CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2018-00074-00_20190509-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2018-00074-00_20190509-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA – Procede Advierte la Sala que la orden a la cual hace referencia el demandante está contenida en la parte resolutiva de la sentencia, ya que corresponde al numeral tercero que ordenó la comunicación al presidente de la Cámara de Representantes según lo dispuesto en los artículos 134 de la Constitución y 278 de la Ley 5ª de 1992. En cuanto al artículo 134 de la Carta, subraya la Sala que se trata de una norma superior de carácter general que regula diferentes aspectos relacionados con las corporaciones públicas de elección popular (…), por lo cual la mención de esta disposición no tiene incidencia en la decisión. Respecto del artículo 278 de la Ley 5ª de 1992, la Sala considera necesario precisar que en este caso no hay lugar al reemplazo en la curul que ocupa la señora Robledo Gómez, pues como quedó claro a lo largo de la parte motiva de la sentencia su acceso a la Cámara de Representantes tuvo lugar en virtud del derecho personal reconocido en el artículo 112 de la Constitución y el artículo 24 del Estatuto de la Oposición para quien ocupa la segunda votación en las elecciones para la Presidencia y Vicepresidencia de la República. Entonces, la orden contenida en el numeral tercero corresponde a la comunicación que debe enviarse (…) al presidente de la Cámara de Representantes para enterarlo formalmente de la decisión, una vez ejecutoriada la sentencia, como lo establece el artículo 289 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Así, debe entenderse que el presidente de la corporación legislativa adoptará la determinación pertinente de acuerdo con las consideraciones hechas en la parte
motiva de la sentencia y las circunstancias particulares del caso, dado que, insiste la Sala, el mecanismo constitucional y legal que determinó el acceso de la demandada al cargo no permite el reemplazo de la curul. En consecuencia, el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia será aclarado en este sentido.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 112 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 134 / LEY 5 DE 1992 – ARTÍCULO 278 / LEY 1909 DE 2018 – ARTÍCULO 24 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 289 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 290 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO –
ARTÍCULO 285
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-28-000-2018-00074-00
Actor: JUAN CARLOS CALDERÓN ESPAÑA Y OTROS Demandado: ÁNGELA MARÍA ROBLEDO GÓMEZREPRESENTANTE A LA CÁMARA - PERÍODO 2018-2022
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Referencia: NULIDAD ELECTORAL Aclara numeral tercero de la sentencia AUTO Corresponde a la Sala resolver la solicitud de aclaración presentada por uno de
los actores del proceso acumulado respecto de la sentencia dictada por esta corporación, en única instancia, el veinticinco (25) de abril del año en curso. ANTECEDENTES En la sentencia proferida en este proceso, esta corporación declaró la nulidad del acto de designación-llamamiento de la señora Ángela María Robledo Gómez como representante a la Cámara para el periodo 2018-2022, expedido por el Consejo Nacional Electoral, al quedar demostrado que incurrió en la prohibición de doble militancia por no haber renunciado a la curul que ocupaba en la citada corporación legislativa, a la cual fue elegida por el Partido Alianza Verde, al menos doce meses antes del primer día de inscripciones para el cargo de Vicepresidente de la República por la coalición Petro Presidente integrada por el Grupo Significativo de Ciudadanos Colombia Humana y el Movimiento Alternativo Indígena y Social (MAIS). El actor Martín Emilio Cardona Mendoza consideró que debe aclararse lo referente al numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia, que dispuso comunicar la decisión al presidente de la Cámara de Representantes para que proceda según lo dispuesto en los artículos 134 de la Constitución y 278 de la Ley 5ª de 1992. Estimó que lo ordenado “[…] es ajeno a la nueva preceptiva que regula la provisión de la curul a la Cámara de Representantes de la señora ROBLEDO GÓMEZ, que se propició como resultado del contenido del Acto Legislativo número 2 de 2015 y demás normativa que regula este novísimo mecanismo de acceso a una curul, que le confiere a la fórmula que ocupa la segunda votación en
las elecciones presidenciales, razón por la cual tras la nulidad recientemente decretada de la congresista, la curul no genera una falta absoluta y por lo tanto no puede sustituirse […]”. Para resolver, la Sala hace las siguientes CONSIDERACIONES Sobre la posibilidad de aclaración de la sentencia dictada en los procesos electorales, el artículo 290 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, como parte de la regulación especial, dispuso lo siguiente: “Artículo 290. Aclaración de la sentencia. Hasta los dos (2) días siguientes a aquel en el cual quede notificada, podrán las partes o el Ministerio Público pedir que la Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sentencia se aclare. La aclaración se hará por medio de auto que se notificará por estado al día siguiente de dictado y contra él no será admisible recurso alguno. En la misma forma se procederá cuando la aclaración sea denegada”. La sentencia fue notificada a las partes mediante mensaje remitido al buzón electrónico el 26 de abril del presente año y la solicitud de aclaración fue enviada por correo electrónico el 28 del mismo mes y año, por lo cual está dentro de los términos legales (ff. 232 y 238 cdno 2 ppal). Al regular los alcances de la aclaración de la sentencia, el Código General del Proceso, en el artículo 285, señaló lo siguiente: “Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez
que la profirió. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella”. Advierte la Sala que la orden a la cual hace referencia el demandante está contenida en la parte resolutiva de la sentencia, ya que corresponde al numeral tercero que ordenó la comunicación al presidente de la Cámara de Representantes según lo dispuesto en los artículos 134 de la Constitución y 278 de la Ley 5ª de 1992. En cuanto al artículo 134 de la Carta, subraya la Sala que se trata de una norma superior de carácter general que regula diferentes aspectos relacionados con las corporaciones públicas de elección popular como la inexistencia de suplentes, la ausencia de faltas temporales salvo la licencia por maternidad, la renuncia que genera la pérdida de la calidad de miembro de la corporación y la regla aplicable para efectos de la conformación del quórum, por lo cual la mención de esta disposición no tiene incidencia en la decisión. Respecto del artículo 278 de la Ley 5ª de 1992, la Sala considera necesario precisar que en este caso no hay lugar al reemplazo en la curul que ocupa la señora Robledo Gómez, pues como quedó claro a lo largo de la parte motiva de la sentencia su acceso a la Cámara de Representantes tuvo lugar en virtud del derecho personal reconocido en el artículo 112 de la Constitución y el artículo 24 del Estatuto de la Oposición para quien ocupa la segunda votación en las elecciones para la Presidencia y Vicepresidencia de la República.
Entonces, la orden contenida en el numeral tercero corresponde a la comunicación que debe enviarse por parte de la secretaría de la Sección al presidente de la Cámara de Representantes para enterarlo formalmente de la decisión, una vez ejecutoriada la sentencia, como lo establece el artículo 289 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Así, debe entenderse que el presidente de la corporación legislativa adoptará la determinación pertinente de acuerdo con las consideraciones hechas en la parte Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co motiva de la sentencia y las circunstancias particulares del caso, dado que, insiste la Sala, el mecanismo constitucional y legal que determinó el acceso de la demandada al cargo no permite el reemplazo de la curul. En consecuencia, el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia será aclarado en este sentido. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, RESUELVE Primero: Aclárase el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia en el sentido de que la comunicación que se hace al presidente de la Cámara de Representantes no incluye la posibilidad de reemplazo de la curul a que se refiere la decisión adoptada en este proceso.
Segundo: Advertir que contra esta providencia no procede ningún recurso, según lo dispuesto en el artículo 290 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo.
NOTIFÍQUESE
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Presidente
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Magistrada
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Magistrada Aclaró voto
ALBERTO YEPES BARREIRO
Magistrado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CURUL ADICIONAL EN EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA – Asignada para fortalecer el ejercicio de la oposición / CURUL DE LA OPOSICIÓN – Características Como lo expresé en el salvamento de voto que presenté respecto del fallo proferido en el proceso de la referencia, la curul obtenida en razón del derecho personal consagrado en el artículo 112 de la Constitución Política solo puede ser provista con su titular, razón por la que, en caso de que este rehúse su aceptación, no habrá lugar a reemplazo alguno. Es por ello que acompañé el sentido de la aclaración de sentencia vertida en el auto en cuestión. No obstante, me separo parcialmente de las consideraciones que la respaldan, en tanto dan por sentado que en dicho fallo se indicó que “… el mecanismo constitucional y legal que determinó el acceso de la demandada al cargo no permite el reemplazo de la curul”. En aquella oportunidad no se realizó el estudio de este crucial aspecto, el cual, a mi juicio, era indispensable para que la Sala resolviera de fondo la controversia planteada, y que, valga destacar, desde mi perspectiva, constituía una de las razones cardinales para denegar las pretensiones de la demanda. Tampoco en el escenario de aclaración de sentencia se ahondó en las
connotaciones de que la reputada curul fuese irremplazable, y su correlación con el “derecho personal” constituido como expresión de representación de las fuerzas políticas de oposición en la escena de las corporaciones públicas. Debate que tenía que darse de cara a lo novedoso del caso y a la necesidad de brindar a la comunidad jurídica la orientación pertinente, a partir del análisis ponderado de los elementos decantados en el mencionado salvamento de voto, y que, por ser pertinente para el propósito de la presente aclaración de voto me permito retomar.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 112 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 134 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 263 / LEY 1909 DE 2018 – ARTÍCULO 24 / LEY 1909 DE 2018 –
ARTÍCULO 25
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
ACLARACIÓN DE VOTO DE LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-28-000-2018-00074-00
Actor: JUAN CARLOS CALDERÓN ESPAÑA Y OTROS Demandado: ÁNGELA MARÍA ROBLEDO GÓMEZ Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Doble militancia política – auto que aclara sentencia
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co ACLARACIÓN DE VOTO Con el acostumbrado respeto, manifiesto las razones por las cuales aclaro mi voto respecto de la decisión adoptada el 9 de mayo de 2019, en la cual se resolvió aclarar “… el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia en el sentido de que la comunicación que se hace al presidente de la Cámara de Representantes no incluye la posibilidad de reemplazo de la curul a que se refiere la decisión adoptada en este proceso”. Como lo expresé en el salvamento de voto que presenté respecto del fallo proferido en el proceso de la referencia, la curul obtenida en razón del derecho personal consagrado en el artículo 112 de la Constitución Política solo puede ser provista con su titular, razón por la que, en caso de que este rehúse su aceptación, no habrá lugar a reemplazo alguno. Es por ello que acompañé el sentido de la aclaración de sentencia vertida en el auto en cuestión. No obstante, me separo parcialmente de las consideraciones que la respaldan, en tanto dan por sentado que en dicho fallo se indicó que “… el mecanismo constitucional y legal que determinó el acceso de la demandada al cargo no permite el reemplazo de la curul”. En aquella oportunidad no se realizó el estudio de este crucial aspecto, el cual, a mi juicio, era indispensable para que la Sala resolviera de fondo la controversia planteada, y que, valga destacar, desde mi perspectiva, constituía una de las razones cardinales para denegar las pretensiones de la demanda. Tampoco en el escenario de aclaración de sentencia se ahondó en las
connotaciones de que la reputada curul fuese irremplazable, y su correlación con el “derecho personal” constituido como expresión de representación de las fuerzas políticas de oposición en la escena de las corporaciones públicas. Debate que tenía que darse de cara a lo novedoso del caso y a la necesidad de brindar a la comunidad jurídica la orientación pertinente, a partir del análisis ponderado de los elementos decantados en el mencionado salvamento de voto, y que, por ser pertinente para el propósito de la presente aclaración de voto me permito retomar, tal como sigue. El soporte constitucional de las curules que se otorgan en Senado y Cámara de Representantes para los candidatos que ocupen el segundo lugar en las elecciones presidenciales está dado por el artículo 112 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 02 de 2015 (Equilibrio de Poderes), así:. “El candidato que le siga en votos a quien la autoridad electoral declare elegido en el cargo de Presidente y Vicepresidente de la República, Gobernador de Departamento, Alcalde Distrital y Alcalde municipal tendrá el derecho personal a ocupar una curul en el Senado, Cámara de Representantes, Asamblea Departamental, Concejo Distrital y Concejo Municipal, respectivamente, durante el período de la correspondiente corporación. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Las curules así asignadas en el Senado de la República y en la Cámara de Representantes serán adicionales a las previstas en los artículos 171 y
176. Las demás curules no aumentarán el número de miembros de dichas corporaciones1.
En caso de no aceptación de la curul en las corporaciones públicas de las entidades territoriales, la misma se asignará de acuerdo con la regla general de asignación de curules prevista en el artículo 2632. PARÁGRAFO TRANSITORIO. La asignación de las curules mencionadas en este artículo no será aplicable para las elecciones celebradas en el año 2015”. Estos apartes normativos, fueron promovidos por el Constituyente Derivado en la mencionada reforma constitucional de 2015 con el propósito de dotar de verdaderas garantías y representación a las fuerzas de oposición política, tanto en el nivel nacional como en el territorial, lo cual, en palabras de la Corte Constitucional, “se complementa con lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 1 De conformidad con lo señalado en el artículo 171 de la Constitución Política, el Senado de la República estará integrado por 100 miembros elegidos por circunscripción nacional y 2 adicionales elegidos por en circunscripción nacional especial por comunidades indígenas. A esto se debe añadir lo incorporado por el artículo 1° del Acto Legislativo 03 de 2017, conforme con el cual, para los períodos 2018-2022 y 2022-2026, que concede 5 curules adicionales a las del artículo 171 en favor del partido o movimiento político surgido del tránsito de las FARC-EP a la vida política legal. Eso significa que la curul especial para la oposición consagrada en el artículo 112 de la Constitución viene a ser la número 108 del Senado de la República para el período 20182022. || Paralelamente, el artículo 176 de la Carta Política define las reglas para la conformación de
la Cámara de Representantes, de un lado, en circunscripciones territoriales (cada departamento y el distrito capital de Bogotá conforman una de ellas) en proporción al número de habitantes, dentro de las cuales el departamento de San Andrés Providencia y Santa Catalina elegirá un representante adicional por la comunidad raizal de dicho departamento; y del otro lado, en circunscripciones especiales que elegirán 2 representantes de las comunidades afrodescendientes, 1 por la circunscripción de comunidades indígenas y 1 por la circunscripción internacional. A estas curules de la Cámara de Representantes deben adicionarse para los periodos 2018-2022 y 20222026 las 5 curules concedidas por el artículo 1° del Acto Legislativo 03 de 2017 en favor del partido o movimiento político surgido del tránsito de las FARC-EP a la vida política legal. Lo anterior se traduce materialmente en que para la Cámara de representantes se eligen 166 congresistas por circunscripciones territoriales y especiales (sin contar la curul adicional para el territorio insular, creada con el Acto Legislativo 02 de 2015, que no se ha provisto por falta de desarrollo legislativo), más los cinco escaños del partido de las antiguas FARC-EP, para un total de 171 representantes en el período 2018-2022. Es a esta cifra a la que se debe añadir la curul adicional creada para el 2° candidato vicepresidencial como representante de la oposición en los términos del artículo 112 de la Constitución, que viene a ser la numero 172 de la Cámara de Representantes para el Período 2018-2022.
2 El artículo 263 de la Constitución Política prescribe que para garantizar la equitativa representación de las distintas agrupaciones políticas, las curules de las corporaciones públicas se distribuirán mediante el sistema de cifra repartidora entre las listas de candidatos que superen un mínimo de votos que no podrá ser inferior al tres por ciento (3%) de los votos válidos para Senado de la República o al cincuenta por ciento (50%) del cuociente electoral en el caso de las demás Corporaciones, conforme lo establezcan la Constitución y la ley. En el mismo sentido, estipula: “La cifra repartidora resulta de dividir sucesivamente por uno, dos, tres o más, el número de votos por cada lista ordenando los resultados en forma decreciente hasta que se obtenga un número total de resultados igual al número de curules a proveer. El resultado menor se llamará cifra repartidora. Cada lista obtendrá tantas curules como veces esté contenida la cifra repartidora en el total de sus votos. || En las circunscripciones en las que se eligen dos miembros se aplicará el sistema de cuociente electoral entre las listas que superen en votos el 30% de dicho cuociente. En las circunscripciones en las que se elige un miembro, la curul se adjudicará a la lista mayoritaria. || Cuando ninguna de las listas supere el umbral, las curules se distribuirán entre todas las inscritas, de acuerdo con la regla de asignación que corresponda”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2007, donde se extendió a los Concejos y Asambleas la posibilidad de hacer
control político a los Alcaldes y Gobernadores, así como a los secretarios del despacho”3. De principio a fin, en los debates que se dieron durante el trámite del “Proyecto de Acto Legislativo número 153 de 2014 Cámara, 18 de 2014 Senado, acumulados con los Proyectos de Acto Legislativo número 02 de 2014 Senado, 04 de 2014 Senado, 05 de 2014 Senado, 06 de 2014 Senado y 12 de 2014 Senado, por medio del cual se adopta una Reforma de Equilibrio de Poderes y Reajuste Institucional y se dictan otras disposiciones (segunda vuelta)”, que condujo a la expedición del texto normativo en cuestión, se mantuvo la referida intención, que surgió como una propuesta del partido Conservador abanderada por el Senador Eduardo Enríquez Maya, que en las discusiones de primera vuelta al interior de la Comisión Primera de esa célula legislativa expuso: “la propuesta consiste en que el segundo en votos para la presidencia de la república ocupe curul en el Senado, el segundo en votos para la Vicepresidencia del a república ocupe curul en la cámara y orienten el régimen de la oposición desde ese escenario, y lo propio el segundo en votos para la gobernación del departamento ocupe curul en la asamblea del departamento y el segundo en votos para la alcaldía distrital y municipal ocupe curul respectivamente en el Concejo distrital y en el Concejo municipal. Se busca que esos millares y millares de colombianos que acuden a las urnas tengan su representación legítima en estos escenarios que confiere la
democracia y yo creo que así entre otras ventajas se busca que se fortalezcan los partidos, se combate la abstención, así como también se estimulan los liderazgos en la actividad política colombiana”4. Igualmente, en el ocaso del procedimiento legislativo que siguió esta iniciativa, el Representante a la Cámara Orlando Guerra De La Rosa se reconoció que dicha figura “va a permitir que haya un Equilibrio de Poderes o un Equilibrio del Poder Público, porque va a permitir que a lo largo y ancho del país, las fuerzas que no ganan las elecciones puedan tener representación en estas corporaciones públicas”5. De hecho, los informes de ponencia con los que fue presentada la iniciativa a la Cámara de Representantes fueron del siguiente tenor: “Asignación de curules a los segundos en lista de elecciones a Presidente y Vicepresidente de la República, Gobernador y Alcalde Una de las principales características del sistema de frenos y contrapesos es que cada una de las Ramas sobre las cuales recae el Poder Público pueda ejercer un control sobre la otra con el objetivo de que el EL PODER NO SE DESBORDE A FAVOR DE UNA Rama en específico. Esta fue la idea con la que se desarrolló este esquema intrínseco en el principio de separación de poderes en ramas luego de la Revolución francesa y que ha sido adoptada 3 Sentencia C-018 de 2018. 4 Gaceta del Congreso de la República No. 654 de 2014. 5 Gaceta del Congreso de la República No. 736 de 2015. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co por todos los sistemas políticos modernos en el marco de la vida republicana de los Estados, desde el presidencial hasta el parlamentario. Colombia no es la excepción. La Constitución de 1991 adoptó el principio de separación de poderes y por consiguiente el sistema de frenos y contrapesos entre las Ramas del Poder Público como elemento de identidad de la Constitución. Así se puede observar a lo largo del desarrollo de nuestro sistema presidencial. En aras de fortalecer este sistema de frenos y contrapesos y hacer más evidente el principio de separación de poderes, los ponentes reiteramos la propuesta de asignar una curul al segundo en votación de las elecciones a Presidente y Vicepresidente de la República, sometido a su voluntad, para que en su mismo orden ocupen un escaño en el Senado de la República y en la Cámara de Representantes. Asimismo, se replica este sistema para el caso de las elecciones a Gobernación y Alcaldía, candidatos que tendrán la posibilidad de ocupar una curul en la Asamblea Departamental y en los Concejos Distritales y Municipales, respectivamente. Esta propuesta brindará a estos candidatos la posibilidad de ejercer un contrapeso a las decisiones del ejecutivo, pues ejercerán un control político legitimado por el caudal electoral que escogió votar por sus propuestas las que se defenderán desde las corporaciones públicas que corresponda. Además, esta proposición garantiza y fortalece el derecho de representación de las colectividades, pues traducirá los derechos e intereses de los ciudadanos adeptos a las propuestas de estos candidatos en políticas reales y efectivas, robusteciendo su posición de
agentes de las necesidades de los electores. Todo lo anterior, se traducirá en confianza de la sociedad hacia sus Instituciones. A modo de conclusión, las críticas que se dan alrededor de este proyecto de Acto Legislativo, deben contrarrestarse a la luz de su eje fundamental, solo así, esa serie de artículos pluritemáticos puede alcanzar una convergencia natural, no sin antes enfatizar que son los legisladores quienes están llamados a restablecer aquel equilibrio que se ha visto afectado por reformas constitucionales y legales y las prácticas políticas personalistas que han resquebrajado el modelo de pesos y contrapesos que de tiempo atrás el Estado colombiano ha adoptado en su historia republicana. No podemos atemorizarnos por la complejidad e impacto institucional de este proyecto, sino por el contrario, realizar un esfuerzo conjunto para lograr su éxito"6 (Negrillas propias). El alcance que le dieron los ponentes al reputado esquema de asignación de curules, se afincó en importantes principios democráticos y de legitimidad pública, pues no se trata únicamente de reconocer una forma de representación política, sino también de aupar el ejercicio del control político, en el marco del sistema de pesos y contrapesos, a partir de un hecho electoral conocido, que busca dar fuerza operativa a una idea de gobierno que remarque en las corporaciones públicas el principio de separación de poderes. 6 Gaceta del Congreso de la República No. 289 de 2015. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Se trata de una propuesta que obtuvo interesantes consensos en su trasegar parlamentario, y una inusitada sensación de unanimidad en cada estadio dentro del Congreso. En tal sentido, el Senador Hernán Andrade la calificó como “un avance para la oposición y para los partidos”7. El senador también conservador Roberto Gerlein expresó que su creencia en cuanto a que “los partidos que no eligen un segundo pero que lo proponen para un cargo pueden sin necesidad de realizar una elección, recoger a esa persona para que ingrese en la lista de las corporaciones públicas”8. La senadora del partido Verde Claudia López manifestó: “… es una muy buena propuesta que entre otras cosas le dará un escenario a quien naturalmente debe ejercer la oposición, quienes perdemos las elecciones naturalmente nuestro ejercicio es el de la oposición. Pero claro que una cosa será ejercerla desde el asfalto y otra cosa será ejercerla con la posibilidad de tener una curul en una corporación pública, nos parece que es una buena medida de garantía para el ejercicio de la oposición política” 9. El entonces Ministro Juan Fernando Cristo resalto que “se fortalece la oposición a nivel nacional y territorial, la propuesta del Partido Conservador liderada por el Senador Eduardo Enríquez con la curul para los segundos en votación en elección presidencial, de gobernador y alcaldes” 10. Por su parte el Senador Liberal Horacio Serpa anunció: “… votaré con gran alborozo este artículo, es necesario, es muy importante es de justicia y creo que corrigió una imperfección de nuestro sistema político y es que en las contiendas electorales los que no puedan llegar a la posición que anhelan en el caso de la
Presidencia de la República, tengan un espacio para desarrollar sus labores políticas”11. Y Finalmente, el Senador Jaime Amín del Centro Democrático, hizo énfasis en lo siguiente: “Ya hemos anunciado al cierre de la discusión del informe con el que termina la ponencia del voto negativo al Centro Democrático, pero nuestra bancada hace una excepción y apoya el artículo incorporado que presenta el Senador Enríquez Maya. Muchas gracias Presidente”12. No cabe duda de que la adición que se realizó al artículo 112 de la Constitución Política fue más allá de la mera asignación de una curul. Ciertamente, se trató de un intento entusiasta por otorgarle contenido material al ejercicio de la oposición en Colombia, bajo la premisa de que quien ocupa la segunda posición en la carrera por la presidencia y vicepresidencia de la República, una gobernación departamental o una alcaldía municipal asume un liderazgo natural de control en los distintos niveles del gobierno. 7 Gaceta del Congreso de la República No. 239 de 2015. 8 Gaceta del Congreso de la República No. 239 de 2015. 9 Gaceta del Congreso de la República No. 239 de 2015. 10 Gaceta del Congreso de la República No. 239 de 2015. 11 Gaceta del Congreso de la República No. 239 de 2015. 12 Gaceta del Congreso de la República No. 239 de 2015. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A partir de la literalidad de dicha disposición surgen una serie de ingredientes que
definen su contenido, a saber: (i) una condición subjetiva, haber sido candidato a alguno de los cargos uninominales enlistados en dicho artículo; (ii) una causa, obtener el segundo lugar en esos comicios; (iii) una consecuencia, el surgimiento de un derecho personal en la respectiva curul durante el período de la correspondiente corporación; (iv) una relación con el número de escaños ordinarios esa corporación; y (v) las implicaciones frente al supuesto de no ejercicio del derecho personal. El hecho de que sea el candidato que siga en votos a quien la autoridad electoral declare elegido en el cargo de Presidente y Vicepresidente de la República, Gobernador de Departamento, Alcalde Distrital y Alcalde municipal es lo suficientemente claro. Sí merecen especial consider
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