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CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2018-00073-00_20180816-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2018-00073-00_20180816-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ADMISIÓN DE LA DEMANDA – Magistrado ponente es competente para resolverlo / RECHAZO DE LA DEMANDA – Procedente / RECHAZO DE LA DEMANDA – No se corrigió dentro del termino Esta Corporación es competente para tramitar el presente proceso electoral en virtud de lo establecido en el artículo 149 numeral 3 de la Ley 1437 de 2011, al igual que lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo No. 58 del 15 de septiembre de 1999, modificado por el artículo 1 del Acuerdo 55 del 5 de agosto de 2003 – Reglamento del Consejo de Estado– expedidos por la Sala Plena de esta Corporación. (…) De igual manera, el ponente es competente para resolver sobre la admisión, inadmisión o rechazo de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 276 de la citada Ley.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 149 NÚMERAL 3 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 276

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-28-000-2018-00073-00

Actor: VÍCTOR VELÁSQUEZ REYES

EDUARDO CARMELO PADILLA HERNÁNDEZ Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Asunto: Nulidad Electoral – Rechazo de la demanda OBJETO DE LA DECISIÓN Se pronuncia el despacho sobre el cumplimiento de lo dispuesto en el auto del 24

de julio de 2018, que resolvió inadmitir la demanda en el proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES 1.1 La Demanda El 19 de julio de 2018, los señores Víctor Velásquez Reyes y Eduardo Carmelo Padilla, interpusieron demanda de nulidad electoral1, contra la Resolución 1586 del 18 de julio de 2018, expedida por la Presidenta del Consejo Nacional Electoral, que decidió NO REPONER la Resolución 1507 de 2018, expedida por el Consejo 1 Folio 1 a 6 del cuaderno número 1.

Nacional Electoral; esta última, negó sus solicitudes de revocatoria de la inscripción del candidato y abstención de declaratoria de elección del señor AURELIJUS RUTENIS ANTANAS MOCKUS SIVICKAS, como Senador de la República para el periodo 2018-2022, avalado por el Partido Alianza Verde. En el primer acápite de la demanda, los ciudadanos manifestaron lo siguiente: “(…) solicitamos se sirvan decretar y tramitar la nulidad que por la presente Querella instauramos contra la Resolución 1586, calendada el 18 de Julio del presente año, proferida por el Consejo Nacional Electoral (…)2” La demanda se acompañó con solicitud de medidas cautelares en los siguientes términos3: “1. Se suspendan (sic) provisionalmente el acto administrativo contenido en la resolución 1586 de 2018 que se impugna.” “2. Que como consecuencia de la cautelar anterior no se declare elegible al candidato AURELIJUS RUTENIS ANTANAS MOCKUS SIVICKAS.” “3. Que no se contabilicen los votos depositados por ANTANAS

MOCKUS pues fueron obtenidos mediante fraude al elector.” “4. Que en el evento en que por el tiempo se haya proveído la elegibilidad del mencionado candidato, se oficie al señor pagador del senado de la República para que se abstenga de cancelar o pagar el sueldo mensual o salario o dietas mensuales al citado parlamentario, por ser su actuar contrario a la constitución y a la Ley”. 1.2 La Inadmisión de la demanda Mediante auto del 24 de julio de 2018, el despacho inadmitió la demanda, porque la misma se dirigió contra un acto administrativo de carácter preparatorio, expedido por el Consejo Nacional Electoral, que decidió el recurso de reposición interpuesto por los actores contra la decisión que negó la revocatoria de la inscripción del candidato. En el auto de marras, la magistrada sustanciadora advirtió que es el acto electoral el susceptible de control por medio de la nulidad electoral y los actos de trámite y/o preparatorios son demandables en este mismo proceso, pero no de manera autónoma sino en conjunto con el acto que declaró la elección, en aplicación de la regla establecida en el artículo 139 de la Ley 1437 de 20114. 2 Ver folio 1 del cuaderno número 1 3 Ver folio 5 del cuaderno número 1. 4 Cualquier persona podrá pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden. Igualmente podrá pedir la nulidad de los actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas. En elecciones por voto popular, las decisiones adoptadas por las autoridades electorales que resuelvan

sobre reclamaciones o irregularidades respecto de la votación o de los escrutinios, deberán demandarse junto con el acto que declara la elección. El demandante deberá precisar en qué etapas o registros electorales se De igual manera, se indicó a los actores sobre la necesidad de corregir la demanda y la solicitud de medidas cautelares provisionales, para dar cumplimiento estricto a los requisitos, previsiones y condiciones que se señalan en los artículos 162, 166, 137 y 275 de la Ley 1437 de 2011. Consecuentemente, al tenor de lo dispuesto en el artículo 276 de la Ley 1437 de 2011, se inadmitió la demanda y se otorgó al demandante un término de tres (3) días para que la corrigiese, so pena de rechazo. 1.3 La Notificación del auto inadmisorio El auto de inadmisión fue notificado por estado el 26 de julio de 20185, de manera que el término de 3 días, establecido para corregir la demanda, transcurrió entre el 27 de julio de 2018 y el 31 de julio de 20186, lapso durante el cual los demandantes no presentaron escrito alguno para subsanar la demanda.

II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia Esta Corporación es competente para tramitar el presente proceso electoral en virtud de lo establecido en el artículo 149 numeral 3 de la Ley 1437 de 2011, al igual que lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo No. 58 del 15 de septiembre de 1999, modificado por el artículo 1 del Acuerdo 55 del 5 de agosto de 2003 – Reglamento del Consejo de Estado– expedidos por la Sala Plena de esta

Corporación. De igual manera, el ponente es competente para resolver sobre la admisión, inadmisión o rechazo de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 276 de la citada Ley. 2.2 Caso concreto Verificado como está, que los actores no corrigieron la demanda dentro del término fijado en el auto inadmisorio del 24 de julio de 2018, lo que corresponde es rechazar la demanda, en cumplimiento de lo previsto por el artículo 276 de la Ley 1437 de 20117. Por lo anteriormente expuesto, el Despacho presentan las irregularidades o vicios que inciden en el acto de elección. 5 Folio 96, anverso, del cuaderno número 1. 6 Ver Constancia Secretarial que obra a folio 103 del cuaderno número 1. 7 Ley 1437 de 2011. Artículo 276. Trámite de la demanda. “(…) Si la demanda no reúne los requisitos formales mediante auto no susceptible de recurso se concederá al demandante tres (3) días para que los subsane. En caso de no hacerlo se rechazará. Contra el auto que rechace la demanda procede el recurso de súplica ante el resto de los Magistrados o de reposición ante el juez administrativo en los procesos de única instancia y el de apelación en los de primera, los cuales deberán presentarse debidamente sustentados dentro de los dos (2) días siguientes al de la notificación de la decisión.

RESUELVE PRIMERO: RECHAZAR la demanda presentada en ejercicio del medio de control de nulidad electoral por los señores Víctor Velásquez Reyes y Eduardo Carmelo

Padilla Hernández contra la Resolución 1586 de 2018, expedida por el Consejo Nacional Electoral dentro del trámite de revocatoria de la inscripción del señor AURELIJUS RUTENIS ANTANAS MOCKUS SIVICKAS como candidato a Senador de la República para el periodo 2018-2022, avalado por el Partido Alianza Verde, con fundamento en los motivos expuestos en esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Consejera de Estado

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