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CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2018-00068-00_20180705-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2018-00068-00_20180705-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

RECHAZO DE LA DEMANDA – Procede / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL – Se ataca un acto electoral expedido por una autoridad no competente / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL – Acto no susceptible de control judicial El Despacho habiendo verificado que el accionante pretende la nulidad del acto que recoge la decisión de designar a la señora Ángela María Robledo Gómez como Representante a la Cámara, se impone rechazar la demanda por las siguientes razones: Tratándose de la nulidad electoral, de conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, únicamente serán demandables: i) los actos de elección por voto popular, ii) los actos de elección de cuerpos electorales, iii) los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden y, iv) los actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas. (…) Es decir, el actor ataca un acto de contenido electoral que no ha sido expedido aún por la autoridad competente, razón por la cual, se impone el rechazo de la demanda en cumplimiento de lo consagrado en el artículo 169.3 de la Ley 1437 de 2011, normativa aplicable al medio de control de nulidad electoral por expresa remisión que de ello hace el artículo 296 ídem. (…) En conclusión, al pretender el actor se anule la designación de Ángela María Robledo Gómez como Representante a la Cámara para el período de 2018-2022 y al no haberse declarado la misma, se tiene que el presente asunto, por el

momento, no es susceptible de control judicial por no existir acto sobre el cual el Juez Electoral pueda pronunciarse y del cual se desprenda la condición de ser controlado, según la regla establecida en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011. Cuando sea producido el acto electoral, cualquier ciudadano puede presentar la correspondiente demanda con los requisitos legales y dentro del plazo de caducidad de 30 días hábiles contados a partir de la publicación de la correspondiente elección.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-28-000-2018-00068-00

Actor: MARTÍN EMILIO CARDONA MENDOZA

Demandado: ÁNGELA MARÍA ROBLEDO GÓMEZ – REPRESENTANTE A LA

CÁMARA PERÍODO CONSTITUCIONAL 2018-2022

Asunto: Nulidad Electoral – Auto que rechaza la demanda

I. ANTECEDENTES 1.1 De la demanda El señor Martín Emilio Cardona Mendoza obrando en nombre propio, interpuso el 20 de junio de 2018, demanda de nulidad electoral1 contra el acto de designación de la señora Ángela María Robledo Gómez, como Representante a la Cámara -período constitucional 2018-2022-, en la que formuló las siguientes pretensiones: “1... La nulidad del acto administrativo que recoge la decisión de designar a la

señora ÁNGELA MARIA ROBLEDO GÓMEZ como Representante a la Cámara, respaldada en la decisión del pueblo colombiano el pasado 17 de junio y que por ministerio d la ley la hace acreedora a ocupar esa curul, acto administrativo que ataco porque la ciudadana Robledo Gómez está incursa en causal de doble militancia política; en consecuencia ruego que la Comisión Escrutadora Nacional, se abstenga de expedirle su credencial de elegida.

2. También ruego que se decrete la suspensión provisional del acto administrativo referido…

3. Pido además que la Sección Quinta del consejo de Estado por fin unifique su jurisprudencia frente a la causal de doble militancia política, como móvil para promover un contencioso electoral de anulación.” (Sic para lo trascrito). 1.2 Hechos Adujo el accionante que la señora Ángela María Robledo Gómez es una militante reconocida del partido político Alianza Verde, prueba de ello es que bajo esa corriente resultó elegida como Representante a la Cámara por el Distrito Capital de Bogotá en las elecciones efectuadas el 9 de marzo de 2014 con 21.457 votos.

El 20 de marzo de 2018, la demandada presentó renuncia a su curul ante la Cámara de Representantes, por cuanto, decidió postularse como candidata a la Vicepresidencia de la República de Colombia por el movimiento político de la Colombia Humana. Bajo ese entendido el accionante manifestó que al momento de la postulación a la Vicepresidencia se encontraba inmersa en la causal de doble militancia, prevista en el numeral 8 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011.

Para finalizar indicó que el 17 de junio de 2018 resultaron elegidos los señores Iván Duque Márquez y Marta Lucía Ramírez como presidente y vicepresidente respectivamente y, en segundo lugar quedó la fórmula presidencial en donde se encuentra inscrita la demandada, lo que da derecho según el Acto Legislativo No. 2 de 2015 a obtener una curul en la Cámara de Representantes a la señora Ángela María Robledo.

2. Actuaciones procesales

1 Folios 1 a 21 del cuaderno No. 1. El 22 de junio de 2018 la Secretaria de la Sección Quinta2, solicitó al Consejo Nacional Electoral copia del acto de designación de la señora Ángela María Robledo Gómez como Representante a la Cámara. Ante el anterior requerimiento, dicha entidad pública informó el 29 de junio de 20183, que: “…a la fecha, no se ha expedido el acto declarativo de los efectos de la anterior situación en cuanto la integración de la Cámara de Representantes para el periodo 2018-2022, por lo que este organismo no ha declarado que tal ciudadana ocupará la curul a la que se refiere el artículo 1° del Acto Legislativo 02 de 2015”.

II. COMPETENCIA Esta Corporación es competente para tramitar el presente proceso electoral en virtud de lo establecido en el artículo 149, numeral 3º, de la Ley 1437 de 2011, al igual que lo normado en el artículo 13 del Acuerdo No. 58 del 15 de septiembre de 1999, modificado por el artículo 1° del Acuerdo 55 del 5 de agosto de 2003 –Reglamento del Consejo de Estado– expedidos por la Sala Plena de esta Corporación.

De igual manera el despacho es competente para resolver sobre la admisibilidad de la demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 276 en concordancia con el artículo 169 de la citada Ley4.

III. CONSIDERACIONES El Despacho habiendo verificado que el accionante pretende la nulidad del acto que recoge la decisión de designar a la señora Ángela María Robledo Gómez como Representante a la Cámara, se impone rechazar la demanda por las siguientes

razones:

1. Tratándose de la nulidad electoral, de conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, únicamente serán demandables: i) los actos de elección por voto popular, ii) los actos de elección de cuerpos electorales, iii) los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden y, iv) los actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas.

2. Acorde con lo anterior y al no obrar en el expediente el acto declaratorio de la elección de la señora Ángela María Robledo Gómez, se solicitó al Consejo Nacional Electoral su remisión con el fin de estudiar su legalidad en atención a las pretensiones de la demanda. Sin embargo, el órgano Electoral, a través de su Asesor Jurídico y de Defensa Judicial, señaló que: “…a la fecha, no se ha expedido el acto declarativo de los efectos de la anterior situación en cuanto la integración de la Cámara de Representantes para el periodo 2018-2022, por lo que este organismo no ha declarado que tal ciudadana (Ángela María Robledo Gómez) ocupará la curul a la cual se refiere

el artículo 1° del Acto Legislativo 02 de 2015”, lo cual significa que éste no existía al 2 Folio 56 del cuaderno No.1. 3 Folio 70 vuelto cuaderno N.1 4 Norma aplicable al caso en concreto por expresa remisión del artículo 296 del Código de lo Contencioso Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. momento de presentación de la demanda y aún a hoy, no hay objeto sobre el cual pueda hacer un estudio de legalidad esta Sala Electoral. En este caso en concreto se tiene que conforme con los hechos de la demanda lo pretendido en este proceso es que se anule el acto mediante el cual el Consejo Nacional Electoral, designa a la señora Ángela María Robledo Gómez, como Representante a la Cámara para el período 2018-2022, pero dicho acto hasta el momento es inexistente. Es decir, el actor ataca un acto de contenido electoral que no ha sido expedido aún por la autoridad competente, razón por la cual, se impone el rechazo de la demanda en cumplimiento de lo consagrado en el artículo 169.3 de la Ley 1437 de 2011, normativa aplicable al medio de control de nulidad electoral por expresa remisión que de ello hace el artículo 296 ídem. Al respecto la norma consagra: “Artículo 169. Rechazo de la demanda. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: /…/.

3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial.” En conclusión, al pretender el actor se anule la designación de Ángela María Robledo Gómez como Representante a la Cámara para el período de 2018-2022 y al no haberse

declarado la misma, se tiene que el presente asunto, por el momento, no es susceptible de control judicial por no existir acto sobre el cual el Juez Electoral pueda pronunciarse y del cual se desprenda la condición de ser controlado, según la regla establecida en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011. Cuando sea producido el acto electoral, cualquier ciudadano puede presentar la correspondiente demanda con los requisitos legales y dentro del plazo de caducidad de 30 días hábiles contados a partir de la publicación de la correspondiente elección. En mérito de lo expuesto, el despacho ponente

III. RESUELVE: PRIMERO: RECHAZAR la demanda electoral instaurada contra el acto de designación de la señora Ángela María Robledo Gómez como Representante a la Cámara, para el período constitucional 2018-2022.

SEGUNDO.- Por Secretaría DEVÚELVASE al accionante la demanda y sus anexos, sin necesidad de desglose. TERCERO.- En firme este auto ARCHIVESE la actuación dejando las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Consejera de Estado

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