de personal, es decir, en su estructura administrativa no se cuenta en la Regional de Mosquera con un empleo que tenga dicha denominación. De otra parte, certifica la entidad que desde el 30 de septiembre de 2015, el subdirector del centro SENA –Mosqueraes el señor Edgard Sierra Cardozo, nombre que no concuerda con el del hermano del demandado, conllevando con ello a determinar con certeza que la dirección de la regional no se encuentra en cabeza de algún familiar del señor Sánchez León.
4. Ahora bien, teniendo en cuenta que la inhabilidad imputada al demandado no se limita al ejercicio de cargos de dirección, se analizará el restante acervo probatorio
para así determinar si el pariente del demandado ostentaba la condición de funcionario público. De ser afirmativo este aspecto, se procederá a verificar el tercer elemento constitutivo de la causal de inelegibilidad cons
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