CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2018-00070-00_20180802-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2018-00070-00_20180802-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
RECHAZO DE LA DEMANDA – Procedente / RECHAZO DE LA DEMANDA – No se subsano en debida forma / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD SIMPLE – Medio idóneo adecuado al debate El segundo de ellos no es el adecuado para el debate que nos ocupa ya que lo que los demandantes eventualmente pudieran pretender a título de restablecimiento del derecho -la realización de unas nuevas elecciones con su participación-, no es compatible con los principios del derecho electoral, donde el pro electoratem prima sobre el pro hominum y la eficacia del voto tiene un peso referido a la legitimidad popular que no puede desconocerse. (…) Por su parte, el medio de control de simple nulidad sí resulta procedente con fundamento en la primera de las excepciones establecidas por el artículo 137 del CPACA. (…) Teniendo en cuenta lo anterior, la demanda debía ser ajustada a las características de la simple nulidad, atendiendo a las instrucciones indicadas en el auto de 12 de julio de 2018, siendo la primera de ellas: dirigirse contra el acto administrativo de contenido electoral que no permitió la inscripción del “Comité Promotor del Partido de Integración Nacionalista Radical Internacional” y de “sus candidatos a la Presidencia de la República 2018-2022”, pese a la solicitud elevada al efecto por las directivas del partido. (…) Esta circunstancia es suficiente para no dar por corregida la demanda en debida forma, ya que si bien es cierto dentro del término otorgado los demandantes radicaron ante esta Sección un documento que denominaron “corrección”, lo cierto es que la demanda no fue efectivamente subsanada porque, para empezar, no se dirigió contra el acto
indicado en el auto inadmisorio, de contera, los demás ajustes que de esto se derivaban1, tampoco fueron efectuados.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá, D.C., dos (02) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-28-000-2018-00070-00
Actor: KARINA AMALIA SIERRA NÚÑEZ Y OTRO Demandado: IVÁN DUQUE MÁRQUEZ Y MARTHA LUCÍA RAMÍREZ Asunto: Auto rechaza demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Mediante escrito recibido en la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado el 6 de julio de 2018, asignado a este Despacho el 9 de julio del mismo 1 Como adjuntar la copia del acto acusado o formular cargos de nulidad contra aquel. año y efectivamente entregado el 10 de julio siguiente, los señores Karina Amalia Sierra Núñez, Reinil González Burgos y Marcos Alexandro Di Nunzio Sierra, presentaron demanda de nulidad electoral contra el acto que declaró la elección de Iván Duque Márquez y Martha Lucía Ramírez, como Presidente y Vicepresidente de la República, respectivamente.
La parte actora, fundamentó su demanda en que, tanto la Registraduría Nacional de Estado Civil como el Consejo Nacional Electoral, impidieron la inscripción del “Comité Promotor del Partido de Integración Nacionalista Radical Internacional”2 y
de “sus candidatos a la Presidencia de la República 2018-2022”3. Para los actores, las autoridades electorales con su omisión “generaron un grave daño y perjuicio” al no permitir la inscripción de la fórmula presidencial del PartidoKarina Amalia Sierra Núñez, como candidata Presidente, y Reinil González Burgos, candidato Vicepresidencial-, a pesar de haberse elevado la petición correspondiente. A título de pretensiones solicitaron: (i) la declaratoria de nulidad del acto electoral acusado -ósea el declarativo de la elección del Presidente y Vicepresidentey (ii) la realización de unas nuevas elecciones presidenciales, (iii) pero con la participación de los candidatos del Partido de Integración Nacionalista Radical Internacional, esto es, de Karina Amalia Sierra Núñez, como candidata a Presidente, y Reinil González Burgos, candidato Vicepresidencial.
2. Con auto de 12 de julio de 2018, este Despacho: (i) adecuó el ejercicio de la acción al medio de control de simple nulidad, (ii) inadmitió la demanda de la referencia ya que no cumplía con los requisitos para ser admitida bajo esa vía y
(iii) concedió 10 días para que se hicieran los ajustes al escrito introductorio. En efecto, en el auto inadmisorio se les puso de presente a los demandantes que, aunque la demanda se había dirigido contra un acto electoral, específicamente el declarativo de la elección de los actuales Presidente y Vicepresidente de la República electos, lo cierto es que su efectivo reproche no se dirigía contra
aquel. Se explicó, adentrándose al verdadero objeto del debate, que lo que realmente controvertía la parte demandante, antes que la declaratoria de la elección de la fórmula presidencial, era la omisión de las autoridades electorales, Registraduría Nacional de la Nación y Consejo Nacional Electoral, en permitir la inscripción del “Comité Promotor del Partido de Integración Nacionalista Radical Internacional”4 y de “sus candidatos a la Presidencia de la República 2018-2022”5, pese a la solicitud elevada al efecto por las directivas del partido. 2 Folio 2 de la demanda. 3 Folio 2 de la demanda. 4 Folio 2 de la demanda. 5 Folio 2 de la demanda. La anterior circunstancia revela que la real causa de la afectación que reclaman los demandantes tiene origen en la decisión -o decisionesque las autoridades electorales -expresa o presuntamenteadoptaron impidiendo la participación de los candidatos demandantes. Dicha decisión -o decisionesademás, para los demandantes, se tornaron definitivas en tanto pusieron fin, para ellos, al procedimiento electoral, teniendo en cuenta que la no permisión de inscripción por parte de las autoridades electorales fue la que tuvo el efecto de excluirlos de dicho trámite6. Entonces, como las decisiones proferidas tuvieron el efecto de impedir que el trámite electoral continuara respecto de los demandantes, aquellas constituyen actos definitivos, contrario a lo que habría ocurrido si la inscripción sí hubiese tenido lugar, donde el acto que la autorizara sería de mero impulso del procedimiento electoral y, por tanto, de trámite.
Por lo anterior, los actos -expresos o presuntoscon los que las autoridades electorales frustraron la intención electoral de los demandantes, constituyen actos administrativos definitivos, de contenido electoral, posibles de ser controlados judicialmente y contra los cuáles debía dirigirse la demanda. Se explicó además que el medio de control aplicable era el de la simple nulidad simple y no el de nulidad con restablecimiento del derecho, ya que lo que los demandantes eventualmente pudieran pretender a título de restablecimiento del derecho -la realización de unas nuevas elecciones con su participación-, no es compatible con los principios del derecho electoral, donde el pro electoratem prima sobre el pro hominum y la eficacia del voto tiene un peso referido a la legitimidad popular que no puede desconocerse. Sin embargo, se evidenció que en aras de admitir la demanda como de simple nulidad se hacía necesario que los demandantes la corrigieran en los siguientes aspectos: “(i) Se dirija contra el (los) actos(s) administrativos que efectivamente causaron la consecuencia que los demandantes reprochan, es decir, la parte actora deberá identificar con plena claridad cuales fueron aquellos actos a través de los cuales las autoridades electorales negaron la inscripción de los candidatos (ii) Una vez identificados los actos acusados, se formulen contra ellos cargos de nulidad con fundamento en las causales establecidas por el ordenamiento para el efecto -artículo 137 CPACA-. 6 Los actos definitivos o principales son los que contienen la decisión propiamente dicha, o como lo establece el inciso final del artículo 50 del C.C.A., “son actos definitivos que ponen fin a la actuación administrativa, los
que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto; los actos de trámite pondrán fin a una actuación cuando hagan imposible continuarla”. (Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia de 22 de noviembre de 2012, Exp. 2010-00031). En otras palabras, y tal como lo advierte la norma citada, un “acto de trámite puede tornarse definitivo, cuando de alguna manera, decida sobre la cuestión de fondo, o ponga fin a la actuación administrativa, de suerte que se haga imposible la continuación de ésta” (Sentencia T-088 de febrero 03 de 2005 de la Corte Constitucional, M.P Manuel José Cepeda Espinosa). Sólo en este caso tales actos serían enjuiciables. (iii) Desarrollando el respectivo concepto de violación, Es decir, corresponde a los accionantes explicar las razones por las que consideran que tales actos se encuentran viciados de nulidad. (iv) Asimismo, y conforme a lo reglado en el numeral 1º del artículo 166 del CPACA, los demandantes deberán allegar copia del acto acusado o en su defecto señalar que no han podido tener acceso al mismo. (v) Además, los demandantes deben tener en cuenta que en el libelo introductorio se utilizan indistintamente normas del CCA y del CPACA, estando expresamente derogadas la primeras desde hace 6 años, razón por la que la demanda deberá sustentarse, exclusivamente, en esta última codificación. Para efectuar las anteriores correcciones se concederá a la parte actora, según lo estipulado en el artículo 170 del CPACA, el término de 10 días, so pena de rechazo”.
Para todo lo anterior, se les otorgó el término de 10 días, propio del trámite ordinario, no sin antes recordarles que lo contrario conllevaría al rechazo de su demanda.
3. Mediante escrito recibido virtualmente en la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado el 25 de julio de 2018, es decir, dentro del término otorgado, los demandantes pretendieron corregir la demanda en aras de obtener una admisión respecto de la misma.
Dicho documento, básicamente contiene una reiteración de los argumentos esbozados desde un comienzo en el escrito original, incluidas sus pretensiones.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia Según lo reglado en el artículo 125 del CPACA “será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite”, razón por la que el Despacho tiene competencia para proferir la presente decisión. Además, con ocasión de lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo Nº 58 de 1999 del Consejo de Estado, según el cual el conocimiento de las demandas contra los actos de contenido electoral radica en la Sección Quinta.
2. Del rechazo de la demanda Como se advirtió en el auto inadmisorio de 12 de julio de 2018, el medio adecuado para tramitar la controversia que la parte demandante ponía de presente no era el de la nulidad electoral sino el de mera nulidad ya que: 2.1. La causa del reproche de los demandantes, antes que la declaratoria de la elección de la fórmula presidencial, es la omisión de las autoridades electorales, Registraduría Nacional de la Nación y Consejo Nacional Electoral, en permitir la
inscripción del “Comité Promotor del Partido de Integración Nacionalista Radical Internacional”7 y de “sus candidatos a la Presidencia de la República 2018-2022”8, pese a la solicitud elevada al efecto por las directivas del partido. 2.2. Teniendo en cuenta lo anterior, el que debería ser el acto acusado no tiene naturaleza electoral, sino administrativa de contenido electoral. 2.3. Tales actos solo son susceptibles de ser controlados por los medios de nulidad simple o con restablecimiento del derecho. 2.4. El segundo de ellos no es el adecuado para el debate que nos ocupa ya que lo que los demandantes eventualmente pudieran pretender a título de restablecimiento del derecho -la realización de unas nuevas elecciones con su participación-, no es compatible con los principios del derecho electoral, donde el pro electoratem prima sobre el pro hominum y la eficacia del voto tiene un peso referido a la legitimidad popular que no puede desconocerse. 2.5. Por su parte, el medio de control de simple nulidad sí resulta procedente con fundamento en la primera de las excepciones establecidas por el artículo 137 del CPACA. Teniendo en cuenta lo anterior, la demanda debía ser ajustada a las características de la simple nulidad, atendiendo a las instrucciones indicadas en el auto de 12 de julio de 2018, siendo la primera de ellas: dirigirse contra el acto administrativo de contenido electoral que no permitió la inscripción del “Comité Promotor del Partido de Integración Nacionalista Radical Internacional”9 y de “sus candidatos a la Presidencia de la República 2018-2022”10, pese a la solicitud elevada al efecto por las directivas del partido. Ahora, revisadas las pretensiones del escrito “correctivo” de la demanda, visibles a
folios 46 -reversoy 50 -reversodel expediente, es evidente que los demandantes no efectuaron los ajustes requeridos e insisten en dirigir la demanda contra los actos equivocados, es decir, contra los declarativos de la elección presidencial. Esta circunstancia es suficiente para no dar por corregida la demanda en debida forma, ya que si bien es cierto dentro del término otorgado los demandantes radicaron ante esta Sección un documento que denominaron “corrección”, lo cierto es que la demanda no fue efectivamente subsanada porque, para empezar, no se dirigió contra el acto indicado en el auto inadmisorio, de contera, los demás ajustes que de esto se derivaban11, tampoco fueron efectuados. 7 Folio 2 de la demanda. 8 Folio 2 de la demanda. 9 Folio 2 de la demanda. 10 Folio 2 de la demanda. 11 Como adjuntar la copia del acto acusado o formular cargos de nulidad contra aquel. Por lo anterior, se impone su rechazo en los términos del artículo 169 del CPACA. En mérito de lo expuesto, el Despacho,
III. RESUELVE: Único: Rechazar la demanda presentada por los actores, atendiendo a las consideraciones de la parte motiva de esta decisión.
Notifíquese y Cúmplase Alberto Yepes Barreiro Consejero