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CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2018-00060-00_20190214-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2018-00060-00_20190214-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

RECURSO DE SÚPLICA – Contra decisión tomada en audiencia de pruebas / RECURSO DE SÚPLICA – Procede contra la decisión de negar pruebas pedidas por las partes que es apelable por naturaleza [S]i bien inicialmente las partes solicitaron decretar de oficio las pruebas cuya denegación es objeto de los recursos de súplica objeto de estudio, lo cierto es que en la audiencia, luego de ser indagados por el Magistrado Ponente al respecto, quien les manifestó que contra la decisión sobre las pruebas de oficio no procede ningún recurso, los recurrentes alegaron que su solicitud probatoria no se fundamentó en la facultad de decretar pruebas de oficio prevista en el artículo 213 del C.P.A.C.A., sino que se trataba de una solicitud de pruebas sobre hechos sobrevinientes, lo que llevó a que se concedieran los referidos recursos. Ahora bien, el numeral 9º del artículo 243 del C.P.A.C.A. señala que “(…) [e]l [auto] que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente (…)” es apelable, razón por la cual debe entenderse que la decisión de negar el decreto o práctica de pruebas pedidas extemporáneamente debe ser controvertida a través del recurso de reposición. Sin embargo, como ya se advirtió, en el presente caso las partes solicitaron el decreto de nuevas pruebas por versar sobre hechos sobrevinientes que ocurrieron con posterioridad a las oportunidades probatorias previstas en el artículo 212 del C.P.A.C.A., razón por la cual no pueden considerarse como pruebas pedidas extemporáneamente para efectos de

determinar la procedencia del recurso de súplica. En conclusión, debido a que las decisiones recurridas son materias apelables por su naturaleza, pues se trata de la decisión de negar el decreto de pruebas pedidas por las partes, la Sala considera que los recursos interpuestos son procedentes. JUICIO DE NULIDAD ELECTORAL – Por tratarse de un contencioso objetivo de la legalidad, no estudia elementos subjetivos de la conducta del demandado o de la autoridad que intervino en su designación / RECURSO DE SÚPLICA – Se confirma la decisión recurrida que negó incorporación de pruebas por ser inconducentes e impertinentes [A]ntes de la realización de la audiencia de pruebas el demandado López Jiménez solicitó incorporar al expediente la copia de la resolución de archivo dictada en el trámite de la investigación penal con radicado (…), en la cual se determinó que no se encontró materialmente probada la vulneración del Código Penal por parte de los señores (…), quienes fungieron como registradores distritales de Bogotá y miembros de las comisiones escrutadoras para los escrutinios de las elecciones de Congreso de la República realizadas el pasado 11 de marzo de 2018 en la ciudad de Bogotá, respecto de los delitos de alteración de resultados electorales, cohecho, prevaricato y otros. (…). Luego, en el trámite de la audiencia de pruebas, con base en los mismos fundamentos, el demandante Ríos Londoño solicitó que se incorporara al expediente la copia de la solicitud de desarchivo de esa misma investigación penal. Ambas solicitudes fueron negadas por el Magistrado Ponente

en la audiencia de pruebas porque: (i) la solicitud fue presentada de manera extemporánea (…); (ii) debido a que el juicio de nulidad electoral no puede depender o estar atado a las valoraciones y decisiones que se puedan adoptar en investigaciones penales (…); y, (iii) en el caso específico de la prueba solicitada por el demandado López Jiménez, la solicitud versa sobre hechos que ni siquiera fueron objeto de pronunciamiento en su contestación de la demanda. En ambos recursos de súplica, tanto el demandante Ríos Londoño, como el demandado López Jiménez, insistieron en que estas pruebas deben ser decretadas debido a que versan sobre hechos sobrevinientes y a su relevancia dentro del proceso de nulidad electoral. (…). [E]l Legislador únicamente consagró la solicitud de pruebas sobre hechos sobrevinientes, es decir de aquéllos que ocurren con posterioridad a las oportunidades probatorias previstas en la primera instancia, en los procesos de doble instancia, caso en el cual dicha petición debe realizarse durante el término de ejecutoria del auto que admite el recurso de apelación contra la sentencia. En esa medida, se destaca que el C.P.A.C.A. guardó silencio respecto de la posibilidad de que las partes y terceros puedan pedir pruebas sobre hechos sobrevinientes en los procesos de única instancia. (…). En atención a la naturaleza objetiva de este medio de control [de nulidad electoral], por regla general es irrelevante para el juez electoral el estudio de culpabilidad subjetiva que realice el juez penal respecto del actuar de las autoridades electorales que intervienen en la expedición de los actos electorales objeto de control de legalidad.

(…). De acuerdo con lo expuesto, la copia de la resolución de archivo dictada en el trámite de la investigación penal (…), así como de la solicitud de desarchivo de la misma, son pruebas impertinentes e inconducentes desde la óptica del medio de control de nulidad electoral, pues la conclusión a la cual se arribó en la investigación penal consistente en su archivo en nada incide respecto del control de legalidad objetivo de los actos electorales demandados que corresponde realizar en el sub judice. (…). Consecuentemente, se confirmará la decisión recurrida, en lo que respecta a la decisión de negar el decreto de estos medios de convicción.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el medio de control de nulidad electoral y su diferenciación con el de pérdida de investidura, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 27 de septiembre de 2016, radicación (SU) 11001-03-15-0002014-03886-00, C.P.

Alberto Yepes Barreiro. Relacionado con lo anterior y el hecho de que en el juicio de nulidad electoral, por tratarse de un contencioso objetivo de la legalidad, no pueden estudiarse elementos subjetivos de la conducta del demandado o de la autoridad que intervino en su designación, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 18 de mayo de 2017, radicación 15001-23-33-000-201600119-03, C.P. Alberto Yepes Barreiro. RECURSO DE SÚPLICA – Contra decisión de negar incorporación al expediente de un dictamen pericial / RECURSO DE SÚPLICA – Se confirma la

decisión pues la solicitud fue presentada extemporáneamente [E]n el trámite de la audiencia de pruebas la apoderada del demandante Ríos Londoño solicitó incorporar al expediente un dictamen pericial para demostrar la autenticidad de un video allegado con la demanda. El decreto de esta prueba fue negado por el Magistrado Ponente debido a la extemporaneidad de la solicitud probatoria, quien señaló que dicha decisión quedaría comprendida en el objeto de los estudios de súplica sub examine. La decisión recurrida será confirmada toda vez que la solicitud probatoria es abiertamente extemporánea, pues se realizó por fuera de las oportunidades señaladas en el artículo 212 del C.P.A.C.A., lo cual no fue controvertido por la parte recurrente. (…). Por lo tanto, al no existir ningún tipo de explicación que permita entender la razón por la cual la demandante solicitó solo hasta esta etapa procesal la incorporación del dictamen pericial aludido, los demás integrantes de la Sala confirmarán la decisión de negar su decreto, en atención a su evidente extemporaneidad.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 212 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 213 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 NUMERAL 9 / LEY 1437

DE 2011 – ARTÍCULO 246 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 306 / CÓDIGO

GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 169

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-28-000-2018-00060-00 (ACUMULADO 11001-0328-000-2018-00059-00)

Actor: ALEXA TATIANA VARGAS GONZÁLEZ Y FELIPE RÍOS LONDOÑO

Demandado: REPRESENTANTES A LA CÁMARA POR BOGOTÁ – PERÍODO

2018-2022

Referencia: Nulidad Electoral – Auto Deciden los demás integrantes de la Sala los recursos de súplica interpuestos por el demandado López Jiménez, el cual fue coadyuvado por por la Registraduría Nacional del Estado Civil (en adelante “RNEC”) y el demandado Acosta Lozano, y por el demandante Ríos Londoño, contra el auto dictado el 4 de febrero de 2019, en el trámite de la audiencia de pruebas.

1. ANTECEDENTES 1.1. El señor Felipe Ríos Londoño, quien obra en su propio nombre, el 23 de mayo de 2018 presentó demanda de nulidad electoral1 contra la elección de los Representantes a la Cámara por Bogotá para el período constitucional 2018-2022, radicada con el No. 11001-03-28-000-2018-00059-00, la cual fue inadmitida mediante providencia del 7 de junio de 2018 y, una vez subsanada, admitida con auto del 21 de junio del mismo año.23 1.2. El 24 de mayo de 2018, la señora Alexa Tatiana Vargas González, en nombre

propio, presentó demanda4 con el fin de obtener la nulidad de la elección de los Representantes a la Cámara por Bogotá para el período constitucional 2018-2022, radicada con el No. 11001-03-28-000-2018-00060-00, la cual fue inadmitida mediante providencia del 30 de mayo de 2018 y, luego de allegarse escrito de subsanación, admitida con auto del 14 de junio del mismo año.56 1 Folios 1 a 78 del cuaderno No. 1. 2 Folios 204 a 206 del cuaderno No. 2. 3 Para evitar repeticiones innecesarias, en los antecedentes de la providencia se transcribirá la fijación del litigio realizada en la audiencia inicial, lo que hace innecesario describir cuáles fueron los actos demandados y el concepto de violación expuestos en la demanda. 4 Folios 1 a 47 del cuaderno No. 1. 5 Folios 507 a 514 del cuaderno No. 3. 6 Para evitar repeticiones innecesarias, en los antecedentes de la providencia se transcribirá la fijación del litigio realizada en la audiencia inicial, lo que hace innecesario describir cuáles fueron 1.3. Mediante auto de 5 de septiembre de 2018,7 se ordenó la acumulación de ambos procesos. 1.4. En el trámite de la audiencia inicial, realizada el 9 de noviembre de 2018,8 se realizó la fijación del litigio en los siguientes términos, la cual resulta relevante para resolver los recursos objeto de estudio: “(…) la controversia en este proceso está circunscrita a determinar si, como

lo manifiestan los demandantes, en el presente asunto, hay lugar a declarar la nulidad de los actos acusados, esto es de los siguientes actos: Formulario E-26 declaratorio de la elección de los representantes a la Cámara por Bogotá para el periodo 2018-2022; y de las siguientes resoluciones: Resoluciones por error aritmético, tachaduras y enmendaduras y diferencias E-14 y E-24: No. Comisió Res. Res. Res. Fecha n Decisión Confirma Rechaza 18/03/201 Rechaza 1 1 8 Auxiliar reclamaciones 16/03/201 Rechaza 2 16 8 Auxiliar reclamaciones 16/03/201 Rechaza 3 17 8 Auxiliar reclamaciones 04 y 09 del DM00 20/03/201 Declara 09/04/201 4 2 8 Distrital infundadas 8 DM00 20/03/201 Declara 5 4 8 Distrital infundadas 09 del DM00 20/03/201 Declara 09/04/201 6 6 8 Distrital infundadas 8 03 del DM00 20/03/201 Declara 09/04/201 7 7 8 Distrital infundadas 8 01 del DM00 21/03/201 Declara 09/04/201 8 9 8 Distrital infundadas 8 02 del DM01 21/03/201 Declara 09/04/201 9 0 8 Distrital infundadas 8 12 del 1 DM01 21/03/201 Declara 09/04/201 0 2 8 Distrital infundadas 8 1 DM01 21/03/201 Declara

1 3 8 Distrital infundadas 1 DM01 22/03/201 Distrital Declara 020 del los actos demandados y el concepto de violación expuestos en la demanda. 7 Ver folio 715 del cuaderno No. 4. 8 Ver folios 807 a 831 del cuaderno No. 5. 09/04/201 2 4 8 infundadas 8 1 DM01 22/03/201 Declara 3 6 8 Distrital infundadas 14 del 1 DM01 22/03/201 Declara 09/04/201 4 7 8 Distrital infundadas 8 23 del 1 DM01 22/03/201 Declara 09/04/201 5 9 8 Distrital infundadas 8 13 del 1 DM02 22/03/201 Declara 09/04/201 6 1 8 Distrital infundadas 8 48 del 1 DM02 22/03/201 Declara 10/04/201 7 2 8 Distrital infundadas 8 15 del 1 DM02 23/03/201 Declara 09/04/201 8 3 8 Distrital infundadas 8 1 DM02 23/03/201 Declara 27 del 9 4 8 Distrital infundadas 9/04/2018 17 del 2 DM02 23/03/201 Rechaza 09/04/201 0 5 8 Distrital reclamaciones 8 18 del 2 DM02 24/03/201 Declara 09/04/201 1 6 8 Distrital infundadas 8 16 del 2 DM03 24/03/201 Declara 09/04/201 2 0 8 Distrital infundadas 8 43 del 2 DM03 24/03/201 Declara 10/04/201

3 3 8 Distrital infundadas 8 36 del 2 DM03 25/03/201 Declara 10/04/201 4 4 8 Distrital infundadas 8 28 del 2 DM03 25/03/201 Declara 09/04/201 5 6 8 Distrital infundadas 8 2 DM04 25/03/201 Declara 6 1 8 Distrital infundadas 47 del 2 DM04 26/03/201 Declara 10/04/201 7 3 8 Distrital infundadas 8 47 del 2 DM04 26/03/201 Declara 10/04/201 8 6 8 Distrital infundadas 8 47 del 2 DM04 26/03/201 Declara 10/04/201 9 8 8 Distrital infundadas 8 48 del 3 DM05 27/03/201 Declara 10/04/201 0 0 8 Distrital infundadas 8 3 DM05 27/03/201 Distrital Declara 47 del 10/04/201 1 1 8 infundadas 8 48 del 3 DM05 27/03/201 Declara 10/04/201 2 2 8 Distrital infundadas 8 3 DM05 02/04/201 Declara 3 9 8 Distrital infundadas 47 del 3 DM06 02/04/201 Declara 10/04/201 4 3 8 Distrital infundadas 8 48 del 3 DM06 02/04/201 Declara 10/04/201 5 4 8 Distrital infundadas 8 47 del 3 DM07 07/04/201 Declara 10/04/201 6 0 8 Distrital infundadas 8

48 del 3 DM07 07/04/201 Declara 10/04/201 7 4 8 Distrital infundadas 8 48 del 3 DM07 07/04/201 Declara 10/04/201 8 5 8 Distrital infundadas 8 47 del 3 DM07 07/04/201 Declara 10/04/201 9 8 8 Distrital infundadas 8 47 del 4 DM08 07/04/201 Declara 10/04/201 0 5 8 Distrital infundadas 8 47 del 4 DM08 07/04/201 Declara 10/04/201 1 6 8 Distrital infundadas 8 4 DM05 07/04/201 Rechaza 2 4 8 Distrital reclamaciones Resoluciones relacionadas con la diferencia del 10%: No. Comisió Res. Res Fecha n Decisión Confirma 13/03/201 1 1 8 Auxiliar Rechaza reclamaciones 13/03/201 2 2 8 Auxiliar Rechaza reclamaciones 13/03/201 3 8 8 Auxiliar Rechaza reclamaciones 14/03/201 4 1 8 Auxiliar Rechaza reclamaciones 14/03/201 5 4 8 Auxiliar Rechaza reclamaciones 15/03/201 6 1 8 Auxiliar Rechaza reclamaciones 15/03/201 7 2 8 Auxiliar Rechaza reclamaciones 15/03/201 8 5 8 Auxiliar Rechaza reclamaciones 15/03/201 9 9 8 Auxiliar Rechaza reclamaciones 15/03/201 10 10 8 Auxiliar Rechaza reclamaciones 15/03/201 11 11 8 Auxiliar Rechaza reclamaciones

15/03/201 12 12 8 Auxiliar Rechaza reclamaciones 15/03/201 13 13 8 Auxiliar Rechaza reclamaciones 15/03/201 14 14 8 Auxiliar Rechaza reclamaciones 15/03/201 15 15 8 Auxiliar Rechaza reclamaciones DM 005 15/03/201 del 16 16 8 Auxiliar Rechaza reclamaciones 20/03/18 16/03/201 17 2 8 Auxiliar Rechaza reclamaciones 16/03/201 18 3 8 Auxiliar Rechaza reclamaciones 17/03/201 19 10 8 Auxiliar Rechaza reclamaciones 17/03/201 20 12 8 Auxiliar Rechaza reclamaciones 20/03/201 10 del 22 DM001 8 Distrital Declara infundadas 09/04/18 23/03/201 17 del 23 DM025 8 Distrital Rechaza reclamaciones 09/04/18 28/03/201 47 del 24 DM054 8 Distrital Declara infundadas 10/04/18 02/04/201 47 del 25 DM058 8 Distrital Declara infundadas 10/04/18 02/04/201 48 del 26 DM060 8 Distrital Declara infundadas 10/04/18 02/04/201 Declara infundadas 48 del 27 DM064 8 Distrital apelaciones 10/04/18 02/04/201 50 del 28 DM067 8 Distrital Declara infundadas 10/04/18 06/04/201 Declara infundadas 29 DM068 8 Distrital apelaciones 07/04/201 30 DM071 8 Distrital Rechaza reclamaciones 07/04/201

31 DM072 8 Distrital Rechaza reclamaciones 07/04/201 47 del 32 DM078 8 Distrital Rechaza reclamaciones 10/04/18 DM007 07/04/201 47 del 33 9 8 Distrital Declara infundadas 10/04/18 07/04/201 47 del 34 DM082 8 Distrital Declara infundadas 10/04/18 07/04/201 35 DM083 8 Distrital Declara infundadas 36 54 10/04/201 General Rechaza por 8 improcedentes La señora procuradora echa de menos la Resolución 039 proferida por la Comisión confirmada mediante la Resolución 29 del 9 de abril de 2018 y se debe precisar que en la lectura se refirió la Resolución DM05 del 2 de abril de 2018 y es la Resolución DM058 de esa fecha confirmada por la 47 del 10 de abril de 2018. Lo anterior según el auto admisorio de la demanda del 14 de junio de 2018. El magistrado precisa que se hará la revisión respectiva y de aparecer en el listado, se tendrá en cuenta la Resolución

039. De manera concreta se deberán resolver los siguientes cargos: I. En relación con las resoluciones relacionadas con las reclamaciones de errores aritméticos, tachaduras y enmendaduras y diferencias de los formularios E-14 y E-24 deberá realizarse el siguiente estudio (cargo planteado en ambas demandas): a) Verificar que las reclamaciones que fueron resueltas por medio de esas resoluciones hayan sido presentadas en la oportunidad, ante la autoridad correspondiente y en forma razonada. b) Estudiar la legalidad de las mismas, para lo cual se resolverá si están

incursas en las causales generales de nulidad correspondientes a violación directa a la Constitución, infracción de las normas en que deberían fundarse, violación del derecho al debido proceso, desviación y abuso de poder y falsa motivación. En este punto se deberán resolver, de manera concreta, los siguientes aspectos: - Si se vulneró el artículo 41 de la Ley 1437 de 2011 que impone el deber de la administración de subsanar en sede administrativa las irregularidades que se presenten en toda actuación con el fin de corregirlas y ajustarlas a derecho. - Si se desconocieron los artículos 40 y 264 numeral 4 de la Constitución y 1 numeral 2, 2 y 163 del Código Electoral. - Si se infringieron los artículos 122, 163, 164, 166, 169, 192 numeral 11 y 193 del Código Electoral, al no haberse ordenado el recuento de los votos en las mesas en donde se advirtieron tales irregularidades y al no haberse cumplido con la facultad oficiosa de dejar las constancias en el acta general acerca de los sobres que tuvieran anomalías así como las tachaduras, enmendaduras o borrones que estuvieran en las actas de escrutinio. Así mismo, debe estudiarse si en los casos en los que se ordenó el recuento de los votos, solo se hizo frente a los que se computaron a cada partido y no frente al total de la información de la mesa. Igualmente, determinar si el recuento de los votos se limitó a los obtenidos por el partido Cambio Radical y por el Grupo Significativo de Ciudadanos “Colombia Justa, Libres” y no a los obtenidos por cada uno de los

candidatos, al no tenerse en cuenta la petición consistente en que el recuento de votos se hiciera candidato por candidato. - Si se violó el artículo 265 numeral 4 de la Constitución, que otorga la facultad al Consejo Nacional Electoral de revisar de oficio o por solicitud los escrutinios y los documentos electorales concernientes a cualquiera de las etapas del proceso administrativo de elección. - Si se quebrantó el artículo 10 de la Resolución 552 de 2010 proferida por el Consejo Nacional Electoral en la que se establece un procedimiento para la revisión de escrutinios y se reitera la facultad otorgada en el numeral 4 del artículo 265 de la Constitución. - Si se desconoció el artículo 189 del Decreto 2241 de 1986, que señala que el Consejo Nacional Electoral podrá verificar los escrutinios hechos por sus delegados cuando hubiere comprobado la existencia de errores aritméticos o cuando los resultados de las votaciones anotados en las actas de escrutinios no coincidan entre sí o existan tachaduras; y si hubo abuso de poder por parte de quienes expidieron los actos demandados por no haber ordenado las correcciones correspondientes. - Si se infringieron los artículos 1, 48 numeral 8, 56 numeral 4, 185 y 209 del Código Electoral. Hecho ese estudio, en el evento de llegarse a declarar la nulidad de la totalidad o de algunas de tales resoluciones, se procederá a verificar cada una de las irregularidades o falsedades relacionadas en las mesas correspondientes, establecidas en el cuadro anexo y que corresponden a las mencionadas en las demandas. Se precisa que el cuadro es una relación de las anomalías relacionadas en los cargos el cual

podrá ser analizado por las partes y en el momento de los alegatos de conclusión deberán hacer las observaciones que correspondan. Se aclara que el cuadro no es una prueba del proceso sino una forma de agilizar el estudio de las demandas. II. Existencia o inexistencia de diferencias injustificadas en los formularios E-14, E-24 y el acta general de escrutinio (cargo planteado en ambas demandas). Establecer si se configura la causal de nulidad electoral consagrada en el numeral 3 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, con base en unas posibles diferencias y alteraciones en la votación registrada en los formularios E-14 claveros y E-24 CAM de las zonas, puestos y mesas relacionadas en el cuadro anexo, entre los candidatos Felipe Ríos Londoño y José Daniel López Jiménez. Verificar si al señor Felipe Ríos Londoño (candidato 111) le fueron restados 176 votos y si al señor José Daniel López Jiménez (candidato 118) le adicionaron 786 votos. En este punto se precisa que en la contestación de la demanda, el representante a la Cámara José Daniel López Jiménez mencionó que en 54 mesas diferentes a las relacionadas en las demandas hay variaciones en los formularios E-14 y E-24, consistente en incremento en los votos de Felipe Ríos Londoño (candidato 111) y/o disminución para José Daniel López Jiménez (candidato 118), sin que medie explicación alguna. Con base en lo anterior, solicitó que dentro de la fijación del litigio se incluyera el estudio de estas mesas, frente a la posibilidad de incluir

nuevos cargos en la contestación de la demanda, advierte el Despacho que en sentencia del 30 de agosto de 2017, dentro del expediente 13001-23-33000-2016-00051-01 (acumulado) demandado: concejales de Cartagena, la Sección Quinta de esta Corporación sostuvo que: “(…) En conclusión, el cargo de diferencia entre los formularios E-14 y E-24, para ser estudiado por la Sala, requiere que se precise en detalle el departamento, municipio, zona, puesto y el número de la mesa en la que se aduce tuvo lugar la irregularidad, además, se debe identificar el candidato en quien recae la irregularidad, señalando los guarismos obtenidos en los formularios E-14 y E-24 supuestamente adulterados, por ende cada registro en sí mismo se constituye en la materialización del cargo, lo que conlleva a que esté sometido al término de caducidad señalado en el artículo 164.2 literal a) de la Ley 1437 de 2011. En virtud de lo mencionado, estima esta Sala Electoral que el a-quo no podía hacer el estudio de legalidad de los cargos nuevos planteados por el demandado en su escrito de contestación de la demanda dado que, como ya se reseñó en precedencia había operado el fenómeno jurídico de la caducidad, el cual le impedía hacer pronunciamiento alguno respecto de éstos.” De acuerdo con lo anterior, es posición de la Sala considerar que para que el cargo de diferencia entre los formularios E-14 y E-24 pueda ser estudiado, requiere que se precise en detalle el departamento, municipio, zona, puesto y el número de la mesa en la que se

aduce tuvo lugar la irregularidad, así como el candidato en quien recae la irregularidad, de manera que cada registro en sí mismo se constituye en la materialización del cargo. No obstante lo anterior, quedará dentro de la fijación del litigio estudiar si la Sección Quinta mantiene su posición de considerar que las nuevas mesas mencionadas en la contestación de la demanda son cargos nuevos, y por tanto, no podrían ser objeto de estudio en la fijación del litigio o si por el contrario, modifica su posición y permite incluir el estudio de esas mesas. En este punto también se precisa que las mesas que se incluyen en el memorial de coadyuvancia, de no coincidir con las de las demandas, no serán incluidas en la fijación del litigio, por ser presentadas por fuera del término de caducidad. En este estado de la diligencia el apoderado del representante a la Cámara José Daniel López, manifestó frente a la posibilidad de estudiar las irregularidades planteadas en la contestación de la demanda, que se debe tener en cuenta que la contestación se refirió a las irregularidades relacionadas en las demandas acumuladas, es decir, que las mesas enunciadas en la contestación de la demanda se refieren a las relacionadas en las demandas. El magistrado precisa que hay un punto en discusión, según la posición actual de la Sección Quinta no se podrían tener en cuenta nuevas mesas incluidas en las contestaciones de la demanda. Lo que se propone es revisar ese punto. Si las mesas de las contestaciones coinciden con las de las demandas, no hay problema. A continuación el apoderado del Partido Político Mira manifestó tener una observación frente al cargo del 10% a lo que el

magistrado precisa que el cargo no se ha enunciado, toda vez que la fijación del litigio no ha terminado. Continúa: III. Estudiar la legalidad de las resoluciones relacionadas con las diferencias del 10%, para lo cual se hará el siguiente estudio (cargo presentado en ambas demandas): a) Verificar que las causales de recuento hayan sido presentadas en la oportunidad, ante la autoridad correspondiente y en forma razonada. b) Estudiar la legalidad de tales resoluciones, para lo cual se resolverá si están incursas en las causales generales de nulidad correspondientes a falta de competencia, expedición irregular, infracción de las normas en que deberían fundarse y desconocimiento del derecho de audiencia y de defensa. De manera concreta se analizarán los siguientes aspectos: - Si se desconocieron los artículos 163 y los incisos 2 y 3 del 164 del Código Electoral por haberse declarado infundadas las reclamaciones en las que se solicitó el recuento de los votos, y si se respetó el principio de preclusividad en cuanto a que posiblemente se presentaron varias reclamaciones de recuento sobre unas mismas mesas en diferentes instancias. - Si se vulneró el artículo 74 del CPACA y 192 del Código Electoral al haberse informado que contra los actos que resolvieron las reclamaciones no procedían recursos. - Si se infringió el artículo 162 del Código Electoral que impone la obligación de realizar ese recuento, al negarse la solicitud de recuento en las mesas en las que se presentaron las reclamaciones. - Si ante las reclamaciones correspondía el recuento de las mesas por diferencia superior al 10% en las listas de Cámara y Senado del partido Cambio

Radical. Se deberá determinar si el recuento de votos se limitó a los obtenidos por el Partido Cambio Radical y el Grupo Significativo de Ciudadanos “Colombia Justa, Libres” y no a los obtenidos por cada uno de los candidatos. De llegar a declararse la nulidad de las resoluciones relacionadas en este cargo, se procederá a realizar el estudio correspondiente de las mesas establecidas en el cuadro anexo, que corresponde al mencionado en las demandas. IV. Establecer si se configura la causal de nulidad electoral consagrada en el numeral 3 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, por haber diferencias injustificadas en el número de votos comparado con el número de sufragantes, esto es, en la comparación de los formularios E-11, E-14 y E-24, puesto que posiblemente aparece un mayor número de votos frente al número de sufragantes y no se realizó el trámite reglado consagrado en el artículo 135 del Código Electoral denominado nivelación de mesas (cargo presentado en la demanda del expediente 2018-60). El estudio de esta censura se abordará respecto de las mesas enlistadas en el cuadro anexo, correspondientes a las mencionadas en la demanda en la que se alega este cargo. V. Establecer si hubo irregularidad en el procedimiento, y en consecuencia estudiarse las resoluciones de trámite por medio de las cuales la Comisión Escrutadora Distrital ordenó la creación de unos grupos de trabajo para atender las reclamaciones y las diferencias del 10%, por las siguientes razones (cargo presentado en ambas demandas): - Rompimiento de la cadena de custodia y vulneración al debido proceso:

Deberá analizarse si se quebrantaron los artículos 163, 169 y 185 del Código Electoral, al haberse ordenado el recuento de los votos por unos grupos de trabajo creados por la Comisión Escrutadora Distrital. Así mismo, determinar si al encomendarse el recuento de votos a los grupos de trabajo, se permitió que se realizara en un sitio diferente al dispuesto conforme a la ley. A su vez, si hubo desconocimiento de lo establecido en el inciso 2 del artículo 163 del Código Electoral, que establece que los sobres contentivos de los registros deben abrirse uno a uno, así como lo establecido en el inciso 3 del artículo 152 del Código Electoral, que dispone que los claveros deben estar presentes durante todo el escrutinio. También, si se infringieron los artículos 143 a 147 del Código Electoral porque se permitió que personal no autorizado manipulara las bolsas y los sobres que contenían los documentos y tarjetas electorales sin la presencia de los claveros o de los candidatos, sus apoderados y testigos electorales; del artículo 2 del Código Electoral y 3 del CPACA porque los grupos de trabajo adelantaron la gestión de escrutinio de manera privada vulnerando el principio de publicidad; y verificar si se desconoció el artículo 33 numeral 7 del Código Electoral. - Indebida delegación de funciones: deberá establecerse la supuesta falta de competencia de la Comisión Escrutadora para delegar o comisionar en terceros (grupos de trabajo) el escrutinio, puesto que le corresponde al Tribunal designar los miembros de la Comisión Escrutadora Distrital. En este punto deberá realizarse el estudio de los artículos 157 a

191 del Código Electoral, así como de lo establecido en los artículos 9 y 11 numeral 2 de la Ley 489 de 1998, en razón a que no se puede transferir mediante delegación las funciones, atribuciones y potestades recibidas en virtud de delegación; igualmente, de los artículos 6 y 121 de la Constitución que establecen que ninguna autoridad del Estado puede ejercer funciones distintas de las que le atribuy

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