CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2018-00075-00_20181017-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2018-00075-00_20181017-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
AUDIENCIA INICIAL – Vinculación de la Registraduría Nacional del Estado Civil al proceso electoral / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - Probada respecto de la Registraduría Nacional del Estado Civil / PRUEBA DOCUMENTAL – Negada por innecesaria [L]a apoderada de la Registraduría Nacional del Estado Civil propuso como excepción su falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, ésta únicamente verificará el cumplimiento de los requisitos formales en tratándose de la inscripción de candidatos, formalidad que no incluye la verificación de inhabilidades o incompatibilidades de éstos. [L]a Magistrada Ponente decidió que la actuación de la Registraduría Nacional del Estado Civil en la formación del acto objeto de censura es meramente formal, es decir, en cabeza de dicho órgano no reposa la facultad de estudiar la legalidad de una inscripción de candidatura por inhabilidad y, menos aún, revocarla en caso que se compruebe la materialización de la irregularidad. De cara a ello, se declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva deprecada. Respecto de las excepciones propuesta por la parte demandada al ser de mérito, se precisó que su estudió deberá hacerse en el momento de la sentencia pues debaten el fondo del asunto. (…). [E]n relación con la prueba relativa a que se solicite copia de credencial de concejal de Bogotá de Antonio Eresmid Sanguino Páez, la misma se denegará por innecesaria, en la medida que en el presente caso no existe debate respecto al
hecho de que el demandado fue elegido como Concejal de Bogotá para el período 2016-2019, pues así fue admitido en la contestación de la demanda y se soporta además con documentos obrantes en el expediente.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 180 NUMERAL 6
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-28-000-2018-00075-00
Actor: JUAN CARLOS CALDERÓN ESPAÑA
Demandado: ANTONIO ERESMID SANGUINO PÁEZ Audiencia Inicial Artículo 283 de la Ley 1437 de 2011
Medio de control. Nulidad electoral artículo 139 de la Ley 1437 de 2011
1. Lugar y Fecha. Sala de audiencias número 1 de la Corte Constitucional. 17 de octubre de 2018
Hora de inicio Inicio 8:30 am y finalización Finalización 9:30 am
2. Nombre completo de la Magistrada
Despacho Judicial Sección QuintaConsejo de Estado Nombre del titular Rocío Araújo Oñate
3. Datos del Proceso, Partes, intervinientes, Abogados y Representantes Número de radicación 1 1 0 0 1 0 3 2 8 0 0 0 2 0 1 8 0 0 0 7 5 0 0
Demandante Juan Carlos Calderón España Cédula 79.788.161 de Bogotá Demandado Antonio Eresmid Sanguino Páez
Cédula 77.020.987 de Valledupar Apoderado Fabio Yezid Castellanos Herrera Cédula 18.000.676 de San Andrés Isla Tarjeta Profesional 84.196 del C.S de la J Ministerio Publico Procuradora Séptima Delegada ante el Sonia Patricia Téllez Beltrán Consejo de Estado Consejo Nacional Electoral Apoderado de la entidad Ana María Villalba Arismendi Cédula 32.908.302 de Cartagena Tarjeta Profesional 174.149 del C.S de la J. Registraduría Nacional del Estado Civil Apoderado de la entidad Sandra Carolina Jiménez Navia Cédula 39.681.286 de Bogotá Tarjeta Profesional 47.151 del C.S de la J. Reconocimiento de Personería y solicitudes de intervención
1. La Magistrada Ponente reconoció personería jurídica para intervenir en el presente medio de control a: i) Fabio Yezid Castellanos Herrera como apoderado del demandado, señor Antonio Eresmid Sanguino Páez conforme al poder otorgado el 4 de septiembre de 20181, ii) Ana María Villalba Arismendi, apoderada del Consejo Nacional Electoral conforme la Resolución No. 2576 de 28 de agosto
1 Folio 111 del cuaderno No. 1. de 20182 , iii) Sandra Carolina Jiménez Navia, como apoderada de la Registraduría Nacional del Estado Civil, ambos conforme la Resolución No. 12.875 del 30 de agosto de 20183.
2. Constancia: de conformidad con el artículo 228 de la Ley 1437 de 20114, se solicitó a la secretaria indique si existen solicitudes de intervención desde del día
en que se profirió el auto por medio del cual se citó a la presente audiencia, esto es el 4 de septiembre de 2018, hasta el día anterior su celebración, es decir el 16 del mismo mes y año, frente a lo cual se informa que si / no llegaron intervenciones. La Presente decisión queda notificada en estrados. Recursos Si No X
Observaciones: Ninguna.
Solicitudes de Aplazamiento No hay Solicitudes de Aplazamiento.
4. Decisión de excepciones previas y/o Mixtas
1. La Magistrada Ponente procede a continuar con la siguiente fase, relativa a la decisión de excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintica señaladas en el numeral 6° del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011.
2. Dentro del escrito de contestación de la demanda el despacho advierte que la apoderada de la Registraduría Nacional del Estado Civil propuso como excepción su falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, ésta únicamente verificará el cumplimiento de los requisitos formales en tratándose de la inscripción de candidatos, formalidad que no incluye la verificación de inhabilidades o incompatibilidades de éstos.
3. De otra parte, el apoderado judicial del demandado propuso las excepciones de fondo que denominó: i) “inexistencia de violación al régimen de inhabilidades o prohibiciones para ostentar la calidad de congresista contenida en el numeral 5 del artículo 275 del CPACA y de la prohibición prevista en el numeral 8 del
artículo 179 de la Constitución Política”, ii) “Imposibilidad de dar aplicación a la sentencia de unificación proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado del 7 de junio de 2016” y, iii) la genérica.
Consideraciones
4. En este punto la Magistrada Ponente decidió que la actuación de la Registraduría Nacional del Estado Civil en la formación del acto objeto de censura es meramente formal, es decir, en cabeza de dicho órgano no reposa la facultad de estudiar la legalidad de una inscripción de candidatura por inhabilidad y, menos aún, revocarla en caso que se compruebe la materialización de la irregularidad. De cara a ello, se declaró probada la excepción de falta de
2 Folios 482 a 482 vuelto del cuaderno No. 3. 3 Folios 129 a 129 vuelto del cuaderno No.1. 4 Artículo 228. Intervención de terceros en procesos electorales e improcedencia en los procesos de pérdidas de investidura. En los procesos electorales cualquier persona puede pedir que se la tenga como impugnador o coadyuvante. Su intervención solo se admitirá hasta el día inmediatamente anterior a la fecha de celebración de la audiencia inicial. legitimación en la causa por pasiva deprecada.
5. Respeto de las excepciones propuesta por la parte demandada al ser de mérito, se precisó que su estudió deberá hacerse en el momento de la sentencia pues debaten el fondo del asunto.
La Presente decisión queda notificada en estrados. Recursos Si No X
Observaciones: Ninguna.
5. Etapa de saneamiento
1. La Consejera Ponente encontró que al proceso de la referencia se le imprimió
el trámite que correspondía, de la misma manera, puso de presente que la Sección Quinta del Consejo de Estado, es competente para conocer y fallar el asunto de la referencia en única instancia, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 13 del Acuerdo 058 de 1999 de la Sala Plena del Consejo de Estado.
2. Finalmente, se adelantaron todas las diligencias de notificación del auto admisorio de la demanda, exigidas por el artículo 277 ídem. Para sustentar esta afirmación, se procedió a realizar un recuento de las notificaciones surtidas y se concluyó que el proceso fue notificado en debida forma a la parte demandante5, de manera personal a la parte demandada6, a la Registraduría Nacional del Estado Civil7, al Consejo Nacional Electoral8, a la Procuradora Séptima Delegada ante el Consejo de Estado9, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado10 y de la existencia este proceso judicial se informó a la comunidad a través de la página web del Consejo de Estado11.
3. Teniendo en cuenta lo anterior y al no haberse configurado causal alguna de nulidad que fuera propuesta por las partes o que hubiese requerido su declaración de oficio, se entiende saneado el presente proceso.
La Presente decisión queda notificada en estrados. Recursos Si No X
Observaciones: Ninguna.
6. Fijación del Litigio Teniendo en cuenta los hechos, el concepto de violación, la contestación de la demanda y la intervención de los terceros expuestos en precedencia, el litigio se centrará en determinar si el acto de elección del señor Antonio Eresmid Sanguino Páez como Senador de la República, período 2018-2022, que consta
en el formulario E-26 SEN del 19 de julio de 2018, es nulo de manera parcial (únicamente en lo que respecta a la elección de éste) por contrariar lo normado en el artículo 275.5 de la Ley 1437 de 2011, al haber incurrido el demandado en la inhabilidad consagrada en el artículo 179.8 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto con el artículo 280.8 de la Ley 5 de 1992 y el 5 Folios 100 y 101 del cuaderno No. 1 6 Folio 102 del cuaderno No. 1. 7 Folio 104 del cuaderno No. 1. 8 Folios 103 del cuaderno No. 1. 9 Folio 105 del cuaderno No 1. 10 Folio 108 del cuaderno No. 1. 11 Folio 107 del cuaderno No. 1. artículo 44 de la Ley 136 de 1994, así como desconocer la sentencia de unificación de la Sección Quinta del Consejo de Estado con radicado No. 201500051-00. La Presente decisión queda notificada en estrados.
Recursos Si No X Observaciones: El ministerio público no interpone recurso pero interviene y solicita el extremo temporal del asunto en cuestión, la consejera ponente no considera oportuna la solicitud.
7. Decreto de pruebas
1. La Consejera Ponente decidió que tendría como pruebas los documentos y demás medios probatorios allegados con la demanda, la subsanación de la misma y la contestación dándoles el valor que les asigna la ley.
2. De otra parte, se procedió a estudiar la solicitud de pruebas elevada por la
parte demandante, así: 2.1 En primer lugar, en relación con la prueba relativa a que se solicite copia de credencial de concejal de Bogotá de Antonio Eresmid Sanguino Páez, la misma se denenegará por innecesaria, en la medida que en el presente caso no existe debate respecto al hecho de que el demandado fue elegido como Concejal de Bogotá para el período 2016-2019, pues así fue admitido en la contestación de la demanda y se soporta además con documentos obrantes en el expediente, esto es, las copias del acta de sesión plenaria del Concejo de Bogota No. 082 de 201712 y la Resolución 0002 del 1 de diciembre del mismo año13, que dan cuenta de la condición del demandado como Concejal y la fecha en la que fue aceptada su dimisión a dicha dignidad. 2.2. En segundo lugar, en relación con la prueba relativa a que se solicite copia de la renuncia de Antonio Eresmid Sanguino Páez al cargo de concejal de Bogotá, a su vez será denegada por cuanto tal documento ya obra en el expediente a folios 396 y vuelto del cuaderno número 2. 2.3. Finalmente, en relación con la prueba relativa a que se solicite copia de la inscripción de la candidatura del demandado al Senado de la Republica, también por cuanto ya obra en el expediente respectivo formulario E-6, a folios 242 a 283 del cuaderno No. 2. La Presente decisión queda notificada en estrados. Recursos Si No X
Observaciones: Ninguna.
8. Otras decisiones
1. Sería pertinente fijar la fecha para la celebración de la audiencia de pruebas;
sin embargo, como las pruebas aquí decretadas son documentos que ya fueron 12 Folios 397 a 400 del cuaderno No. 2 y 401 a 465 del cuaderno No. 3. 13 Folios 466 y 467 del cuaderno No. 3. aportados al expediente y por ende no requieren práctica en audiencia pública, se dará aplicación a lo dispuesto en los artículos 179 y 283 de la Ley 1437 de 2011 y en consecuencia se prescindirá de la segunda etapa del trámite del proceso electoral, referido a la práctica de pruebas. La Presente decisión queda notificada en estrados.
2. La Consejera Ponente dará aplicación al último inciso del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011 relacionado con la presentación de alegatos de conclusión por escrito, de manera que las partes y el Ministerio Público disponen del término conjunto de 10 días para presentar, por escrito, sus alegatos de conclusión, término que empezará a correr al día siguiente al de la finalización de la presente audiencia.
Recursos Si No X
Observaciones: Ninguna.
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Magistrada Ponente Apoderado Fabio Yezid Castellanos Herrera Ministerio Público Sonia Patricia Téllez Beltrán Consejo Nacional Electoral Ana María Villalba Arismendi Registraduría Nacional del Estado Civil Sandra Carolina Jiménez Navia Secretario Ad Hoc Efraín Alberto Cortés Gordo