CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2018-00063-00_20180627-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2018-00063-00_20180627-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Procedencia / FUERZA DE EJECUCION DE ACTO ADMINISTRATIVO Corresponde al Despacho determinar si procede o no la suspensión provisional de las disposiciones normativas contenidas en los artículos 6º y 10º de la Resolución 0920 de 2011, a partir de los argumentos expuestos en el acápite “1.2.” del presente proveído. (…) La fuerza ejecutiva y ejecutoria de los actos administrativos, entendidas como prerrogativas y pilares fundamentales de la actuación pública, determinan su impostergable cumplimiento, incluso cuando han sido sometidos al escrutinio jurisdiccional. (…) De cara a las consideraciones que sustentan la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de las prescripciones jurídicas censuradas, el Despacho debe interrogarse respecto de la naturaleza de los asuntos allí desarrollados labor que será emprendida a través de la fijación de los contornos del ámbito competencial del legislador estatutario en lo que concierne a los mecanismos de participación ciudadana. MECANISMO DE PARTICIPACIÓN DE VOTO EN BLANCO / RESERVA LEGAL ESTATUTARIA - Clausula general de competencia La competencia legislativa primigenia para la puesta en marcha de los postulados y mandatos de optimización contenidos en la Constitución, ha sido denominada por parte de la doctrina y la jurisprudencia constitucional como la cláusula general de competencia, por medio de la cual el legislador se encuentra habilitado para regular no solo los temas que de forma expresa le atribuye el Constituyente –reserva de ley–sino a
la vez todas las materias respecto de las cuales no existe asignación especial en beneficio de otra autoridad. (…) Por su relación con el mecanismo de participación del voto en blanco, la disposición contenida en el artículo 10º de la Resolución 0920 de 2011 debe ser suspendida, pues se trata de un aspecto sujeto a reserva legal estatutaria, que no podía ser regulado por el CNE. (…) El actor considera que los asuntos regulados en los artículos 6º y 10º de la Resolución 0920 de 2011 se encuentran sujetos a la reserva legal estatutaria de la que tratan los artículos 152 y 153 constitucionales. (…) Los parámetros porcentuales que deberán alcanzar los comités de apoyo al voto en blanco dependiendo de la elección de que se trate, consistentes en la obtención del 50 % o más del umbral determinado para los certámenes electorales en los que se elijan miembros de corporaciones públicas; el 4% de los votos válidos en elecciones a cargos uninominales. (…) Así las cosas, de cara al argumento del demandante, quien centra la incompetencia del CNE en el carácter estatutario de esta materia, el Despacho concluye que, de forma preliminar, no se trata de un asunto que comprometa el ejercicio del derecho al voto, ya que no lo limita, ni lo prohíbe, ni lo condiciona directamente –distinto es que establece los parámetros para la atribución de financiación pública en beneficio de los comité promotores del voto en blanco–, por lo que se excluye su naturaleza estatutaria, argumentos que conllevan desestimar el
cuestionamiento planteado por la parte actora. (…) La prerrogativa de regulación del CNE debe referirse entonces a la adopción de medidas de naturaleza operativa y técnica que viabilicen la ejecución de sus competencias funcionales, dentro de las cuales, el Despacho encuentra la custodia del cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos políticos y el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías, como de manera recurrente lo ha explicado la Sección Quinta del Consejo de Estado (…) Es así, como dicha reglamentación corresponde a la función de “regular” el desarrollo de procesos electorales –únicamente normas de carácter operativoen condiciones de plenas garantías, en este caso las mismas de cualquier campaña electoral (…) La dicotomía analizada –inclusión como función electoral c/ inclusión como medida operativa– impide a esta Sala Unitaria decretar la suspensión solicitada, pues la violación normativa en relación con los artículos 152, 153 y 265 de la Constitución no se encuentra ciertamente acreditada. CONSEJO NACIONAL ELECTORAL – Procura de desarrollo de procesos electorales con plenas garantías / CARÁCTER DEL VOTO EN BLANCO El sistema de financiación pública de las campañas adelantadas por los promotores del voto en blanco, vía la reposición de gastos por votos válidos, prerrogativa a la que tienen derecho, a las voces del aparte final del artículo 28 de la Ley 1475 de 2011. (…) Contrario a lo sostenido por la parte actora, el Despacho encuentra que, preliminarmente, la materia regulada no es un asunto relativo al núcleo esencial del
derecho al sufragio, en su modalidad de voto en blanco.
FUENTE FORMAL: LEY 1475 DE 2011 – ARTÍCULO 28
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera Ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Bogotá D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-28-000-2018-00063-00
Actor: GUSTAVO ADOLFO PRADO CARDONA Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Asunto: Nulidad contra acto de contenido electoral – Auto que resuelve medida cautelar El Despacho se pronuncia respecto de la solicitud de suspensión provisional elevada por la parte actora en contra de los artículos 6º y 10º de la Resolución 0920 de 2011, “por medio de la cual se regula la promoción del voto en blanco”, expedida por el
Consejo Nacional Electoral –en adelante CNE–.
I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda El señor GUSTAVO ADOLFO PRADO CARDONA formuló, en nombre propio, demanda en ejercicio del medio de control de nulidad, consagrado en el artículo 137 de la Ley 1437 de 20111, en contra de los artículos 6º y 10º de la Resolución 0920 de 2011, mediante la cual el CNE regula la promoción del voto en blanco. 1.2. La medida cautelar solicitada 1 En adelante CPACA.
Con la demanda2, el libelista deprecó la suspensión provisional de los efectos de las
referidas disposiciones normativas3, por cuanto, en su sentir, con ellas se infringen los artículos 103, 152 y 265 de la Constitución Política de 1991. Para sustentar la solicitud de medida cautelativa, el actor planteó, en síntesis, los siguientes argumentos: 1.2.1. El voto y su modalidad de voto en blanco constituyen mecanismos de participación ciudadana, al tenor de lo dispuesto en los artículos 103 y 258 constitucionales. 1.2.2. El literal d) del artículo 152 Superior consagra que deberán ser desarrollados mediante leyes estatutarias, entre otros, los asuntos concernientes a instituciones y mecanismos de participación ciudadana, motivo por el que el voto en blanco es un aspecto sometido a reserva legal estatutaria. 1.2.3. El CNE, amparado en la facultad reguladora que le fue concedida en el artículo 265 constitucional, expidió la Resolución 0920 de 2011, en cuyos artículos 6º y 10º, reglamentó la inclusión en la tarjeta electoral de casillas adicionales para identificar a los promotores del voto en blanco y los condicionamientos para la obtención de la reposición por votos válidos a favor de éstos, respectivamente. 1.2.4. A pesar de ser materias sometidas a regulación estatutaria, la autoridad demandada las reglamentó, con lo que invadió la órbita de competencia del Congreso de la República4. 1.2.5. Finalmente, trajo a colación las consideraciones expuestas por la Sección Quinta del Consejo de Estado en sentencia de 6 de mayo de 2013, Rad. 2011–00068 y 2013–
00035, en la que la Corporación elucubró acerca de la facultad reglamentaria en beneficio del CNE. 1.3. Trámite y oposición a la medida cautelar Mediante auto de 8 de junio de 2018, el Despacho dispuso correr traslado de la solicitud de medida cautelar en los términos del artículo 233 del CPACA, oportunidad procesal en la que el CNE intervino oportunamente, bajo el siguiente derrotero argumentativo: 1.3.1. Los artículos demandados fueron expedidos con fundamento en las competencias atribuidas a la autoridad demandada por la Constitución Política “…y especialmente en la Ley 1475 de 2011.”6 2 Folios 33 y ss. 3 Se hace referencia a los artículos 6º y 10º de la Resolución 0920 de 2011. 4 En ese sentido, la parte actora expresó: “El citado artículo (sic) reglamentó un mecanismo de participación ciudadana, como lo es el voto en blanco, reglamentación que solo le está reservada al Congreso mediante una Ley Estatutaria.” 5 C.P. Mauricio Torres Cuervo. 6 Folio 11 cuaderno medida cautelar. 1.3.2. El numeral 12 del artículo 265 Superior dispone que el CNE tendrá las demás atribuciones que le confiera la ley. En ese sentido, el aparte final del inciso 5º del artículo 28 de la Ley 1475 de 2011 otorga la responsabilidad a la autoridad demandada de fijar los montos de la reposición de votos en beneficio de los promotores del voto en blanco. Esta habilitación conllevó la expedición de las disposiciones normativas respecto de las
cuales se solicita la suspensión de sus efectos. 1.3.3. A la luz de la literalidad del artículo 231 del CPACA, la accionada esgrime que no resulta procedente la medida suspensional deprecada por el actor, por cuanto, las prescripciones censuradas no violan las normas traídas a colación por el demandante, quien sustenta la solicitud cautelativa en una interpretación errónea de las mismas. 1.3.4. El acto demandado no ha causado, ni causará perjuicio alguno, “…ya que su objeto es delimitar algunos aspectos del contorno bajo el cual los promotores del voto en blanco ejercerán y disfrutarán los derechos que la norma estatutaria les radica.”7 1.3.5. El asunto sometido a estudio fue analizado y decidido en sentencia de 30 de octubre de 2014, Rad. 2014-00009, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez, por lo que debe declararse cosa juzgada. 1.4. Concepto del Ministerio Público Con escrito de 19 de junio de 2018, la Delegada del Ministerio Público rindió concepto, en el que solicitó acceder a la declaratoria de suspensión provisional de los efectos de los artículos demandados. Ello, con fundamento en las siguientes elucubraciones: 1.4.1. El problema jurídico que subyacía al pedimento de suspensión se centraba en establecer si la autoridad demandada había excedido su facultad reglamentaria en la expedición de los artículos 6º y 10º de la Resolución 0920 de 2011. 1.4.2. La potestad reglamentaria del CNE está subordinada a la Constitución y la ley,
por lo que su puesta en marcha se condiciona a los asuntos regulados previamente por el legislador, sin que se trate de una prerrogativa autónoma. 1.4.3. Los mecanismos de participación –lo que incluye al voto en blanco– son una materia sujeta a reserva legal estatutaria, a las voces del literal d) del artículo 152 constitucional. En ese sentido, la facultad de reglamentación del CNE está supeditada, en estos casos, al desarrollo previo que el legislador estatutario les haya ofrecido. 7 Ibídem. 1.4.4. La regulación de las materias sometidas a reserva legal estatutaria solo podrá ser efectuada por la autoridad demandada, luego de que el Constituyente de forma expresa le asigna esa competencia. En ese orden, el Ministerio Público sostuvo: “Por tanto, la facultad de regulación a la que hace referencia el artículo 265 de la Constitución se ha entendido como la capacidad para determinar asuntos meramente técnicos, operativos o administrativos frente a los asuntos de competencia del ente electoral.”8 1.4.5. El voto en blanco canaliza la inconformidad del electorado y dispone, además de incidencia sobre el censo electoral9, efectos políticos, pues puede conllevar, por una sola vez, la repetición de la elección en que alcance la mayoría del total de votos válidos emitidos en la respectiva votación. 1.4.6. El artículo 28 de la Ley 1475 de 2011 autorizó a los partidos y movimientos políticos con personería jurídica a constituirse como comités promotores del voto en blanco, reconociendo en favor de éstos los derechos y garantías que la ley establece
para las demás campañas electorales, lo que incluye el derecho a la reposición de gastos de campaña. 1.4.7. Los parámetros para la financiación estatal de campañas, vía el sistema de reposición de gastos por votos válidos obtenidos, se erigieron en el artículo 2110 de la Ley 1475 de 2011, que fueron extendidos a los comités promotores del voto en blanco a través del artículo 10º de la Resolución 0920 de 2011, demandado. Por lo anterior, la Vista Fiscal consideró que el referido artículo 10º se limitaba a reproducir el texto de la ley estatutaria, por lo que no podía concluirse que se tratara de una usurpación competencias, como equívocamente lo pretendía hacer ver el demandante, máxime cuando el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011 concedía el derecho a las campañas del voto en blanco a recibir el financiamiento público, mediante la reposición de votos en blanco. 1.4.8. Respecto del artículo 6º censurado, la Agente del Ministerio Público esbozó, en síntesis, lo siguiente: 1.4.8.1. La Ley 1475 de 2011 no estableció regla alguna en relación con la disposición que, en el tarjetón electoral, debía hacerse de los comités promotores del voto en blanco. 8 Folio 16 vuelto cuaderno medida cautelar. 9 Establecimiento de umbrales y cocientes electorales. 10 Artículo 21. De la financiación estatal para las campañas electorales. Los partidos y movimientos políticos y grupos de ciudadanos que inscriban candidatos, tendrán derecho a financiación estatal de las correspondientes
campañas electorales, mediante el sistema de reposición de gastos por votos válidos obtenidos, siempre que obtengan el siguiente porcentaje de votación: En las elecciones para corporaciones públicas tendrán derecho a financiación estatal, cuando la lista obtenga el cincuenta (50%) o más del umbral determinado para la respectiva corporación. En las elecciones para gobernadores y alcaldes, cuando el candidato obtenga el cuatro por ciento (4%) o más del total de votos válidos depositados en la respectiva elección. La financiación estatal de las campañas electorales incluirá los gastos realizados por los partidos y movimientos políticos y/o los candidatos. Parágrafo. El valor de reposición por voto válido obtenido por cada candidato o lista será incrementado anualmente por el Consejo Nacional Electoral teniendo en cuenta los costos reales de las campañas en cada circunscripción. Para efectos del cumplimiento de esta disposición, el Consejo Nacional Electoral con el apoyo del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, deberá realizar periódicamente los estudios que correspondan. 1.4.8.2. Podría afirmarse que la regla jurídica contenida en el artículo 6º de la Resolución 0920 de 2011 es consecuencia de la norma que regula la financiación pública de las campañas electorales –igualmente aplicable a aquellas que promueven el voto en blanco– pues si la reposición de gastos se determina a partir de los votos válidos obtenidos por éstas, “…la única forma de establecer el cuántum de estos era mediante la introducción en la tarjeta electoral de tantas casillas como promotores del voto en blanco se hayan inscrito, de forma tal, que, a partir de los votos recibidos por
cada uno de éstos, se haga efectivo el derecho a la reposición de los gastos de la campaña.”11 1.4.8.3. La regulación descrita no corresponde un asunto meramente técnico, operativo o administrativo frente al cual el CNE pudiera ejercer su función de regulación, ya que al establecer medidas en relación con la tarjeta electoral y sus efectos frente al voto en blanco, incide, en indebida forma, en la regulación de este mecanismo de participación ciudadana. Al respecto, el Ministerio Público explicó: “…el reconocimiento que hace el Consejo Nacional Electoral sobre la posibilidad de que en el tarjetón electoral existan tantas casillas de voto en blanco como promotores que puedan haberse inscrito, está ejerciendo una típica función electoral que solo le compete al legislador estatutario, en tanto está regulando un asunto trascendental en el ejercicio de este voto, en tanto está escindiendo su razón de ser, para indicar que hay un voto en blanco promovido y otro que no lo es –con un único efecto, el de la financiación–, cuando el voto en blanco solo es uno y como tal en la tarjeta electoral, en criterio de esta Delegada, solo debe registrarse una casilla para su ejercicio.”12 1.4.8.4. La inclusión de tantas casillas para el voto en blanco como comités promotores puede comportar confusión para el elector y, por consiguiente, afectar su libertad electoral. 1.4.8.5. Solo el legislador estatutario puede establecer la manera cómo debe hacerse compatible el tema de la financiación estatal de las campañas del voto en blanco y la disposición del tarjetón electoral “en el cual solo puede aparecer una única casilla para
el voto en blanco.”13 1.4.9. La suspensión del artículo 6º censurado, por consecuencia, debe conllevar la suspensión del artículo 10 de la Resolución 0920 de 2011, pues como se vio este último parte de los votos válidos emitidos en beneficio de cada uno de los comités promotores.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 11 Folio 21 cuaderno medida cautelar. 12 Folio 22 cuaderno medida cautelar.
13 Ibídem. De conformidad con lo estipulado en los artículos 12514 y 22915 del CPACA, este Despacho es competente para resolver la medida cautelar de suspensión provisional solicitada. 2.2. Normas acusadas Se demanda la suspensión provisional de los efectos de los artículos 6º y 10º de la Resolución 0920 de 2011, en cuyo tenor literal disponen: “Artículo 6°. De la inclusión en la tarjeta electoral. Siempre que un partido o movimiento político con personería jurídica o comité independiente, o varios de ellos simultáneamente, se inscriban para promover el voto en blanco, además de la casilla general del voto en blanco, se incluirán casillas que permitan identificar a cada uno de los promotores que se inscribieren, a efectos que los ciudadanos puedan manifestar de manera preferente si alguno de ellos promovió su intención.” “Artículo 10. Reposición de votos en blanco. Los partidos y movimientos políticos, así como los comités de promotores del voto en blanco tendrán derecho a la financiación pública de sus campañas vía reposición por voto válido en las siguientes
condiciones: En las elecciones para corporaciones públicas tendrán derecho a la financiación estatal siempre que obtengan votación preferente del cincuenta por ciento (50%) o más del umbral determinado para la respectiva corporación. En las elecciones para cargos uninominales, cuando obtengan votación preferente del cuatro por ciento (4%) o más de los votos válidos depositados en la respectiva elección. Para los anteriores efectos no serán tenidos en cuenta los votos en blanco que no sean depositados de manera preferente. Para producir el acto de reconocimiento por parte del Consejo Nacional Electoral de las sumas destinadas por el Estado para contribuir a la financiación de las campañas, previamente se deberá cumplir con los siguientes requisitos:
1. Haberse presentado los Informes de Ingresos y Gastos de las campañas.
2. No sobrepasar la suma máxima fijada por el Consejo Nacional Electoral para los gastos de la respectiva campaña. 14 “ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias.
Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica.” (Negrilla y subraya fuera de texto)
15 “ARTÍCULO 229. PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo.” (Negrilla y subraya fuera de texto)
3. Haber obtenido el porcentaje mínimo de votación exigido por esta resolución.
4. Acreditar un sistema de auditoría interna. 2.3. Problema jurídico Corresponde al Despacho determinar si procede o no la suspensión provisional de las disposiciones normativas contenidas en los artículos 6º y 10º de la Resolución 0920 de 2011, a partir de los argumentos expuestos en el acápite “1.2.” del presente proveído.
Por efectos metodológicos, se analizarán los siguientes aspectos: (i) cuestión previa; (ii) generalidades de la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos; (iii) del análisis del caso en concreto. 2.3.1. Cuestión previa El apoderado del CNE, al descorrer el traslado de la medida cautelar, propuso la excepción de cosa juzgada, por cuanto, a su juicio, los cargos de ilegalidad ventilados en el presente asunto, fueron definidos en sentencia de 30 de octubre de 2013, Rad.
2014-00009, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez. El Despacho se abstendrá de pronunciarse sobre la misma, comoquiera que, a las voces de lo normado en el artículo 180 del CPACA16, el momento procesal para resolverla lo constituye la audiencia inicial. 2.3.2. Generalidades de la medida de suspensión provisional La fuerza ejecutiva y ejecutoria de los actos administrativos, entendidas como prerrogativas y pilares fundamentales de la actuación pública, determinan su impostergable cumplimiento, incluso cuando han sido sometidos al escrutinio jurisdiccional. Por lo anterior, los administrados cuentan con una garantía que les permite solicitar la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos en los trámites contencioso–administrativos en los que se cuestiona su legalidad. Un breve barrido normativo en lo que concierne su génesis, lleva a establecer que la figura de la suspensión provisional de los efectos del acto fue introducida en nuestro ordenamiento jurídico con la Ley 130 de 1913, replicada, posteriormente, en la Ley 80 de 1935. Sin embargo, su consagración, a nivel constitucional, se produjo solo hasta 1945 con el Acto Legislativo 01 en su artículo 193, disposición que fue desarrollada por las disposiciones normativas contenidas en el Decreto–ley 01 de 1984. 16 “6. Decisión de excepciones previas. El Juez o Magistrado Ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la
causa y prescripción extintiva.” (Negrilla y subrayas fuera de texto). El cambio de paradigma constitucional no significó su desaparición. Por el contrario, su existencia fue ratificada en el texto de la Constitución de 1991 al establecerse, en el artículo 238, la facultad de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para suspender provisionalmente los efectos de los actos demandados “por los motivos y con los requisitos que establezca la ley.” En la actualidad, las exigencias para su formulación y prosperidad, se encuentran establecidas en el Título XVII, Libro cuarto de la Ley 1437 de 2011, que en sus artículos 229 y siguientes determina los rasgos característicos de esta institución cautelar, los cuales se explican de la siguiente manera: - La suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado podrá ser solicitada “en todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción.” –art. 229 CPACA–. - En principio, el decreto de esta medida cautelar requerirá de “…petición de parte debidamente sustentada” –art. 229 ejusdem– para lo cual el solicitante podrá fundarse en el concepto de violación efectuado en la demanda o en escrito separado –art. 231 ejusdem–. - La suspensión provisional de los efectos del acto administrativo persigue la protección y garantía “del objeto del proceso y la efectividad de la sentencia” – art. 229 ejusdem. - La decisión que se emita respecto de su procedencia no comporta prejuzgamiento, en la medida en que no se define allí la legalidad del acto demandado –que se reserva a la sentencia–, sino la suspensión de los efectos
que, hacia futuro, puede producir el mismo –art. 229 ejusdem–. - La prosperidad del decreto de la suspensión de los efectos del acto administrativo censurado, estará sujeta a la violación de las disposiciones invocadas por el petente, que podrá surgir (i) de la confrontación del acto demandado con las normas superiores traídas a colación en la demanda o en el escrito separado; (ii) del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud –art. 231 CPACA–. - La solicitud de suspensión provisional no requerirá prestar caución –art. 232
CPACA–.
Establecido lo anterior, se abordará el estudio del caso en concreto. 2.3.3. Caso concreto La parte actora depreca la suspensión provisional de los artículos 6º y 10º de la Resolución 0920 de 2011, expedida por el CNE, relativos a la identificación de los comités promotores del voto en blanco en la tarjeta electoral y los condicionamientos que éstos deberán cumplir para la obtención de la reposición de votos válidos, respectivamente. Ello, por cuanto, a juicio del demandante la regulación de estos asuntos compete exclusivamente al legislador estatutario, al estar relacionados con el ejercicio del derecho al voto en blanco –mecanismo de participación ciudadana– de conformidad con el literal d) del artículo 152 de la Constitución Política de 1991. Por su parte, el órgano electoral demandado expresa, como argumentos de oposición, que las normas acusadas responden a las competencias constitucionales y legales asignadas a él por el ordenamiento17, con el propósito de fijar los parámetros de
cristalización de los derechos y garantías a favor de los comités promotores del voto en blanco, de conformidad con la Ley 1475 de 2011. Bajo este panorama litigioso, el Despacho anticipa que el decreto de la medida suspensional será negado, a la luz de la siguiente cuerda argumental: 2.3.3.1. Del ámbito competencial del legislador estatutario en lo que respecta a los mecanismos de participación ciudadana De cara a las consideraciones que sustentan la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de las prescripciones jurídicas censuradas, el Despacho debe interrogarse respecto de la naturaleza de los asuntos allí desarrollados18, labor que será emprendida a través de la fijación de los contornos del ámbito competencial del legislador estatutario en lo que concierne a los mecanismos de participación ciudadana. En otros términos, el alcance del espectro legal en esa materia, permitirá establecer si, como lo aduce el demandante, los temas concebidos en las normas acusadas son del resorte del legislador estatutario o, si por el contrario, éstos podían ser regulados por el CNE. El desarrollo normativo de la Carta Política de 1991 recae, por regla general, en el Congreso de la República, órgano encargado de la confección y aprobación de las leyes, a las voces de los artículos 11419 y 15020 Superiores, en cuya conformación se ve reflejada la expresión democrática de los ciudadanos, rasgo distintivo de los Estados modernos21. La competencia legislativa primigenia para la puesta en marcha de los postulados y
mandatos de optimización contenidos en la Constitución, ha sido denominada por parte 17 Especialmente a los artículos 265 C.P; 28 de la Ley 1475 de 2011. 18 Se trata o no de aspectos de raigambre estatutario. 19 “Corresponde al Congreso de la República reformar la Constitución, hacer las leyes y ejercer control político sobre el gobierno y la administración.” 20 “Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones:...” 21 En su concepción liberal, el Estado Moderno se distingue de aquel autocrático, pues los destinatarios de las leyes, ora de forma directa, ora indirectamente, participan en la elaboración de las normas que orientarán el avenir de las sociedades. de la doctrina y la jurisprudencia constitucional como la cláusula general de competencia, por medio de la cual el legislador se encuentra habilitado para regular no solo los temas que de forma expresa le atribuye el Constituyente –reserva de ley–22 sino a la vez todas las materias respecto de las cuales no existe asignación especial en beneficio de otra autoridad. En palabras de la Corte Constitucional: “…la cláusula general de competencia legislativa, es decir, el margen de acción constitucionalmente válido del Congreso de la República, resulta especialmente amplio, pues los artículos 114 y 150, numeral 1º de la Carta le otorgan la competencia, prácticamente genérica, de “hacer las leyes”. A partir de tales disposiciones, se desprenden los siguientes criterios para determinar la competencia del legislador: el Congreso puede regular (i) los aspectos en los cuales el Constituyente consideró, de forma expresa, que requieren de desarrollo legislativo y
que se encuentran consagrados en el artículo 150 de la Constitución, así como en otros enunciados constitucionales específicos (para el caso que nos ocupa, los artículos 48, 49, 123 y 365 de la Carta); (ii) cualquier otro aspecto susceptible de configuración política.”23 (Negrilla y subrayas fuera de texto) Se desprende del aparte jurisprudencial transcrito que, además de su amplitud, la cláusula general de competencia erigida a favor del Congreso de la República dispone de una función propiamente supletiva, pues viene a enmendar los silencios o vacíos de expresión del Texto Superior, toda vez que el legislador podrá reglamentar las materias susceptibles de configuración política no atribuidas a otros órganos de la estructura estatal, como se manifestó en precedencia. Ahora bien, en lo que concierne a su titularidad24,
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