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CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2018-00069-00_20180816-2018

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Título
CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2018-00069-00_20180816-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ADMISIÓN DE LA DEMANDA - Requisitos En materia electoral, la demanda debe reunir las exigencias previstas en los artículos 162, 163, 164 y 166 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, relacionadas con la designación de las partes, la expresión clara y precisa de lo que se pretende con los respectivos fundamentos de derecho, el señalamiento de las normas violadas y el concepto de la violación, la indicación de los hechos y omisiones determinados, clasificados y enumerados, la petición de pruebas y el lugar de dirección y notificación de las partes, así como el deber de anexar la copia del acto acusado. Además, la presentación debe hacerse dentro del plazo previsto en el literal a) del numeral 2º del artículo 164 de la misma codificación.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 162 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 163 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 / LEY 1437 DE 2011 –

ARTÍCULO 166

SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Se requiere petición de parte debidamente sustentada / SUSPENSIÓN PROVISIONAL – El acto demandado no se expidió infringiendo normas a las que debía fundarse / SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Niega Frente a la medida de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo como medida cautelar, de conformidad con el artículo 229 del CPACA, se requiere “petición de parte debidamente sustentada” y, acorde con el 231 ibídem, procederá “por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice

en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud”. (…) Atendiendo entonces a la primera posibilidad que da el artículo 231 del CPACA., al analizar la simple contraposición entre el acto acusado y las normas invocadas como vulneradas, la Sala observa que no aparece divergencia o contradicción o que lo normado en las disposiciones constitucionales y legales se oponga a lo dispuesto en el acto de elección cuestionado individual y objetivamente consideradas. (…) En esta etapa procesal, la Sala Electoral considera que el acto demandado no se expidió infringiendo las normas en las que debería fundarse, como lo señala el actor, puesto que en primer lugar la proposición jurídica planteada por el demandante resulta incompleta porque no se señala cual es la norma a la que debió remitirse el Comité Veedor para resolver el supuesto vacío normativo, al que se refiere el actor, sobre cómo integrar la terna en este caso, en el que dos candidatos obtuvieron las mayores votaciones en los tres estamentos. PRINCIPIO DE REPRESENTANCIÓN / CONFORMACIÓN DE TERNA PARA RECTOR – No puede perderse de vista primero el acto electoral antes que el derecho al elegido La regla aplicada por el Comité Veedor para superar el vacío de una regla que se ocupe del hecho específico ocurrido, que en el segundo lugar también se repitió el mismo nombre, no transgrede el principio de representación en la conformación de la terna de los tres estamentos y aplica la regla general que señala la norma, que aunque no se

refiere exactamente a cómo se debe completar la terna si en el segundo lugar más votado también se repiten los nombres, se hace una analogía con la misma regla, entendiendo la analogía como “una similitud de estructuras, cuya fórmula más general sería: A es a B los que C es a D (…)Por lo tanto, no encuentra esta Sala, en esta etapa procesal que la interpretación de la norma para conformar la terna haya sido discrecional, arbitraria e ilegal, puesto que está demostrado que sí se realizó el estudio pertinente para tomar la decisión de incluir al demandando en la terna y por ende, no se vulneraron los artículos 8º de la ley 153 de 1887 y 25 y 27 del Código Civil como lo señala el actor, al contrario se aplicó lo señalado en tales disposiciones y se empleó la analogía con una norma que regula un caso semejante, en este caso la regla establecida en la misma norma, y además se acudió al espíritu de la misma, en este caso la representación de los tres estamentos como lo establece el artículo 27 del Código Civil, mencionado también por el actor como ignorado, en este caso, por el Comité Veedor. (…) En virtud de lo anterior, en todo caso, tal como lo ha señalado esta Secció,, en el estudio de la nulidad electoral “(…) no puede perderse de vista que, el acto electoral antes que el derecho del elegido, es el derecho del elector y que, por ende, en esta materia el principio pro homine opera a favor del segundo y no del primero, lo que se traduce en pro hominum (humanidad), pro electoratem (electorado) o

pro sufragium (electores)”1, así las cosas, en la interpretación se deben incorporar “(…) principios que también orientan el sistema, como, por ejemplo, la prevalencia del interés general, la igualdad, la transparencia, la misma legitimidad democrática (…)”2 y siempre se debe privilegiar en la resolución del problema jurídico la más favorable y que garantice la voluntad del electorado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-28-000-2018-00069-00

Actor: GERMÁN CAMILO DÍAZ FAJARDO

Demandado: ALEJANDRO CEBALLOS MÁRQUEZ COMO RECTOR DE LA

UNIVERSIDAD DE CALDAS PARA EL PERÍODO 2018-2022

Asunto: Proceso Electoral – Auto que admite y resuelve solicitud de medida cautelar Corresponde a la Sala pronunciarse, con fundamento en los artículos 231 y 277 del CPACA, sobre la admisión de la demanda y la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de la Resolución Número 14 de fecha 16 de mayo de 2018 del Consejo Superior de la Universidad de Caldas, “Por medio de la cual se nombra al Rector de la Universidad de Caldas para el periodo 2018 – 2022”

I. ANTECEDENTES

1. La demanda El señor GERMÁN CAMILO DÍAZ FAJARDO, el 27 de junio de 2018, invocando la

condición de Presidente de la Asociación Sindical de Profesores Universitarios – USPU 1 Ídem. 2 Ídem. Seccional Caldas3, radicó ante la Secretaría de esta Sección demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), en contra de la Resolución No. 14 de 16 de mayo de 2018. Elevó las siguientes pretensiones: “PRIMERA. Que se declare la nulidad de la Resolución Número 14 de fecha 16 de mayo de 2018 del Consejo Superior de la Universidad de Caldas, “Por medio de la cual se nombra al Rector de la Universidad de Caldas para el periodo 2018 – 2022”, por las irregularidades narradas en los hechos de la presente demanda configuradas a partir del momento de la conformación de la terna, viciando las actuaciones posteriores de elección, nombramiento y posesión de ALEJANDRO CEBALLOS MÁRQUEZ como rector de la Universidad de Caldas para el periodo de tiempo mencionado. SEGUNDA. Que se corra traslado a las autoridades disciplinarias competentes respecto a las extralimitaciones interpretativas, normativas y funcionales puestas en conocimiento en los hechos de la presente acción”4 (Negrillas de la Sala). En respaldo de sus solicitudes presentó los respectivos fundamentos de hecho y de derecho, así como la explicación de las normas violadas y su concepto de violación.

2. Inadmisión y corrección de la demanda Mediante auto de 10 de julio de 2018, la Consejera Ponente inadmitió la demanda para que el demandante probara la calidad en la que dijo actuar y señalara el lugar de

notificación del demandado. Dentro del término legal el demandante indicó que presentó la demanda como ciudadano y precisó el lugar de notificación del demandado

3. La solicitud de suspensión provisional En el acápite de la suspensión provisional el actor solicita la suspensión provisional del acto demandado por considerar que el proceso que condujo a la expedición de este vulneran los artículos 6,29,121,122,123 y 210 de la Constitución Política, 25 y 27 del Código Civil y el artículo 8º de la ley 153 de 1887, así: 3.1. Vulneración de las normas establecidas en el ordenamiento jurídico colombiano para la solución de anomias.

El demandante señala que el Comité Veedor del proceso de consulta, previo a la elección del rector, inobservó los artículos 8º de la Ley 153 de 1887 y 25 y 27 del Código Civil, pues al existir un vacío en la normativa aplicable (Estatuto General de la Universidad) sobre quién debería integrar el tercer lugar de la terna, en las circunstancias acaecidas, que los candidatos más votados en los estamentos docente, estudiantil y graduados fueron Andrés Felipe Betancourth López y Gabriel Gallego Montes, debió “aplicar las leyes que regulen casos o materias semejantes”(aunque no señala cual es esa norma). 3 Folio 1. 4 Folios 5vto-6. En la comunicación de la Secretaría General, no se señala cuál fue la ley similar que se aplicó para este caso difícil, ni como fue aplicada, tampoco se indica la jurisprudencia o principio general del derecho, razones por las cuales el actor considera que la decisión

del vacío normativo fue discrecional y arbitraria porque la realizó el intérprete según su parecer, y fue ilegal, teniendo en cuenta que se efectuó en sentido contrario a lo preceptuado en las normas. El demandante considera que el Comité al haber recurrido al espíritu de la norma, tal como lo expresó en el comunicado de la Secretaría General transgredió las normas ya señaladas. 3.2. Extralimitación de funciones por la indebida conformación del Comité Veedor El Comité Veedor del proceso, que conformó la terna para la elección de rector, fue integrado de manera contraria a lo establecido en el artículo 11 del Acuerdo No. 36 de 2013, respecto a dos de sus miembros (Jefe de la Oficina de Control Interno y Líder del Grupo de Sistemas) y se constituyó en una extralimitación de funciones vulnerando así los artículos 6, 121, 122, 123 y 210 de la C.P. 3.3. Extralimitación de funciones en la conformación de la terna El Comité Veedor conformado por dos servidores que no estaban facultados para hacerlo conformó la terna, por lo tanto esta resulta viciada de conformidad con el artículo 12 del Acuerdo 036 de 2013 y los artículos 6, 121, 122, 123 y 210 de la C.P. 3.4. Otras irregularidades que vulneran el debido proceso La posesión del Rector se llevó a cabo el 21 de mayo de 2018 sin que hubiese sido firmada la resolución de nombramiento por la Ministra de Educación Nacional.

4. Trámite de la petición de suspensión provisional Mediante auto de 19 de julio de 2018, la Consejera Ponente corrió traslado al

demandado para que dentro del término de 3 días se pronunciara sobre la solicitud de la medida cautelar. En el término referido, de conformidad con el informe secretarial que obra a folio 101 del expediente, no fue recibido pronunciamiento alguno5.

II. CONSIDERACIONES

1. La admisión En materia electoral, la demanda debe reunir las exigencias previstas en los artículos 162, 163, 164 y 166 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, relacionadas con la designación de las partes, la expresión clara y precisa de lo que se pretende con los respectivos fundamentos de derecho, el señalamiento de las normas violadas y el concepto de la violación, la indicación de los hechos y omisiones determinados, clasificados y enumerados, la petición de pruebas y el lugar de dirección y notificación de las partes, así como el deber de anexar la copia del acto acusado. Además, la presentación debe hacerse dentro del plazo previsto en el literal a) del numeral 2º del artículo 164 de la misma codificación. 5 El 27 de julio de 2018, se recibió memorial suscrito por Fernando Duque Ayala, apoderado del demandado que fue enviado vía correo electrónico a las 5.44 del 26 de julio de 2016, es decir, por fuera del término concedido.

En lo que tiene que ver con el cumplimiento de los requisitos de los artículos 162, 163 y 166 del CPACA, observa el Despacho que la demanda se ajusta a tales exigencias. En cuanto a la oportunidad para la presentación, ésta se radicó el 27 de junio de 2018,

por lo que se encuentra dentro del término establecido en el literal a) del numeral 2º del artículo 164 de la misma normativa6, razones por las cuales se admitirá la solicitud de nulidad de la Resolución No. 14 de 16 de mayo de 2018 del Consejo Superior de la Universidad de Caldas “Por el cual se nombra Rector de la Universidad de Caldas para el periodo 2018-2022”

2. Suspensión Provisional Frente a la medida de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo como medida cautelar, de conformidad con el artículo 229 del CPACA, se requiere “petición de parte debidamente sustentada” y, acorde con el 231 ibídem, procederá “por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud”.

Entonces, la disposición precisa que: a. La medida cautelar se debe solicitar, con fundamento en el mismo concepto de la violación de la demanda, o bien puede el demandante sustentarlo en escrito separado. Exige que la petición contenga una sustentación específica y propia para la procedencia de la medida excepcional, o siquiera una expresa remisión a que el apoyo de la medida se soporta en el mismo concepto de violación. b. La procedencia de la suspensión provisional de los efectos de un acto que se acusa de nulidad puede acontecer si la violación de las disposiciones invocadas, surge, es decir, aparece presente, desde esta instancia procesal –cuando el proceso apenas comienza–, como conclusión del: i) análisis del acto demandado y su confrontación con

las normas superiores invocadas como violadas, o, ii) del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Entonces, la norma autoriza al juez administrativo para que desde este momento procesal obtenga la percepción de si hay la violación normativa alegada, pudiendo al efecto: i) realizar un análisis entre el acto y las normas invocadas como transgredidas, y, ii) estudiar las pruebas allegadas con la solicitud. No obstante, es necesario advertir que el pronunciamiento sobre la suspensión provisional de los efectos del acto demandado impone tener en cuenta el señalamiento del 2º inciso del artículo 229 del CPACA, según el cual “la decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento”.

3. El Caso concreto El demandante requiere la suspensión provisional de los efectos de la Resolución Número 14 de fecha 16 de mayo de 2018 del Consejo Superior de la Universidad de Caldas, “Por medio de la cual se nombra al Rector de la Universidad de Caldas para el periodo 2018 – 2022” de conformidad con las siguientes razones que la Sala resume así: 6 En consideración que el acto demandado data del16 de mayo de 2018 se encuentra dentro de los 30 días que establece la norma, puesto que si contando desde la expedición está en término, se entiende que desde la publicación también lo está porque esta última siempre es posterior.

1. La inclusión del demandado en la terna es irregular, puesto que la norma que establece su conformación no indica cómo debe hacerse en el caso concreto, es decir, que los dos primeros ternados ocuparon los dos primeros lugares en los tres estamentos y que ante dicho vacío legal debió haberse acudido al artículo 8º

de la ley 153 de 1887, lo cual no se evidencia.

2. El Comité Veedor fue integrado irregularmente pues dos de sus miembros no hacen parte de este, de conformidad con las normas aplicables.

3. El demandado se posesionó antes de que fuera signado su nombramiento como rector de la Universidad de Caldas por la ministra de educación.

Atendiendo entonces a la primera posibilidad que da el artículo 231 del CPACA., al analizar la simple contraposición entre el acto acusado y las normas invocadas como vulneradas, la Sala observa que no aparece divergencia o contradicción o que lo normado en las disposiciones constitucionales y legales se oponga a lo dispuesto en el acto de elección cuestionado individual y objetivamente consideradas. El demandante manifestó que la violación de la norma se configura con las pruebas aportadas, es decir, se debe analizar por esta Sala de acuerdo con la segunda posibilidad que da el artículo 231 del CPACA, esto es, del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. De las pruebas aportadas con la demanda, que tienen que ver con las posibles irregularidades alegadas como fundamento para que se decrete la medida cautelar solicitada, se tiene:

1. La Resolución Número 14 de fecha 16 de mayo de 2018 del Consejo Superior de la Universidad de Caldas, “Por medio de la cual se nombra al Rector de la Universidad de Caldas para el periodo 2018 – 2022” a folio 52 del expediente.

2. El Acuerdo No. 47 de 22 de diciembre de 2017 “Por el cual se expide el Estatuto General de la Universidad de Caldas” a folios 17 a 28 del expediente.

3. El Acuerdo No. 036 de 12 de diciembre de 2013 “Por medio del cual se reglamenta la consulta para la designación de Rector de la Universidad de Caldas” a folios 31 a 35 del expediente.

4. El Acuerdo No. 17 de 24 de abril de 2018 “Por medio del cual se conforma un Comité Veedor para el proceso de consulta para la designación de Rector del Alma Mater, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Acuerdo No. 036 de 2013”, folio 36 del expediente.

5. El Acta de Apertura de Elecciones de 25 de abril de 2018 a folio 37 del expediente.

6. Los comunicados 1,2 y 3 del Comité Veedor del proceso de consulta a folios 38 a 40 de las diligencias.

7. El Acta de cierre y resultado de la consulta de 25 de abril de 2018, folios 41 y 42 del expediente.

8. El Acta de aclaración del “Acta de cierre y resultado de la consulta” para la elección de rector de la Universidad de Caldas para el periodo estatutario 20182022. Folio 43.

Frente a la elección de rector y conformación de la terna el Acuerdo No. 47 de 22 de diciembre de 2017 “Por el cual se expide el Estatuto General de la Universidad de Caldas” establece: Artículo 19. ELECCIÓN. La designación de rector de la Universidad de caldas se regirá por el siguiente procedimiento:

1. El Consejo Superior hará una convocatoria pública.

2. Los aspirantes presentarán sus hojas de vida ante la Secretaría General para la verificación de requisitos.

3. Entre quienes cumplan con los requisitos, el Consejo Superior realizará una

consulta en cada uno de los estamentos universitarios de docentes, estudiantes y graduados. Dicha consulta se realizará de manera electrónica o virtual. (resaltados fuera de texto)

4. Efectuada la consulta, la Secretaría General remitirá al Consejo Superior los nombres de los candidatos más votados por cada estamento. Deberán llegar al Consejo Superior tres candidatos. En el evento que se repitan nombres y no se conforme la terna, esta se completará con el segundo más votado, en su orden, por el estamento docente, el estamento estudiantil y el estamento de graduados.

5. El Consejo Superior designará al rector, previa sustentación de las propuestas de Gobierno de los candidatos, para lo cual deberá reunir por lo menos 5 votos a su favor de los integrantes del Consejo.

(resaltados fuera de texto) En el Acta de Cierre y resultado de la Consulta suscrita por el Comité Veedor del proceso de 25 de abril de 2018: 1. se indicaron como resultados de la consulta los siguientes:

No. de NOMBRE DEL ESTAMENTO ESTAMENTO ESTAMENTO planch CANDIDATO DOCENTE ESTUDIANTIL EGRESADOS a 1 ANDRES FELIPE 227 1579 669

BETANCOURTH LÓPEZ 2 GABRIEL GALLEGO 213 1569 590

MONTES 3 JOSÉ JESÙS RAMOS 4 30 23

GIRALDO 4 ALEJANDRO CEBALLOS 101 367 301

MÁRQUEZ 5 JOSE ALEXANDER 3 386 144

RIVADENEIRA SALGADO 6 FRANCISCO ARTURO 11 523 97

VALLEJO GARCÍA 7 OSCAR DANILO MESA 4 10 20

PATIÑO 8 JUAN CARLOS GÓMEZ 25 133 230

MONTOYA 9 VOTO EN BLANCO 22 278 84

2. Se conformó la terna así:

ESTAMENTO NOMBRE

DOCENTES ANDRÉS FELIPE BETANCOURTH LÓPEZ

ESTUDIANTES GABRIEL GALLEGO MONTES DOCENTES ALEJANDRO CEBALLOS MARQUEZ En el acta de aclaración al acta de cierre y resultados de la consulta de 3 de mayo de 2018, los miembros de Comité Veedor señalaron textual:

NIVEL DE ESTAMENTO NOMBRE ESTAMENT ESTAM ESTAMENT

VOTACIÓ O DOCENTE ENTO O

N ESTUD GRADUADO

IANTIL S PRIMER DOCENTES ANDRÉS 227 1579 669

NIVEL ESTUDIANTI FELIPE

L BETANCO

GRADUADO URTH

S LÓPEZ SEGUND DOCENTES GABRIEL 213 1569 590

O NIVEL ESTUDIANTI GALLEGO

L MONTES

GRADUADO S TERCER DOCENTES ALEJAND 101 367 301

NIVEL RO

CEBALLO

S MARQUEZ “(…) El candidato Andrés Felipe Betancourth López fue el más votado (en el primer nivel de votación) en todos los estamentos (docente, estudiantil y graduados), esto es, se repitió el nombre y no se conformó la terna. El candidato Gabriel Gallego Montes fue el más votado (en el segundo nivel de votación) en todos los estamentos (docente, estudiantil, graduados), esto es, se repitió el nombre y no se conformó la terna.

Dado lo anterior, dispone el Estatuto General que al Consejo Superior deberá llegar una terna después de realizada la consulta a los estamentos. Ahora bien, considerando que la norma prevé que la terna, en caso de que los nombres se repitan en el primer nivel de votación deberá completarse con los candidatos más votados en el segundo nivel de votación, respetando un orden de prevalencia entre estamentos, siendo primero el de docentes, luego estudiantes y al final el de graduados, por lo que al persistir la repetición de los nombres en el segundo nivel de votación, debería bajarse al tercer nivel para completar la terna, respetando el mismo orden de prevalencia, con lo cual la terna sería resuelta con el candidato votado allí en el estamento docentes. Expuesto así, el Comité Veedor concluyó la terna sería finalmente conformada por el candidato Alejandro Ceballos Márquez, tercero más votado por el estamento docente” De lo anterior se tiene, que tal como los señala el actor, el Estatuto General de la Universidad de Caldas, no señala, en su literalidad, cómo proceder para completar la terna ante los resultados de la consulta, en la cual los candidatos ANDRÉS FELIPE BETANCOURTH LÓPEZ y GABRIEL GALLEGO MONTES obtuvieron las dos mayores votaciones en los tres estamentos (Docente, Estudiantil y Egresados). Ante tal circunstancia, el Comité Veedor, apelando al espíritu de la norma, resolvió incluir a ALEJANDRO CEBALLOS MÁRQUEZ quien había obtenido el tercer lugar en el estamento docente. El actor considera que dicha inclusión en la terna del demandado es irregular porque,

ante tal anomia se debió proceder de conformidad con el artículo 8º de la Ley 153 de 1887 que establece: Art. 8o.- Cuando no hay ley exactamente aplicable al caso controvertido, se aplicarán las leyes que regulen casos o materias semejantes, y en su defecto, la doctrina constitucional y las reglas generales de derecho. Igualmente señala se vulneraron los artículos 25 y 27 del Código Civil que prescriben: ARTICULO 25. INTERPRETACION POR EL LEGISLADOR. La interpretación que se hace para fijar el sentido de una ley oscura, de una manera general, corresponde al legislador7. ARTICULO 27. INTERPRETACION GRAMATICAL. Cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu. Pero bien se puede, para interpretar una expresión oscura de la ley, recurrir a su intención o espíritu, claramente manifestados en ella misma o en la historia fidedigna de su establecimiento. El reproche se centra en que ante el vacío se debió acudir a una norma que regule aspectos similares, a la jurisprudencia o a los principios generales del derecho y no a la misma norma que presenta la anomia. En esta etapa procesal, la Sala Electoral considera que el acto demandado no se expidió infringiendo las normas en las que debería fundarse, como lo señala el actor, puesto que en primer lugar la proposición jurídica planteada por el demandante resulta incompleta porque no se señala cual es la norma a la que debió remitirse el Comité Veedor para resolver el supuesto vacío normativo, al que se refiere el actor, sobre cómo

integrar la terna en este caso, en el que dos candidatos obtuvieron las mayores votaciones en los tres estamentos. De otro lado, tampoco considera esta Sala que la interpretación de la norma realizada por el Comité Veedor haya sido discrecional, arbitraria e ilegal puesto que: El artículo 19 del Estatuto General de la Universidad indica claramente en su numeral tercero que la consulta se realizará en cada uno de los estamentos, lo cual lleva implícito que se pretende la representación en la terna de cada uno de los sectores: docente, estudiantil y egresados. En el caso concreto los candidatos BETANCOURTH LÓPEZ y GALLEGO MONTES consiguieron las mayores votaciones en los tres estamentos, por lo tanto, siendo estos dos candidatos incluidos en la terna no se vulnera la representación de un estamento en particular. En cuanto a que la situación específica acaecida no se encuentre señalada en la norma textualmente no significa indefectiblemente que exista un vacío normativo, como lo señala el actor, puesto que trae una regla general en el caso de que se repita el mismo nombre en los tres estamentos, esto es, que la terna se completará con el siguiente candidato más votado, en su orden, por el estamento docente, el estamento estudiantil y el estamento graduados. 7 Artículo declarado condicionalmente exequible, “en el sentido de entender que la interpretación constitucional que de la ley oscura hace la Corte Constitucional, tiene carácter obligatorio y general”, y salvo los apartes “con autoridad” y “sólo” se declara exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-280 de 4 de octubre de 2006, M.P.

Marco Gerardo Monroy Cabra. Así las cosas, el siguiente más votado, o sea el tercero, en el orden establecido en la norma, es decir, en el estamento docente, es el señor ALEJANDRO CEBALLOS MÁRQUEZ, razón por la cual, en este estado procesal no puede decirse con contundencia que existe la irregularidad alegada. De otro lado si se admitiera la existencia de un vacío normativo porque la norma no señala textualmente la situación presentada, la conformación de la terna por el Comité Veedor se encuentra fundamentada porque se puede deducir lógicamente de las premisas en la que se basa. Las premisas utilizadas por el Comité Veedor fueron: (i) que en la conformación de la terna para la elección de rector se busca la representación de los tres estamentos, (ii) que al haber resultado que dos candidatos consiguieron la dos mayores votaciones en los tres sectores, estos ya se encontraban representados y (ii) que aunque no existía una regla específica que describiera la situación concreta, que los nombres de los dos primeros lugares se repitieran en los tres estamentos, se debía aplicar el mismo criterio, pasando al siguiente orden, esto es el tercero más votado en el estamento docente. La regla aplicada por el Comité Veedor para superar el vacío de una regla que se ocupe del hecho específico ocurrido, que en el segundo lugar también se repitió el mismo nombre, no transgrede el principio de representación en la conformación de la terna de los tres estamentos y aplica la regla general que señala la norma, que aunque no se refiere exactamente a cómo se debe completar la terna si en el segundo lugar más

votado también se repiten los nombres, se hace una analogía con la misma regla, entendiendo la analogía como “una similitud de estructuras, cuya fórmula más general sería: A es a B los que C es a D”8.

En este caso como A: si se repiten los nombres y no se conforme la terna (aunque la norma no lo señala se encuentra implícito en la redacción de la misma que se trata del primer lugar) y B: esta se completará con el segundo más votado en su orden, por el estamento docente, el estamento estudiantil y el estamento graduados y C: si se repiten los nombres en el segundo más votado y no se conforma la terna, D: esta se completará con el tercero más votado en su orden, por el estamento docente, el estamento estudiantil y el estamento graduados Por lo tanto, no encuentra esta Sala, en esta etapa procesal que la interpretación de la norma para conformar la terna haya sido discrecional, arbitraria e ilegal, puesto que está demostrado que sí se realizó el estudio pertinente para tomar la decisión de incluir al demandando en la terna9 y por ende, no se vulneraron los artículos 8º de la ley 153 de 1887 y 25 y 27 del Código Civil como lo señala el actor, al contrario se aplicó lo señalado en tales disposiciones y se empleó la analogía con una norma que regula un caso semejante, en este caso la regla establecida en la misma norma, y además se acudió al espíritu de la misma, en este caso la representación de los tres estamentos como lo establece el artículo 27 del Código Civil, mencionado también por el actor como ignorado, en este caso, por el Comité Veedor.

El segundo reproche relacionado con que dos funcionarios: el líder del Grupo de Sistemas y el jefe de la oficina de control interno, que no hacen parte del Comité Veedor, lo integraron, por lo tanto se presentó una extralimitación de funciones por la indebida conformación de dicho Comité y en la conformación de la terna. 8 TRATADO DE LA ARGUMENTACIÓN. La nueva retórica. Ch. Perelman y L. Olbrechts-Tyteca. Biblioteca Románica Hispánica. Editorial Gredos. Madrid. Segunda reimpresión. Madrid 2000. Pág 570. 9 En el acta de aclaración del acta de cierre y resultado de la consulta. Al respecto señala el actor que los dos funcionarios suscriben las actas de apertura y cierre de la consulta, por lo tanto se vulnera la conformación del Comité Veedor, que se encuentra consagrado en el artículo 11 del Acuerdo 36 de 2013 “Por medio del cual se reglamenta la consulta para la designación de rector de la universidad de Caldas” que señala: “Artículo 11. Con el propósito de garantizar l transpare

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