CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2018-00069-00_20181213-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2018-00069-00_20181213-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL – Contra acto de elección del Rector de la Universidad de Caldas / CONFORMACIÓN DE LA TERNA – La regla aplicada por el Comité Veedor para su integración no fue ni ilegal ni arbitraria / NULIDAD ELECTORAL – Se niegan pretensiones dado que no existen irregularidades que afecten el proceso de elección del Rector de la Universidad de Caldas El demandante señala que frente al vacío contenido en las normas aplicables para la conformación de la terna en el caso concreto, el Comité Veedor debió aplicar la analogía de conformidad con el artículo 8º de la Ley 153 de 1887. (…). Que resultó indebido solucionar la anomia con la propia norma que la contiene, que si no existía ley aplicable analógicamente ni jurisprudencia debió acudir a los principios generales de derecho y el Comité Veedor no debió apelar a la discrecionalidad del proceso de consulta universitaria o al espíritu del legislador como lo anunció el comunicado de la Secretaría General. (…). Esta Sala Electoral considera que la proposición jurídica planteada por el demandante resulta incompleta porque no se señala cuál es la norma a la que debió remitirse el Comité Veedor para resolver el supuesto vacío normativo sobre cómo integrar la terna en este caso, en el que dos candidatos obtuvieron las mayores votaciones en los tres estamentos. De otro lado, tampoco considera esta Sala que la interpretación de la norma realizada por el Comité Veedor haya sido discrecional, arbitraria e ilegal puesto que: El artículo 19 del Estatuto General de la Universidad
indica claramente en su numeral tercero que la consulta se realizará en cada uno de los estamentos, lo cual lleva implícito que se pretende la representación en la terna de cada uno de los sectores: docente, estudiantil y egresados. (…). De otro lado si se admitiera la existencia de un vacío normativo, como lo señala el actor porque la norma no contempla específicamente la situación presentada, la conformación de la terna por el Comité Veedor se encuentra fundamentada porque se puede deducir lógicamente de las premisas en las que se basa. Las premisas utilizadas por el Comité Veedor fueron: (i) que en la conformación de la terna para la elección de rector se busca la representación de los tres estamentos, (ii) que al haber resultado que dos candidatos consiguieron las dos mayores votaciones en los tres sectores, dichos estamentos ya se encontraban representados y (ii) que aunque no existía una regla específica que describiera la situación concreta, que los nombres de los dos primeros lugares se repitieran en los tres estamentos, se debía aplicar el mismo criterio, pasando al siguiente orden, esto es el tercero más votado en el estamento docente. La regla aplicada por el Comité Veedor para superar la imposibilidad de completar la terna en cuanto la regla general no se ocupa del hecho específico ocurrido, que en el segundo lugar también se repitió el mismo nombre, no transgrede el principio de representación en la conformación de la terna de los tres estamentos y aplica la regla general que señala la norma, que aunque no se refiere exactamente a cómo se debe completar la terna si en el segundo lugar más votado también se repiten los
nombres, se hace una analogía con la misma regla, entendiendo la analogía como “una similitud de estructuras, cuya fórmula más general sería: A es a B los que C es a D”. Por lo tanto, no encuentra esta Sala que la interpretación de la norma para conformar la terna haya sido discrecional, arbitraria e ilegal, puesto que está demostrado que sí se realizó el estudio pertinente para la conformación de la terna y por ende, no se vulneraron los artículos 8º de la ley 153 de 1887 y 25 y 27 del Código Civil como lo señala el actor COMITÉ VEEDOR – Funciones / COMITÉ VEEDOR – Inexistencia de extralimitación de funciones en la conformación de la terna [S]i bien las normas invocadas como violadas no señalan exactamente que el Comité Veedor debe integrar la terna, sí establecen que este tiene como función indicar los resultados de la consulta y determinar cuales fueron los candidatos más votados, de otro lado es el Secretario General de la Universidad quién también hace parte del Comité Veedor quien debe remitir la terna al Consejo Superior como lo señala el artículo 19.4 del Estatuto General, y tal como fue manifestado por él bajo la gravedad de juramento en la diligencia de testimonio, la decisión sobre el tercer integrante de la terna fue consultada con el Consejo Superior. Así las cosas, para esta Sala Electoral, no existe la extralimitación de funciones endilgada por el demandante al Comité Veedor, pues de conformidad con la normativa aplicable y los hechos probados, la remisión de la terna fue realizada por el Secretario General, como lo establece el artículo 19.4 del Estatuto General previas consultas realizadas al Consejo Superior.
COMITÉ VEEDOR – No fue integrado irregularmente [S]eñala el actor que los dos funcionarios suscriben las actas de apertura y cierre de la consulta, por lo tanto se vulnera la conformación del Comité Veedor. (…). Así presentado por el actor, se puede entender que el líder de Sistemas y el jefe de control interno no tienen porqué signar dichas actas, pero omite el demandante señalar que los artículos 13 y 14 de la misma normativa [del Acuerdo 36 de 2013 “Por medio del cual se reglamenta la consulta para la designación de rector de la universidad de Caldas”] también señalan que los dos funcionarios deben estar presentes en la apertura y cierre de la consulta. (…). Entonces, teniendo en cuenta que los dos funcionarios de conformidad con las normas aplicables deben estar presentes y suscribir las actas de apertura y cierre de la consulta y escrutinio es claro, lo cual no significa que hagan parte del Comité, ni que este haya sido integrado irregularmente, como lo manifiesta el actor, al contrario, corresponde al cumplimiento de los deberes funcionales de dichos funcionarios, contenidos en los artículos 13 y 14 de la misma normativa que se señala como violada. DEBIDO PROCESO – No se vulnera puesto que no hubo irregularidades que afectaran el proceso de elección El procedimiento de elección de rector de la universidad de Caldas y de elaboración del acto, como tal, por ser un acto electoral, como ya se dijo es autónomo y especial y se encuentra establecido en el Estatuto General, que señala que, en primer lugar se debe efectuar una consulta en los tres estamentos que conforman la comunidad universitaria, luego de conformidad con estas
votaciones, se conformará una terna que incluya al candidato mayor votado en cada uno de los estamentos, la cual será remitida por el Secretario General al Consejo Superior Universitario que, de los tres nombres, escogerá al rector, con al menos 5 votos a favor, previa la sustentación de las propuestas de gobierno de los candidatos. En este orden de ideas, la elección de rector se lleva a cabo en la sesión del Consejo Superior Universitario, luego de la sustentación de las propuestas de los candidatos, con mínimo 5 votos de los integrantes del Consejo, la cual de acuerdo con el material probatorio obrante en las presentes diligencia, no hay lugar a dudas se realizó el 16 de mayo de 2018. Así las cosas, es claro que la materialización de esa decisión en un documento es una formalidad, puesto que la determinación ya había sido tomada en la sesión del 16 de mayo y dicha designación no tiene ningún recurso ni impugnación interna. (…). De lo anterior se tiene que este reproche relacionado con que el demandado se posesionó antes de que fuera firmado su nombramiento por la Ministra de Educación, de conformidad con los documentos allegados y el testimonio rendido por el Secretario General de la Universidad, está claro para esta Sala Electoral, que si bien el documento fue signado por la Ministra de Educación, en razón a los trámites pertinentes para ello con posterioridad a la posesión, la decisión de designación de rector se tomó el 16 de mayo de 2018, y aunque su materialización, que como ya se dijo por ser un acto electoral es una formalidad, se dio después, debido a los trámites de revisión en el Ministerio de Educación Nacional, su contenido corresponde a lo decidido en
la sesión de 16 de mayo, por lo tanto esta situación y discusión sobre la misma resulta inocua, puesto que al tratarse de un acto electoral, dicha circunstancia, no tiene el poder de afectar la validez del acto y, por sí sola no se constituye en una irregularidad, que deba ser censurada en el presente trámite contencioso electoral, al que incumbe la legalidad del acto mismo de elección y no de aspectos posteriores a este. (…). Así las cosas, para la Sala resulta claro que las situaciones narradas por el actor no se constituyen en irregularidades que afecten el proceso eleccionario y por ende el acto electoral y que este se expidió de conformidad con las normas en que debería fundarse, por lo tanto, se negarán las pretensiones.
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la naturaleza autónoma y especial del acto electoral, consultar entre otras: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 4 de febrero de 2016, radicación 11001-03-28-000-2014-00110-00, C.P. Alberto Yepes Barreiro y auto de 26 de septiembre de 2017, radicación 11001-03-26-0002017-00087-00, C.P. Alberto Yepes Barreiro. Respecto del proceso de nulidad electoral y los principios a tener en cuenta, como el pro homine, pro hominum, pro electoratem y pro sufragium, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 7 de junio de 2016, radicación 11001-03-28-000-2015-00051-00,
C.P. Alberto Yepes Barreiro.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 69 / LEY 153 DE
1887 – ARTÍCULO 8 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 25 / CÓDIGO CIVIL –
ARTÍCULO 27
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-28-000-2018-00069-00
Actor: GERMÁN CAMILO DÍAZ FAJARDO
Demandado: ALEJANDRO CEBALLOS MÁRQUEZ COMO RECTOR DE LA
UNIVERSIDAD DE CALDAS PARA EL PERÍODO 2018-2022
Referencia: Fallo – Única instancia Nulidad electoral La Sala resuelve la demanda de nulidad electoral presentada por el señor GERMÁN CAMILO DÍAZ FAJARDO en contra de la Resolución No. 14 de 16 de mayo de 2018, mediante el cual el Consejo Superior Universitario de la Universidad de Caldas designó al Rector de la Universidad de Caldas para el periodo 2018 –
2022.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda El señor GERMÁN CAMILO DÍAZ FAJARDO, el 27 de junio de 2018, invocando la condición de Presidente de la Asociación Sindical de Profesores Universitarios – USPU Seccional Caldas1, radicó ante la Secretaría de esta Sección demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), en contra de la Resolución No. 14 de 16 de mayo
de 2018. 1.1 Pretensiones El actor elevó las siguientes pretensiones: “PRIMERA. Que se declare la nulidad de la Resolución Número 14 de fecha 16 de mayo de 2018 del Consejo Superior de la Universidad de Caldas, “Por medio de la cual se nombra al Rector de la Universidad de Caldas para el periodo 2018 – 2022”, por las irregularidades narradas en los hechos de la presente demanda configuradas a partir del momento de la conformación de la terna, viciando las actuaciones posteriores de elección, nombramiento y posesión de ALEJANDRO CEBALLOS MÁRQUEZ como rector de la Universidad de Caldas para el periodo de tiempo mencionado. SEGUNDA. Que se corra traslado a las autoridades disciplinarias competentes respecto a las extralimitaciones interpretativas, normativas y funcionales puestas en conocimiento en los hechos de la presente acción”2 (Negrillas de la Sala). I.2 Fundamentos de hecho Señaló el demandante que: - Mediante Acuerdo No. 049 de 2017, el Consejo Superior Universitario de la Universidad de Caldas abrió convocatoria pública para la elección del rector y fijó el cronograma. - El 25 de abril de 2018, de conformidad con los estatutos se llevó a cabo la consulta virtual entre los estamentos (docentes, estudiantes y egresados), con el fin de conformar la terna para la elección de rector que luego sería remitida al Consejo Superior Universitario para su designación. - Mediante Acuerdo No. 17 de 24 de abril de 2018, el Consejo Superior Universitario conformó el Comité Veedor de conformidad con el Acuerdo
1 Folio 1. Se inadmitió por no probar su condición por lo que se presenteó como ciudadano. 2 Folios 5vto-6. 036 de 2013 que prevé su creación y le asignó como misión garantizar la transparencia del proceso. - Culminada la consulta, el Comité Veedor elaboró y suscribió el acta de cierre y resultado el 25 de abril de 2018, indicando los siguientes resultados de las votaciones:
No. de NOMBRE DEL ESTAMENTO ESTAMENTO ESTAMENTO planch CANDIDATO DOCENTE ESTUDIANTIL EGRESADOS a 1 ANDRES FELIPE 227 1579 669
BETANCOURTH LÓPEZ 2 GABRIEL GALLEGO 213 1569 590
MONTES 3 JOSÉ JESÙS RAMOS 4 30 23
GIRALDO 4 ALEJANDRO 101 367 301
CEBALLOS MÁRQUEZ 5 JOSE ALEXANDER 3 386 144
RIVADENEIRA SALGADO 6 FRANCISCO 11 523 97
ARTURO VALLEJO GARCÍA 7 OSCAR DANILO 4 10 20
MESA PATIÑO 8 JUAN CARLOS 25 133 230
GÓMEZ MONTOYA 9 VOTO EN BLANCO 22 278 84
De igual manera conformó la terna así:
ESTAMENTO NOMBRE
DOCENTES ANDRÉS FELIPE BETANCOURTH LÓPEZ
ESTUDIANTES GABRIEL GALLEGO MONTES DOCENTES ALEJANDRO CEBALLOS MARQUEZ - Mediante acta de aclaración al acta de cierre y resultados de la consulta de
3 de mayo de 2018, los miembros de Comité Veedor señalaron textual: “…Ahora bien, considerando que la norma prevé que la terna, en caso de que los nombres se repitan en el primer nivel de votación, deberá completarse con los nombres más votados en el segundo nivel, respetando un orden de prevalencia entre estamentos, siendo el primero el de docentes, luego el de estudiantes y al final el de graduados, por lo que al persistir la repetición de los nombres en el segundo nivel de votación, debería bajarse al tercer nivel para completar la terna, respetando el mismo orden de prevalencia, con lo cual la terna sería resuelta por el candidato más votado en el estamento de docentes. Expuesto así el comité veedor concluyó, la terna sería finalmente conformada por el candidato Alejandro Ceballos Márquez, tercero más votado por el estamento docente” - El 16 de mayo de 2018, mediante Resolución No. 14 de 2018, el Consejo Superior de la Universidad de Caldas designó al profesor ALEJANDRO CEBALLOS MÁRQUEZ, como rector de la universidad de Caldas para el periodo 2018-2022. - ALEJANDRO CEBALLOS MÁRQUEZ se posesionó como rector el 21 de mayo de 2018. - La referida resolución fue firmada por la Ministra de Educación el 25 de mayo de 2018. I.3 Normas violadas y concepto de violación 1.3.1. Vulneración de las normas para la solución de anomias. El demandante señala que el Comité Veedor del proceso de consulta, previo a la elección del rector, inobservó los artículos 8º de la Ley 153 de 1887 y 25 y 27 del
Código Civil, pues debió “aplicar las leyes que regulen casos o materias semejantes”(aunque no señala cuál es esa norma), al existir un vacío en el Estatuto General de la Universidad3 sobre quién debería integrar el tercer lugar de la terna tomando en consideración que los candidatos más votados en los estamentos docente, estudiantil y graduados fueron Andrés Felipe Betancourth López y Gabriel Gallego Montes. Lo anterior porque, a su juicio, resulta indebido solucionar la anomia con la propia norma que la contiene, por lo que si no se encuentra ley aplicable analógicamente ni jurisprudencia se debió acudir a los principios generales del derecho y no apelar a la discrecionalidad del Comité Veedor del proceso de consulta universitaria o al espíritu del legislador como lo anunció el comunicado de la Secretaría General. En dicha comunicación de la Secretaría General, no se señala cuál fue la ley similar que se aplicó para este caso difícil, ni cómo fue aplicada, tampoco se indica 3 El artículo 4º del artículo 19 del Acuerdo 047 de 2018 establece que: Artículo 19. ELECCIÓN. La designación de rector de la Universidad de caldas se regirá por el siguiente procedimiento:
1. El Consejo Superior hará una convocatoria pública.
2. Los aspirantes presentarán sus hojas de vida ante la Secretaría General para la verificación de requisitos.
3. Entre quienes cumplan con los requisitos, el Consejo Superior realizará una consulta en cada uno de los estamentos universitarios de docentes, estudiantes y graduados. Dicha consulta se realizará de manera electrónica o virtual. (resaltados fuera de texto)
4. Efectuada la consulta, la Secretaría General remitirá al Consejo Superior los nombres de los candidatos más votados por cada estamento. Deberán llegar al Consejo Superior tres candidatos. En el evento que se repitan nombres y no se conforme la terna, esta se completará con el segundo más votado, en su orden, por el estamento docente, el estamento estudiantil y el estamento de graduados.
5. El Consejo Superior designará al rector, previa sustentación de las propuestas de Gobierno de los candidatos, para lo cual deberá reunir por lo menos 5 votos a su favor de los integrantes del
Consejo. (resaltados fuera de texto) la jurisprudencia o principio general del derecho, razones por las cuales el actor considera que la decisión del vacío normativo fue discrecional y arbitraria porque la realizó el intérprete según su parecer, y fue ilegal, teniendo en cuenta que se efectuó en sentido contrario a lo preceptuado en las normas. El demandante indicó que el Comité al haber recurrido al espíritu de la norma, tal como lo expresó en el comunicado de la Secretaría General transgredió las disposiciones ya señaladas. 1.3.2 Extralimitación de funciones por el Comité Veedor por la indebida conformación de la terna El Comité Veedor conformado por dos servidores que no estaban facultados para hacerlo conformó la terna, por lo tanto esta resulta viciada de conformidad con el artículo 12 del Acuerdo 036 de 2013 y los artículos 6, 121, 122, 123 y 210 de la C.P., en tanto dicho comité se arrogó tal competencia. 1.3.3 Extralimitación de funciones por la indebida conformación del Comité
Veedor El Comité Veedor del proceso, que conformó la terna para la elección de rector, fue integrado de manera contraria a lo establecido en el artículo 11 del Acuerdo No. 36 de 2013, respecto a dos de sus miembros (Jefe de la Oficina de Control Interno y Líder del Grupo de Sistemas) y se incurrió en una extralimitación de funciones –que se arrogó dicho órgano– vulnerando así los artículos 6, 121, 122, 123 y 210 de la C.P. 1.3.4 Otras irregularidades que vulneran el debido proceso La posesión del Rector se llevó a cabo el 21 de mayo de 2018 sin que hubiese sido firmada la resolución de nombramiento por la Ministra de Educación Nacional.
2. Trámite 2.1 Inadmisión y corrección de la demanda Mediante auto de 10 de julio de 2018, la Consejera Ponente inadmitió la demanda para que el demandante probara la calidad en la que dijo actuar y señalara el lugar de notificación del demandado.
Dentro del término legal el demandante indicó que presentó la demanda como ciudadano y precisó el lugar de notificación del demandado 2.2 Contestación de la demanda El accionado presentó escrito de contestación mediante apoderado, en el cual manifestó que: A diferencia de lo afirmado por la parte actora, el Comité Veedor elaboró el acta de cierre y de resultados de la consulta, en ejercicio de sus competencias y por unanimidad entre los tres estamentos universitarios, así que no es cierto que se haya suscrito sin mediar justificación alguna. Indicó que la terna que el Comité Veedor elaboró y envió al Consejo Superior, fue
conformada con sujeción a la reglamentación interna de la Universidad y acorde al procedimiento de ley. Señaló que el 16 de mayo de 2018, el Consejo Superior de la Universidad de Caldas designó al docente de planta ALEJANDRO CEBALLOS MÁRQUEZ como rector y lo hizo de la terna enviada por el Comité Veedor dentro del marco de legalidad sin vicio ni irregularidad. Desde el punto de vista general contra argumentó, que los planteamientos del actor solo contienen apreciaciones subjetivas que no se enmarcan ni en las causales de nulidad del acto administrativo del artículo 137 del CPACA ni en las específicas de la nulidad electoral del artículo 275 ibídem, por lo que no cumplió con la carga procesal que exigen los artículos 103 y 275 del CPACA frente a las censuras que deben fundamentar la demanda de nulidad electoral. Sobre la censura de extralimitación funciones y violación de normas ante la indebida conformación de la terna indicó que el señor ANDRÉS FELIPE BETANCUR LÓPEZ obtuvo las máximas votaciones en los tres estamentos, así que siguiendo los parámetros del artículo 19 numeral 4º del Estatuto General, la terna se completaba con el segundo más votado del estamento docente, que recayó en el señor GABRIEL GALLEGO MONTES, quien también obtuvo la segunda mayor votación en los tres estamentos. Faltando un tercer integrante de la terna, por lo que para dar eficacia a la norma y al voto estamentario, se aplicaron los principios de la función pública del artículo 209 superior, sobre
dirigirse a los intereses generales, a los principios de igualdad, eficacia e imparcialidad, en armonía con el numeral 11 del artículo 3º del CPACA que también consagra la eficacia en sus principios, por lo que se optó por el candidato más votado del último estamento, es decir, el correspondiente a los docentes, es decir, el demandado ALEJANDRO CEBALLOS MÁRQUEZ. Concluyó que el Comité Veedor respetó los resultados de la consulta y el orden de prevalencia descendente allí previsto, sin que se advierta capricho o arbitrariedad o falta de razonabilidad, por el contrario se garantizó el derecho a la justicia, igualdad, eficacia del voto y al principio de eficiencia. En relación con la violación a la aplicación analógica de normas, arguyó que sí se aplicó y dio cumplimiento a la analogía prevista en el artículo 8º de la Ley 153 de 1887 para la conformación de la referida terna, entendida como la aplicación de normas a situaciones no contempladas expresamente en ellas, al punto que el órgano elector, esto es, el Consejo Superior validó la terna y procedió a elegir, tal y como se explicó en la Acta de aclaración de 3 de mayo de 2018 y en el curso de una acción de tutela incoada en contra la Universidad por causas similares a las del trámite electoral del proceso de la referencia. En relación con la censura de extralimitación de funciones por indebida conformación del Comité Veedor indicó, que contrario a lo afirmado por la parte actora, éste se integró conforme lo regulado en los artículos 11, 12 y 14 del
Acuerdo 36 de 2013 “Por medio del cual se reglamenta la consulta para la designación de Rector de la Universidad de Caldas” y cumplió con su deber de informar los resultados de la consulta de 25 de abril de 2018, toda vez que dentro de sus atribuciones está la de rendir dicho informe, verificar los resultados y suscribir las actas de inicio y de cierre de resultados de la consulta. Indicó que conforman dicho Comité dos personas de cada estamento quienes son las llamadas a representar los intereses del grupo al que corresponden. Por otra parte, explicó que conforme al artículo 14 del Acuerdo 36 de 2013, el acta de instalación de la consulta y de cierre de la misma debe ser suscrita por los integrantes del Comité Veedor y por el Jefe de Sistemas de la Universidad (apoyo técnico TICS), así como por el Jefe de Control Interno de la Universidad, quien es garante de que el procedimiento se cumpla de acuerdo a las normas universitarias. Frente al cargo de violación al debido proceso aseveró que, a diferencia de lo afirmado en la demanda, el acto de nombramiento data de 16 de mayo de 2018, fecha en el que nació a la vida jurídica y el acta de posesión fue adiada el 21 de mayo siguiente, así que cada uno nació al momento de la expedición respectiva.
3. Audiencia inicial
Mediante auto de 1 de octubre de 2018 (fl. 201 del cuaderno No. 2), se fijó el día 10 de octubre de 2018 para la celebración de la audiencia inicial, la cual fue aplazada por razones de orden público y se fijó nueva fecha el 18 de octubre de 2018 (fl.410
del cuaderno No. 3). En el día y hora señalada se llevó a cabo la audiencia inicial, en la cual se saneó el proceso y se fijó el litigio en torno a: “Determinar si el acto de designación del rector de la Universidad de Caldas, periodo 2018–2022, que recayó en el señor ALEJANDRO CEBALLOS MÁRQUEZ, contenido en la Resolución 14 de 16 de mayo de 2018 del Consejo Superior de la Universidad de Caldas, es nulo, por cuanto en el trámite eleccionario para su expedición se incurrió en (a) vulneración de las normas para la solución de anomias, al violar los artículos 8 de la Ley 153 de 1887 y de los artículos 25 y 27 del Código Civil y de las normas para dar solución a la conformación de la terna; (b) en extralimitación de funciones por parte del Comité Veedor de la Consulta por la indebida conformación de la terna y violación de los artículos 6º, 121 a 123 y 210 superiores y 12 del Acuerdo 036 de 2013; (c) extralimitación de funciones por la indebida conformación del Comité Veedor por lo que se incurrió en violación de los artículos 6, 121 a 123 y 210 C.P. y 11 del Acuerdo 036 de 2013 y el artículo 1º del Acuerdo 017 de 2018 y (d) violación al debido proceso”.
4. Alegatos de conclusión 4.1 La apoderada del demandante reiteró los argumentos presentados en la demanda relacionados con la vulneración de normas para la solución de anomias,
puesto que, frente al vacío normativo del numeral 4º del artículo 19 del Estatuto General de la Universidad de Caldas para la conformación de la terna en el caso concreto, el Comité Veedor no aplicó la analogía tomando como referente las leyes que regulan casos similares, la jurisprudencia o las reglas y principios generales del derecho, sino que, en cambio, llenó el vacío del Estatuto Universitario con normas ese mismo estatuto. La posesión del demandado se llevó a cabo el 16 de mayo de 2018, siendo que el acto de elección solo fue aprobado en la sesión del 31 de mayo de 2018. 4.2 El apoderado del demandado presentó escrito de alegatos de conclusión en el cual señaló que ha quedado claro que lo que hizo la Universidad de Caldas fue respetar el mismo orden de prevalencia descendente que establece el numeral 4º del artículo 19 del Estatuto General, siendo el primero el de docentes, luego el de estudiantes y al final el de egresados, y al coincidir en la primera y segunda votación de los tres estamentos dos de los candidatos, se debía descender al tercer nivel para conformar la terna, respetando el mismo orden de prevalencia, esto es, que la terna debería ser conformada con el estamento docente. Reiteró que no es cierta la afirmación de la parte actora que el Comité Veedor se extralimitó en sus funciones por su indebida conformación, pues este se conformó de conformidad con lo establecido en el Acuerdo No. 036 de 2013, y que de la lectura del artículo 14 de esta normativa se concluye que las actas de instalación y
cierre de la consulta la deben suscribir el jefe de sistemas y el jefe de control interno. De otro lado señaló que no es cierto que en la sesión plenaria del Consejo Superior de la Universidad de Caldas para elegir al rector llevado a cabo el 16 de mayo de 2018 no se haya dado la oportunidad a cada uno de los aspirantes e integrantes de la terna de exponer su propuesta de plan de gobierno y tampoco es cierto que el Consejo Superior no haya debatido las propuestas, pues de conformidad con el acta No. 14 se comprueba que la corporación dio un tiempo a cada uno de los aspirantes a rector para exponer sus propuesta de gobierno. Por último señaló que la demora en la firma del acto administrativo, obedece al trámite interno que no vicia el acto tal como lo manifestó el Secretario General del Consejo Superior en el testimonio rendido dentro de las diligencias. 4.3 El apoderado de la Universidad de Caldas señaló que el proceso de elección de rector de la Universidad de Caldas para el periodo 2018-2022 se realizó acatando las normas establecidas en el ordenamiento jurídico colombiano para la solución de anomias, puesto que las decisiones del Comité Veedor para la conformación de la terna no obedecen a interpretaciones discrecionales, arbitrarias o ilegales, sino que, muy al contrario, son el resultado del estudio pertinente elaborado a la luz de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 153 de 1887, a propósito del que se emplearon entonces la analogía y otras vías de interpretación legítimas de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Indicó que el Comité Veedor fue conformado como ordenan las disposiciones que
lo regulan y que sus decisiones se tomaron en ejercicio de las normas aplicables. Señaló que con el testimonio del Secretario General de la Universidad de Caldas se demostró que no hubo posesión sin nombramiento, toda vez que la decisión de nombrar al rector fue tomada en sesión plenaria del Consejo Superior Universitario el día 16 de mayo de 2018, el cual se dio a conocer ese mismo día y que la posesión ocurrió el 21 de mayo de 2018, que la firma posterior del documento que materializa la decisión por parte de la Ministra de Educación no es más que una formalidad que no comporta una irregularidad sustancial sino una omisión subsanable, que efectivamente se subsanó como consta en las presentes diligencias, donde obra el acto administrativo debidamente suscrito y numerado. Por último manifestó que, quedó demostrado que la elección cuestionada se ajustó a derecho y que las objeciones del actor no son el resultado del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas, sino más bien de su particular manera de entender las normas aplicadas, razón por las que las pretensiones deben ser desp
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