CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2018-00060-00_20181128-2018
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2018-00060-00_20181128-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
RECURSO DE SÚPLICA – Contra auto que en audiencia inicial negó el decreto de algunas pruebas / INTERVENCIÓN DE TERCEROS – Límites en materia probatoria / DECRETO DE PRUEBAS – Se confirma la decisión recurrida que las negó teniendo en cuenta que son innecesarias o fueron solicitadas de manera extemporánea Sobre la solicitud de oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil para allegar los anexos de las reclamaciones. (…). Los demás integrantes de la Sala confirmarán la decisión recurrida debido a que la prueba solicitada es innecesaria. Si bien es cierto que en el expediente sólo reposan las reclamaciones, así como los actos mediante los cuales éstas fueron resueltas, los anexos de las reclamaciones resultan innecesarios para estudiar la legalidad de las decisiones adoptadas por las comisiones escrutadoras. En efecto, para poder determinar si las reclamaciones presentadas durante el escrutinio eran fundadas o no, hecho que se pretende demostrar con esta prueba, resultan suficientes las copias de cada una de las reclamaciones y de los respectivos actos mediante los cuales fueron resueltas. (…). Sobre la solicitud de decretar los testimonios (…) lo cierto es que en el proceso obran pruebas suficientes que permiten dar cuenta de lo ocurrido en los escrutinio, tales como los distintos formularios electorales, las reclamaciones presentadas y los actos que las resolvieron y, de manera especial, las actas generales de escrutinio, documento electoral en el cual se deja constancia de las situaciones que pueden ocurrir durante el escrutinio, como las reclamaciones electorales y
las decisiones que adopten los miembros de las comisiones escrutadoras para su resolución. Consecuentemente, resulta innecesario decretar los testimonios solicitados por el demandado Acosta Lozano debido a que ya fueron decretados otros medios de prueba que permiten esclarecer lo acontecido durante los escrutinios de Bogotá D.C. Por lo expuesto, los demás integrantes de la Sala confirmarán la decisión de negar esta prueba. Sobre las pruebas solicitadas y allegadas por la coadyuvante Milena Echeverry Galvis. (…). Si bien en la audiencia inicial se aceptó la intervención de dicha coadyuvante, las solicitudes probatorias realizadas en su intervención fueron negadas debido a que se elevaron por fuera de las oportunidades procesales previstas en el artículo 212 del C.P.A.C.A. (…). Los demás integrantes de la Sala confirmarán la decisión recurrida debido a que la solicitud probatoria elevada por la coadyuvante Echeverry Galvis es extemporánea. (…) [S]i el proceso se encuentra en una etapa en la cual ya ha precluido el derecho de las partes para solicitar pruebas, dicha preclusión también deberá predicarse respecto de los terceros. (…). [E]l escrito de coadyuvancia presentado por la señora Echeverry Galvis fue presentado el 8 de noviembre de 2018, es decir el día anterior a la realización de la audiencia inicial, fecha para la cual ya habían fenecido las oportunidades de la parte demandante para solicitar pruebas. Por lo anterior, los demás integrantes de la Sala confirmarán la decisión de negar las pruebas aportadas y solicitadas por dicha coadyuvante, debido a la extemporaneidad de
su petición. Sobre la solicitud de oficiar al Consejo Nacional Electoral para que allegue las contestaciones presentadas por el Consejo Nacional Electoral en los trámites de tutela. (…). El Consejero Ponente negó el decreto de esta prueba debido a que dicha autoridad electoral ya fue vinculada al proceso y contestó las demandas de nulidad electoral objeto de estudio, oportunidades en las cuales expuso sus argumentos de defensa. (…). Los demás integrantes de la Sala confirmarán la decisión recurrida por considerar innecesaria la prueba solicitada.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 212 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 228
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-28-000-2018-00060-00
Actor: ALEXA TATIANA VARGAS GONZÁLEZ Y FELIPE RÍOS LONDOÑO
Demandado: REPRESENTANTES A LA CÁMARA POR BOGOTÁ –
PERÍODO 2018-2022
Referencia: Nulidad Electoral – Auto Deciden los demás integrantes de la Sala los recursos de súplica interpuestos por la demandante Alexa Tatiana Vargas González, los demandados Carlos Eduardo Acosta Lozano y José Daniel López Jiménez, y la coadyuvante Milena Echeverry Galvis, contra el auto de 9 de noviembre de 2018, dictado por el
Consejero Ponente en el trámite de la audiencia inicial, mediante el cual se negaron unas pruebas solicitadas por dichos sujetos procesales.
1. ANTECEDENTES 1.1. El señor Felipe Ríos Londoño, quien obra en su propio nombre, el 23 de mayo de 2018 presentó demanda de nulidad electoral1 contra la elección de los Representantes a la Cámara por Bogotá para el período constitucional 20182022, radicada con el No. 11001-03-28-000-2018-00059-00, la cual fue inadmitida mediante providencia del 7 de junio de 2018 y, una vez subsanada, admitida con auto del 21 de junio del mismo año.23 1.2. El 24 de mayo de 2018, la señora Alexa Tatiana Vargas González, en nombre propio, presentó demanda4 con el fin de obtener la nulidad de la elección de los Representantes a la Cámara por Bogotá para el período constitucional 2018-2022, radicada con el No. 11001-03-28-000-2018-0006000, la cual fue inadmitida mediante providencia del 30 de mayo de 2018 y,
1 Folios 1 a 78 del cuaderno No. 1. 2 Folios 204 a 206 del cuaderno No. 2. 3 Para evitar repeticiones innecesarias, en los antecedentes de la providencia se transcribirá la fijación del litigio realizada en la audiencia inicial, lo que hace innecesario describir cuáles fueron los actos demandados y el concepto de violación expuestos en la demanda.
4 Folios 1 a 47 del cuaderno No. 1. luego de allegarse escrito de subsanación, admitida con auto del 14 de junio del mismo año.56 1.3. Mediante auto de 5 de septiembre de 2018,7 se ordenó la acumulación de ambos procesos. 1.4.1. En el trámite de la audiencia inicial, realizada el 9 de noviembre de 2018,8 se reconoció personería a los apoderados de las partes, se aceptó la intervención de terceros, se realizó el saneamiento del proceso, y se decidieron las excepciones previas y mixtas. Así mismo, se realizó la fijación del litigio en los siguientes términos, la cual resulta relevante para resolver los recursos objeto de estudio: “(…) la controversia en este proceso está circunscrita a determinar si, como lo manifiestan los demandantes, en el presente asunto, hay lugar a declarar la nulidad de los actos acusados, esto es de los siguientes actos: Formulario E-26 declaratorio de la elección de los representantes a la Cámara por Bogotá para el periodo 2018-2022; y de las siguientes resoluciones: Resoluciones por error aritmético, tachaduras y enmendaduras y diferencias E-14 y E-24: No. Comisió Res. Res. Res. Fecha n Decisión Confirma Rechaza Rechaza 1 1 18/03/2018 Auxiliar reclamaciones Rechaza 2 16 16/03/2018 Auxiliar reclamaciones Rechaza 3 17 16/03/2018 Auxiliar reclamaciones DM00 Declara 04 y 09 del 4 2 20/03/2018 Distrital infundadas 09/04/2018
DM00 Declara 5 4 20/03/2018 Distrital infundadas DM00 Declara 09 del 6 6 20/03/2018 Distrital infundadas 09/04/2018 DM00 Declara 03 del 7 7 20/03/2018 Distrital infundadas 09/04/2018 DM00 Declara 01 del 8 9 21/03/2018 Distrital infundadas 09/04/2018 DM01 Declara 02 del 9 0 21/03/2018 Distrital infundadas 09/04/2018 DM01 Declara 12 del 10 2 21/03/2018 Distrital infundadas 09/04/2018 5 Folios 507 a 514 del cuaderno No. 3. 6 Para evitar repeticiones innecesarias, en los antecedentes de la providencia se transcribirá la fijación del litigio realizada en la audiencia inicial, lo que hace innecesario describir cuáles fueron los actos demandados y el concepto de violación expuestos en la demanda. 7 Ver folio 715 del cuaderno No. 4. 8 Ver folios 807 a 831 del cuaderno No. 5. DM01 Declara 11 3 21/03/2018 Distrital infundadas DM01 Declara 020 del 12 4 22/03/2018 Distrital infundadas 09/04/2018 DM01 Declara 13 6 22/03/2018 Distrital infundadas DM01 Declara 14 del 14 7 22/03/2018 Distrital infundadas 09/04/2018 DM01 Declara 23 del 15 9 22/03/2018 Distrital infundadas 09/04/2018
DM02 Declara 13 del 16 1 22/03/2018 Distrital infundadas 09/04/2018 DM02 Declara 48 del 17 2 22/03/2018 Distrital infundadas 10/04/2018 DM02 Declara 15 del 18 3 23/03/2018 Distrital infundadas 09/04/2018 DM02 Declara 27 del 19 4 23/03/2018 Distrital infundadas 9/04/2018 DM02 Rechaza 17 del 20 5 23/03/2018 Distrital reclamaciones 09/04/2018 DM02 Declara 18 del 21 6 24/03/2018 Distrital infundadas 09/04/2018 DM03 Declara 16 del 22 0 24/03/2018 Distrital infundadas 09/04/2018 DM03 Declara 43 del 23 3 24/03/2018 Distrital infundadas 10/04/2018 DM03 Declara 36 del 24 4 25/03/2018 Distrital infundadas 10/04/2018 DM03 Declara 28 del 25 6 25/03/2018 Distrital infundadas 09/04/2018 DM04 Declara 26 1 25/03/2018 Distrital infundadas DM04 Declara 47 del 27 3 26/03/2018 Distrital infundadas 10/04/2018 DM04 Declara 47 del 28 6 26/03/2018 Distrital infundadas 10/04/2018 DM04 Declara 47 del 29 8 26/03/2018 Distrital infundadas 10/04/2018
DM05 Declara 48 del 30 0 27/03/2018 Distrital infundadas 10/04/2018 DM05 Declara 47 del 31 1 27/03/2018 Distrital infundadas 10/04/2018 DM05 Declara 48 del 32 2 27/03/2018 Distrital infundadas 10/04/2018 DM05 Declara 33 9 02/04/2018 Distrital infundadas DM06 Declara 47 del 34 3 02/04/2018 Distrital infundadas 10/04/2018 DM06 Declara 48 del 35 4 02/04/2018 Distrital infundadas 10/04/2018 DM07 Declara 47 del 36 0 07/04/2018 Distrital infundadas 10/04/2018 37 DM07 07/04/2018 Distrital Declara 48 del 4 infundadas 10/04/2018 DM07 Declara 48 del 38 5 07/04/2018 Distrital infundadas 10/04/2018 DM07 Declara 47 del 39 8 07/04/2018 Distrital infundadas 10/04/2018 DM08 Declara 47 del 40 5 07/04/2018 Distrital infundadas 10/04/2018 DM08 Declara 47 del 41 6 07/04/2018 Distrital infundadas 10/04/2018 DM05 Rechaza 42 4 07/04/2018 Distrital reclamaciones Resoluciones relacionadas con la diferencia del 10%: Comisió Res. No. Res Fecha n Decisión Confirma 1 1 13/03/2018 Auxiliar Rechaza reclamaciones
2 2 13/03/2018 Auxiliar Rechaza reclamaciones 3 8 13/03/2018 Auxiliar Rechaza reclamaciones 4 1 14/03/2018 Auxiliar Rechaza reclamaciones 5 4 14/03/2018 Auxiliar Rechaza reclamaciones 6 1 15/03/2018 Auxiliar Rechaza reclamaciones 7 2 15/03/2018 Auxiliar Rechaza reclamaciones 8 5 15/03/2018 Auxiliar Rechaza reclamaciones 9 9 15/03/2018 Auxiliar Rechaza reclamaciones 10 10 15/03/2018 Auxiliar Rechaza reclamaciones 11 11 15/03/2018 Auxiliar Rechaza reclamaciones 12 12 15/03/2018 Auxiliar Rechaza reclamaciones 13 13 15/03/2018 Auxiliar Rechaza reclamaciones 14 14 15/03/2018 Auxiliar Rechaza reclamaciones 15 15 15/03/2018 Auxiliar Rechaza reclamaciones DM 005 del 16 16 15/03/2018 Auxiliar Rechaza reclamaciones 20/03/18 17 2 16/03/2018 Auxiliar Rechaza reclamaciones 18 3 16/03/2018 Auxiliar Rechaza reclamaciones 19 10 17/03/2018 Auxiliar Rechaza reclamaciones 20 12 17/03/2018 Auxiliar Rechaza reclamaciones 10 del 22 DM001 20/03/2018 Distrital Declara infundadas 09/04/18 17 del 23 DM025 23/03/2018 Distrital Rechaza reclamaciones 09/04/18 47 del 24 DM054 28/03/2018 Distrital Declara infundadas 10/04/18
47 del 25 DM058 02/04/2018 Distrital Declara infundadas 10/04/18 48 del 26 DM060 02/04/2018 Distrital Declara infundadas 10/04/18 Declara infundadas 48 del 27 DM064 02/04/2018 Distrital apelaciones 10/04/18 50 del 28 DM067 02/04/2018 Distrital Declara infundadas 10/04/18 Declara infundadas 29 DM068 06/04/2018 Distrital apelaciones 30 DM071 07/04/2018 Distrital Rechaza reclamaciones 31 DM072 07/04/2018 Distrital Rechaza reclamaciones 47 del 32 DM078 07/04/2018 Distrital Rechaza reclamaciones 10/04/18 DM007 47 del 33 9 07/04/2018 Distrital Declara infundadas 10/04/18 47 del 34 DM082 07/04/2018 Distrital Declara infundadas 10/04/18 35 DM083 07/04/2018 Distrital Declara infundadas Rechaza por 36 54 10/04/2018 General improcedentes La señora procuradora echa de menos la Resolución 039 proferida por la Comisión confirmada mediante la Resolución 29 del 9 de abril de 2018 y se debe precisar que en la lectura se refirió la Resolución DM05 del 2 de abril de 2018 y es la Resolución DM058 de esa fecha confirmada por la 47 del 10 de abril de 2018. Lo anterior según el auto admisorio de la demanda del 14 de junio de 2018. El magistrado precisa que se hará la revisión respectiva y de aparecer en el listado, se tendrá en cuenta la
Resolución 039. De manera concreta se deberán resolver los siguientes cargos: I. En relación con las resoluciones relacionadas con las reclamaciones de errores aritméticos, tachaduras y enmendaduras y diferencias de los formularios E-14 y E-24 deberá realizarse el siguiente estudio (cargo planteado en ambas demandas): a) Verificar que las reclamaciones que fueron resueltas por medio de esas resoluciones hayan sido presentadas en la oportunidad, ante la autoridad correspondiente y en forma razonada. b) Estudiar la legalidad de las mismas, para lo cual se resolverá si están incursas en las causales generales de nulidad correspondientes a violación directa a la Constitución, infracción de las normas en que deberían fundarse, violación del derecho al debido proceso, desviación y abuso de poder y falsa motivación. En este punto se deberán resolver, de manera concreta, los siguientes aspectos: - Si se vulneró el artículo 41 de la Ley 1437 de 2011 que impone el deber de la administración de subsanar en sede administrativa las irregularidades que se presenten en toda actuación con el fin de corregirlas y ajustarlas a derecho. - Si se desconocieron los artículos 40 y 264 numeral 4 de la Constitución y 1 numeral 2, 2 y 163 del Código Electoral. - Si se infringieron los artículos 122, 163, 164, 166, 169, 192 numeral 11 y 193 del Código Electoral, al no haberse ordenado el recuento de los votos en las mesas en donde se advirtieron tales irregularidades y al no haberse cumplido con la facultad oficiosa de dejar las constancias en el acta general acerca de los sobres
que tuvieran anomalías así como las tachaduras, enmendaduras o borrones que estuvieran en las actas de escrutinio. Así mismo, debe estudiarse si en los casos en los que se ordenó el recuento de los votos, solo se hizo frente a los que se computaron a cada partido y no frente al total de la información de la mesa. Igualmente, determinar si el recuento de los votos se limitó a los obtenidos por el partido Cambio Radical y por el Grupo Significativo de Ciudadanos “Colombia Justa, Libres” y no a los obtenidos por cada uno de los candidatos, al no tenerse en cuenta la petición consistente en que el recuento de votos se hiciera candidato por candidato. - Si se violó el artículo 265 numeral 4 de la Constitución, que otorga la facultad al Consejo Nacional Electoral de revisar de oficio o por solicitud los escrutinios y los documentos electorales concernientes a cualquiera de las etapas del proceso administrativo de elección. - Si se quebrantó el artículo 10 de la Resolución 552 de 2010 proferida por el Consejo Nacional Electoral en la que se establece un procedimiento para la revisión de escrutinios y se reitera la facultad otorgada en el numeral 4 del artículo 265 de la Constitución. - Si se desconoció el artículo 189 del Decreto 2241 de 1986, que señala que el Consejo Nacional Electoral podrá verificar los escrutinios hechos por sus delegados cuando hubiere comprobado la existencia de errores aritméticos o cuando los resultados de las votaciones anotados en las actas de escrutinios no coincidan entre sí o existan tachaduras; y si hubo abuso de poder por parte de
quienes expidieron los actos demandados por no haber ordenado las correcciones correspondientes. - Si se infringieron los artículos 1, 48 numeral 8, 56 numeral 4, 185 y 209 del Código Electoral. Hecho ese estudio, en el evento de llegarse a declarar la nulidad de la totalidad o de algunas de tales resoluciones, se procederá a verificar cada una de las irregularidades o falsedades relacionadas en las mesas correspondientes, establecidas en el cuadro anexo y que corresponden a las mencionadas en las demandas. Se precisa que el cuadro es una relación de las anomalías relacionadas en los cargos el cual podrá ser analizado por las partes y en el momento de los alegatos de conclusión deberán hacer las observaciones que correspondan. Se aclara que el cuadro no es una prueba del proceso sino una forma de agilizar el estudio de las demandas. II. Existencia o inexistencia de diferencias injustificadas en los formularios E-14, E-24 y el acta general de escrutinio (cargo planteado en ambas demandas). Establecer si se configura la causal de nulidad electoral consagrada en el numeral 3 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, con base en unas posibles diferencias y alteraciones en la votación registrada en los formularios E14 claveros y E-24 CAM de las zonas, puestos y mesas relacionadas en el cuadro anexo, entre los candidatos Felipe Ríos Londoño y José Daniel López Jiménez. Verificar si al señor Felipe Ríos Londoño (candidato 111) le fueron restados 176 votos y si al señor José Daniel López Jiménez (candidato 118) le adicionaron 786 votos. En este punto se
precisa que en la contestación de la demanda, el representante a la Cámara José Daniel López Jiménez mencionó que en 54 mesas diferentes a las relacionadas en las demandas hay variaciones en los formularios E-14 y E-24, consistente en incremento en los votos de Felipe Ríos Londoño (candidato 111) y/o disminución para José Daniel López Jiménez (candidato 118), sin que medie explicación alguna. Con base en lo anterior, solicitó que dentro de la fijación del litigio se incluyera el estudio de estas mesas, frente a la posibilidad de incluir nuevos cargos en la contestación de la demanda, advierte el Despacho que en sentencia del 30 de agosto de 2017, dentro del expediente 13001-23-33-000-2016-00051-01 (acumulado) demandado: concejales de Cartagena, la Sección Quinta de esta Corporación sostuvo que: “(…) En conclusión, el cargo de diferencia entre los formularios E-14 y E-24, para ser estudiado por la Sala, requiere que se precise en detalle el departamento, municipio, zona, puesto y el número de la mesa en la que se aduce tuvo lugar la irregularidad, además, se debe identificar el candidato en quien recae la irregularidad, señalando los guarismos obtenidos en los formularios E-14 y E-24 supuestamente adulterados, por ende cada registro en sí mismo se constituye en la materialización del cargo, lo que conlleva a que esté sometido al término de caducidad señalado en el artículo 164.2 literal a) de la Ley 1437 de 2011. En virtud de lo mencionado, estima esta Sala Electoral que el a-quo no podía
hacer el estudio de legalidad de los cargos nuevos planteados por el demandado en su escrito de contestación de la demanda dado que, como ya se reseñó en precedencia había operado el fenómeno jurídico de la caducidad, el cual le impedía hacer pronunciamiento alguno respecto de éstos.” De acuerdo con lo anterior, es posición de la Sala considerar que para que el cargo de diferencia entre los formularios E-14 y E-24 pueda ser estudiado, requiere que se precise en detalle el departamento, municipio, zona, puesto y el número de la mesa en la que se aduce tuvo lugar la irregularidad, así como el candidato en quien recae la irregularidad, de manera que cada registro en sí mismo se constituye en la materialización del cargo. No obstante lo anterior, quedará dentro de la fijación del litigio estudiar si la Sección Quinta mantiene su posición de considerar que las nuevas mesas mencionadas en la contestación de la demanda son cargos nuevos, y por tanto, no podrían ser objeto de estudio en la fijación del litigio o si por el contrario, modifica su posición y permite incluir el estudio de esas mesas. En este punto también se precisa que las mesas que se incluyen en el memorial de coadyuvancia, de no coincidir con las de las demandas, no serán incluidas en la fijación del litigio, por ser presentadas por fuera del término de caducidad. En este estado de la diligencia el apoderado del representante a la Cámara José Daniel López, manifestó frente a la posibilidad de estudiar las irregularidades planteadas en la contestación de la demanda, que se debe tener en cuenta que la contestación se refirió a las irregularidades relacionadas en las demandas acumuladas,
es decir, que las mesas enunciadas en la contestación de la demanda se refieren a las relacionadas en las demandas. El magistrado precisa que hay un punto en discusión, según la posición actual de la Sección Quinta no se podrían tener en cuenta nuevas mesas incluidas en las contestaciones de la demanda. Lo que se propone es revisar ese punto. Si las mesas de las contestaciones coinciden con las de las demandas, no hay problema. A continuación el apoderado del Partido Político Mira manifestó tener una observación frente al cargo del 10% a lo que el magistrado precisa que el cargo no se ha enunciado, toda vez que la fijación del litigio no ha terminado. Continúa: III. Estudiar la legalidad de las resoluciones relacionadas con las diferencias del 10%, para lo cual se hará el siguiente estudio (cargo presentado en ambas demandas): a) Verificar que las causales de recuento hayan sido presentadas en la oportunidad, ante la autoridad correspondiente y en forma razonada. b) Estudiar la legalidad de tales resoluciones, para lo cual se resolverá si están incursas en las causales generales de nulidad correspondientes a falta de competencia, expedición irregular, infracción de las normas en que deberían fundarse y desconocimiento del derecho de audiencia y de defensa. De manera concreta se analizarán los siguientes aspectos: - Si se desconocieron los artículos 163 y los incisos 2 y 3 del 164 del Código Electoral por haberse declarado infundadas las reclamaciones en las que se solicitó el recuento de los votos, y si se respetó el principio de preclusividad en cuanto a que posiblemente se presentaron varias reclamaciones de recuento sobre unas mismas
mesas en diferentes instancias. - Si se vulneró el artículo 74 del CPACA y 192 del Código Electoral al haberse informado que contra los actos que resolvieron las reclamaciones no procedían recursos. - Si se infringió el artículo 162 del Código Electoral que impone la obligación de realizar ese recuento, al negarse la solicitud de recuento en las mesas en las que se presentaron las reclamaciones. - Si ante las reclamaciones correspondía el recuento de las mesas por diferencia superior al 10% en las listas de Cámara y Senado del partido Cambio Radical. Se deberá determinar si el recuento de votos se limitó a los obtenidos por el Partido Cambio Radical y el Grupo Significativo de Ciudadanos “Colombia Justa, Libres” y no a los obtenidos por cada uno de los candidatos. De llegar a declararse la nulidad de las resoluciones relacionadas en este cargo, se procederá a realizar el estudio correspondiente de las mesas establecidas en el cuadro anexo, que corresponde al mencionado en las demandas. IV. Establecer si se configura la causal de nulidad electoral consagrada en el numeral 3 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, por haber diferencias injustificadas en el número de votos comparado con el número de sufragantes, esto es, en la comparación de los formularios E-11, E-14 y E-24, puesto que posiblemente aparece un mayor número de votos frente al número de sufragantes y no se realizó el trámite reglado consagrado en el artículo 135 del Código Electoral denominado nivelación de mesas (cargo presentado en la demanda del expediente 2018-60). El estudio
de esta censura se abordará respecto de las mesas enlistadas en el cuadro anexo, correspondientes a las mencionadas en la demanda en la que se alega este cargo. V. Establecer si hubo irregularidad en el procedimiento, y en consecuencia estudiarse las resoluciones de trámite por medio de las cuales la Comisión Escrutadora Distrital ordenó la creación de unos grupos de trabajo para atender las reclamaciones y las diferencias del 10%, por las siguientes razones (cargo presentado en ambas demandas): - Rompimiento de la cadena de custodia y vulneración al debido proceso: Deberá analizarse si se quebrantaron los artículos 163, 169 y 185 del Código Electoral, al haberse ordenado el recuento de los votos por unos grupos de trabajo creados por la Comisión Escrutadora Distrital. Así mismo, determinar si al encomendarse el recuento de votos a los grupos de trabajo, se permitió que se realizara en un sitio diferente al dispuesto conforme a la ley. A su vez, si hubo desconocimiento de lo establecido en el inciso 2 del artículo 163 del Código Electoral, que establece que los sobres contentivos de los registros deben abrirse uno a uno, así como lo establecido en el inciso 3 del artículo 152 del Código Electoral, que dispone que los claveros deben estar presentes durante todo el escrutinio. También, si se infringieron los artículos 143 a 147 del Código Electoral porque se permitió que personal no autorizado manipulara las bolsas y los sobres que contenían los documentos y tarjetas electorales sin la presencia de los claveros o de los candidatos, sus apoderados y testigos electorales; del artículo 2 del Código Electoral y 3 del CPACA
porque los grupos de trabajo adelantaron la gestión de escrutinio de manera privada vulnerando el principio de publicidad; y verificar si se desconoció el artículo 33 numeral 7 del Código Electoral. - Indebida delegación de funciones: deberá establecerse la supuesta falta de competencia de la Comisión Escrutadora para delegar o comisionar en terceros (grupos de trabajo) el escrutinio, puesto que le corresponde al Tribunal designar los miembros de la Comisión Escrutadora Distrital. En este punto deberá realizarse el estudio de los artículos 157 a 191 del Código Electoral, así como de lo establecido en los artículos 9 y 11 numeral 2 de la Ley 489 de 1998, en razón a que no se puede transferir mediante delegación las funciones, atribuciones y potestades recibidas en virtud de delegación; igualmente, de los artículos 6 y 121 de la Constitución que establecen que ninguna autoridad del Estado puede ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley. - Desconocimiento del procedimiento establecido en el Decreto 2241 de 1986, artículo 157 del Código Electoral, artículo 2 del CPACA y 41 y siguientes de la Ley 1475 de 2011. Se alega que por medio de los autos arriba mencionados se creó un procedimiento diferente al establecido en el ordenamiento jurídico. Luego de realizado el estudio anterior y de encontrarse probadas todas o algunas de las irregularidades, se procederá a determinar la incidencia de estas en los resultados de las elecciones. Queda así fijado el litigio. El señor apoderado del Partido MIRA sostuvo que quedó claro el cargo del 10%, que tenía una duda
pero ya está clara, por lo que no tiene nada que manifestar al respecto. El apoderado del representante José Daniel López Jiménez precisó que mediante los autos de trámite que crearon grupos de trabajo, tenían como objeto la verificación de la diferencia del 10% y no se ordenó el recuento, para que luego se resolviera si procedía o no la reclamación. Solicitó precisar que los grupos fueron creados para verificar no para recontar y determinar si eso incidió en los resultados finales de la elección. El magistrado precisó que de eso se trata, de determinar en la sentencia esos puntos y si hay nulidad o no. La apoderada de la Registraduría Nacional del Estado Civil agradeció la precisión de que los autos de trámite no pueden ser demandados y que ese punto ya quedó claro en el saneamiento. Manifestó que en la fijación del litigio se insinuó que se estudiaría la creación de los grupos de trabajo, pese a que están a cargo de los escrutadores. El magistrado precisó que una cosa es que unos actos no tengan que demandarse y otra, es que se estudien unos actos de trámite dentro del cargo de irregularidad en el procedimiento. Se adujo que los actos de trámite no deben ser demandados. Ese estudio es motivo de la sentencia. (…)” 1.4.2. En materia probatoria, el Consejero Ponente adoptó las siguientes decisiones que fueron objeto de los recursos de súplica: 1.4.2.1. Negó el decreto de la prueba consistente en oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que allegue copia de las reclamaciones y resoluciones proferidas en los escrutinios, prueba solicitada por la demandante
Alexa Tatiana Vargas González, debido a que tales documentos ya obran en el expediente, puesto que fueron aportados tanto por los demandantes como por la Registraduría Nacional del Estado Civil en el disco compacto que obra a folio 555 del expediente 2018-00060. 1.4.2.2. Negó el decreto de los testimonios de los señores Carlos Antonio Coronel, Carlos Alberto Rojas, Blanca Cecilia Gutiérrez, Carlos Enrique Camargo, Camilo Velásquez y Jorge Eliécer Pastran, miembros de las comisiones escrutadoras, prueba solicitada por el demandado Carlos Eduardo Acosta Lozano, debido a que dicha parte no enunció concretamente cuáles eran los hechos objeto de esa prueba, tal como lo exige el artículo 212 del C.G.P., y porque los consideró innecesarios, toda vez que en el expediente obra copia de las resoluciones por medio de las cuales se resolvieron las reclamaciones presentadas durante el escrutinio y las respectivas actas generales de los escrutinios. 1.4.2.3. Negó el decreto de las pruebas aportadas y pedidas por la coadyuvante Milena Echeverry Galvis, debido a que las mismas resultan extemporáneas, por cuanto las oportunidades probatorias consagradas en el artículo 212 del C.P.A.C.A. ya habían precluido para el momento de su solicitud. 1.4.2.4. Negó el decreto de la prueba solicitada por el demandado José Daniel López Jiménez consistente en oficiar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que allegue co
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.