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CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2018-00065-00_20180822-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2018-00065-00_20180822-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

NULIDAD POR INCOSTITUCIONALIDAD – Competencia del Consejo de Estado / RECHAZO DE LA DEMANDA – Procede / RECHAZO DE LA DEMANDA – No se corrigió la demanda en los términos establecidos Esta Corporación es competente para tramitar el presente proceso electoral en virtud de lo establecido en el artículo 149 numeral 3 de la Ley 1437 de 2011, al igual que lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo No. 58 del 15 de septiembre de 1999, modificado por el artículo 1 del Acuerdo 55 del 5 de agosto de 2003 – Reglamento del Consejo de Estado– expedidos por la Sala Plena de esta Corporación. (…) En el memorial presentado el 15 de agosto de 2018, el demandante insiste en la admisión de la demanda de nulidad por inconstitucionalidad contra los actos demandados, sin que se hubiese corregido el libelo introductorio en los términos indicados en el auto inadmisorio del 9 de agosto de 2018. (…) como se encuentra verificado que el actor no corrigió la demanda en los términos señalados en el auto inadmisorio del 9 de agosto de 2018, sino que expuso los motivos de su inconformidad con la decisión, corresponde al despacho rechazar la demanda, en cumplimiento de lo previsto por el artículo 276 de la Ley 1437 de 2011.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 149 NUMERAL 3 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 276

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-28-000-2018-00065-00

Actor: EDGAR EDUARDO FRANCO TORRES Demandado: JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ Asunto: Nulidad Electoral – Rechazo de la demanda OBJETO DE LA DECISIÓN Se pronuncia el despacho sobre el cumplimiento de lo dispuesto en el auto del 9 de agosto de 2018, que resolvió inadmitir la demanda en el proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES 1.1 La Demanda 1.1.1 El señor Edgar Eduardo Franco Torres interpuso demanda de nulidad por inconstitucionalidad1, contra: i) el acto administrativo expedido por la Presidenta de la Jurisdicción Especial para la Paz –JEPel 3 de mayo de 2018, por medio del cual se realizó la Invitación Pública a participar en el proceso de selección del cargo de Secretario(a) Ejecutivo(a) de la JEP ii) la autorización que en la misma fecha otorgó la Sala Plena del Tribunal para la Paz a la Presidenta de la JEP, con el fin de que se iniciara el proceso de selección para la provisión del mencionado cargo. 1.1.2 Fundamentó la demanda en que los actos administrativos demandados, infringen de manera directa los artículos constitucionales 125, 126, 152 literal b. y 209. 1.1.3 En el libelo introductorio señaló las siguientes pretensiones2: “PRIMERA: Declarar la nulidad por inconstitucionalidad, el (sic) acto

administrativo de carácter general denominado “INVITACIÓN PÚBLICA” (sin número), a través de la cual se implementa el proceso de “ELECCIÓN CARGO DE SECRETARIO (A) EJECUTIVO DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ (sic) expedido por la Presidencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, el día 03 de mayo de 2018, por considerarlo violatorio de los artículos 125, 126 y 152 literal b) de la Constitución Política de la República de Colombia.” “SEGUNDA: Declarar igualmente la nulidad por inconstitucional, y por los mismos vicios, a la autorización que otorgó el tribunal para la Paz, en Sesión Plenaria efectuada el día 3 de mayo de 2018, a la Presidencia de la Corporación para iniciar el proceso administrativo de selección de Secretario (a) Ejecutivo (a) de la Jurisdicción Especial para la Paz, invocando facultades otorgadas en el parágrafo del artículo 8 del Acuerdo No. 01 de marzo 09 de 2018, “Por el cual se adopta el Reglamento General de la Jurisdicción Especial para la Paz”, y el Acuerdo 006 del 008 (sic) de Febrero de 2018 “Por el cual se expide el manual de Funciones y Competencias Laborales de la Jurisdicción Especial para la Paz”, reglamentos expedidos por la propia Corporación. “TERCERA.- Como consecuencia de las anteriores declaraciones, se exhorte al Congreso para que un plazo determinado, que puede ser de un (1) año, se tramite y promulgue la norma que regla mente este proceso de convocatoria.” 1 Folio 1 a 13 del cuaderno No. 1.

2 Ver folio 2 del cuaderno No.1. 1.1.4 La demanda se acompañó de la solicitud de medidas cautelares en los siguientes términos3: “Se sirva decretar SUSPENSIÓN PROVISIONAL de los efectos del acto demandado denominado “INVITACIÓN PÚBLICA” (sin número), a través de la cual se implemento (sic) el proceso de “ELECCIÓN CARGO DE SECRETARIO (A) EJECUTIVO DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ (sic) expedido por la Presidencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, el día 03 de mayo de 2018, y del procedimiento –cronograma derivado de su vigencia, en los términos del artículo 230 del C.P.A.C.A, y mientras se decide el fondo de la litis.” 1.2 La Inadmisión de la demanda 1.2.1 Mediante auto del 9 de agosto de 2018, el despacho inadmitió la demanda, considerando que los actos administrativos demandados, si bien son de carácter general y de ellos predicó la infracción directa de disposiciones constitucionales, no desarrollan de manera directa la Constitución Política, pues no existe disposición constitucional que así lo ordene. 1.2.2 En otras palabras, lo que concluyo el despacho es que los actos demandados no son reglamento autónomo constitucional, porque su expedición estuvo precedida y fundamentada en un acto administrativo, esto es, el Acuerdo 001 de 2018, que reglamentó la organización y funcionamiento de la JEP, cuya competencia sí fue radicada por el constituyente secundario en la propia Jurisdicción para la Paz. Consecuentemente, el medio judicial para controlar

dichos actos es el de la nulidad electoral y no el de la nulidad por inconstitucionalidad. 1.2.3 Sobre esta base, la magistrada sustanciadora advirtió que, como el medio de control que resulta adecuado en este caso es el de la nulidad electoral, y los actos demandados no son susceptibles de ser controlados de manera autónoma y directa, pues se trata de aquellos denominados de trámite y/o preparatorios, la regla procesal aplicable es la contenida en el artículo 139 de la Ley 1437 de 20114, de manera que si se pretende su control, deben demandarse de manera conjunta con el acto electoral, es decir, aquel que declaró la elección. 1.2.4 De igual manera, se previno al actor sobre la necesidad de corregir la demanda y la solicitud de medidas cautelares provisionales, para dar cumplimiento estricto a los requisitos, previsiones y condiciones que se señalan en los artículos 162, 166, 137 y 275 de la Ley 1437 de 2011. 3 Ver folio 5 del cuaderno número 1. 4 Cualquier persona podrá pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden. Igualmente podrá pedir la nulidad de los actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas. En elecciones por voto popular, las decisiones adoptadas por las autoridades electorales que resuelvan sobre reclamaciones o irregularidades respecto de la votación o de los escrutinios, deberán demandarse junto con el acto que declara la elección. El demandante deberá precisar en qué etapas o

registros electorales se presentan las irregularidades o vicios que inciden en el acto de elección. 1.2.5 Consecuentemente, al tenor de lo dispuesto en el artículo 276 de la Ley 1437 de 2011, se inadmitió la demanda y se otorgó al demandante un término de tres (3) días para que la corrigiese, so pena de rechazo. 1.3 La Notificación del auto inadmisorio El auto de inadmisión fue notificado por estado el 10 de agosto de 20185, de manera que el término de 3 días, establecido para corregir la demanda, transcurrió del 13 de agosto de 2018 al 15 de agosto de 20186, lapso durante el cual el demandante se pronunció por escrito. 1.4 El Escrito presentado por el demandante En el memorial radicado el 15 de agosto de 2018, el señor Edgar Eduardo Franco Torres insistió en que demandó la nulidad por inconstitucionalidad de los actos expedidos por el Tribunal para la Paz y por la Presidenta de la JEP, en razón a que el Consejo de Estado tiene competencia para pronunciarse respecto de aquellas normas que guardan relación con los actos demandados, por virtud del principio de unidad normativa, y porque en sus pronunciamientos no está limitado por los cargos de la demanda, en tanto puede ir más allá de ellos7. Señaló que, si bien el auto inadmisorio ordenó el trámite procesal bajo una óptica distinta a la demandada, lo cierto es que la demanda reunió los requisitos mínimos exigidos para que las pretensiones se tramiten por el medio de control de

nulidad por inconstitucionalidad, precisando que el acto atacado es de carácter general, fue dictado por una autoridad nacional e infringe de manera directa la Constitución. En consecuencia, indicó que se estará a lo que resuelva la Sala Plena, por ser este un tema de alta trascendencia.

II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia Esta Corporación es competente para tramitar el presente proceso electoral en virtud de lo establecido en el artículo 149 numeral 3 de la Ley 1437 de 2011, al igual que lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo No. 58 del 15 de septiembre de 1999, modificado por el artículo 1 del Acuerdo 55 del 5 de agosto de 2003 – Reglamento del Consejo de Estado– expedidos por la Sala Plena de esta Corporación. 5 Folio 49, anverso, del cuaderno número 1. 6 Ver Constancia Secretarial que obra a folio 54 del cuaderno número 1. 7 El actor sustentó su afirmación, mediante la transcripción de algunos apartes de la Sentencia C-415 de

2012, dictada por la Corte Constitucional, como se observa a folios 1 y 2 del cuaderno No.1. De igual manera, el ponente es competente para resolver sobre la admisión, inadmisión o rechazo de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 276 de la citada Ley. 2.2 Caso concreto En el memorial presentado el 15 de agosto de 2018, el demandante insiste en la admisión de la demanda de nulidad por inconstitucionalidad contra los actos demandados, sin que se hubiese corregido el libelo introductorio en los términos

indicados en el auto inadmisorio del 9 de agosto de 2018. En consecuencia, como se encuentra verificado que el actor no corrigió la demanda en los términos señalados en el auto inadmisorio del 9 de agosto de 2018, sino que expuso los motivos de su inconformidad con la decisión, corresponde al despacho rechazar la demanda, en cumplimiento de lo previsto por el artículo 276 de la Ley 1437 de 2011. Por lo anteriormente expuesto, el Despacho RESUELVE PRIMERO: RECHAZAR la demanda presentada en ejercicio del medio de control de nulidad electoral por el señor Edgar Eduardo Franco Torres, contra: i) el acto administrativo expedido por la Presidenta de la Jurisdicción Especial para la Paz – JEPel 3 de mayo de 2018, por medio del cual se realizó la Invitación Pública a participar en el proceso de selección del cargo de Secretario(a) Ejecutivo(a) de la JEP y ii) la autorización que en la misma fecha otorgó la Sala Plena del Tribunal para la Paz a la Presidenta de la JEP, con el fin de que se iniciara el proceso de selección para la provisión del mencionado cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Consejera de Estado

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