CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2018-00056-00_20180523-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2018-00056-00_20180523-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL – Procede contra actos de elección por voto popular / RECHAZO DE LA DEMANDA – Actos que se profieren en la etapa pre electoral son de trámite / RECHAZO DE LA DEMANDA – Acto de trámite no puede ser demandando de forma independiente al acto definitivo En este contexto se tiene que el Tribunal profirió el Acuerdo 025 de 2018, en cumplimiento de lo establecido en estas normas, por corresponderle a esa Corporación la designación de las comisiones escrutadoras municipales y distritales así como la de algunos claveros. (…) En este punto es del caso precisar que la designación que hizo el Tribunal de los miembros de las comisiones escrutadoras así como de los claveros, corresponde a un acto de trámite proferido dentro del proceso electoral, más concretamente en la etapa prelectoral con ocasión de la realización de las elecciones de Presidente y Vicepresidente. (…) De acuerdo con lo anterior, la designación de los miembros de las comisiones escrutadoras y de los claveros es un acto de trámite realizado dentro de la etapa pre electoral. (…) De conformidad con esta norma, a través del medio de control de nulidad electoral, se puede pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular, de manera que el acto definitivo y que puede ser objeto de ser demandado ante esta jurisdicción es el acto que declara la elección y en consecuencia todos los actos que se profieren con antelación a la declaratoria de la elección, son actos de trámite y por tanto no pueden ser demandados de forma independiente del acto definitivo. (…) Ahora bien, en este punto se precisa, que si
los demandantes consideran que hubo irregularidades en el trámite pre electoral, pueden demandar el acto definitivo declaratorio de la elección, con fundamento en las causales generales consagradas en el artículo 137 ibíd, esto es, por haberse expedido con infracción en las normas en que debería fundarse o en forma irregular. (…) Así las cosas y toda vez que en este caso se está demandando un acto de trámite, la demanda debe ser rechazada, en los términos del artículo 169 del CPACA FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 169
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-28-000-2018-00056-00
Actor: SHINDY PAOLA CASTRO ARIZA Y OTROS
Demandado: TRIBUNAL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR ELECTORAL – RECHAZO DEMANDA Actuando en nombre propio, los señores Clauris Amalia Morón Bermúdez, Shindy Paola Castro Ariza, Cristhian José Petit Suárez, Merys Beatriz Reales Pumarejo, Tulia Lorena López Peña, Rodrigo Javier Hinoja Daza, Aura María Meza Romero y Juan José Meza Amaya presentaron demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral en contra del Acuerdo 025 del 3 de mayo de 2018 proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, por medio del cual designó los
claveros y miembros de las comisiones escrutadoras para el municipio de Valledupar. De manera concreta presentaron las siguientes pretensiones: “1.- Declarar la NULIDAD PARCIAL del Acuerdo 025 del 3 de Mayo de 2018, proferido por la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, “Por medio del cual se conforman las comisiones escrutadoras y claveros para las elecciones de Presidente y Vicepresidente de la República, cuya votación se realizará el 27 de mayo de 2018”, respecto de la designación como Claveros y Escrutadores de los funcionarios y empleados de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, toda vez que el Acto Administrativo en mención contraría la ley, en los términos que se expondrá a continuación.
2. Como consecuencia se los anterior (sic), se ordene excluir a los funcionarios y empleados de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del proceso de las Comisiones Escrutadoras y Claveros para las elecciones de Presidente y Vicepresidente de la República, cuya votación se realizará el 27 de mayo de 2018. 3.- Que se decrete la SUSPENSIÓN PROVISIONAL del Acuerdo 025 del 3 de Mayo de 2018, proferido por la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, “Por medio del cual se conforman las comisiones escrutadoras y claveros para las elecciones de Presidente y Vicepresidente de la República, cuya votación se realizará el 27 de mayo de 2018”, respecto de la designación como Claveros y escrutadores de los funcionarios y empleados de la Jurisdicción Contencioso Administrativa relacionados en los Hechos de
esta demanda, ya que de acuerdo al cotejo normativo se puede evidenciar que el Acto Administrativo trasgrede normas de orden legal en que debía fundarse, tal como se precisará en el Concepto de la Violación de la presente demanda y dada la proximidad del proceso electoral para el cual fueron designados los funcionarios y empleados de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del cesar, es necesaria dicha medida para evitar que los efectos de la sentencia sean nugatorios.” Revisado el acto demandado, se tiene que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar profirió el Acuerdo 025 de 2018 “Por medio del cual se conforman las comisiones escrutadoras y claveros para las elecciones de Presidente y Vicepresidente de la República, cuya votación se realizará el 27 de mayo de 2018”, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 148, 157 y 158 del Código Electoral, bajo la consideración que el próximo 27 de mayo de 2018 se realizarán las votaciones para elegir Presidente y Vicepresidente de la República y se hacía necesario conformar las comisiones escrutadoras y designar claveros. Los artículos 148 y 157 del Código Electoral disponen: “Artículo 148: Serán claveros de las arcas triclaves: Del Consejo Nacional Electoral, su Presidente, Vicepresidente y Secretario; de la Delegación del Registrador Nacional, el Gobernador o su Delegado y los dos (2) Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil; de las Registradurías Distritales y de las ciudades con más de cien mil (100.000) cédulas vigentes, el Alcalde, el Juez Municipal y uno de los
dos (2) Registradores Distritales o Municipales; de las demás Registradurías del Estado Civil, el Alcalde, el Juez Municipal y el respectivo Registrador; y de las Registradurías Auxiliares, un delegado del Alcalde, un Juez designado por el Tribunal Superior y el Registrador Auxiliar.” “Artículo 157: Diez (10) días antes de las correspondientes elecciones, los Tribunales Superiores de Distrito Judicial deberán designar, en Sala Plena, las comisiones escrutadoras distritales y municipales formadas por dos (2) ciudadanos, que sean jueces, notarios o registradores de instrumentos públicos en el respectivo distrito judicial. Los términos se suspenderán en los despachos de los jueces designados durante el tiempo en que cumplan su comisión de escrutadores. Si fueren insuficientes los jueces, notarios o registradores de instrumentos públicos para integrar las comisiones escrutadoras, los Tribunales Superiores las complementarán con personas de reconocida honorabilidad. Los Registradores Distritales y Municipales actuarán como secretarios de las comisiones escrutadoras.” En este contexto se tiene que el Tribunal profirió el Acuerdo 025 de 2018, en cumplimiento de lo establecido en estas normas, por corresponderle a esa Corporación la designación de las comisiones escrutadoras municipales y distritales así como la de algunos claveros. En este punto es del caso precisar que la designación que hizo el Tribunal de los miembros de las comisiones escrutadoras así como de los claveros, corresponde a un acto de trámite proferido dentro del proceso electoral, más concretamente en la etapa prelectoral con ocasión de la realización de las elecciones de Presidente y
Vicepresidente. Sobre el particular esta Corporación ha dicho1: “El proceso electoral se define como el conjunto de actuaciones que adelantan las autoridades electorales para producir un acto de elección popular2. En tratándose de las etapas del proceso electoral, esta Sección ha identificado3 tres estadios o etapas a saber: la preelectoral, la electoral y la poselectoral, así: “Ahora, en el proceso de elecciones populares hay tres etapas bien definidas: una es la de la inscripción y aceptación de candidatos a la elección de que se trate -artículos 88 a 98 del Código Electoral-; otra es la de las votaciones o elecciones propiamente dichas (artículos 99 a 133 del mismo Código); y la tercera es la de los escrutinios (artículos 134 a 193)”. Conforme a los dispuesto en los títulos IV y V del Código Electoral de la primera etapa del proceso electoral hacen parte: la conformación del censo electoral, la inscripción de cedulas, la conformación del listado de sufragantes, la inscripción de candidaturas, la selección de jurados de votación, entre otros. La segunda etapa involucra la votación propiamente dicha, el día programado para las elecciones, cuando los ciudadanos se acercan a las mesas de votación a depositar el sufragio (título VI del mismo Código). Por último, la tercera comprende el escrutinio de votos, la proposición y resolución de reclamaciones y solicitudes de recuento, la revisión de irregularidades ocurridas en la votación y el escrutinio4, la declaratoria de elección y la consecuente expedición de credenciales; que se
encuentra reglada en los Títulos VII y VIII del Código Electoral y en el Acto Legislativo 1 de 20095.” (Negrillas fuera del texto original) De acuerdo con lo anterior, la designación de los miembros de las comisiones escrutadoras y de los claveros es un acto de trámite realizado dentro de la etapa pre electoral. Ahora bien, el artículo 139 del CPACA dispone: 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 9 de febrero de 2007, radicado N.º 11001-03-28-000-2014-00112-00. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 24 de abril de 2013, radicado N.º 68001-23-31-000-2011-01083-01, C.P. Mauricio Torres Cuervo. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 1º de febrero de 2002, radicado N.º 15001-23-31-000-200-2289-018 (2792), C.P. Darío Quiñonez Pinilla. 4 Trámite que se impuso a partir de la expedición del Acto Legislativo 1 de 2009 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 24 de abril de 2013, expediente número 68001-23-31-000-2011-01083-01, demandante: Jaime Herrera Páez, demandado: Concejales del Municipio de Girón, Consejero Ponente doctor Mauricio Torres Cuervo. “NULIDAD ELECTORAL. Cualquier persona podrá pedir la nulidad de
los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden. Igualmente podrá pedir la nulidad de los actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas (…)” (Negrillas fuera del texto original) De conformidad con esta norma, a través del medio de control de nulidad electoral, se puede pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular, de manera que el acto definitivo y que puede ser objeto de ser demandado ante esta jurisdicción es el acto que declara la elección y en consecuencia todos los actos que se profieren con antelación a la declaratoria de la elección, son actos de trámite y por tanto no pueden ser demandados de forma independiente del acto definitivo. Ahora bien, en este punto se precisa, que si los demandantes consideran que hubo irregularidades en el trámite pre electoral, pueden demandar el acto definitivo declaratorio de la elección, con fundamento en las causales generales consagradas en el artículo 137 ibíd, esto es, por haberse expedido con infracción en las normas en que debería fundarse o en forma irregular. Así las cosas y toda vez que en este caso se está demandando un acto de trámite, la demanda debe ser rechazada, en los términos del artículo 169 del CPACA que dispone: “Rechazo de la demanda. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos:
1. Cuando hubiere operado la caducidad.
2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida.
3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial.”
(Negrillas fuera del texto original De acuerdo con lo expuesto, la demanda de la referencia será rechazada. En mérito de lo expuesto, el Despacho RESUELVE Primero: Rechazar la demanda de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Segundo: Por secretaría devuélvanse los anexos sin necesidad de desglose.
Tercero: En firme esta providencia archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Consejero de Estado