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CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2018-00057-00_20180614-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2018-00057-00_20180614-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

RECHAZO DE LA DEMANDA – Procede / RECHAZO DE LA DEMANDA – No se presentó escrito de subsanación / RECHAZO DE LA DEMANDA – Falta de copia de acto acusado / INDEBIDA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES Mediante auto de 31 de mayo de 2018, este Despacho consideró que la demanda no reunía las exigencias previstas en los artículos 162, 163, 164 y 166 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, relacionadas con la expresión clara y precisa de lo que se pretende, así como el deber de anexar la copia del acto acusado. (…) Así mismo este despacho observó en el libelo introductorio una indebida acumulación de procesos (artículo 282 del C.P.A.C.A.) habida cuenta que en este caso se funda, en vicios de índole subjetivo por razones diversas, frente a los señores GABRIEL SANTOS GARCÍA y ENRIQUE CABRALES BAQUERO, Representantes a la Cámara por Bogotá, para el periodo 2018-2022. (…) Determinara de manera clara y precisa lo que se pretende, las varias pretensiones se formularán por separado, con observancia de lo dispuesto en el CPACA para la acumulación de pretensiones y procesos (artículos 162.5 y 282 del CPACA). (…) No obstante lo anterior, vencido el término otorgado se observa que la actora no presentó escrito de subsanación, lo cual se corrobora con el paso a Despacho suscrito por la Secretaría de esta Sección que obra a folio 42 del expediente.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 162.5 / LEY 1437 DE 2011

– ARTÍCULO 282

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá D.C., catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-28-000-2018-00057-00

Actor: CARMEN LILIANA ESTRADA RODRÍGUEZ

Demandado: ENRIQUE CABRALES BAQUERO Y GABRIEL SANTOS GARCÍA – REPRESENTANTES A LA CÁMARA BOGOTÁ Auto de rechazo Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 276 del CPACA, este Despacho procede a pronunciarse sobre la demanda de la referencia y expone las razones por las cuales se rechaza.

ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA En ejercicio del medio de control de nulidad electoral consagrado en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la parte actora instauró demanda con el objeto de que se declare la nulidad de la elección como Representantes a la Cámara por Bogotá a GABRIEL SANTOS GARCÍA y ENRIQUE CABRALES BAQUERO, miembros de la lista que presentó el Partido Centro Democrático en el proceso electoral llevado a cabo el 11 de marzo de 2018.

Textualmente solicitó las siguientes declaraciones: “1º. Declarar que (sic) la nulidad parcial de los actos administrativos, por medio de los cuales el Consejo Nacional declaró la elección de la Cámara de Representantes por Bogotá, correspondientes al periodo 2018-2011, como

consta en las Actas de Escrutinio General las cuales me permito adjuntar.

2. Declarar la nulidad de los formatos E-28, (credenciales relativas a la elección como representante a la cámara) y demás actos proferidos por la organización electoral de la cual hace parte el Consejo Nacional Electoral, con los que se declaró la elección como Representante a la Cámara, de GABRIEL SANTOS GARCÍA y ENRIQUE CABRALES BAQUERO, toda vez que su elección se encuentra viciada por criterios de nulidad, por cuanto al momento de su elección se encontraban inmersos en las causales de los numerales 2 y 3 del artículo 179 de la Constitución nacional, Ley 5 de 1992,

articulo 280 (sic), numeral (sic); Acto Legislativo No. 1 de 2009 Art 4; Ley 734 de 2002; Art. 34 numerales 11 y 17, Art 35 numeral 15 y Art 36; Ley 996 de 2005, articulo (sic) 41; Ley 1475 de 2011 “artículos 8º y 10º las leyes relativas a quienes pretender ser elegidos como miembros del Congreso de la República. 3º Que como consecuencia de las anteriores declaratorias, se restaure el orden jurídico vulnerado por el acto ilegal e inconstitucional, generado por la prevalencia de las inhabilidades que afectaron la elección como Representantes a la Cámara de los señores, GABRIEL SANTOS GARCÍA y -, para lo cual es necesario que se deje sin ningún efecto jurídico su elección o nombramiento como Representantes a la Cámara por Bogotá D.C.”

La demandante señala como fundamentos de derecho que el obrar de los señores GABRIEL SANTOS GARCIA y ENRIQUE CABRALES BAQUERO desconocieron los artículos constitucionales 2, 4, 6, 13, 29, 83, 40 numeral 6, 1, 89, 90, 95, 113, 124,134,150,178,181,183,228, 229, 236, 237, numeral 1 y 238 y

268. Así mismo la Ley 734 de 2002 y la Ley 1475 de 2011, sobre deberes de los partidos políticos frente a la inscripción de candidatos.

Finalmente los artículos 139 y 164 del Código de Procedimiento administrativo y de lo contencioso Administrativo porque: a. El Señor SANTOS GARCÍA se desempeñó como funcionario público Asistente V en la Unidad de Trabajo Legislativo del Representante a la Cámara Samuel Alejandro Hoyos Mejía dentro de los 12 meses anteriores a la elección, vulnerando así los artículos 179.21 de la Constitución Política, el artículo 10.5 de la ley 1475 de 200112 y 280 numerales 1 y 33. El demandado al prestar sus servicios en la UTL del Representante a la Cámara Hoyos Mejía, quien hace parte de la Comisión Primera Constitucional permanente, la cual ejerce la vigilancia y control de órganos electorales, indudablemente tenía gran ventaja sobre sus demás competidores.

2. El señor CABRALES BAQUERO incurrió en la causal de inhabilidad contenida en el artículo 179.3 de la Constitución Política4 porque sostenía relaciones contractuales con: (i) la UAECOB -Contrato No. 164 por 10

meses 15 días, que inició el 23 de marzo de 2017y (ii) Auditoría General de la República –Contrato 27, por 9 meses, que inició el 3 de marzo de 2017-, cuyos objetos le exigían tener una relación constante con la ciudadanía, aspecto que necesariamente le permitía ejercer influencia por su interés particular, dentro de los seis meses anteriores a su inscripción, que ocurrió el 11 de diciembre de 2017. Igualmente señala que el señor CABRALES BAQUERO incurrió en la causal de inhabilidad consagrada en el artículo 10.5 de la Ley 1475 de 2011, por cuanto se inscribió como candidato a pesar de su inhabilidad.

3. Los demandados también desconocieron las prohibiciones de la Ley 5ta de 1992 y Ley 996 de 2005 y los artículos 35 y 48 de la Ley 734 de 2002, así como el artículo 127 de la Constitución Política, pues su conducta afecta la prestación del servicio público a su cargo y se aprovecharon de su condición en beneficio de su interés político individual.

De otro lado, en el acápite “VIII: PRETENSIONES” la parte actora señala: “1. Declarar la nulidad de los Actos Administrativos que declaran la elección del señor GABRIEL SANTOS GARCÍA, como Representante a la Cámara por Bogotá por el partido centro Democrático. 1 Art. 179. No podrán ser Congresistas (…) 2. Quienes hubieren ejercido, como empleados públicos, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, dentro de los doce meses anteriores a la fecha

de la elección. 2 Art. 10. FALTAS. Constituyen faltas sancionables las siguientes acciones u omisiones imputables a los directivos de los partidos y movimientos políticos: (…) 5. Inscribir candidatos a cargos o corporaciones de elección popular que no reúnan los requisitos o calidades, se encuentren incursos en causales objetivas de inhabilidad o incompatibilidad, o hayan sido condenados o llegaren a serlo durante el periodo para el cual resultaren elegidos, por delitos cometidos relacionados con la vinculación a grupos armados ilegales, actividades del narcotráfico, contra los mecanismos de participación democrática o de lesa humanidad. 3 Sin especificar de que normativa 4 Art. 179. No podrán ser Congresistas: (…)5. Quienes hayan intervenido en gestión de negocios ante entidades públicas, o en la celebración de contratos con ellas en interés propio, o en el de terceros, o hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos o contribuciones parafiscales, dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la elección.

2. Declarar la nulidad de los Actos administrativos que declaran la elección del señor ENRIQUE CABRALES BAQUERO, como Representante a la Cámara por Bogotá por el Partido Centro Democrático.

3. Imponer las respectivas sanciones al Partido centro democrático por violación directa de la LEY 1475 de 2011 “REGLAS DE ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LOS PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLÍTICOS” (sic), conforme a los estipulado en los artículos 8º y 10º al inscribir candidatos a cargos o corporaciones de elección popular encontrándose incurso en

causales objetivas de inhabilidad.

4. Correr traslado a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, así como a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN para lo de su competencia”

2. TRÁMITE Mediante auto de 31 de mayo de 2018, este Despacho consideró que la demanda no reunía las exigencias previstas en los artículos 162, 163, 164 y 166 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, relacionadas con la expresión clara y precisa de lo que se pretende, así como el deber de anexar la copia del acto acusado.

Así mismo este despacho observó en el libelo introductorio una indebida acumulación de procesos (artículo 282 del C.P.A.C.A.) habida cuenta que en este caso se funda, en vicios de índole subjetivo por razones diversas, frente a los señores GABRIEL SANTOS GARCÍA y ENRIQUE CABRALES BAQUERO, Representantes a la Cámara por Bogotá, para el periodo 2018-2022. En virtud de lo anterior, se ordenó que por secretaría se separaran las demandas, manteniendo este número de radicado para la demanda contra el señor GABRIEL SANTOS GARCIA y se asignara otro número a la demanda contra el señor

ENRIQUE CABRALES BAQUERO.

Así las cosas se otorgó a la demandante tres días para que corrigiera frente a los dos demandados de forma separada, so pena de rechazar la demanda, así:

1. Anexara copia del acto acusado o la expresión bajo juramento, que se considerará prestado por la presentación, que el acto no ha sido publicado o se

deniega su copia, con la indicación de dónde se encuentra.

2. Determinara de manera clara y precisa lo que se pretende, las varias pretensiones se formularán por separado, con observancia de lo dispuesto en el CPACA para la acumulación de pretensiones y procesos (artículos 162.5 y 282 del

CPACA).

No obstante lo anterior, vencido el término otorgado se observa que la actora no presentó escrito de subsanación, lo cual se corrobora con el paso a Despacho suscrito por la Secretaría de esta Sección que obra a folio 42 del expediente. Así las cosas, de conformidad con el artículo 276 del CPACA, la demanda se rechazará. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE: PRIMERO.- RECHAZAR LA DEMANDA presentada por la señora Carmen Liliana Estrada Rodríguez. SEGUNDO.- Ejecutoriado este auto DEVUÉLVANSE a la interesada los documentos acompañados con la demanda, sin necesidad de desglose, y archívese la restante actuación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Consejera de Estado

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