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CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2018-00074-00_20181211-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2018-00074-00_20181211-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACUMULACIÓN DE PROCESOS – Procede puesto que los procesos recaen sobre la misma elección, comparten la misma causa, se adelantan bajo el mismo medio de control y se ha llegado a la oportunidad procesal prevista para ello De conformidad con el artículo transcrito [artículo 282 del CPACA], se puede concluir que todos los procesos descritos en precedencia pueden acumularse, y por consiguiente, pueden ser fallados en una sola sentencia, (…), porque los procesos recaen sobre la misma designación. (…). [E]n todos los procesos la demandada es la señora Ángela María Robledo Gómez. (…). [C]omparten la misma causa, de forma tal que plantean un idéntico problema jurídico, así como hechos y pretensiones con notoria proximidad. (…). [T]odos los procesos de la referencia atacan la legalidad de un acto de elección cuyas demandas han sido tramitadas bajo las disposiciones que rigen al medio de control de nulidad electoral y que, por lo tanto, pueden ser desatados bajo la misma cuerda procesal. Adicionalmente, debido a que todos los escritos introductorios se fundamentan en un vicio de los llamados subjetivosdoble militancia-, de forma que pueden ser tramitados bajo un mismo proceso. (…). [P]orque atendiendo a lo expuesto en el informe secretarial visible a folio 100 del expediente 2018-74, ha llegado la oportunidad procesal prevista para decidir sobre la acumulación de los citados expedientes. Lo discurrido lleva a colegir que la acumulación de los procesos electorales 2018-00074, 2018-00076 y 2018-000131 resulta procedente, razón por

la cual así se decretará en la parte resolutiva de esta providencia.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 282

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-28-000-2018-00074-00; 11001-03-28-000-201800076-00; 11001-03-28-000-2018-00131-00

Actor: JUAN CARLOS CALDERON ESPAÑA, MARTÍN EMILIO CARDONA

MENDOZA, FABIAN ESTEBAN CANO ÁLVAREZ Demandado: ÁNGELA MARÍA ROBLEDO GÓMEZ - REPRESENTANTE A LA CÁMARA - PERÍODO 2018-2022

Referencia: Proceso Electoral - Auto que decide sobre la acumulación Se pronuncia el Despacho sobre la acumulación de los procesos electorales de la referencia.

1. ANTECEDENTES En los procesos identificados con los radicados 2018-00074, 2018-00076 y 201800131 los ciudadanos Juan Carlos Calderon España, Martín Emilio Cardona Mendoza, Fabián Esteban Cano Álvarez, de forma independiente y separada, interpusieron demandas de nulidad electoral, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 139 del CPACA, contra el acto a través del cual se declaró que la señora Ángela María Robledo Gómez tenía derecho a ejercer como Representante a la Cámara para el período constitucional 2018-2022. En términos

generales, las demandas se resumen así: 1.1 La demanda del expediente 2018-00074 El señor Juan Carlos Calderon España, en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, solicitó la anulación de la Resolución Nº 1595 de 2018 proferida por el Consejo Nacional Electoral - en adelante-, por medio de la cual en aplicación de lo reglado en el Acto Legislativo Nº 02 de 2015 se declaró que la señora Ángela María Robledo Gómez tenía derecho a ejercer como Representante a la Cámara para el periodo 2018-2022. Como sustento de su demanda, el señor Calderon España alegó que la designación acusada se encuentra incursa en la causal de nulidad prevista en el numeral 8° del artículo 275 del CPACA, toda vez que, a su juicio, la señora Robledo Gómez incurrió en la prohibición de doble militancia, debido a que la renuncia a su curul y, por ende, al partido al cual pertenecía no se presentó dentro de los 12 meses anteriores a su inscripción como candidata a la Vicepresidencia de la República, pese a que así se lo exigía el artículo 2º de la Ley 1475 de 2011. 1.2 La demanda del expediente 2018-00076 Por su parte, el señor Martín Emilio Cardona Mendoza, en ejercicio de la acción de nulidad electoral también solicitó la anulación de la resolución a través del cual se reconoció que la señora Ángela María Robledo Gómez tenía el derecho a ejercer como Representante a la Cámara para el periodo 2018-2022. Como sustento de la demanda el actor explicó, en similares términos al proceso

que antecede, que la demandada se encuentra incursa en la prohibición de doble militancia, comoquiera que al momento de la inscripción de su candidatura a la vicepresidencia no había renunciado a su curul en el congreso obtenida con el aval del Partido Verde con la antelación exigida en el artículo 2º de la Ley 1475 de 2011. 1.3 La demanda del expediente 2018-00131-00 Por su parte, el señor Fabián Esteban Cano Álvarez, en nombre propio, ejerció el medio de control de nulidad electoral, para lo cual solicitó que se declarara la nulidad de la Resolución Nº 1595 de 2018 por medio de la cual en aplicación de lo reglado en el A.L 02 de 2015 se reconoció a la señora Ángela María Robledo Gómez como Representante a la Cámara. Al igual que en los dos anteriores procesos en referencia, el demandante sostuvo que se materializó la causal de nulidad prevista en el numeral 8º del artículo 275 del CPACA debido a que, a su juicio, la demandada se encuentra incursa en la prohibición de doble militancia, comoquiera que al momento de la inscripción de su candidatura por el movimiento Colombia Humana aún era Representante a la Cámara por el partido Alianza Verde, pues su dimisión debía presentarse 12 meses antes del primer día de las inscripciones.

2. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 2.1 Competencia: El Despacho es competente para resolver sobre la acumulación de procesos por lo dispuesto en los artículos 125 y 282 del CPACA y el numeral 3º del artículo 149 del mismo estatuto. Además, con ocasión de lo dispuesto en el artículo 13 del

Acuerdo Nº 58 de 1999 del Consejo de Estado, según el cual el conocimiento de los asuntos electorales radica en la Sección Quinta. 2.2 Asunto de Fondo 2.2.1 Conforme a lo expuesto en los antecedentes de esta providencia, corresponde establecer si están dados los presupuestos necesarios para acumular los siguientes procesos en los que coinciden como demandada la señora Ángela María Robledo como Representante a la Cámara para el período 2018-2022 así:  Proceso Electoral No. 11001-03-28-000-2018-0074-00 adelantado por el señor Juan Carlos Calderon España.  Proceso Electoral No. 11001-03-28-000-2018-00074-00 adelantado por el señor Martín Emilio Cardona Mendoza.  Proceso Electoral No. 11001-03-28-000-2018-00131-00 adelantado por Fabián Esteban Cano Álvarez. Actualmente la materia se regula por lo consagrado en el artículo 282 del CPACA, según el cual:

“ACUMULACIÓN DE PROCESOS.

Deberán fallarse en una sola sentencia los procesos en que se impugne un mismo nombramiento, o una misma elección cuando la nulidad se impetre por irregularidades en la votación o en los escrutinios. Por otra parte, también se acumularán los procesos fundados en falta de requisitos o en inhabilidades cuando se refieran a un mismo demandado. En el Consejo de Estado y en los Tribunales Administrativos, vencido el término para contestar la demanda en el proceso que llegue primero a esta etapa, el Secretario informará al Magistrado Ponente el estado en que se

encuentren los demás, para que se proceda a ordenar su acumulación. En los juzgados administrativos y para efectos de la acumulación, proferido el auto admisorio de la demanda el despacho ordenará remitir oficios a los demás juzgados del circuito judicial comunicando el auto respectivo. La decisión sobre la acumulación se adoptará por auto. Si se decreta, se ordenará fijar aviso que permanecerá fijado en la Secretaría por un (1) día convocando a las partes para la diligencia de sorteo del Magistrado Ponente o del juez de los procesos acumulados. Contra esta decisión no procede recurso. El señalamiento para la diligencia se hará para el día siguiente a la desfijación del aviso. Esta diligencia se practicará en presencia de los jueces, o de los Magistrados del Tribunal Administrativo o de los Magistrados de la Sección Quinta del Consejo de Estado a quienes fueron repartidos los procesos y del Secretario y a ella podrán asistir las partes, el Ministerio Público y los demás interesados. La falta de asistencia de alguna o algunas de las personas que tienen derecho a hacerlo no la invalidará, con tal que se verifique la asistencia de la mayoría de los jueces o Magistrados, o en su lugar del Secretario y dos testigos.” De conformidad con el artículo transcrito, se puede concluir que todos los procesos descritos en precedencia pueden acumularse, y por consiguiente, pueden ser fallados en una sola sentencia, por las razones que pasan a explicarse: En primer lugar, porque los procesos recaen sobre la misma designación. En efecto, con ellos se pretende la nulidad de la Resolución Nº 1595 de 19 de julio de

2018 mediante la cual se declaró que en aplicación de lo reglado en el Acto Legislativo 02 de 2015 la señora Ángela María Robledo Gómez tenía derecho a ocupar una curul en la Cámara de Representantes para el período constitucional 2018-2022. En segundo lugar, porque en todos los procesos la demandada es la señora Ángela María Robledo Gómez. En tercer lugar, debido a que los mencionados procesos comparten la misma causa, de forma tal que plantean un idéntico problema jurídico, así como hechos y pretensiones con notoria proximidad. En efecto, todos los escritos introductorios se fundamentan en la presunta materialización de la prohibición de doble militancia, por el hecho de que la señora Gómez Robledo no renunció a la curul ostentaba en el Congreso con la antelación exigida en el artículo 2º de la Ley 1475 de 2011 ante de pretender acceder a otro cargo por voto popular. En cuarto lugar, porque todos los procesos de la referencia atacan la legalidad de un acto de elección cuyas demandas han sido tramitadas bajo las disposiciones que rigen al medio de control de nulidad electoral y que, por lo tanto, pueden ser desatados bajo la misma cuerda procesal. Adicionalmente, debido a que todos los escritos introductorios se fundamentan en un vicio de los llamados subjetivosdoble militancia-, de forma que pueden ser tramitados bajo un mismo proceso. Y en quinto lugar, porque atendiendo a lo expuesto en el informe secretarial visible a folio 100 del expediente 2018-74, ha llegado la oportunidad procesal prevista para decidir sobre la acumulación de los citados expedientes. Lo discurrido lleva a colegir que la acumulación de los procesos electorales 201800074, 2018-00076 y 2018-000131 resulta procedente, razón por la cual así se decretará en la parte resolutiva de esta providencia. 2.2.2 Ahora bien, para efectos de determinar cuál de los expedientes debe ser el principal y continuar en él aquellas actuaciones del proceso de nulidad electoral, debe atenderse las reglas del artículo 282 del CPACA, razón por la que es menester determinar en cuál de ellos se venció primero la oportunidad de contestar la demanda. Veamos: Actuaciones Relevantes Expediente 2018-74 Fecha Folio Auto admite la demanda 13 de agosto de 30 2018 Notificación personal del auto admisorio a la 15 de agosto de 35 señora Ángela María Robledo 2018 Notificación electrónica del auto admisorio al 15 de agosto de 36 Consejo Nacional Electoral 2018 Notificación electrónica del auto admisorio al 15 de agosto de 37 Agente del Ministerio Público 2018 Notificación electrónica del auto admisorio a la 15 de agosto de 40 Agencia de Defensa Jurídica del Estado 2018 Notificación a la parte demandante del auto que 14 de agosto de 32 y admite la demanda 2018 33 Actuaciones Relevantes Expediente 2018-76 Fecha Folio Auto admite la demanda 30 de agosto de 101 2018 Notificación a la parte demandante del auto que 31 de agosto de 108admite la demanda 2018 109 Notificación personal del auto admisorio al 31 de agosto de 129apoderado de la señora Ángela María Robledo 2018 y 6 de 130 septiembre de 2018 Notificación electrónica del auto admisorio al 6 de septiembre de

131 Consejo Nacional Electoral 2018 Notificación electrónica del auto admisorio al 6 de septiembre de 132 Agente del Ministerio Público 2018 Notificación electrónica del auto admisorio a la 6 de septiembre de 135 Agencia de Defensa Jurídica del Estado 2018 Actuaciones Relevantes Fecha Folio Expediente 2018-131 Auto admite la demanda 4 de octubre de 45 2018 Notificación a la parte demandante del auto que 8 de octubre de 52-53 admite la demanda 2018 Notificación personal del auto admisorio a la 12 de octubre de 55 señora Ángela María Robledo 2018 Notificación electrónica del auto admisorio al 12 de octubre de 57 Consejo Nacional Electoral 2018 Notificación electrónica del auto admisorio al 24 de octubre de 59 Agente del Ministerio Público 2018 Notificación electrónica del auto admisorio a la 12 de octubre de 62 Agencia de Defensa Jurídica del Estado 2018 De acuerdo con lo anterior, se concluye que en la presente acumulación debe tenerse como proceso principal el identificado con el número de radicado 1100103-28-000-2018-00074-00, por haber sido el primero en llegar a la etapa procesal de que trata el tercer inciso del artículo 282 del CPACA, esto es, el primero en el que se venció el término para contestar la demanda. Asimismo, atendiendo a las voces del artículo 282 del CPACA mencionado, se ordenará a la Secretaria de la Sección Quinta la fijación del respectivo aviso en el cual informe a las partes del proceso que al día siguiente de su desfijación, se realizará diligencia de sorteo del Consejero Ponente que tendrá a su cargo la

dirección de los procesos acumulados 2018-00074, 2018-00076 y 2018-000131. En mérito de lo expuesto, se

3. RESUELVE: Primero: Decretar la acumulación de los siguientes procesos: (i) Proceso Electoral No. 11001-03-28-000-2018-00074-00 adelantado por el señor Juan Carlos Calderon España; (ii) Proceso Electoral No. 11001-03-28-000-2018-0007600 adelantado por el señor Martín Emilio Cardona Mendoza; y (iii) Proceso Electoral No. 11001-03-28-000-2018-00131-00 adelantado por el señor Fabián

Esteban Cano Álvarez.

Segundo: Tener como expediente principal el radicado con el número 11001-0328-000-2018-00074-00 en el cual se seguirán las demás actuaciones del proceso electoral.

Tercero: Ordenar a la Secretaría de la Sección Quinta que fije aviso en los términos del artículo 282 del CPACA, convocando a la diligencia de sorteo de Consejero Ponente del Expediente 2018-00074 (Acumulado) la cual se practicará al día siguiente de su desfijación, a las 10:00 a.m.

Cuarto: Advertir a las partes de conformidad con el quinto inciso del artículo 282 del CPACA contra lo decidido no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ALBERTO YEPES BARREIRO

Consejero

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