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CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2018-00064-00_20180711-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2018-00064-00_20180711-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

RECHAZO DE DEMANDA – Procedente / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD – Casos en los cuales es viable su interposición / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD – Está reservado para actos de contenido general / DECRETO DE PERSONERÍA JURÍDICA – Acto de contenido particular y concreto Como quedó expuesto en los antecedentes de esta providencia, en auto del 18 de junio de 2018 se ordenó al demandante que allegara constancia de ejecutoria de la Resolución Nº 3296 de 1º de octubre de 2014. No obstante, el actor no arribó la constancia requerida, sino que se limitó a explicar, de forma somera, porque consideraba que dicho acto es contenido general y, por ende, debía tramitarse a través de la cuerda procesal del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad. (…) Lo anterior impone colegir que la demanda de la referencia debe ser rechazada, toda vez que el demandante no cumplió con la carga impuesta en el auto del 18 de junio de 2018, pues lo que hizo fue cuestionar la decisión adoptada sin corregirla en los términos exigidos por el Despacho. (…) En todo caso, por efectos pedagógicos, el Despacho desea explicarle al demandante, por qué sus argumentos no están llamados a prosperar. Sobre el particular lo primero a precisar es que, según lo establecido en el artículo 135 del CPACA, el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad está reservado para los siguientes actos: (i) decretos generales expedidos por el Gobierno

Nacional cuya competencia no corresponda a la Corte Constitucional. (ii) actos generales proferidos, por expresa disposición constitucional, por entidades u organismos distintos al Gobierno Nacional. Como puede observarse el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad, únicamente, procede contra actos generales, que por expresa disposición de la Carta hayan sido expedidos por el Gobierno Nacional o por una entidad y organismo distinto de él (…) Es claro que en el caso concreto no nos encontramos frente a un acto de contenido general expedido por el Gobierno Nacional, ya que este fue proferido por el Consejo Nacional Electoral, entidad autónoma e independiente del ejecutivo. Sin embargo, esa circunstancia tampoco permite suponer la materialización del supuesto previsto en el inciso del artículo 135 del CPACA, habida cuenta que, como se explicó con suficiencia en el auto del 18 de junio de 2018, la resolución que decretó la perdida de personería jurídica no es un acto general, sino uno de contenido particular y concreto. (…) En este caso, la decisión se tomó respecto de una persona jurídica, esto significa que se adoptó frente a la ficción jurídica que la persona moral representa y no frente a los miembros o militantes como personas individualmente consideradas. Lo anterior, es así debido a que por disposición legal la persona jurídica es totalmente distinta de sus miembros o de las personas naturales que la conforman. (…) En consecuencia, la distinción que pretende hacer el señor Prado Cardona contradice flagrantemente la naturaleza misma de las personas jurídicas, pues no puede perderse de vista que estas se crearon como una ficción que permitiera abstraer y diferenciar tanto en sus obligaciones, derechos, deberes y

patrimonio la persona jurídica de los miembros individualmente considerados. (…) Bajo este panorama, es claro que contrario a lo afirmado por el actor, la Resolución Nº 3296 de 1º de octubre de 2014, no es un acto general, sino que es, como ya se había explicado en el auto del 18 de junio de 2018, un acto particular y concreto que no puede ser demandado ni en nulidad, ni muchos menos en nulidad por inconstitucionalidad, razón por la que los argumentos del demandante sobre ese punto no tienen vocación de prosperidad.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 135

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-28-000-2018-00064-00

Actor: GUSTAVO ADOLFO PRADO CARDONA

Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

Asunto: Proceso Ordinario - Auto Rechaza Demanda

I. ANTECEDENTES

1. Mediante escrito del 7 de junio de 2018, el señor Gustavo Adolfo Prado Cardona presentó demanda de nulidad contra la Resolución Nº 3296 del 1º de octubre de 2014 “por medio de la cual se da cumplimiento al artículo 108 de la Constitución Política de Colombia”, en especial en su artículo 6º que declaró la perdida de personería jurídica del Movimiento Político Movimiento de Inclusión y Oportunidades -MIO-.

Como sustento de su demanda, en términos generales, la parte actora señaló que el Consejo Nacional Electoral no podía decretar la perdida de personería jurídica del referido movimiento, toda vez que no existe ninguna norma que regule las causales de pérdida de personería jurídica de aquellos partidos o movimientos políticos que alcanzaron tal reconocimiento en la circunscripción especial de minorías étnicas, pues las normas que al respecto se previeron fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional. En efecto, para la parte actora la causal de pérdida de personería jurídica dispuesta en el texto vigente del artículo 108 de la Constitución no es aplicable a los movimientos o partidos que, como el MIO, hayan alcanzado personería en la circunscripción especial, debido a que esa misma norma establece que las colectividades políticas que participen en la citada circunscripción se rigen por un régimen especial y excepcional creado por la ley, sin que al momento de la expedición del acto acusado existiera un cuerpo normativo que regulara la materia.

2. Mediante auto del 18 de junio de 2018, el Despacho inadmitió la demanda de la referencia, pues pese a que se invocó el medio de control de nulidad, lo cierto era que el acto cuya legalidad se controvertía era un acto de contenido particular y concreto que no podía cuestionarse a través del medio de control previsto en el numeral 137 del CPACA, habida cuenta que no se materializaban ninguno de los eventos que la ley previó para que actos de tales características fueran demandados en nulidad.

Por lo anterior, se le concedió al señor Prado Cardona el término de 10 días para que allegará constancia de la ejecutoria del acto acusado, debido a que aquel debía cuestionarse a través del medio de control de nulidad y restablecimiento, el cual por disposición legal está sujeto a términos de caducidad.

3. Mediante escrito recibido en esta Corporación el 4 de julio de 2018, el actor aseguró que “corregía” la demanda en los siguientes términos: En primer lugar, transcribió en su integridad algunos apartes del auto de 18 de junio de

2018. En segundo lugar, describió el acto acusado y reiteró, de forma somera, los motivos por los cuales considera que aquel debe ser retirado del ordenamiento jurídico.

En tercer lugar, y de acuerdo con lo anterior, aseguró que la Resolución Nº 3296 del 1º de octubre de 2014 era un acto de carácter general que “afectaba derechos fundamentales a elegir y ser elegido, a toda una comunidad de personas afiliadas a dicho partido, quien ostenta inclusive representación popular en las diferentes corporaciones públicas, lo cual hace obligatoria su publicación”. Asimismo, señaló que dicho acto fue expedido por el Consejo Nacional Electoral, según el mandato del numeral 9º del artículo 265 del Constitución, razón por la que solicitó que en uso de las facultades previstas en el artículo 171 del CPACA se diera a la demanda de la referencia el trámite establecido en el artículo 135 ibídem, esto es, el de la nulidad por inconstitucionalidad1.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia Según lo reglado en el artículo 125 del CPACA “será competencia del juez o Magistrado

Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite”, razón por la que el Despacho tiene competencia para proferir la presente decisión. Además, con ocasión de lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo Nº 58 de 1999 del Consejo de Estado, según el cual el conocimiento de las demandas contra los actos de contenido electoral2 radica en la Sección Quinta.

2. Caso concreto Como quedó expuesto en los antecedentes de esta providencia, en auto del 18 de junio de 2018 se ordenó al demandante que allegara constancia de ejecutoria de la Resolución Nº 3296 de 1º de octubre de 2014. No obstante, el actor no arribó la constancia requerida, sino que se limitó a explicar, de forma somera, porque consideraba que dicho acto es contenido general y, por ende, debía tramitarse a través de la cuerda procesal del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad.

Lo anterior impone colegir que la demanda de la referencia debe ser rechazada, toda vez que el demandante no cumplió con la carga impuesta en el auto del 18 de junio de 2018, pues lo que hizo fue cuestionar la decisión adoptada sin corregirla en los términos exigidos por el Despacho. 1 A pesar de que originalmente, en el texto de su demanda, había considerado que hacía uso de la simple nulidad. 2 En Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de ponente del 9 de marzo de 2017. C.P Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Radicado 11001-03-24-000-2016-00480-00 se concluyó que se entienden como actos de contenido

electoral, entre otros, el que “otorga o elimina la personería jurídica de un partido o movimiento político”. Si esto es así, es evidente que de conformidad con lo reglado en el numeral 2º del artículo 169 del CPACA3, se debe rechazar la demanda de la referencia, habida cuenta que pese a que esta fue inadmitida el señor Prado Cardona no la corrigió. En todo caso, por efectos pedagógicos, el Despacho desea explicarle al demandante, por qué sus argumentos no están llamados a prosperar. Sobre el particular lo primero a precisar es que, según lo establecido en el artículo 135 del CPACA, el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad está reservado para los siguientes actos: (i) decretos generales expedidos por el Gobierno Nacional cuya competencia no corresponda a la Corte Constitucional. (ii) actos generales proferidos, por expresa disposición constitucional, por entidades u organismos distintos al Gobierno Nacional. Como puede observarse el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad, únicamente, procede contra actos generales, que por expresa disposición de la Carta hayan sido expedidos por el Gobierno Nacional o por una entidad y organismo distinto de él4. Es claro que en el caso concreto no nos encontramos frente a un acto de contenido general expedido por el Gobierno Nacional, ya que este fue proferido por el Consejo Nacional Electoral, entidad autónoma e independiente del ejecutivo. Sin embargo, esa circunstancia tampoco permite suponer la materialización del supuesto previsto en el inciso del artículo 135 del CPACA, habida cuenta que, como se explicó con suficiencia

en el auto del 18 de junio de 2018, la resolución que decretó la perdida de personería jurídica no es un acto general, sino uno de contenido particular y concreto. En efecto, se reitera, que se entienden como actos de contenido particular aquellos que “hace nacer una situación jurídica que afecta concretamente a una persona o personas determinadas”5 es decir, son aquellos “que crean, modifican, extinguen o afectan una situación jurídica particular, subjetiva, relacionada con una persona jurídica o natural.”6 Bajo estos derroteros, es claro que la Resolución Nº 3296 de 1º de octubre de 2014 es un acto particular y concreto y no uno general, como sostiene la parte actora, ya que lo que se hizo fue decretar la pérdida de personería jurídica de una colectividad política individualizada y claramente determinable. En efecto, a través del acto acusado se extinguió una situación jurídica relacionada con una persona jurídica, en este caso, el Movimiento MIO. Lo anterior se corrobora si se tiene en cuenta que: i) el acto acusado debía ser 3 “ARTÍCULO 169. RECHAZO DE LA DEMANDA. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: (…) 2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida.” 4 Al respecto consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 9 de mayo de 2018, radicación 11001-03-28000-2018-0009-00 CP. Alberto Yepes Barreiro. 5 Garrido Falla Fernando, Tratado de Derecho Administrativo. Volumen 1, parte general, duodécima edición, Editorial

Tecnos, Madrid, 1994, pág. 422. 6 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de ponente del 29 de septiembre de 2017, radicación 11001-03-28-0002017-00032-00 CP. Carlos Enrique Moreno Rubio. notificado y no publicado y ii) contra él cabía el recurso de reposición; circunstancias que solo proceden cuando el acto es de contenido particular y concreto. Ahora bien, el argumento del demandante, según el cual la resolución acusada es un acto general, porque afecta derechos fundamentales de la comunidad afiliada a ese partido no está llamado a prosperar por las siguientes razones: 2.1 En este caso, la decisión se tomó respecto de una persona jurídica, esto significa que se adoptó frente a la ficción jurídica que la persona moral representa y no frente a los miembros o militantes como personas individualmente consideradas. Lo anterior, es así debido a que por disposición legal la persona jurídica es totalmente distinta de sus miembros o de las personas naturales que la conforman. En consecuencia, la distinción que pretende hacer el señor Prado Cardona contradice flagrantemente la naturaleza misma de las personas jurídicas, pues no puede perderse de vista que estas se crearon como una ficción que permitiera abstraer y diferenciar tanto en sus obligaciones, derechos, deberes y patrimonio la persona jurídica de los miembros individualmente considerados. Si esto es así, resulta de Perogrullo que la decisión acusada se produjo respecto a la persona jurídica Movimiento de Inclusión y Oportunidades -MIOy no respecto de sus miembros, lo que corrobora que la Resolución Nº 3292 de 2014 es un acto particular y concreto.

2.2 Tanto la jurisprudencia7 como la doctrina8 son coincidentes en sostener que el hecho de que un determinado acto afecte a un número significativo de personas no lo convierte en general. En todo caso, como se explicó, a través de la resolución acusada no se afectaron los derechos de un grupo determinado de personas, sino de una persona jurídica en particular, esto es, del Movimiento MIO. Bajo este panorama, es claro que contrario a lo afirmado por el actor, la Resolución Nº 3296 de 1º de octubre de 2014, no es un acto general, sino que es, como ya se había explicado en el auto del 18 de junio de 2018, un acto particular y concreto que no puede ser demandado ni en nulidad, ni muchos menos en nulidad por inconstitucionalidad, razón por la que los argumentos del demandante sobre ese punto no tienen vocación de prosperidad. En mérito de lo expuesto, el Despacho,

III. RESUELVE: RECHAZAR la demanda presentada por el señor Gustavo Adolfo Prado Cardona contra la Resolución Nº 3296 de 1º de octubre de 2014 proferida por el CNE.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 7 Consultar entre otros, Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 4 de marzo de 2010, radicación 11001-03-25-000-2003-00360-01 CP. Alfonso Vargas Rincón. 8 Garrido Falla. Ob. Cit. Pág. 424 y Marienhoff, Miguel, Tratado de Derecho Administrativo, Tomo II, Ediciones Abeledo Perrot. Buenos Aires, pág. 222.

ALBERTO YEPES BARREIRO

Consejero de Estado

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