CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2018-00060-00_20190606-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2018-00060-00_20190606-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL – Contra acto de elección de Representantes a la Cámara de Bogotá por causales objetivas / PROCESO ELECTORAL – Fases preelectoral, electoral y postelectoral / FASE POSTELECTORAL – Etapas del escrutinio / CAUSALES DE RECLAMACIÓN – Consecuencias / PROCESO ELECTORAL – Principio de preclusión o
eventualidad / ERRORES ARITMÉTICOS, TACHADURAS Y ENMENDADURAS
– Concepto [C]uando la demanda se funde en causales de reclamación por errores aritméticos o tachaduras y enmendaduras, es necesario demandar además de la legalidad del acto de elección, la de los actos administrativos proferidos en respuesta a las mismas y por tanto el estudio de legalidad se hace, en primera fase, frente a las resoluciones que resuelven tales reclamaciones, y solo en caso de que se declare la nulidad de las mismas, se entra a hacer una verificación de las mesas. (…). [L]a falsedad se erige como una causal de nulidad de los actos electorales y acontece cuando los documentos electorales contengan datos contrarios a la verdad o hayan sido alterados con el propósito de modificar los resultados electorales. La falsedad en los documentos electorales consiste en la alteración u ocultación de la verdad en los registros, de suerte que, ante la evidencia de datos divergentes a los de los comicios, se impone la declaración de nulidad del acto de elección, en la medida en que se trata de una anomalía de suma relevancia que muta el resultado electoral, por cuanto no existe certeza de cuál fue la real manifestación de la
voluntad del electorado. (…). Teniendo en cuenta que con antelación se hizo el estudio de las resoluciones apeladas y en su mayoría se encontraron ajustadas a derecho, debe decirse que estas al confirmar lo allí resuelto, de igual forma se encuentran ajustadas a derecho, más cuando puede verificarse que las razones que sustentaron la confirmación fueron (i) el recuento de los votos realizado previamente (frente a lo cual no procede un doble recuento en virtud de lo establecido en el artículo 164 del CE); (ii) la verificación de los documentos electorales de la cual no se encontraron o errores aritméticos o diferencias injustificadas en los formularios E-14 y E-24; o (iii) el rechazo por extemporáneas, lo cual fue debidamente explicado en las mismas, esto es, por haberse interpuesto después de la lectura del formulario E-26, lo que lo hacía extemporáneo. (…). Finalmente, respecto de las resoluciones proferidas por la Comisión Escrutadora Distrital, esto es las Resoluciones DM 064 del 2/4/2018 y DM 004 del 20/3/2018, debe decirse que no indican cuál resolución es la que confirma; no obstante, se hace el respectivo estudio de fondo, esto es, la verificación de los documentos electorales y el recuento de los votos, frente a lo cual no se encontraron diferencias injustificadas en los formularios E-14 y E-24; en ese sentido, no se encuentra vulneración a alguna norma.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la facultad del Consejo Nacional Electoral de revisar escrutinios y documentos electorales en cualquiera de las etapas del proceso administrativo de elección, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta,
sentencia del 19 de septiembre de 2011, radicación 11001-03-28-000-201000041-00, C.P. Susana Buitrago. Acerca del concepto y alcance del principio de preclusión, consultar entre otras: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 23 de septiembre de 2010, radicación 07001-23-31-000-2009-00034-01, C.P. Mauricio Torres Cuervo. En cuanto a los mecanismos para solicitar revisiones durante los escrutinios, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 15 de junio de 2017 y sobre las tachaduras y enmendaduras, radicación 11001-03-28-000-2014-00080-00, C.P. Rocío Araujo Oñate. Con respecto a la forma en que se debe presentar la demanda cuando se alegan causales de reclamación, esto es, que se incurrió en error aritmético, tachaduras o enmendaduras, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 10 de mayo de 2013, radicación 13001-23-31-000-2012-00012-01, C.P. Alberto Yepes Barreiro. En cuanto a la falsedad en los registros electorales, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 8 de febrero de 2018, radicación 2014-00117, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 40 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 265 NUMERAL 8 / CÓDIGO ELECTORAL – ARTÍCULO 112 / CÓDIGO ELECTORAL – ARTÍCULO 122 /
CÓDIGO ELECTORAL – ARTÍCULO 164 / CÓDIGO ELECTORAL – ARTÍCULO 163 / CÓDIGO ELECTORAL – ARTÍCULO 173 / CÓDIGO ELECTORAL – ARTÍCULO 174 / CÓDIGO ELECTORAL – ARTÍCULO 192 / CÓDIGO ELECTORAL – ARTÍCULO 193 / LEY 1475 DE 2011 – ARTÍCULO 41 / LEY 1437
DE 2011 – ARTÍCULO 275 NUMERAL 3
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL - Legalidad de las resoluciones relacionadas con las diferencias del 10 por ciento [E]l artículo 164 del Código Electoral atribuye el deber a las comisiones escrutadoras de realizar el recuento de los votos depositados en una mesa cuando en las actas de los jurados de votación aparezca una diferencia del diez por ciento (10%) o más entre los votos por las listas de candidatos para las distintas corporaciones públicas que pertenezcan al mismo partido, agrupación o sector político. (…). [L]a finalidad del recuento de votos consiste en que la autoridad electoral establezca la veracidad y la exactitud de los resultados de las votaciones y, por contera, salvaguardar la pureza del sufragio y del sistema democrático, bajo el entendido de que el producto de los escrutinios debe reflejar en forma veraz la voluntad del elector. (…). [L]a solicitud de recuento (…) debe ser presentada por quienes se encuentran legitimados para el efecto, es decir, por los candidatos, sus representantes o por los testigos electorales debidamente acreditados que resulten afectados con la diferencia; es necesario,
adicionalmente, hacer una relación clara y razonada de los fundamentos que llevan al interesado a impetrar la verificación de los escrutinios. No obstante, previo a la verificación de la legitimidad de quienes presentan la reclamación y de que se encuentre justificada, es menester constatar la oportunidad en la que se formula, requisito este intrínsecamente relacionado con el principio de preclusividad. (…). En ese orden, se tiene que las comisiones escrutadoras tienen el mandato imperativo de realizar el recuento de votos con sustento en la existencia de diferencias del 10% o más entre las corporaciones de un mismo partido, movimiento político o grupo significativo de ciudadanos, peticiones que, como se indicó en precedencia, deberán ser resueltas por los jurados de votación o por las comisiones escrutadoras auxiliares, municipales o distritales. (…). Con la revisión de las resoluciones y las reclamaciones de los diferentes niveles de escrutinio, que fueron analizadas en este cargo, y con las que conformaron cuatro grupos, se pudo constatar la oportunidad en la que se hizo la solicitud del recuento, la instancia ante la que se presentó y los argumentos que se esgrimieron para la procedencia de la reclamación (…). En cada uno de los grupos se determinó que, en la mayoría de los casos, no se presentaron las causales generales de nulidad (…), correspondientes a falta de competencia, expedición irregular, infracción de las normas en que deberían fundarse y desconocimiento del derecho de audiencia y de defensa. Así mismo, se pudo apreciar que en los diferentes niveles de las comisiones, se dio cumplimiento al artículo 164 del Código Electoral, de manera que el recuento se realizó ante la respectiva
reclamación por la diferencia del 10% entre los votos del mismo partido en las diferentes corporaciones, y se declaró la extemporaneidad en los casos en los que ya se había cerrado el escrutinio, con sujeción plena al principio de preclusividad. En virtud de esta revisión, se advierte que hay lugar a declarar la nulidad de tres resoluciones de las comisiones escrutadoras auxiliares, (…), toda vez que rechazaron las reclamaciones que fueron presentadas en debida forma y dentro de la oportunidad prevista en la ley, (…), con la consecuencia de la exclusión de la votación en las respectivas mesas.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el alcance del recuento de votos por diferencias del 10%, consultar entre otras: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 8 de febrero de 2018, radicación 11001-03-28-000-2014-00117-00, C.P. Lucy
Jeannette Bermúdez Bermúdez;
FUENTE FORMAL: CÓDIGO ELECTORAL – ARTÍCULO 164
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL – Diferencias injustificadas en los formularios E14, E24 y el acta general de escrutinio / PRINCIPIO DE LA EFICACIA DEL VOTO – Aplicación [S]iendo uno de los eventos de la falsedad ideológica el que en el formulario E-24 haya aumentado o disminuido sin justificación la votación que se registró inicialmente en el formulario E-14 para cualquiera de los participantes en una elección, como sucede en este caso, se impone al juez la obligación de verificar dicha circunstancia cuando la parte actora estableció en la demanda la zona,
puesto y mesa en que presuntamente aconteció tal irregularidad. (…). El examen de los formularios E-14 y E-24, en confrontación con las actas generales de escrutinio, se justifica porque no es cualquier diferencia en los registros electorales la que puede constituirse en irregularidad; en esa medida; solo se podrá tildar de anómala aquella inconsistencia que exista entre los formularios electorales - E-14 y E-24 - que carezca de justificación porque no tuvo origen en un recuento de votos o cualquier otra causa válida que pueda provocar la corrección de la votación, no obstante y aun cuando se demuestre que se configuró una falsedad, esta debe ser de gran incidencia en la votación para que pueda modificar la elección demandada, de lo contrario, ante el juez prevalecerá el principio de eficacia del voto. (…). Del análisis realizado en todos los registros impugnados, se pudo advertir que en la mayoría de los casos no se encontraron las diferencias entre los formularios E – 14 Claveros y E – 24, alegadas por las partes en este proceso. No obstante, en los casos en que se presentaron las diferencias, algunas se justificaron en las Actas Generales de Escrutinio. En los casos en que las diferencias entre E – 14 y E – 24 fueron injustificadas, se procedió a hacer el respectivo ajuste, en aplicación del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011. (…). Por lo tanto, se tiene que al candidato 111 le restaron de manera injustificada 119 votos. De acuerdo con lo consignado en el formulario E-26 CAM, el candidato 111 del partido 04 (Cambio Radical) Felipe Ríos Londoño, obtuvo 28.380 votos, a los
cuales se debe sumar la cantidad de 119, para un total de 28.499 votos. (…). De acuerdo con el registro del formulario E-26 CAM, el candidato 118 del partido 04 (Cambio Radical) José Daniel López Jiménez, obtuvo 29.459 votos, a los que se debe agregar la cantidad de 59, para un total de 29.518 votos. Sobre la base de las conclusiones anteriores, la Sala advierte que el candidato 118 continúa superando en la votación al candidato 111, con una diferencia de 1019 votos.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a las diferencias injustificadas entre los formularios E-14 y E-24, consultar entre otras: Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia de 13 de noviembre de 2013, radicación 2014-00046-00, C.P. Alberto
Yepes Barreiro. MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL – Diferencias injustificadas en el número de votos comparado con el número de sufragantes [L]a irregularidad del proceso de votación, denominada “más votos que votantes”, se configura cuando el número de votos de una mesa excede el número de sufragantes que votaron en ella. (…). [L]a irregularidad bajo análisis produce una alteración de la verdad electoral comoquiera que refleja el ejercicio fraudulento del derecho al sufragio ya que, bajo el entendido de que cada ciudadano está habilitado para depositar un voto en favor de la opción política de su preferencia, la cantidad de votos depositados en la urna no debe superar la de votantes. Ante tal circunstancia, y según el excedente de votos, se puede concluir que algunos sufragantes depositaron una cantidad mayor al voto que les correspondía por
determinado candidato, provocando, de esta manera, una desventaja para los demás partícipes de la contienda electoral. Para establecer la cantidad de sufragantes en una mesa, la Organización Electoral pone a disposición de los jurados de votación el Formulario E-11 (Registro de votantes). (…). El diligenciamiento de este formulario se lleva a cabo “con el propósito de que una vez identificado el elector por medio de su cédula de ciudadanía, se le permita votar y simultáneamente sea registrado en esa lista de sufragantes. (…). Así, la cantidad de sufragantes registrados en el Formulario E-11 debe coincidir o superar la cantidad de votos depositados en la mesa, conforme a las consignas del Formulario E-14. Si el cómputo de votos plasmados en el formulario E-14, supera la cantidad de sufragantes registrados en el Formulario E-11, se configura la irregularidad de que se trata. (…). Ahora bien, esta Sala se ha pronunciado en el sentido de establecer la metodología para analizar, en sede judicial, la anomalía bajo estudio, que básicamente consiste en “comparar el número de votantes registrado en el formulario E-11 frente a los votos consignados en los formularios E-14 o E-24 (…)”. De este modo, se debe cotejar el número total de sufragantes en una mesa, según el registro del Formulario E-11, con el total de votos consignados en el formulario E-14, o bien en el E-24 en los eventos en que aquel resulte inconsistente. En ningún caso, el número de votos debe superar el registro de sufragantes. La naturaleza de este error en el proceso de formación del acto de
elección, trae consigo una particularidad relacionada con su incidencia, ya que “por virtud del principio de secreto del voto, resulta imposible establecer a qué candidato o partido beneficiaron o afectaron (…)”. Por lo tanto, la Sala verificará tal incidencia frente a los candidatos en contienda, que en este caso son el demandante Felipe Ríos Londoño, candidato 111, cuya votación no fue suficiente para alcanzar la segunda curul del partido Cambio Radical, y el demandado José Daniel López Jiménez, candidato 118, quien accedió a la curul en mención, por haber obtenido la segunda mejor votación de dicha colectividad. En esa medida, se determinará si la votación en exceso, de sustraerse de la del candidato 118, tendría incidencia en su elección. (…). En este cargo se impugnó una cantidad importante de mesas por incumplimiento del artículo 135 del Código Electoral. No obstante, la Sala encontró que en 23 de ellas se presentó la irregularidad de que trata la norma bajo cita; razón por la cual se hará el análisis de la incidencia de los votos depositados de más NOTA DE RELATORÍA: Frente a los elementos que dan lugar a la existencia de la irregularidad denominada mas votos que votantes, consultar, entre otras: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 20 de mayo de 2010, radicación 88001-23-31-000-2008-00001-01, C.P. Filemón Jiménez Ochoa. En cuanto al formulario E-11 o registro de votantes, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 9 de febrero de 2017, radicación 11001-03-28-000-201400112-00, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO ELECTORAL – ARTÍCULO 122 / CÓDIGO ELECTORAL – ARTÍCULO 135 / CÓDIGO ELECTORAL – ARTÍCULO 192
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL - Creación de grupos de trabajo para atender reclamaciones por diferencias del 10 por ciento en la votación entre distintas corporaciones / DELEGACIÓN DE FUNCIONES – Concepto A juicio de la parte actora, los autos de trámite números (…) de la Comisión Escrutadora Distrital, proferidos entre los días 22 y 24 de marzo de 2018, por lo cuales se ordenó la creación de unos grupos de trabajo para atender las reclamaciones presentadas con base en el artículo 164 del CE, por la causal correspondiente a la diferencia del 10% o más entre las listas de candidatos pertenecientes a un mismo partido o movimiento político, se encuentran viciados de nulidad por vulneración del derecho al debido proceso administrativo y del principio de eficacia del voto, pues no se precisaron cuántos grupos se crearon ni se identificaron los integrantes de los mismos, toda vez que, únicamente, se tuvo conocimiento de que estarían conformados de acuerdo con la disponibilidad del personal vinculado a la Registraduría Nacional del Estado Civil. En segundo término, recalcó que el recuento no se llevó a cabo en audiencia pública, aunado a que no se contó con la presencia de los claveros ni de escrutadores, omisión que quebrantó la cadena de custodia de los documentos electorales, vulnerando lo
preceptuado en los artículos 152 y 157 y, por contera, la imparcialidad y transparencia del proceso de escrutinio y de los resultados electorales. (…). Ahora bien, según lo alegado por la parte actora y lo argumentado por el agente del Ministerio Público, las comisiones escrutadoras no tienen la facultad de delegar o de desconcentrar la función de escrutinio y de resolver las reclamaciones intrínsecamente relacionadas con este, razón por la cual los autos de trámite que ordenaron la creación de los grupos de trabajo para atender las reclamaciones referentes a las diferencias del 10% o más en la votación entre las listas de candidatos de un mismo partido para distintas corporaciones, están viciados de ilegalidad por carecer de expreso sustento normativo, pues, en el Código Electoral no está prevista la facultad de delegación respecto de las comisiones escrutadoras. (…). [L]a delegación de funciones administrativas es una forma de organizar la estructura institucional para el ejercicio de la función administrativa junto con la descentralización y la desconcentración. De esta manera, en virtud de la delegación un sujeto u órgano facultado para ello confiere o transfiere una competencia administrativa que originariamente le ha sido atribuida, pero en los supuestos que autoriza la ley, es decir, presupone la existencia de una expresa autorización legal y del respectivo acto de delegación. A partir de tal definición, se tiene que la delegación implica la transferencia de funciones de un órgano a otro. Adicionalmente, la competencia transferida puede ser reasumida en cualquier momento y, por otro lado, en cuanto a la función delegada, la misma conserva su
régimen y naturaleza originarios. El presupuesto de la transferencia de funciones adquiere especial relevancia en el caso objeto de debate, en la medida en que la orden impartida por la Comisión Escrutadora Distrital de crear los grupos de trabajo con el fin de que resolvieran las reclamaciones relacionadas con diferencias del 10% en la votación, no implica per se una delegación de funciones, sobre la base de considerar que los grupos conformados no desarrollaron la labor de escrutinio de las mesas, la cual se constituye en el eje central de la función comisiones escrutadoras sino que su participación dentro del procedimiento administrativo electoral se circunscribió, única y exclusivamente, a la realización de una nueva contabilización de los votos depositados a favor del partido Cambio Radical y del GSC Colombia Justa Libres, por petición expresa de los señores Lilia María Calderón Libres, Felipe Ríos Londoño y José Daniel López. (…). La función que desempeñaron los grupos de trabajo se circunscribió al recuento de la votación sin que el desarrollo de esa actuación asignada de manera temporal comprendiera el ejercicio del escrutinio o la facultad de modificar los documentos electorales a partir de los cuales se declararía la elección, pues lo cierto es que se elaboraron nuevos informes en los que quedó consignado el resultado del recuento, documentos que fueron firmados por delegados de la Registraduría Nacional del Estado Civil, testigos, apoderados o candidatos del partido político Cambio Radical y del GSC Colombia Justa Libres, y por el Ministerio Público, lo que pone en evidencia la transparencia del procedimiento que se llevó a cabo en audiencia pública y no en forma privada, como erróneamente lo afirmó la parte
actora. No existe reparo en cuanto a que el desarrollo de los escrutinios está a cargo de la comisión escrutadora, pero no se puede perder de vista el hecho de que se presentaron reclamaciones frente a un gran volumen de mesas de votación, situación esta que originó la adopción de una medida ágil y eficaz que facilitara el recuento. En esos términos, la Sala considera que los grupos de trabajo cumplieron una labor complementaria y netamente operativa que en momento alguno desplazó la competencia de la Comisión Escrutadora Distrital relacionada con la ejecución del escrutinio sino que, por el contrario, se limitó a la verificación del número total de votos registrados en unas determinadas mesas de votación con miras a buscar la correspondencia entre los votos válidos y el verdadero resultado electoral, por lo que era necesario que se contabilizara uno a uno los sufragios obtenidos por los candidatos reclamantes.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la delegación de funciones administrativas, ver: Corte Constitucional, sentencia de 25 de enero de 2005, exp.
C-036, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 209 / LEY 489 DE 1998 – ARTÍCULO 9
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL – Incidencia de las irregularidades encontradas en el resultado electoral [L]a anulación del acto de elección está condicionada a que las irregularidades de los documentos electorales, debidamente acreditadas, tengan la magnitud suficiente para alterar el resultado electoral. En estos casos, como se explicó en la providencia bajo estudio, se debe determinar la votación válida mediante la adición
de los votos indebidamente suprimidos, lo que en efecto resulta de plena aplicación para el sub lite. Como se indicó en párrafos anteriores, las compensaciones por las diferencias entre los formularios E-14 y E-24, de los candidatos 111 y 118 del partido 04 (Cambio Radical), arrojaron un total de 28.499 votos para el primero y 29.518 para el segundo. Lo anterior significa que el candidato 118 continúa superando en votación al candidato 111, por 1019 votos. Adicional a ello, no debe perderse de vista que con ocasión de la anulación de los actos que rechazaron las reclamaciones formuladas por diferencias del 10%, cuya consecuencia es la anulación de la votación de dichas mesas, siempre que tenga incidencia en el resultado electoral, la Sala procederá a efectuar la sustracción correspondiente, tal y como se determinó al momento de resolver el cargo de que se trata. Por lo tanto, se determinará la votación de los partidos y sus candidatos, conforme a la afectación en mención, con el propósito de establecer si tiene incidencia en el resultado de la elección. (…). [L]as irregularidades de la votación que se demostraron en este trámite, no alteraron la asignación de curules, ya que al igual como se determinó en los escrutinios, de las 18 curules a proveer correspondieron, 5 al Centro Democrático, 4 a la Alianza Verde, 2 para la Lista de la Decencia y Cambio Radical, y 1 para los partidos Liberal, Polo Democrático, Colombia Justa Libres, Mira y Conservador. (…). [L]a diferencia en la votación
entre candidatos electos y no electos supera de manera más que amplia los 53 votos que se depositaron de más en las mesas estudiadas en esta providencia, por lo que la sustracción de tal votación, en cada caso, carece de la virtualidad para alterar el resultado electoral. Así las cosas, la Sala concluye que no obstante a que se presentaron algunas inconsistencias durante el proceso de escrutinios de la Cámara por Bogotá, estas no tienen incidencia en la votación que permita acceder a las pretensiones de la demanda y, por ello, habrán de negarse. Tampoco se acreditó que el acto demandado haya infringido las normas en que debía fundarse, o que se haya desconocido el debido proceso, salvo las irregularidades advertidas que, tal como se determinó, no tuvieron incidencia en el resultado de la elección. De este modo, si bien se declarará la nulidad de algunos de los actos administrativos aquí demandados, el estudio de las reclamaciones sobre las que debieron pronunciarse, no arrojó un resultado modificatorio de la elección de que se trata, por lo que se negarán las demás pretensiones de la demanda.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto al principio de la eficacia del voto, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 22 de octubre de 2015, radicación 11001-03-28-000-2014-00048-00, C.P. Alberto Yepes Barreiro.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 263 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 287
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá D.C., seis (6) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-28-000-2018-00060
Actor: ALEXA TATIANA VARGAS GONZÁLEZ Y OTRO
Demandado: REPRESENTANTES A LA CÁMARA POR BOGOTÁ
Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Causales objetivas FALLO Decide la Sala en única instancia las demandas presentadas contra el acto que declaró la elección de los representantes a la Cámara por la circunscripción de Bogotá para el periodo constitucional 2018-2022.
ANTECEDENTES
1. Expediente 11001-03-28-000-2018-00059-001 1.1. La demanda En nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Felipe Ríos Londoño, presentó demanda en la que formuló las siguientes pretensiones: “Primera: que se declare la nulidad del formulario E-26 CAM expedido el 10 de abril de 2018 por la Comisión Escrutadora General, acto administrativo mediante el cual se declaró la elección de los representantes a la Cámara por Bogotá para el periodo 2018-2022.
Segunda: que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:
1. Resolución DM-067 del 6 de abril de 2018 de la Comisión Escrutadora Distrital que declaró infundadas las 51 reclamaciones formuladas el 20 de marzo de ese año por diferencias del 10% o más entre los votos de las listas
por candidatos de Senado y Cámara de Representantes por el partido Cambio Radical.
2. Resolución 050 del 10 de abril de 2018 de la Comisión Escrutadora General que rechaza el recurso de apelación interpuesto contra la citada Resolución DM-067 de 2018.
3. Resolución 070 del 7 de abril de 2018 de la Comisión Escrutadora Distrital, mediante la cual se rechazaron de plano por extemporaneidad las reclamaciones y solicitudes de saneamiento formuladas en escrito del 3 de abril del mismo año. 3.1. Resolución 047 del 10 de abril de 2018 proferida por la Comisión Escrutadora General “Por medio de la cual se resuelven unos recursos de apelación presentados ante la Comisión Escrutadora Distrital de Bogotá D.
C.” que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución 070 del 7 de abril de 2018 de la Comisión Escrutadora Distrital.
4. Resolución 054 del 10 de abril de 2018 de la Comisión Escrutadora General por la cual se rechazaron las reclamaciones formuladas el 9 de abril de ese año.
5. Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos que resolvieron las reclamaciones electorales o los recursos presentados contra estos: 1 El resumen incluido como parte de los antecedentes está basado en el escrito que integró la demanda y la reforma presentada por el actor (fls. 28 a 38 cdno. reforma demanda). 5.1. Resolución 16 del 16 de marzo de 2018 proferida por la Comisión Escrutadora Auxiliar que negó el recuento de la mesa 20 puesto 6 zona 6
por tachaduras y enmendaduras. 5.2. Resolución 17 del 16 de marzo de 2018 proferida por la Comisión Escrutadora Auxiliar que negó el recuento de la mesa 45 puesto 6 zona 6 por tachaduras y enmendaduras. 5.3 Resolución 43 del 26 de marzo de 2018, 25 del 23 de marzo de 2018 y 58 02 de abril de 2018 proferidas por la Comisión Escrutadora Distrital que negó el recuento de votos por tachaduras y enmendaduras y la resolución 47 del 10 de abril de 2018 que resolvió el recurso de apelación. 5.4. Resoluciones 01 del 14 de marzo de 2018, 04 del 14 de marzo de 2018, 02 del 16 de marzo de 2018, 03 del 16 de marzo de 2018, 05 del 15 de marzo de 2018, 11 del 15 de marzo de 2018, 11 del 15 de marzo de 2018, 10 del 15 de marzo de 2018, 15 del 15 de marzo de 2018, 14 del 15 de marzo de 2018, 13 del 15 de marzo de 2018, 12 del 15 de marzo de 2018, 10 del 15 de marzo de 2018, 09 del 15 de marzo de 2018, 02 del 16 de marzo de 2018, 16 del 15 de marzo de 2018, 11 del 15 de marzo de 2018, 02 del 15 de marzo de 2018, 01 del 15 de marzo de 2018, 10 del 17 de marzo de 2018, 12 del 17 de marzo de 2018, 01 del 13 de marzo de 2018,
02 del 13 de marzo de 2018, 08 del 13 de marzo de 2018, 02 del 13 de marzo de 2018, 08 del 13 de marzo de 2018, proferidas por la Comisión Escrutadora Auxiliar que negó el recuento de los 2 casos en los que existían diferencias del 10%. 5.5. Resoluciones 083 del 07 de abril de 2018, 064 del 02 de abril de 2018, 068 del 06 de abril de 2018 proferidas por la Comisión Escrutadora Auxiliar en el sentido de rechazar los recursos presentados en sede de apelación.
Tercera: que se declare nulo el auto 012 del 24 de marzo de 2018 expedido por la Comisión Escrutadora Distrital, por medio de la (sic) cual se “crean unos Grupos de Trabajo para atender unas reclamaciones”.
Cuarto: en subsidio de las (sic) pretensión tercera solicito se inaplique por ilegal el auto 012 del 24 de marzo de 2018 señalado en la pretensión que antecede.
Quinta: que como consecuencia de las anteriores declaraciones se disponga la exclusión del escrutinio de los votos depositados en la zona 16,
Puente Aranda.
Sexta: que conforme lo prevé el parágrafo del artículo 288 del CPACA se realice un nuevo escrutinio,
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