CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2018-00060-00_20181109-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2018-00060-00_20181109-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
AUDIENCIA INICIAL – Vinculación de la Registraduría Nacional del Estado Civil al proceso electoral / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – No probada pues la vinculación de la Registraduría es como interviniente y no como parte demandada / REITERACIÓN DE
JURISPRUDENCIA
[P]ese a que la elección de los representantes a la Cámara se suscribe por los delegados del Consejo Nacional Electoral, donde la Registraduría Nacional del Estado Civil actúa como secretaria ante la comisión escrutadora departamental, su vinculación al proceso electoral, a través del auto admisorio de la demanda, no se realiza como parte pasiva sino con el fin de que actúe, de estimarlo pertinente, para apoyar y acompañar el proceso por ser la entidad versada en la conformación y manejo de los formularios electorales que contienen las votaciones cuestionadas y, quien además, desarrolla en el trámite preelectoral y concomitante a las elecciones varias actuaciones de importancia para el desenvolvimiento del certamen electoral. (…), posición que se adoptó desde la providencia del 15 de junio de 2015, dictada dentro del expediente 2014-0080-00. En este punto se precisa, que la Sala el pasado 18 de octubre de 2018, dentro del expediente 201800036 resolvió un recurso de súplica interpuesto por la Registraduría, y precisó que la vinculación de esa entidad es como interesado y no como demandado (…). Por lo tanto, la vinculación de la Registraduría Nacional del Estado Civil es como interviniente y no como parte demandada; cuya comparecencia resulta necesaria para garantizar el correcto desarrollo de la Litis, y en consecuencia, no hay lugar a
declarar la prosperidad de la excepción en comento.
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la vinculación de la Registraduría nacional del Estado Civil al proceso electoral, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia de 15 de junio de 2015, radicación 2014-00080 y providencia de 18 de octubre de 2018, radicación 2018-00036.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 139
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-28-000-2018-00060-00
Actor: ALEXA TATIANA VARGAS GONZÁLEZ Y OTRO
Demandado: REPRESENTANTES A LA CÁMARA POR BOGOTÁ
Referencia: Audiencia Inicial
AUDIENCIA INICIAL
En Bogotá, D.C., a los nueve (9) días del mes de noviembre de dos mil dieciocho (2018), siendo las ocho y cuarenta y cinco de la mañana (8:45 a.m.), se procede a iniciar la audiencia prevista en el artículo 283 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en el proceso de nulidad electoral de la referencia, según lo dispuesto en auto del 1º de noviembre del presente año. En la hora señalada, el consejero Dr. CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO, previa designación de una magistrada auxiliar del despacho
como secretaria ad hoc, constituyó el recinto de la sala número 1 de la Corte Constitucional en audiencia y declaró legalmente iniciada la misma. A continuación solicitó que se informe sobre los asistentes a la audiencia, por lo que se procedió así: Se encuentran presentes la Dra. Sonia Patricia Téllez Beltrán, procuradora séptima delegada ante esta Corporación; la Dra. Jeny del Pilar Hincapié Gutiérrez identificada con cédula de ciudadanía 52.189.151 de Bogotá y tarjeta profesional de abogada 106092 del Consejo Superior de la Judicatura a quien se reconoce personería para actuar como apoderada del demandante Felipe Ríos Londoño en los términos del poder que aporta; la doctora Alexa Tatiana Vargas González, identificada con cédula de ciudadanía 1.075.256.062 de Neiva y tarjeta profesional de abogada 261575 del Consejo Superior de la Judicatura en su calidad de demandante; al respecto, se advierte que de conformidad con lo establecido en el artículo 75 del Código General del Proceso no puede actuar simultáneamente más de un apoderado respecto de una misma parte y si se trata de procesos acumulados continuará como apoderado, quien ejercía poder en el proceso más antiguo, razón por la cual se tiene como apoderada de la parte actora, en este asunto, a la Dra. Alexa Tatiana Vargas González; la doctora Marisol del Pilar Urdinola, identificada con cédula de ciudadanía 52.055.372 de Bogotá y tarjeta profesional de abogada 87.362 del Consejo Superior de la Judicatura en su
calidad de apoderada de la Registraduría Nacional del Estado Civil en los términos del poder que obra a folio 548 del cdno 3 del expediente 2018-00060, a quien se reconoce como apoderada de la citada entidad; el doctor Uriel López Vaca, identificado con cédula de ciudadanía 79.641.683 de Bogotá y tarjeta profesional de abogado 178711 del Consejo Superior de la Judicatura a quien se le reconoce personería para actuar en su calidad de apoderado del Consejo Nacional Electoral en los términos de la Resolución de Delegación 2598 del 30 de agosto de 2018, suscrita por la presidente de esa entidad, la cual aporta a esta audiencia; el doctor Hollman Ibáñez Parra, identificado con cédula de ciudadanía 79.622.303 de Bogotá y tarjeta profesional de abogado 126.521 del Consejo Superior de la Judicatura, en su calidad de apoderado del representante a la Cámara Carlos Eduardo Acosta Lozano en los términos del poder que obra a folio 657 del cuaderno 4 del expediente 2018-00060, a quien se reconoce como apoderado para actuar como apoderado; el doctor Plinio Alarcón Buitrago, identificado con cédula de ciudadanía 79.205.480 de Soacha y tarjeta profesional de abogado 130.401 del Consejo Superior de la Judicatura en su calidad de apoderado del partido político MIRA en los términos del poder visible a folio 660 del cuaderno 4 del expediente 2018-00060 y de la representante a la Cámara Irma Luz Herrera Rodríguez, en los términos del poder que obra a folios 666 del cuaderno 4 del
expediente 2018-00060 a quien se le reconoce personería para actuar; el doctor Julio Roballo Lozano identificado con cédula de ciudadanía 4.250.909 de Soatá y tarjeta profesional 29.130 del Consejo Superior de la Judicatura en los términos del poder que obra a folio 673 del cuaderno 4 del expediente 2018-00060, a quien se reconoce como apoderado para actuar como apoderado del Partido Liberal Colombiano; el señor José Daniel López Jiménez identificado con cédula de ciudadanía 80.033.192 de Bogotá en su calidad de representante a la Cámara quien confiere poder en audiencia al Dr. Pedro Alexander Rodríguez Matallana identificado con cédula de ciudadanía 79.904.739 de Bogotá y tarjeta profesional de abogado 109.031 del Consejo Superior de la Judicatura para actuar como su apoderado dentro de este asunto; el señor Inti Raúl Asprilla Reyes identificado con cédula de ciudadanía 80.201.740 de Bogotá en su calidad de demandado; el doctor Praxere José Ospino Rey identificado con cédula de ciudadanía 17.904.672 de Maicao y tarjeta profesional de abogado 207.335 del Consejo Superior de la Judicatura en su calidad de apoderado de Movimiento Alternativo Indígena y Social – MAIS en los términos del poder que obra a folio 712 del cuaderno 4 del expediente 2018-00060, a quien se le reconoce personería para actuar; el Dr. Daniel Felipe Mora Grimaldo identificado con cédula de ciudadanía 1.030.637.314 de Bogotá y tarjeta profesional de abogado 287685 del Consejo Superior de la
Judicatura quien presenta poder otorgado por el representante a la Cámara Juan Carlos Wills Ospina, sin embargo, se advierte que dicho documento no tiene presentación personal por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del Código General del Proceso no puede ser tenido en cuenta; Luvi Katerine Miranda Peña identificada con cédula de ciudadanía 1.030.52.325 de Bogotá quien le confiere poder en audiencia al Dr. Jesús Leandro Tarazona Moncada identificado con cédula de ciudadanía 80.092.683 de Bogotá y tarjeta profesional 140464 del Consejo Superior de la Judicatura; Mauricio Andrés Toro Orjuela identificado con cédula de ciudanía en su calidad de representante a la Cámara; y la señora Milena Echeverri Galvis identificada con cédula de ciudadanía 1.088.253.892 de Pereira quien solicitó ser tenida como coadyuvante dentro de este asunto. En este punto se advierte que el día de ayer se presentó un escrito por parte de la señora Echeverry Galvis, por medio del cual solicitó que sea reconocida como coadyuvante de la parte demandante. Al respecto se tiene que el artículo 228 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala que en los procesos electorales cualquier persona puede pedir que se tenga como impugnador o coadyuvante, la cual solo se admitirá hasta el día inmediatamente anterior a la fecha de celebración de la audiencia inicial. Por lo expuesto, el Despacho acepta la intervención como coadyuvante. De otra parte se deja constancia de que los representantes a la Cámara Juanita María
Goebertus Estrada, José Jaime Uscátegui Pastrana, Samuel Hoyos Mejía y Gabriel Santos García presentaron excusa para no asistir a esta audiencia. En primer término, el consejero ilustró a los asistentes sobre la finalidad de la audiencia inicial que consiste en el saneamiento del proceso, la decisión de las excepciones previas, la fijación del litigio y el decreto de pruebas. De igual forma, advirtió que todas las decisiones adoptadas en el curso de esta audiencia quedan notificadas en estrados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 302 del Código General del Proceso, por lo que los recursos contra las mismas deben presentarse una vez se profieran, de lo contrario aquellas quedarán debidamente ejecutoriadas. A continuación, en lo que corresponde al saneamiento del proceso, se advierte que el apoderado del Consejo Nacional Electoral en el escrito de contestación de la demanda y la coadyuvante solicitaron vincular a “los miembros” de las comisiones escrutadoras “…a efectos de que defiendan los actos demandados”. Sobre el particular resulta del caso recordar que aunque los integrantes de estas comisiones participan en la expedición del formulario E-26 CAM, que contiene el resultado del escrutinio general y la declaratoria de la elección de los representantes a la Cámara, lo cierto es que por mandato del artículo 175 del Código Electoral estas actúan “…por delegación y a nombre” del Consejo Nacional Electoral, corporación vinculada legalmente al proceso mediante el auto admisorio de la demanda, quien en el presente asunto contestó la demanda, lo que implica que no es necesaria la vinculación de las personas que fueron parte de las comisiones
escrutadoras. De acuerdo con lo anterior, el Despacho no accede a la solicitud de vinculación que presentó el apoderado del Consejo Nacional Electoral. A continuación, el consejero, concedió el uso de la palabra a los asistentes, quienes manifestaron no existir ninguna irregularidad o vicio procesal que obligue a tomar medidas de saneamiento del proceso. Al no observarse causal de nulidad que impida continuar el trámite del proceso ni emitir pronunciamiento de fondo, el magistrado ponente procedió a resolver las excepciones previas propuestas. 1) En primer lugar se resuelve la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la apoderada de la Registraduría Nacional del Estado Civil. En concreto precisó que si bien esa entidad interviene como operador técnico y logístico de los comicios, no tiene injerencia alguna en la verificación de fondo o absolución sustancial a través de actos definitivos, y tampoco tiene interés en las resultas finales del proceso. Adujo que aunque servidores de la entidad suscribieron los actos cuya nulidad se solicita, lo hicieron a título de secretario y por tanto esa entidad no tomó decisiones de fondo o sustanciales. Indicó que según el Consejo de Estado el escrutinio de los votos le compete a las comisiones escrutadoras, entes independientes y autónomos, de las cuales la Registraduría solo hace parte en calidad de secretaria. En el traslado de la excepción propuesta, el señor Felipe Ríos Londoño adujo que se hace necesaria la vinculación de la Registraduría, puesto que la correspondiente comisión escrutadora está integrada por miembros de esa entidad y delegados del Consejo Nacional Electoral. Los
demás sujetos procesales guardaron silencio, por lo que se procedió a resolver la excepción así: pese a que la elección de los representantes a la Cámara se suscribe por los delegados del Consejo Nacional Electoral, donde la Registraduría Nacional del Estado Civil actúa como secretaria ante la comisión escrutadora departamental, su vinculación al proceso electoral, a través del auto admisorio de la demanda, no se realiza como parte pasiva sino con el fin de que actúe, de estimarlo pertinente, para apoyar y acompañar el proceso por ser la entidad versada en la conformación y manejo de los formularios electorales que contienen las votaciones cuestionadas y, quien además, desarrolla en el trámite preelectoral y concomitante a las elecciones varias actuaciones de importancia para el desenvolvimiento del certamen electoral, posición que se adoptó desde la providencia del 15 de junio de 2015, dictada dentro del expediente 2014-0080-00. En este punto se precisa, que la Sala el pasado 18 de octubre de 2018, dentro del expediente 2018-00036 resolvió un recurso de súplica interpuesto por la Registraduría, y precisó que la vinculación de esa entidad es como interesado y no como demandado en los siguientes términos: “la vinculación de la Registraduría Nacional del Estado Civil y su consecuente ubicación procesal en los juicios electorales, es especial, si se considera y se comprueba desde cierta perspectiva, que pudo haber intervenido en la adopción del acto de elección demandado, situación que la pone en el predicamento de defender su actuación, más no la elección propiamente dicha, creándole un posible interés en el resultado del
proceso”. Por lo tanto, la vinculación de la Registraduría Nacional del Estado Civil es como interviniente y no como parte demandada; cuya comparecencia resulta necesaria para garantizar el correcto desarrollo de la Litis, y en consecuencia, no hay lugar a declarar la prosperidad de la excepción en comento. 2) De otra parte, la Registraduría propuso la excepción de inepta demanda en cuanto a que sólo es demandable el acto definitivo y no los actos de trámite que fueron acusados por la parte actora. Indicó que si todos y cada uno de los actos de trámite que mancomunadamente van confeccionando una elección, y más concretamente los escrutinios, fueren demandables, nunca terminaría y la jurisdicción se sumergiría en un caos, y por tanto el acto demandable es solo el contenido en el E-26. Para resolver esta excepción, debe tenerse en cuenta que el artículo 139 del CPACA dispone que “(…) en elecciones por voto popular, las decisiones adoptadas por las autoridades electorales que resuelvan sobre reclamaciones o irregularidades respecto de la votación o de los escrutinios, deberán demandarse junto con el acto que declara la elección”. De acuerdo con esta norma, es claro que junto con el acto que declara la elección, se deben demandar las decisiones que resuelvan sobre las reclamaciones o irregularidades respecto de la votación o de los escrutinios. En este punto, debe tenerse en cuenta que dentro del expediente 2018-00060 se presentó como pretensión la nulidad de los siguientes autos de trámite: Auto Fecha Resuelve Ordena creación grupos de trabajo para verificar procedencia de la causal de reclamación por diferencia
1 DM006 22/03/2018 del 10%. Aclara auto de trámite 2 DM007 22/03/2018 DM006 Ordena creación grupos de trabajo para verificar procedencia de la causal de reclamación por diferencia 3 DM008 22/03/2018 del 10%. Ordena creación grupos de trabajo para verificar procedencia de la causal de reclamación por diferencia 4 DM009 23/03/2018 del 10%. Aclara considerandos de los Autos DM006, DM007, 5 DM011 23/03/2018 DM008 y DM009 Ordena creación grupos de trabajo para verificar procedencia de la causal de reclamación por diferencia 6 DM012 24/03/2018 del 10%. Declara que las actuaciones que desencadenaron la expedición de los autos que dispusieron la creación de grupos de trabajo, se encuentra ajustada a 7 DM014 27/03/2018 derecho. Tal como se dijo en el auto admisorio del expediente 2018-00059, que obra a folios 204 a 206, el análisis del contenido de estos autos se realizará al momento de la sentencia al efectuarse el estudio del cargo relacionado con las irregularidades acaecidas dentro del proceso eleccionario, por tratarse de actos de trámite y además, por no resolver alguna reclamación o irregularidad respecto de la votación o de los escrutinios. En cuanto a las demás resoluciones que se demandan, se tiene que las mismas sí están relacionadas con solicitudes de recuento de votos o reclamaciones por irregularidades de los escrutinios, y en consecuencia sí deben ser demandadas junto con el acto que declaró la elección.
De acuerdo con lo anterior, esta excepción está llamada a prosperar parcialmente solo en cuanto a los autos de trámite antes mencionados. 3) Por otro lado, la Registraduría propuso las excepciones de actuar legítimo de esta entidad y estricto cumplimiento a la custodia de los documentos. Al respecto se observa que no tienen el carácter de previas, sino que contienen argumentos propios del fondo del asunto, y por tanto serán resueltas en la sentencia. 4) El apoderado del señor Carlos Eduardo Acosta Lozano interpuso la excepción de inepta demanda, en ambos expedientes. Consideró que las demandas no cumplieron con los requisitos de precisar en qué registros electorales se presentaron las irregularidades o vicios que inciden en el acto de elección y además no encuadraron las causales de nulidad electoral contenidas en el artículo 275 del CPACA con los hechos de la demanda, es decir, ninguno de los supuestos fácticos, fundamentos de derecho ni el concepto de la violación se ajustan a las previsiones normativas establecidas en los numerales 2 y 3 ibídem. En el traslado a esta excepción el demandante Felipe Ríos sostuvo que la demanda cumple con todos los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 162 del CPACA, y explicó que en los anexos de la demanda fueron aportados como material probatorio los formularios E-14 Delegados y Claveros, con la finalidad de demostrar que los guarismos de los documentos electorales no coinciden sin justificación en el acta general de escrutinio, lo que da como resultado que el E-24 carezca de veracidad. Al revisar ambos expedientes, por una parte, se tiene que
en el identificado con el radicado 2018-00060 por medio de auto del 30 de mayo de 2018, la magistrada ponente inadmitió la demanda y ordenó al demandante corregirla en el sentido de que se adecuara de acuerdo con los requisitos del Código Administrativo y de Procedimiento Administrativo, lo cual fue debidamente realizado, y en consecuencia la demanda fue admitida mediante proveído del 14 de junio de 2018. Así mismo, en el expediente 2018-00059, en providencia del 7 de junio de 2018 se inadmitió la demanda para que fuera corregida en el sentido de que se adecuara a los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, lo cual fue debidamente cumplido y la demanda se admitió por auto del 21 de junio de 2018. Con fundamento en lo anterior, es claro que las demandas fueron debidamente subsanadas y, por consiguiente cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, y por tanto, esta excepción no está llamada a prosperar. 5) El señor José Daniel López Jiménez propuso las excepciones de escrutinio ajustado a la normatividad vigente – principio de preclusividad y prevalencia del principio de eficacia del voto. Sobre el particular, una vez revisado el contenido de estas, se establece que constituyen argumentos de fondo y, en esa medida, serán resueltos en la sentencia. 6) Finalmente, el apoderado del Partido Político MIRA y de la representante a la Cámara Irma Luz Herrera Rodríguez propuso la excepción de falta de incidencia de las irregularidades
planteadas en el resultado final de la elección. De la revisión de esta excepción se observa que no tiene el carácter de previa, sino que cuestiona el fondo del asunto, y por tanto, será resuelta en la sentencia. En este estado de la diligencia la procuradora hizo referencia a la excepción presentada por la Registraduría con el fin de que se precise si los autos relacionados allí quedan excluidos o no del litigio a lo que el magistrado precisa que no era necesario demandarlos de manera separada pero no han sido excluidos de la fijación del litigio. La procuradora agrega que en el auto admisorio de la demanda dichos autos fueron incluidos por lo que agradece la precisión según la cual no han sido excluidos de la fijación del litigio. No habiendo más excepciones previas para resolver, procedió el consejero a fijar el litigio, con base en los cargos formulados oportunamente, en los siguientes términos: De acuerdo con la lectura de las demandas y los escritos de contestación, las partes coinciden en los hechos que se relacionan con que: El señor Felipe Ríos Londoño fue inscrito por el Partido Cambio Radical como candidato a la Cámara de Representantes por la circunscripción electoral territorial de Bogotá, para el periodo 2018-2022, a quien se le asignó el número 111 en la respectiva tarjeta electoral. El 11 de marzo de 2018, finalizada la jornada electoral se inició el proceso de escrutinios. Que se pusieron en conocimiento de las distintas autoridades electorales unas posibles diferencias, irregularidades, inconsistencias y anomalías ocurridas en unas mesas, relacionadas con los votos
que se le computaron al señor Felipe Ríos Londoño (candidato 111) y al señor José Daniel López Jiménez (candidato 118 del tarjetón). Que mediante el formulario E-26CAM se declaró la elección de las siguientes personas como representantes a la Cámara por Bogotá:
- Juan Carlos Vargas Lozada
- Juan Carlos Wills Ospina
- Ángela Patricia Sánchez Leal
- José Daniel López Jiménez
- Inti Raúl Asprilla Reyes
- Mauricio Andrés Toro Orjuela
- Juanita María Goebertus Estrada
- Luvi Katherine Miranda Peña
- Irma Luz Herrera Rodríguez
- Carlos Germán Navas Talero
- Edward David Rodríguez Rodríguez
- Samuel Alejandro Hoyos Mejía
- Gabriel Santos García
- José Jaime Uscategui Pastrana
- Enrique Cabrales Baquero
- Carlos Eduardo Acosta Lozano
- María José Pizarro Rodríguez - David Ricardo Racero Mayorca Las partes no están de acuerdo con que en el desarrollo del escrutinio se generaron graves y manifiestas irregularidades que mutaron la realidad electoral.
Establecido lo anterior, la controversia en este proceso está circunscrita a determinar si, como lo manifiestan los demandantes, en el presente asunto, hay lugar a declarar la nulidad de los actos acusados, esto es de los siguientes actos: Formulario E-26 declaratorio de la elección de los representantes a la Cámara por Bogotá para el periodo 2018-2022; y de las siguientes resoluciones: Resoluciones por error aritmético, tachaduras y enmendaduras y diferencias E-14 y E-24: No. Comisió Res. Res. Fecha n Decisión Res. Confirma Rechaza
18/03/201 Rechaza 1 1 8 Auxiliar reclamaciones 16/03/201 Rechaza 2 16 8 Auxiliar reclamaciones 16/03/201 Rechaza 3 17 8 Auxiliar reclamaciones DM00 20/03/201 Declara 04 y 09 del 4 2 8 Distrital infundadas 09/04/2018 DM00 20/03/201 Declara 5 4 8 Distrital infundadas DM00 20/03/201 Declara 09 del 6 6 8 Distrital infundadas 09/04/2018 DM00 20/03/201 Declara 03 del 7 7 8 Distrital infundadas 09/04/2018 DM00 21/03/201 Declara 01 del 8 9 8 Distrital infundadas 09/04/2018 DM01 21/03/201 Declara 02 del 9 0 8 Distrital infundadas 09/04/2018 1 DM01 21/03/201 Declara 12 del 0 2 8 Distrital infundadas 09/04/2018 1 DM01 21/03/201 Declara 1 3 8 Distrital infundadas 1 DM01 22/03/201 Declara 020 del 2 4 8 Distrital infundadas 09/04/2018 1 DM01 22/03/201 Declara 3 6 8 Distrital infundadas 1 DM01 22/03/201 Declara 14 del 4 7 8 Distrital infundadas 09/04/2018 1 DM01 22/03/201 Declara 23 del 5 9 8 Distrital infundadas 09/04/2018
1 DM02 22/03/201 Declara 13 del 6 1 8 Distrital infundadas 09/04/2018 1 DM02 22/03/201 Declara 48 del 7 2 8 Distrital infundadas 10/04/2018 1 DM02 23/03/201 Declara 15 del 8 3 8 Distrital infundadas 09/04/2018 1 DM02 23/03/201 Declara 27 del 9 4 8 Distrital infundadas 9/04/2018 2 DM02 23/03/201 Rechaza 17 del 0 5 8 Distrital reclamaciones 09/04/2018 2 DM02 24/03/201 Declara 18 del 1 6 8 Distrital infundadas 09/04/2018 2 DM03 24/03/201 Declara 16 del 2 0 8 Distrital infundadas 09/04/2018 2 DM03 24/03/201 Declara 43 del 3 3 8 Distrital infundadas 10/04/2018 2 DM03 25/03/201 Declara 36 del 4 4 8 Distrital infundadas 10/04/2018 2 DM03 25/03/201 Declara 28 del 5 6 8 Distrital infundadas 09/04/2018 2 DM04 25/03/201 Declara 6 1 8 Distrital infundadas 2 DM04 26/03/201 Declara 47 del 7 3 8 Distrital infundadas 10/04/2018 2 DM04 26/03/201 Declara 47 del 8 6 8 Distrital infundadas 10/04/2018
2 DM04 26/03/201 Declara 47 del 9 8 8 Distrital infundadas 10/04/2018 3 DM05 27/03/201 Declara 48 del 0 0 8 Distrital infundadas 10/04/2018 3 DM05 27/03/201 Declara 47 del 1 1 8 Distrital infundadas 10/04/2018 3 DM05 27/03/201 Declara 48 del 2 2 8 Distrital infundadas 10/04/2018 3 DM05 02/04/201 Declara 3 9 8 Distrital infundadas 3 DM06 02/04/201 Declara 47 del 4 3 8 Distrital infundadas 10/04/2018 3 DM06 02/04/201 Declara 48 del 5 4 8 Distrital infundadas 10/04/2018 3 DM07 07/04/201 Declara 47 del 6 0 8 Distrital infundadas 10/04/2018 3 DM07 07/04/201 Declara 48 del 7 4 8 Distrital infundadas 10/04/2018 3 DM07 07/04/201 Declara 48 del 8 5 8 Distrital infundadas 10/04/2018 3 DM07 07/04/201 Declara 47 del 9 8 8 Distrital infundadas 10/04/2018 4 DM08 07/04/201 Declara 47 del 0 5 8 Distrital infundadas 10/04/2018 4 DM08 07/04/201 Declara 47 del 1 6 8 Distrital infundadas 10/04/2018 4 DM05 07/04/201 Rechaza
2 4 8 Distrital reclamaciones Resoluciones relacionadas con la diferencia del 10%: No. Res Fecha Comisió Decisión Res. Confirma n 13/03/201 1 1 8 Auxiliar Rechaza reclamaciones 13/03/201 2 2 8 Auxiliar Rechaza reclamaciones 13/03/201 3 8 8 Auxiliar Rechaza reclamaciones 14/03/201 4 1 8 Auxiliar Rechaza reclamaciones 14/03/201 5 4 8 Auxiliar Rechaza reclamaciones 15/03/201 6 1 8 Auxiliar Rechaza reclamaciones 15/03/201 7 2 8 Auxiliar Rechaza reclamaciones 15/03/201 8 5 8 Auxiliar Rechaza reclamaciones 15/03/201 9 9 8 Auxiliar Rechaza reclamaciones 15/03/201 10 10 8 Auxiliar Rechaza reclamaciones 15/03/201 11 11 8 Auxiliar Rechaza reclamaciones 15/03/201 12 12 8 Auxiliar Rechaza reclamaciones 15/03/201 13 13 8 Auxiliar Rechaza reclamaciones 15/03/201 14 14 8 Auxiliar Rechaza reclamaciones 15/03/201 15 15 8 Auxiliar Rechaza reclamaciones 15/03/201 DM 005 del 16 16 8 Auxiliar Rechaza reclamaciones 20/03/18 16/03/201 17 2 8 Auxiliar Rechaza reclamaciones 16/03/201 18 3 8 Auxiliar Rechaza reclamaciones 17/03/201 19 10 8 Auxiliar Rechaza reclamaciones 17/03/201 20 12 8 Auxiliar Rechaza reclamaciones
20/03/201 10 del 22 DM001 8 Distrital Declara infundadas 09/04/18 23/03/201 17 del 23 DM025 8 Distrital Rechaza reclamaciones 09/04/18 28/03/201 47 del 24 DM054 8 Distrital Declara infundadas 10/04/18 02/04/201 47 del 25 DM058 8 Distrital Declara infundadas 10/04/18 02/04/201 48 del 26 DM060 8 Distrital Declara infundadas 10/04/18 02/04/201 Declara infundadas 48 del 27 DM064 8 Distrital apelaciones 10/04/18 28 DM067 02/04/201 Distrital Declara infundadas 50 del 8 10/04/18 06/04/201 Declara infundadas 29 DM068 8 Distrital apelaciones 07/04/201 30 DM071 8 Distrital Rechaza reclamaciones 07/04/201 31 DM072 8 Distrital Rechaza reclamaciones 07/04/201 47 del 32 DM078 8 Distrital Rechaza reclamaciones 10/04/18 DM007 07/04/201 47 del 33 9 8 Distrital Declara infundadas 10/04/18 07/04/201 47 del 34 DM082 8 Distrital Declara infundadas 10/04/18 07/04/201 35 DM083 8 Distrital Declara infundadas 10/04/201 Rechaza por 36 54 8 General improcedentes La señora procuradora echa de menos la Resolución 039 proferida por la Comisión confirmada mediante la Resolución 29 del 9 de abril de 2018 y se debe precisar que en la lectura se refirió la Resolución DM05 del 2 de abril de 2018 y es
la Resolución DM058 de esa fecha confirmada por la 47 del 10 de abril de 2018. Lo anterior según el auto admisorio de la demanda del 14 de junio de 2018. El magistrado precisa que se hará la revisión respectiva y de aparecer en el listado, se tendrá en cuenta la Resolución 039. De manera concreta se deberán resolver los siguientes cargos: I. En relación con las resoluciones relacionadas con las reclamaciones de errores aritméticos, tachaduras y enmendaduras y diferencias de los formularios E-14 y E-24 deberá realizarse el siguiente estudio (cargo planteado en ambas demandas): a) Verificar que las reclamaciones que fueron resueltas por medio de esas resoluciones hayan sido presentadas en la oportunidad, ante la autoridad correspondiente y en forma razonada. b) Estudiar la legalidad de las mismas, para lo cual se resolverá si están incursas en las causales generales de nulidad correspondientes a violación directa a la Constitución, infracción de las normas en que deberían fundarse, violación del derecho al debido proceso, desviación y abuso de poder y falsa motivación. En este punto se deberán resolver, de manera concreta, los siguientes aspectos: - Si se vulneró el artículo 41 de la Ley 1437 de 2011 que impone el deber de la administración de subsanar en sede administrativa las irregularidades que se presenten en toda actuación con el fin de corregirlas y ajustarlas a derecho. - Si se desconocieron los artículos 40 y 264 numeral 4 de la Constitución y 1 numeral 2, 2 y 163 del Código Electoral. - Si se infringieron los artículos 122, 163, 164, 166,
169, 192 numeral 11 y 193 del Código Electoral, al no haberse ordenado el recuento de los
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