CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2018-00074-00_20190201-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2018-00074-00_20190201-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
AUDIENCIA INICIAL - Vinculación de la Registraduría Nacional del Estado Civil al proceso electoral / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - Probada respecto de la Registraduría Nacional del Estado Civil / SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Oportunidad de presentación / SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Rechazada de plano la solicitud por extemporánea Advierte el Despacho que según lo dispuesto en el último inciso del artículo 277 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la suspensión provisional debe ser solicitada en la demanda y resuelta en el auto admisorio, como ya tuvo lugar, a través de providencias en firme, en los dos procesos del expediente acumulado en que fue incluida la medida cautelar. En consecuencia, la petición resulta extemporánea y por fuera del término de caducidad de este medio de control, por lo cual se rechaza de plano en virtud de la regulación prevista en la norma especial citada, cuyo alcance descarta la aplicación de las disposiciones del procedimiento ordinario en esta materia. (…). El apoderado de la Registraduría Nacional del Estado Civil propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva por considerar que la entidad solo tiene competencia para la organización de las elecciones, no es el sujeto procesal llamado a responder por la demanda, los hechos descritos por los actores no tienen relación con las funciones del organismo, no expidió el acto acusado y no tiene competencia para verificar si un candidato está inhabilitado para el ejercicio del derecho a ser elegido. (…). Advierte el Despacho que las demandas del proceso acumulado contra la designación de la representante Robledo Gómez
están sustentadas en una causal subjetiva de anulación, como es la posible inhabilidad originada por la doble militancia política. En tales condiciones, el Despacho no encuentra necesaria la intervención de la Registraduría Nacional del Estado Civil en este proceso, por lo cual declara probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la entidad.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 277 / LEY 1437 DE 2011 –
ARTÍCULO 283
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá D.C., primero (1) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-28-000-2018-00074-00 (Acumulado 11001-0328-000-2018-00131-00 y 11001-03-28-000-2018-00076-00)
Actor: JUAN CARLOS CALDERÓN ESPAÑA Demandado: ÁNGELA MARÍA ROBLEDO GÓMEZ – REPRESENTANTE A LA CÁMARA PERÍODO - 2018-2022
Referencia: Electoral
AUDIENCIA INICIAL
En Bogotá, D.C., el primer día del mes de febrero de dos mil diecinueve (2019), siendo las dos y treinta (2:30) PM, se procede a iniciar la audiencia prevista en el artículo 283 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en el proceso electoral acumulado de la referencia, según lo dispuesto en auto de enero 15 del año en curso. En la hora señalada, el
magistrado Dr. CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO, previa designación de una de las magistradas auxiliares del despacho como secretaria ad hoc, constituyó el recinto de la sala 4 en audiencia y declaró legalmente iniciada la misma. En la audiencia se hicieron presentes la Dra. Sonia Patricia Téllez Beltrán, procuradora séptima delegada ante esta Corporación; Fabián Esteban Cano Álvarez quien se identificó con la cédula 8.029.961 y el Dr. Martín Emilio Cardona Mendoza quien se identificó con la cédula 71.171.704, quienes actúan como demandantes; el Dr. Carlos Augusto Calderón Betancur quien se identificó con la cédula 12.544.586 y la tarjeta profesional de abogado 88.427 del CSJ y está reconocido como apoderado del Consejo Nacional Electoral; y el Dr. James Alexander Lara Sánchez quien se identificó con la cédula 1.020.721.362 y la tarjeta profesional de abogado 238.767 del CSJ y está reconocido como apoderado de la Registraduría Nacional del Estado Civil. El magistrado ilustró a los asistentes sobre la finalidad de la audiencia inicial que consiste en el saneamiento del proceso, la decisión de las excepciones previas, la fijación del litigio y el decreto de pruebas. Advirtió que todas las decisiones adoptadas en el curso de esta audiencia quedan notificadas en estrados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 302 del Código General del Proceso, por lo que los recursos deben presentarse una vez sean proferidas, de lo contrario quedarán debidamente ejecutoriadas. Previamente a resolver los
asuntos propios de la audiencia, observa el Despacho que los actores Martín Emilio Cardona Mendoza y Fabián Esteban Cano Álvarez y la coadyuvante nuevamente solicitaron que sea decretada la suspensión provisional de los efectos del acto acusado, para lo cual aportaron la fotocopia del formulario de inscripción de las candidaturas del señor Gustavo Petro y de la demandada a la Presidencia y Vicepresidencia de la República, respectivamente, llevada a cabo el 16 de marzo de 2018 (ff. 140 a 149 cdno ppal). Advierte el Despacho que según lo dispuesto en el último inciso del artículo 277 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la suspensión provisional debe ser solicitada en la demanda y resuelta en el auto admisorio, como ya tuvo lugar, a través de providencias en firme, en los dos procesos del expediente acumulado en que fue incluida la medida cautelar. En consecuencia, la petición resulta extemporánea y por fuera del término de caducidad de este medio de control, por lo cual se rechaza de plano en virtud de la regulación prevista en la norma especial citada, cuyo alcance descarta la aplicación de las disposiciones del procedimiento ordinario en esta materia. En lo que corresponde al saneamiento, el magistrado señaló que no hay lugar a hacer pronunciamiento. Sin embargo, concedió el uso de la palabra a los presentes, quienes indicaron que no tienen nada que manifestar al respecto. Al no observarse causal de nulidad que impida continuar el trámite del proceso y emitir pronunciamiento de fondo, el magistrado ponente procedió a resolver las excepciones previas, así: El apoderado de la Registraduría
Nacional del Estado Civil propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva por considerar que la entidad solo tiene competencia para la organización de las elecciones, no es el sujeto procesal llamado a responder por la demanda, los hechos descritos por los actores no tienen relación con las funciones del organismo, no expidió el acto acusado y no tiene competencia para verificar si un candidato está inhabilitado para el ejercicio del derecho a ser elegido. El traslado de la excepción fue surtido sin intervención de las partes. Advierte el Despacho que las demandas del proceso acumulado contra la designación de la representante Robledo Gómez están sustentadas en una causal subjetiva de anulación, como es la posible inhabilidad originada por la doble militancia política. En tales condiciones, el Despacho no encuentra necesaria la intervención de la Registraduría Nacional del Estado Civil en este proceso, por lo cual declara probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la entidad. Al no haber más excepciones previas para resolver, el magistrado sustanciador procede a fijar el litigio con base en los cargos formulados en los siguientes términos: Según la lectura de la demanda y de los escritos de contestación, las partes coinciden en los siguientes hechos: En las elecciones de marzo de 2014, la señora Robledo Gómez fue elegida representante a la Cámara para el periodo 2014-2018 por el Partido Alianza Verde. Posteriormente, el 16 de marzo de 2018 aceptó ser la fórmula a la Vicepresidencia del candidato Gustavo Petro del Movimiento Colombia Humana,
por lo cual el 20 de marzo renunció a su curul. El 20 de julio de 2018 tomó posesión como representante a la Cámara en virtud de la designación hecha por el Consejo Nacional Electoral mediante el acto demandado. En lo que no están de acuerdo las partes es en la posible configuración de la doble militancia presuntamente derivada del hecho de no haber renunciado a la Cámara de Representantes dentro de los doce meses anteriores al primer día de inscripciones para la elección presidencial. Establecido lo anterior, la controversia en este proceso estará circunscrita a determinar lo siguiente: Si el acto de designación de la señora Robledo Gómez como representante a la Cámara, contenido en la Resolución 1595 de julio 19 de 2018 expedida por el Consejo Nacional Electoral, es nulo porque la demandada presuntamente incurrió en la prohibición de doble militancia. Queda así fijado el litigio. El magistrado preguntó a los intervinientes en la audiencia si tienen algo que agregar, a lo que los asistentes manifestaron su conformidad con lo decidido. Acto seguido, procedió el Despacho a decidir sobre el decreto de las pruebas solicitadas y aportadas por las partes en la demanda y las contestaciones, que reúnen los requisitos de pertinencia, conducencia y utilidad, así: Expediente 11001-03-28-000-2018-00074-00, actor Juan Carlos Calderón España. Parte actora: 1. No se ordenará oficiar para la remisión de la copia de la credencial expedida a la demandada por no considerarse necesaria para resolver la controversia. 2. La fotocopia de la renuncia presentada por la
señora Robledo Gómez ante la Cámara de Representantes ya obra en el expediente (f. 5 expediente 2018-00131-00), por lo cual será tenida en cuenta con el valor legal que le corresponde. 3. Por secretaría, ofíciese al representante legal del Partido Alianza Verde para que remita fotocopia de la renuncia presentada por la señora Robledo Gómez a la militancia en dicha organización política, incluyendo la fecha de aceptación. En el respectivo oficio se precisará que el documento deberá ser allegado al expediente dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo de la comunicación. Parte demandada: No solicitó pruebas. Consejo Nacional Electoral: Con el valor legal que les corresponde ténganse como pruebas los documentos acompañados con la contestación de la demanda y visibles a folios 47 a 75 del expediente. Expediente 11001-03-28-000-2018-00131-00, actor Fabián Esteban Cano Álvarez. Parte actora: Con el valor legal que les corresponde ténganse como pruebas los documentos acompañados con la demanda y visibles a folios 5 a 7 del expediente. Parte demandada: No solicitó pruebas. Consejo Nacional Electoral: No contestó la demanda en este proceso. Expediente 11001-03-28-000-2018-00076-00, actor Martín Emilio Cardona Mendoza. Parte actora: 1. Con el valor legal que les corresponde ténganse como pruebas los documentos acompañados con la demanda y visibles a folios 13 a 31 del expediente. 2. La fotocopia del expediente que contiene la impugnación contra la inscripción de la demandada ya obra en el expediente al ser aportada por el
Consejo Nacional Electoral (ff. 47 a 75 exp. 2018-00074-00). En este estado de la diligencia se deja constancia de la presencia del Dr. Augusto Hernández Becerra quien se identificó con la cédula 19.069.198 y la tarjeta profesional de abogado 11.958 del CSJ y quien está reconocido como apoderado de la demandada. Continúa con el decreto de pruebas: 3. La fotocopia del formulario de inscripción de la señora Robledo Gómez como fórmula vicepresidencial ya obra en el expediente (f. 149 cdno ppal). 4. La fotocopia de la resolución 0560 de 2018 que declaró la falta absoluta de una representante a la Cámara ya obra en el expediente (ff. 71 vuelto y 72 cdno ppal). Los anteriores documentos serán tenidos en cuenta con el valor legal que les corresponde. 5. La Resolución 1595 de 2018 es el acto acusado y obra en el expediente. 6. Con el valor legal que les corresponde ténganse como pruebas los documentos contenidos en el disco compacto visible a folio 48 del expediente. Parte demandada: No solicitó pruebas.
Consejo Nacional Electoral: No contestó la demanda en este proceso.
Coadyuvante Juan Estaban Galeano Sánchez: Con el valor legal que le corresponde ténganse como prueba el documento aportado y visible a folio 116 vuelto del expediente. Coadyuvante María José Deluque Pérez: 1. Con el valor legal que le corresponde ténganse como prueba el documento aportado y visible a folio 245 vuelto del expediente. 2. La Resolución 1595 de 2018 corresponde al
acto acusado y obra en el expediente, por lo cual será tenida en cuenta con el valor legal que le corresponde. Así quedan decretadas las pruebas dentro de este asunto a lo que los asistentes guardaron silencio. Se informa a las partes que la audiencia de pruebas de que trata el artículo 285 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo se celebrará el día 18 de febrero de 2019 a las 8:45 A.M. en la sala de audiencias 4 del Consejo de Estado. En este estado de la diligencia, el magistrado sustanciador preguntó a los asistentes si tienen algo más que agregar, corregir o enmendar a la misma, a lo que ninguno hizo manifestación. Se deja constancia de que la presente audiencia ha sido grabada, por lo que el respectivo registro se anexa a este documento. No siendo otro el objeto de la diligencia, siendo las 2:45 de la tarde se da por terminada la audiencia, previa lectura y aprobación del acta por quienes en ella intervinieron, quienes para constancia la firman.
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Magistrado
SONIA PATRICIA TÉLLEZ BELTRÁN
Procuradora 7 Judicial
FABIÁN ESTEBAN CANO ÁLVAREZ
Demandante
MARTÍN EMILIO CARDONA MENDOZA
Demandante AUGUSTO HERNÁNDEZ BECERRA Apoderado parte demandada
CARLOS AUGUSTO CALDERÓN BETANCUR
Apoderado Consejo Nacional Electoral
JAMES ALEXANDER LARA SÁNCHEZ
Apoderado Registraduría Nacional del Estado Civil SONIA MILENA VARGAS GAMBOA Secretaria ad hoc