CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2018-00069-00_20181018-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2018-00069-00_20181018-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
AUDIENCIA INICIAL – La anomia normativa no puede establecerse mediante prueba testimonial pues es exclusiva del operador jurídico / PRUEBA TESTIMONIALNegada pues lo pretendido se suple mediante prueba documental [E]l Despacho encuentra que resulta pertinente, conducente y útil [la recepción de los testimonios de algunos servidores vinculados a la Universidad de Caldas], en tanto la censura de violación al debido proceso se sustenta en la supuesta disconformidad cronológica entre la posesión y el acto de nombramiento. No obstante, el Despacho encuentra impertinente que se pretenda con esta prueba determinar la existencia de la anomia normativa, pues esta es labor exclusiva del operador jurídico, por lo que ese preciso aspecto será obviado como objeto de prueba. (…). La demandante solicitó también el testimonio del señor JUAN CARLOS YEPES OCAMPO (…). Frente a este pedimento probatorio, el Despacho estimó que resultaba innecesario y, por tanto, su decreto será denegado, por cuanto lo acontecido en la discusión previa a la declaratoria de elección está contenido en actas y en las consideraciones del acto de elección, que relatan e instrumentalizan en forma fidedigna el desarrollo del proceso eleccionario que dio lugar al acto de elección cuestionado, y que se recaudarán con la solicitud de prueba de oficio de remisión de los antecedentes administrativos del acto demandado que se solicitará en acápite posterior. Por otra, parte la disconformidad entre las fechas de nombramiento y posesión en atención al supuesto envío de la Resolución a Bogotá para la firma de la Ministra no es
necesario corroborarlo con prueba testimonial, pues tal predicado es propio de la prueba documental. (…). La Consejera Ponente determinó que el interrogatorio de parte deprecado por el representante judicial del actor, resultaba improcedente por cuanto (…) el interrogatorio de parte como su nombre lo indica procede para hacer concurrir a declaración a las partes, calidad que en esta caso no se predica del Ministerio de Educación ni de su jefe de cartera, toda vez que se recuerda que en la acción de nulidad electoral el demandado propiamente dicho es el designado con el acto declaratorio de la elección.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-28-000-2018-00069-00
Actor: GERMÁN CAMILO DÍAZ FAJARDO
Demandado: ALEJANDRO CEBALLOS MÁRQUEZ, RECTOR DE LA
UNIVERSIDAD DE CALDAS
ACTA AUDIENCIA INICIAL
En Bogotá, D.C., el dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciocho (2018), a las tres de la tarde (3:00 p.m.), día y hora señalados, en el auto de aplazamiento de 10 de octubre pasado, para la audiencia inicial de que trata el artículo 283 del CPACA, en armonía con el artículo 180 ibidem, en la Sala de Audiencias No. 1 del Consejo de Estado, la suscrita Magistrada Ponente, Consejera LUCY
JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ, y Efraín Alberto Cortés, quien funge como secretario ad-hoc, se constituyeron en audiencia pública en el proceso electoral No. 2018-00069-00, actor GERMÁN CAMILO DÍAZ FAJARDO, respecto del acto de designación del señor ALEJANDRO CEBALLOS MÁRQUEZ, en calidad de Rector de la Universidad de Caldas 2018-2022, contenido en la Resolución 14 de 16 de mayo de 2018.
Se hicieron presentes: La apoderada judicial de la parte actora, Diana Paola Ruiz García, con cédula de ciudadanía 1.030.564.937 de Bogotá y T.P. N° 248.766 del C. S. de la J. - El señor ALEJANDRO CEBALLOS MÁRQUEZ, identificado con la cédula de ciudadanía Nº 7.554.003, en calidad de parte demandada, representado a través de su apoderado judicial Fernando Duque García, con cédula de ciudadanía Nº 75.067.421 de Manizales y T.P. Nº 88.785 del C.S. de la Judicatura. - La UNIVERSIDAD DE CALDAS, representada a través de su apoderado Juan Guillermo Correa García, con cédula de ciudadanía N° 75.102.272 de Manizales y T.P. N° 166.741 del C.S. de la Judicatura.
La Consejera Ponente manifestó que el objeto de la audiencia es proveer al saneamiento del trámite, fijar el objeto del litigio y decretar pruebas, de conformidad con los artículos 180 y 283 del C.P.A.C.A.
Informó la Consejera que la inasistencia de las partes no impide la realización de la audiencia, según lo dispone el numeral 2° del artículo 180 del C.P.A.C.A.
I. RECONOCIMIENTO PERSONERÍAS Y COADYUVANCIA 1.1. La Consejera Ponente reconoció personería a los abogados: 1.1.1. Diana Paola Ruíz García, identificada con cédula de ciudadanía 1.030.564.937 de Bogotá y T.P. N° 248.766 del C. S. de la J., a quien la Consejera reconoció personería para actuar como apoderada judicial de la parte actora GERMÁN CAMILO DÍAZ FAJARDO, conforme a los términos y facultades contenidas en el poder obrante a folio 89 del cuaderno 1. 1.1.2. Fernando Duque García, identificado con C.C. Nº 75.067.421 de Manizales y T.P. Nº 88.785 del C.S. de la Judicatura, a quien la Consejera le reconoció personería para actuar como apoderado judicial del demandado ALEJANDRO CEBALLOS MÀRQUEZ, conforme a los términos y facultades contenidas en el poder que reposa a folio 121 del cuaderno 1. 1.1.3. Juan Guillermo Correa García, identificado con C.C. Nº 75.102.272 y portador de la T.P. Nº 166.741 del C.S. de la J., a quien la Consejera condicionó el reconocimiento de la personería como apoderado judicial de la UNIVERSIDAD DE CALDAS, por cuanto el correo remisorio del escrito proviene de la dirección email
“Gestión Jurídica Secretaría General “gestion.juridicaucaldas.edu.co”, de conformidad con el documento obrante a folio 191 vto. del cuaderno principal. Por lo que se le requiere para que a la mayor brevedad posible aporte al proceso el poder original y los anexos necesarios, en tanto esgrime el apoderamiento a partir de sus competencias como Secretario General del ente universitario. 1.2. Así mismo reconoció la calidad de tercero interviniente a: Juan Carlos Yepes Ocampo, identificado con cédula de ciudadanía 10.261.024 de Manizales, en nombre propio y como representante principal del estamento docente ante el Consejo Superior Universitario, en calidad de coadyuvante de la parte actora, conforme memorial presentado en tiempo, obrante a folios 204 y siguientes del cuaderno 2 y soporte a folio 245 y siguientes ibídem. La anterior decisión se notificó a las partes en estrados y se informó que contra ella no procedía recurso alguno.
II. SANEAMIENTO DEL TRÁMITE ADELANTADO: La Consejera Ponente señaló que no advertía ningún vicio que invalidara la actuación; no obstante, procedió a preguntar a los demandantes, demandados y al representante del Ministerio Público, si tenían algo que manifestar al respecto y, ante el silencio de las partes, de conformidad con lo previsto en los artículos 180.5, 284 y 207 del C.P.A.C.A., declaró saneado el trámite hasta ahí adelantado.
La anterior decisión se notificó a las partes en estrados y se informó que contra ella procedía el recurso de reposición en aplicación del artículo 242
del C.P.A.C.A. Ninguna de las partes interpuso recurso.
1. De la oportunidad de la contestación de la demanda, de las oposiciones y de la coadyuvancia 1.1. La contestación del demandado En relación con la contestación de la demanda, la Consejera Ponente advirtió que el escrito de contestación de demanda presentado por ALEJANDRO CEBALLOS MÁRQUEZ, a través de apoderado, obrante de folios 146 a 151 del cuaderno 1, fue allegado de manera oportuna e indicó que, en consecuencia, se tiene como contestada. 1.2. La oposición de la Universidad de Caldas Si bien es cierto el escrito que reposa a folios 192 a 195 vto. del cuaderno 1 fue presentado en tiempo, también lo es que la postulación a favor de la UNIVERSIDAD DE CALDAD contenida en ese memorial, carece de la acreditación del ejercicio de la personería adjetiva.
La Consejera ponente advirtió que quien presentó dicho escrito esgrimió la calidad de Secretario General del ente universitario con estudios profesionales de derecho, lo que permite evidenciar que es conocedor de los requisitos sine qua non para la debida postulación procesal. Es más, el escrito contiene en título 8 “anexos” en los que menciona el poder debidamente autenticado y el acta de posesión como Secretario General, a más del certificado de existencia y representación de la universidad, entre otros, sin que tales documentos hayan sido aportados vía email ni tampoco fueron remitidos en original al expediente, por lo que se impone la orden de que no será tenido en cuenta en referido escrito. 1.3. La coadyuvancia
El escrito de coadyuvancia de la demanda presentada por el señor JUAN CARLOS YEPES OCAMPO, en nombre propio y en representación del Estamento Docente será tenido en cuenta, toda vez que fue presentado en oportunidad, conforme las voces del artículo 228 del CPACA, en tanto conforme al acuso de recibo por parte de la Secretaria fue allegado personalmente en el día de ayer 9 de octubre de 2018, véase folio 214 vuelto del cuaderno 2. La Consejera Ponente notificó la anterior decisión en estrados e informó que contra ella solo procedía el recurso de reposición de conformidad con el artículo 242 del C.P.A.C.A. Ninguna de las partes interpuso recurso.
2. Sobre las excepciones Señaló que no existían excepciones previas que resolver, en tanto todos los argumentos de defensa y oposición convergen al fondo del asunto, por lo cual se indicó que se seguiría con el desarrollo de la audiencia.
La Consejera notificó en estrados esta decisión y les informó que contra ella procedía el recurso de reposición, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 del CPACA. Ninguna de las partes interpuso recurso.
III.- FIJACIÓN DEL LITIGIO
1. Pretensión: La Consejera indicó que la pretensión principal de la demanda consiste en que se declare la nulidad del acto de nombramiento del señor ALEJANDRO CEBALLOS MÁRQUEZ, en calidad de RECTOR DE LA UNIVERSIDAD DE CALDAS, para el período 2018-2022, contenido en la Resolución Nº 14 de 16 de mayo de 2018, expedida por el Consejo Superior de la Universidad de Caldas.
Pero a esa pretensión, la parte actora, le matizó lo siguiente: “irregularidades narradas en los hechos de la presente demanda configuradas a partir del momento de la conformación de la terna, viciando las actuaciones posteriores de elección, nombramiento y posesión…”. Como segunda pretensión solicitó se corra traslado a las autoridades competentes respecto de las extralimitaciones que se informan en los hechos. Ahora bien, parte de la fijación del litigio y como contenido de la causa petendi, son los hechos en los cuales las partes se muestran divergentes.
1. Hechos 2.1. La Consejera ponente señaló que al tenor de lo previsto por el artículo 180.7 del CPACA, los hechos en los que están de acuerdo las partes son los siguientes: Mediante el Acuerdo 49 de 2017 se abrió convocatoria pública para la elección del Rector de la Universidad de Caldas, período 2018-2022 y se fijó el cronograma.
Mediante Acuerdo 047 de 2017 o Estatuto General de la Universidad de Caldas, conforme a los artículos 18 y 19, el 25 de abril de 2018 se llevó a cabo la consulta virtual entre los estamentos universitarios (docentes, estudiantes y egresados), con la finalidad de designar una terna de elegibles al cargo de Rector para ser remitida al Consejo Superior, para que hiciera la designación respectiva. En el Acuerdo 036 de 2013, el Consejo Superior de la Universidad de Caldas reglamentó el proceso de consulta para la designación del rector de la institución, en el que previó la creación de un comité veedor del proceso de consulta, para
garantizar la transparencia del mismo como misión general y especificando las atribuciones en concreto y los miembros que lo integran (arts. 11 y 12). Dicho Comité Veedor se conformó mediante el Acuerdo 17 de 24 de abril de 2018 del Consejo Superior, razón de dos miembros por cada uno de los estamentos (docente, estudiantil y egresados). Culminada la consulta, el 25 de abril de 2018, el Comité Veedor elaboró y suscribió el acta de cierre y de resultados
1. Consulta al estamento docente Número Nombre del candidato Número de de votos plancha
1 Andrés Felipe Betancourth López 227 2 Gabriel Gallego Montes 213 3 José Jesús Ramos Giraldo 4 4 Alejandro Ceballos Márquez 101 5 José Alexander Rivadeneira Salgado 3 6 Franciso Arturo Vallejo García 11 7 Óscar Danilo Mesa Patiño 4 8 Juan Carlos Gómez Montoya 25 9 Voto en blanco 22
2. Consulta al estamento estudiantil Número Nombre del candidato Número de de votos plancha
1 Andrés Felipe Betancourth López 1579 2 Gabriel Gallego Montes 1569 3 José Jesús Ramos Giraldo 30 4 Alejandro Ceballos Márquez 367 5 José Alexander Rivadeneira Salgado 386 6 Franciso Arturo Vallejo García 523 7 Óscar Danilo Mesa Patiño 10 8 Juan Carlos Gómez Montoya 133 9 Voto en blanco 278
3. Consulta del estamento de egresados Número Nombre del candidato Número de de votos plancha
1 Andrés Felipe Betancourth López 669 2 Gabriel Gallego Montes 590
3 José Jesús Ramos Giraldo 23 4 Alejandro Ceballos Márquez 301 5 José Alexander Rivadeneira Salgado 144 6 Franciso Arturo Vallejo García 97 7 Óscar Danilo Mesa Patiño 20 8 Juan Carlos Gómez Montoya 230 9 Voto en blanco 84 La parte actora y la parte demandada pusieron en conocimiento del operador de la nulidad electoral la existencia de una acción de tutela que incoara el entonces candidato FRANCISCO ARTURO VALLEJO GARCÍA en contra de la Universidad de Caldas, los demás candidatos y toda la comunidad universitaria eleccionaria a fin de suspender la terna de elegibles al considerar que no estaba acorde con el artículo 19 numeral 4º del artículo 19 del Acuerdo 047 de 2017, por lo que consideró vulnerados sus derechos al trabajo, debido proceso, igualdad y petición, medio de control que fue denegado mediante sentencia de 11 de mayo de 2018 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito (radicado 17001-31-05-002-201800154-00. 2.2. Los hechos en desacuerdo Por su parte, los hechos divergentes que estructurarán la fijación del litigio, son los siguientes: 2.2.1. Conformación de la terna sin justificación. Los hechos en los que las partes están en desacuerdo transcienden al supuesto de que mientras para la PARTE ACTORA el Comité Veedor en el acta de cierre y resultados, el Comité Veedor, conformó la siguiente terna, para que fuera comunicada al Consejo Superior, pero sin mediar justificación alguna:
ESTAMENTO NOMBRE
DOCENTES Andrés Felipe Betancourth
López ESTUDIANTES Gabriel Gallego Montes DOCENTES Alejando Ceballos Márquez La PARTE DEMANDADA replicó que a diferencia de lo afirmado por la parte actora, el Comité Veedor elaboró el acta de cierre y de resultados de la consulta, en ejercicio de sus competencias y por unanimidad entre los tres estamentos universitarios, así que no es cierto que se haya suscrito sin mediar justificación alguna. 2.2.2. Irregularidades y desconocimiento de la norma reglamentaria en la conformación de la terna La PARTE ACTORA, aseveró que el Comité Veedor: a) Se transgredió el numeral 4º del artículo 19 del Acuerdo 047 de 2018, pues pasó por alto que el real ganador de la convocatoria fue Andrés Felipe Betancourth López, por cuanto fue el más votado por cada uno de los estamentos. En consecuencia la terna debía completarse con el siguiente candidato, el segundo mejor puntaje del estamento docente que recaía sobre el señor Gabriel Gallego Montes, faltando un integrante que sería el segundo más votado del estamento estudiantil, pero nuevamente era el señor Gallego Montes, así como el segundo más votado del estamento estudiantil. Por lo que la normativa del Acuerdo 047 de 2017 no ofrece solución normativa para la situación fáctica descrita, surgiendo una anomia normativa, que fue resuelta por el Comité Veedor del proceso de consulta integrando la terna con el señor ALEJANDRO CEBALLOS MÁRQUEZ, actual rector de la Universidad de Caldas, sin que mediara, en el acta de cierre y resultados de la consulta, una
explicación jurídica de esta decisión. Mediante acta de 3 de mayo de 2018, los miembros del Comité Veedor –salvo los representantes de los graduados y de los docentesaclaran respecto a la designación del tercer candidato que en caso de repetición de los nombres más votados, se apeló a respetar el orden de prevalencia entre estamentos, a saber: 1) el de los docentes; 2) el de los estudiantes y 3) el de los graduados, por lo que al explicar la forma cómo integró a la terna explicó que al persistir la repetición de los nombres en el segundo nivel de votación, debía bajarse al tercer nivel para completar el tercer ternado, respetando el mismo orden de prevalencia, con lo cual la terna sería resuelta por el candidato más votado en el estamento de docentes, es decir, el señor ALEJANDRO CEBALLOS MÁRQUEZ. La Universidad de Caldas, mediante comunicado reconoció la existencia de la anomia o de ausencia de ley y la solución extranormativa a la que se vio avocada para dar solución y poder integrar efectivamente la terna de elegibles al cargo de Rector, por cuanto de lo contrario habría sido necesario repetir la consulta. Por lo que la parte actora consideró que la conformación de la terna fue ilegal, al no dar aplicación a la normativa sino a la discrecionalidad interpretativa del comité veedor, justificada en la evitación de tener que realizar una nueva consulta. b) El acta de cierre y de resultados y su aclaratoria fueron suscritas por el Jefe de la Oficina de Control Interno y el Líder del Grupo de Sistemas, dos servidores carentes de competencia para ello, por lo que se presentó extralimitación de
funciones, de conformidad con lo previsto en los artículos 6. 121 a 123 y 210 de la C.P. c) Extralimitación de funciones e incompetencia del Comité Veedor por cuanto ante la ausencia legal de solución de posibilidad de integrar la terna, fue dicho Comité quien lo resolvió, sin que tuviera asignada esa función, conforme al artículo 12 del Acuerdo 036 de 2013. La PARTE DEMANDADA indicó que la terna que el Comité Veedor elaboró y envió al Consejo Superior, fue conformada con sujeción a la reglamentación interna de la Universidad y acorde al procedimiento de ley. 2.2.3. No se sustentó la propuesta de gobierno por cada uno de los ternados. La PARTE ACTORA indicó que tiene noticias sobre ello, que no le ha sido posible verificarlas ni contar con el soporte pertinente porque el Acta 14 de 2018 no le fue suministrada por encontrarse para la firma de la señora Ministra de Educación. La PARTE DEMANDADA se opuso a este hecho indicando que el 16 de mayo de 2018, el Consejo Superior de la Universidad de Caldas eligió al docente de planta ALEJANDRO CEBALLOS MÁRQUEZ como Rector y lo hizo de la terna enviada por el Comité Veedor dentro del marco de legalidad sin vicio ni irregularidad. Por otro lado, la Consejera afirmó que los hechos en los que no estaban de acuerdo las partes son los que explican las causales de nulidad alegada por la parte actora, cuyos fundamentos jurídicos pasó a relatar de la siguiente manera: CENSURA GENERAL Como marco general, la PARTE ACTORA considera que la terna para la elección
de Rector fue ILEGAL, ARBITRARIA Y DISCRECIONAL.
En forma concreta, desglosó los siguientes CARGOS EN PARTICULAR: 1) Vulneración de las normas para la solución de anomias, al incurrir en la violación de los artículos 8 de la Ley 153 de 1887 y de los artículos 25 y 27 del Código Civil y de las normas para dar solución a la conformación de la terna. Por cuanto para el vacío contenido en las normas aplicables para la entidad universitaria en su labor eleccionaria del cargo de Rector a través de la previa conformación de la terna respectiva debió aplicar la analogía, de conformidad con el artículo 8º de la Ley 153 de 1887, pero contrariamente no invoca norma alguna a la que se haya remitido. Resulta indebido solucionar la anomia con la propia norma que la contiene, por lo que si no encuentra ley aplicable analógicamente ni jurisprudencia debió acudir a los principios generales de derecho y no apelar a la discrecionalidad del Comité Veedor del proceso de consulta universitaria o al espíritu del legislador como lo anunciara el comunicado de la Secretaría General. 2) Extralimitación de funciones por la indebida conformación del Comité Veedor por lo que se incurrió en violación de los artículos 6. 121 a 123 y 210 C.P. y 11 del Acuerdo 036 de 2013 y el artículo 1º del Acuerdo 017 de 2018. Por cuanto no existe en las normas universitarias cuál es la entidad encargada de la conformación de la terna, así que simplemente el Comité Veedor se abrogó esa
competencia. Con todo ese Comité estaba mal conformado desde su inicio, por cuanto de acuerdo con el artículo 11 del Acuerdo 036 de 2013 y con el artículo 1º del Acuerdo 017 de 2018, se crea para el proceso de consulta para la designación de la terna de elegibles y dos de sus miembros no eran los previstos en los referido artículos, con lo que se transgrede el principio de la función pública, que dispone que el margen de legalidad funcional es el de las facultades expresamente conferidas en las normas jurídicas, razón por la cual el Comité desbordó su composición normativa. 3) Extralimitación de funciones en la conformación de la terna y violación de los artículos 6º, 121 a 123 y 210 superiores y 12 del Acuerdo 036 de 2013. Indicó que como se colige del acta de cierre y el resultado de la consulta y de su acta aclaratoria y del comunicado de la Secretaría General fue el Comité Veedor del proceso de consulta quien conformó la terna e incluso aplicó la hermenéutica ya vistas, por lo que vulneró las normas superiores invocadas, en concreto, el artículo 12 del Acuerdo 036 de 2013, viciando así tanto la conformación de la terna al ser funcionario incompetente, como la elección del Rector a partir de una terna compuesta por servidores que no contaban con la competencia para hacerlo. 4) Violación del debido proceso por cuanto al solicitar al ente universitario la Resolución de nombramiento, el Secretario General respondió que se encontraba en Bogotá en el Ministerio de Educación a la espera de la firma de la señora
Ministra, aun cuando ya se había realizado la posesión del elegido. Finalmente, la Resolución tan solo les fue entregada el 25 de mayo de 2018, en efecto ya con la rúbrica de la jefe de esa cartera, pero la posesión había antecedido el 21 de mayo. Por lo que se presentó vicio procedimental con alcance constitucional, toda vez que el acto de posesión es la formalización del acto condición de nombramiento, por lo que sin éste último no es posible llevar a cabo posesión alguna. La PARTE DEMANDADA en la contestación de la demanda, contra argumentó, desde el punto de vista general, que los planteamientos del actor solo contienen apreciaciones subjetivas que no se enmarcan ni en las causales de nulidad del acto administrativo del artículo 137 del CPACA no en las específicas de la nulidad electoral del artículo 275 ibidem, por lo que no cumplió con la carga procesal que exigen los artículos 103 y 275 del CPACA frente a las censuras que deben fundamentar la demanda de nulidad electoral. Sobre la censura de extralimitación funciones y violación de normas ante la indebida conformación de la terna indicó que el señor ANDRÉS FELIPE BETANCUR LÓPEZ obtuvo las máximas votaciones en los tres estamentos, así que siguiendo los parámetros del artículo 19 numeral 4º del Estatuto General, la terna se completaba con el segundo más votado del estamento docente, que recayó en el señor GABRIEL GALLEGO MONTES, quien también obtuvo la segunda mayor votación en los tres estamentos. Faltando un tercer integrante de
la terna, por lo que para dar eficacia a la norma y al voto estamentario, se aplicaron los principios de la función pública del artículo 209 superior, sobre dirigirse a los intereses generales, a los principios de igualdad, eficacia e imparcialidad, en armonía con el numeral 11 del artículo 3º del CPACA que también consagra la eficacia en sus principios, por lo que se optó por el candidato más votado del último estamento, es decir, el correspondiente a los docentes, es decir, el demandado ALEJANDRO CEBALLOS MÁRQUEZ. Concluyó que el Comité Veedor respetó los resultados de la consulta y el orden de prevalencia descendente allí previsto, sin que se advierta capricho o arbitrariedad o falta de razonabilidad, por el contrario se garantizó el derecho a la justicia, igualdad, eficacia del voto y al principio de eficiencia. En relación con la violación a la aplicación analógica de normas, arguyó que sí se aplicó y dio cumplimiento a la analogía prevista en el artículo 8 de la Ley 153 de 1887 para la conformación de la referida terna, entendida como la aplicación de normas a situaciones no contempladas expresamente en ellas, al punto que el órgano elector, esto es, el Consejo Superior validó la terna y procedió a elegir, tal y como se explicó en la Acta de aclaración de 3 de mayo de 2018 y así se argumentó al contestar la demanda que se incoara por vía de acción de tutela. En relación con la censura de extralimitación de funciones por indebida conformación del Comité Veedor indicó, que contrario a lo afirmado por la parte
actora, éste se integró conforme lo regulado en los artículos 11, 12 y 14 del Acuerdo 36 de 2013 “Por medio del cual se reglamenta la consulta para la designación de Rector de la Universidad de Caldas” y cumplió con su deber de informar los resultados de la consulta de 25 de abril de 2018, toda vez que dentro de sus atribuciones está la de rendir dicho informe, verificar los resultados y suscribir las Actas de inicio y de cierre de resultados de la consulta. Indicó que conforman dicho Comité dos personas de cada estamento quienes son las llamadas a representar los intereses del grupo al que corresponden. Por otra parte, explicó que conforme al artículo 14 del Acuerdo 36 de 2013, el Acta de instalación de la consulta y de cierre de la misma debe ser suscrita por los integrantes del Comité Veedor y por el Jefe de Sistemas de la Universidad (apoyo técnico TICS), así como por el Jefe de Control Interno de la Universidad, quien es garante de que el procedimiento se cumpla de acuerdo a las normas universitarias. Frente al cargo de violación al debido proceso aseveró que, a diferencia de lo afirmado en la demanda, el acto de nombramiento data de 16 de mayo de 2018, fecha en el que nació a la vida jurídica y el acta de posesión fue adiada el 21 de mayo siguiente, así que cada uno nació al momento de la expedición respectiva. Con base en todo lo anterior, fijó el objeto del litigio en los siguientes términos: Determinar si el acto de designación del rector de la Universidad de Caldas, periodo 2018–2022, que recayó en el señor ALEJANDRO CEBALLOS
MÁRQUEZ, contenido en la Resolución 14 de 16 de mayo de 2018 del Consejo Superior de la Universidad de Caldas, es nulo, por cuanto en el trámite eleccionario para su expedición se incurrió en (a) vulneración de las normas para la solución de anomias, al violar los artículos 8 de la Ley 153 de 1887 y de los artículos 25 y 27 del Código Civil y de las normas para dar solución a la conformación de la terna; (b) en extralimitación de funciones por parte del Comité Veedor de la Consulta por la indebida conformación de la terna y violación de los artículos 6º, 121 a 123 y 210 superiores y 12 del Acuerdo 036 de 2013; (c) extralimitación de funciones por la indebida conformación del Comité Veedor por lo que se incurrió en violación de los artículos 6, 121 a 123 y 210 C.P. y 11 del Acuerdo 036 de 2013 y el artículo 1º del Acuerdo 017 de 2018 y (d) violación al debido proceso. Se deja constancia de la presencia de la Procuradora Séptima Delegada ante la Sección Quinta del Consejo de Estado, doctora SONIA PATRICIA TÉLLEZ
BELTRÁN.
La Consejera advirtió a las partes y al coadyuvante, que las censuras de violación, se analizarán al momento del fallo, conforme a la postulación de cada una de las partes. Así también indicó que la modulación de los efectos de la sentencia y la solicitud de traslado a las autoridades competentes respecto de las supuestas extralimitaciones que se informan en los hechos solicitadas como pretensiones de
la parte actora constituyen pronunciamientos que adopta el operador jurídico conforme a sus competencias y devenidas del análisis de fondo normativo y probatorio que encuentre, por lo que no se incluirán en la fijación del litigio para no convertirlo en predicados pétreos, pues se itera, son decisiones que ineluctablemente no devienen de toda causa de nulidad electoral. La anterior decisión se notificó en estrados y se informó que contra ella procedía el recurso de reposición, en aplicación del artículo 242 del CPACA, pero no fue recurrida.
IV. DECRETO DE PRUEBAS:
1. De las pruebas allegadas La Consejera Ponente ordenó que los documentos aportados con la demanda, con la contestación y la coadyuvancia, se tengan como pruebas con el valor que la ley les otorga, al considerarlas conducentes y pertinentes; corrió traslado de éstas en la audiencia, como quiera que los sujetos procesales han tenido a disposición con tiempo suficiente el expediente.
2. De las pruebas solicitadas 2.1. Por la parte actora 2.1.1. Prueba trasladada 2.1.1.1. La Consejera Ponente señaló que la petición de la parte actora de oficiar al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales para que remita expediente que contiene el proceso de tutela interpuesta por el candidato Francisco Arturo Vallejo García contra la Universidad de Caldas y que corresponde al radicado
170013105002201800154. En tal sentido ordenó que por Secretaría de la Sección, SE OFICIE al referido Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, para que allegue copia íntegra del expediente de tutela, identificado con el número de radicado 17001-3105-002-2018-00154, e informe si fue objeto de impugnación y en qué estado se encuentra. Consideró que esa prueba resulta pertinente, conducente y útil, porque aunque el medio de control de amparo tiene su p
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