CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2018-00076-00_20180830-2018
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2018-00076-00_20180830-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ADMISIÓN DE LA DEMANDA – Cumplimiento de requisitos / MEDIDA CAUTELAR – Facultad del juez para decretar las que considere necesarias / SUSPENSIÓN PROVISIONAL – No implica prejuzgamiento / SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Improcedente Compete a la Sala pronunciarse sobre la admisión de la demanda, por lo que se debe establecer el cumplimiento de los requisitos formales indicados en el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011. Para ello, es del caso verificar los anexos relacionados en el artículo 166 ídem y la presentación de la demanda en este medio de control, dentro del plazo previsto en el literal a) del numeral 2º del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (…) Como un aspecto novedoso, el artículo 229 de la Ley 1437 de 2011 consagró la facultad, en cabeza del juez de lo contencioso administrativo, para decretar las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. (…) Dentro de tales medidas, se encuentra consagrada entre otras, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, de acuerdo con las voces del numeral 3 del artículo 230 de la Ley 1437 de 2011. Esta institución se configura además como una de las causales de pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo, teniendo incidencia particularmente respecto de su carácter ejecutorio. (…) A partir de las normas citadas, se colige respecto de la suspensión provisional del acto en materia electoral que: (i) la solicitud del accionante procede
por violación de las disposiciones normativas constitucionales o legales invocadas en el escrito correspondiente; (ii) dicha violación surge del análisis del acto demandado y su cotejo con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la misma; (iii) dicha petición debe resolverse en el mismo auto admisorio de la demanda (…) Además, la apreciación jurídica que se hace al decidir sobre la medida cautelar, que por supuesto es provisional, no constituye prejuzgamiento ni impide que al fallar el caso, el operador judicial asuma una posición distinta, dado que con el transcurrir de la actuación procesal es factible que el arribo de nuevas pruebas o la presentación de nuevos argumentos, persuadan al juez de resolver en sentido contrario al que ab initio se adoptó. (…) La Sala considera que no es procedente decretar la medida cautelar solicitada por cuanto en esta instancia del proceso no se encuentran las pruebas que conlleven a decretar a suspensión provisional de los efectos del acto demandado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación nnúmero.: 11001-03-28-000-2018-00076-00
Actor: MARTÍN EMILIO CARDONA MENDOZA
Demandado: ÁNGELA MARÍA ROBLEDO GÓMEZ –REPRESENTANTE A LA
CÁMARA PERÍODO 2018-2022
Asunto: Nulidad Electoral – Auto que admite la demanda y estudia la
solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto demandado. Procede la Sala a pronunciarse sobre: i) la admisibilidad de la demanda de nulidad electoral presentada contra la elección de la señora Ángela María Robledo Gómez como Representante a la Cámara, período 2018-2022, la cual consta en la Resolución No. 1595 del 19 de julio de 20181 y, ii) la solicitud de suspensión provisional de los efectos de dicho acto.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda El señor Martín Emilio Cardona Mendoza, obrando en nombre propio, interpuso demanda de nulidad electoral el 24 de julio de 20182 contra el acto de elección de la señora Ángela María Robledo Gómez, como Representante a la Cámara, período 2018-2022, que consta en la Resolución No. 1595 del 19 de julio de 2018. 1.1 Hechos Indicó la parte actora que la señora Ángela María Robledo Gómez es reconocida militante del Partido Alianza Verde y en nombre de esa colectividad política en las elecciones del 9 de marzo de 2014 resultó elegida Representante a la Cámara por Bogotá con 21.457 votos.
Adujo que el 16 de marzo de 2018, la señora Robledo Gómez acompañó como fórmula Vicepresidencial al señor Gustavo Francisco Petro Urrego por el movimiento político Colombia Humana. Sostuvo que la demandada sólo hasta el 20 de marzo de 2018 renunció a su curul en la Cámara de Representantes por Bogotá D.C., tal como quedó consignado en la Resolución No. 0560 de marzo 20 de 2018, acto administrativo rubricado por el
señor Rodrigo Lara Restrepo. Conforme con lo anterior, manifestó que la demandada al momento de su inscripción como fórmula Vicepresidencial, estaba incursa en la causal de doble militancia política prevista, en el numeral 8 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, pues, era al mismo tiempo militante del movimiento Colombia Humana y Representante a la Cámara por el Partido Verde. 1 Folios 43 a 44 del cuaderno No. 1. 2 Folios 2 a 12 del cuaderno No. 1. En razón de lo narrado, presentó escrito ante el Consejo Nacional Electoral (atencionalciudadano@cne.gov.co) el 19 de marzo de 2018, recepcionado el 20 del mismo mes y año, en el cual impugnó la inscripción que hiciera la señora Ángela María Robledo Gómez como fórmula Vicepresidencial por el movimiento Colombia Humana. Señaló que la actuación administrativa no surtió los trámites propios para este tipo de asuntos, por lo que bajo la gravedad del juramento informó que al momento de la presentación del presente medio de control no se le ha notificado decisión alguna, por parte del Consejo Nacional Electoral, respecto de la impugnación de la candidatura de la ahora demandada. Para finalizar, mencionó que el 17 de junio de 2018 resultó elegido como Presidente de la República el señor Iván Duque Márquez y como Vicepresidenta, la señora Martha Lucía Ramírez Blanco, lo que significa que por derecho propio, conforme lo establece el Acto Legislativo No. 2 de 2015, la fórmula que tuvo la segunda votación en la justa electoral presidencial ocuparía una curul en el
Senado y una curul en la Cámara de Representantes que para este último caso recayó en la señora Ángela María Robledo Gómez. 1.2 Señalamiento de las normas violadas y concepto de violación La parte demandante aseveró que con el acto enjuiciado se desconoció el inciso 2 del artículo 107 de la Constitución, que proscribe la pertenencia simultánea de un ciudadano a dos o más colectividades políticas. Así mismo, el inciso final de ese mismo dispositivo es del siguiente tenor: “Quien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, deberá renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.” A su vez, el acto que declaró a la demandada como Representante a la Cámara, contraría el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011 que prevé: “En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político. /…/. Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones. /…/ El incumplimiento de estas reglas constituye doble militancia, que será sancionada de conformidad con los estatutos, y en el caso de los candidatos será causal para la revocatoria de la inscripción”. (Negrillas con
intención por fuera del texto original). En armonía con los dispositivos trascritos, adujo que el artículo 275 numeral 8 de la Ley 1437 de 2011, señaló: “Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando: /…/
8. Tratándose de la elección por voto popular, el candidato incurra en doble militancia política al momento de la elección.” (La expresión en negrilla fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C -334 de 2014 con ponencia del Magistrado Mauricio González Cuervo). 1.3 Solicitud de suspensión provisional Solicitó el demandante la suspensión provisional del acto de elección de la señora Ángela María Robledo Gómez al considerar que: “…, el hecho de que no se hayan cumplido los hitos temporales previstos el Art. 107 Superior in fine y 2 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011, pone en una situación bastante desfavorable para su defensa a quien consideramos infractora de la regla 275 numeral 8 del CPACA, ya que como insistimos repetidamente en nuestras consideraciones jurídicas, debió haber renunciado a su curul por el partido verde antes del 26 de enero de 2017 para poder aspirar limpiamente haciendo fórmula con el Señor Petro Urrego…” 1.3.1 Traslado de la solicitud de suspensión provisional Por auto de 2 de agosto de 20183, la Magistrada Ponente dispuso comunicar a la demandada, al Presidente del Consejo Nacional Electoral, al Registrador Nacional del Estado Civil, a la Agencia de Defensa Jurídica del Estado y a la Agente del
Ministerio Público, la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto de elección de la señora Ángela María Robledo Gómez, quienes intervinieron en el siguiente orden: 1.3.1.1 Registraduría Nacional del Estado Civil 3 Folios 51 a 53 vuelto del cuaderno No. 1. En escrito del 21 de agosto de 20184, el apoderado judicial de la entidad indicó que ésta solo tiene competencia conforme lo indica el artículo 32 de la Ley 1475 de 2011 para verificar el cumplimiento de los requisitos formales de la inscripción de candidatos, por ende no puede proceder a la revocatoria de dicho acto dado que no ostenta la facultad para ello. 1.3.1.2 Demandada En escrito del 21 de agosto de 20185, a través de apoderado judicial, la señora Ángela María Robledo Gómez, solicitó se deniegue la medida cautelar deprecada, al considerar que el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011 señala dos requisitos para la procedencia de la medida cautelar de suspensión provisional, esto es, la confrontación del acto acusado con las normas presuntamente infringidas o el examen de éste con las pruebas allegadas por quien la solicita, para así poder determinar la necesidad en su decreto. En virtud de ello, manifestó que la parte actora no cumplió con la carga probatoria necesaria para demostrar a esta instancia del proceso, que el acto de elección demandado deba ser suspendido, ello por cuanto de los documentos aportados con la demanda no se puede establecer si existió la presunta doble militancia alegada, dado que el actor solo adjuntó el cruce de correspondencia que se
presentó entre éste y el Consejo Nacional Electoral, de donde no se puede extraer la condición de miembro del Partido Verde de la demandada. De cara a lo anterior manifestó que no obra en el plenario: i) copia íntegra del expediente administrativo que cursó por semejantes argumentos ante el Consejo Nacional Electoral, ii) el E-6 de presidente, iii) copia de la renuncia de la demandada ante el Congreso de la República, entre otros medios documentales que le permitirían al juez electoral tener algún grado de certeza frente al asunto puesto a su conocimiento. 1.3.1.3 Consejo Nacional Electoral El 23 de agosto de 20186, el Consejo Nacional Electoral se pronunció de manera extemporánea frente al traslado de la medida cautelar solicitada. 1.3.1.4 Ministerio Público 4 Folios 69 a 73 del cuaderno No. 1. 5 Folios 85 a 89 del cuaderno No. 1. 6 Folios 99 y 100 del cuaderno No. 1. Mediante memorial radicado el 21 de agosto de 20187, la Procuradora Séptima Delegada ante el Consejo de Estado intervino en el presente trámite conceptuando se deniegue la medida cautelar de suspensión provisional al considerar que no se cumple uno de los requisitos para la configuración de la prohibición de doble militancia dado que la causal contemplada en el artículo 107 Superior, señala que el candidato se presente a la siguiente elección para la misma corporación y no para una diferente o cargo uninominal. En ese orden de ideas, mencionó que es claro que al no haberse presentado por otra agrupación política para ser electa senadora o representante a la cámara, no
se configura la doble militancia.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala es competente para resolver sobre la admisión de la demanda y la solicitud de suspensión provisional del acto de elección, con fundamento en lo dispuesto en el inciso final del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, el numeral 3 del artículo 149 del mismo estatuto y lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo No. 58 del 15 de septiembre de 1999, modificado por el artículo 1° del Acuerdo 55 del 5 de agosto de 2003 –Reglamento del Consejo de Estado–. 2.2 Sobre la admisión de la demanda Compete a la Sala pronunciarse sobre la admisión de la demanda, por lo que se debe establecer el cumplimiento de los requisitos formales indicados en el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011. Para ello, es del caso verificar los anexos relacionados en el artículo 166 ídem y la presentación de la demanda en este medio de control, dentro del plazo previsto en el literal a) del numeral 2º del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo. La demanda que ocupa la atención de la Sala se ajusta formalmente a las exigencias de los referidos artículos 162 y 166 Ibídem, pues están debidamente designadas las partes, la pretensión fue formulada de manera clara y precisa, se narran los hechos en que se fundamenta, se identificaron las normas que se consideran violadas, se desarrolló el concepto de la violación y se explicó por qué, según criterio del demandante, la elección de la señora Ángela María Robledo
Gómez como Representante a la Cámara, período 2018-2022, está viciada de 7 Folios 91 a 97 del cuaderno No. 1. nulidad por presuntamente infringir los artículos 107 Superior, 2º de la Ley 1475 de 2011 en concordancia con el artículo 275.5 de la Ley 1437 de 2011. Asimismo, es de anotar que: i) con la demanda se anexaron y solicitaron pruebas, ii) se suministraron las direcciones para las notificaciones personales de las partes, y iii) la demanda puesta a consideración de la Sala tiene como pretensión principal la nulidad de la Resolución No. 1595 del 19 de julio de 2018 por medio de la cual se declaró a la demandada como Representante a la Cámara para el período 2018-2022. Por otra parte, en el escrito de demanda la parte actora no hizo una indebida acumulación de pretensiones8, por cuanto tiene como único sustento un vicio de índole subjetivo que ataca la condición de elegibilidad de la demandada. En cuanto al término de caducidad, la demanda fue radicada el 24 de julio de 20189 y la elección se declaró el 19 de julio de 2018, es decir, se presentó dentro del término previsto en el literal a) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, por ende se concluye que la demanda ha de admitirse. 2.3. Sobre la suspensión provisional de los efectos del acto demandado Como un aspecto novedoso, el artículo 229 de la Ley 1437 de 2011 consagró la facultad, en cabeza del juez de lo contencioso administrativo, para decretar las
medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. A diferencia del Decreto-Ley 01 de 1984 derogado, la nueva normatividad establece expresamente la finalidad de tales medidas cautelares, cuales son, la necesidad de garantizar el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, superando de esta forma la concepción tradicional de mera garantía de control de la legalidad de las actuaciones de la Administración, tal y como se circunscribió en su momento la única de aquéllas: la suspensión provisional. Ello, sin duda alguna, repercute favorablemente en la búsqueda de la materialización del denominado derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Dentro de tales medidas, se encuentra consagrada entre otras, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, de acuerdo con las voces del numeral 3° del artículo 230 de la Ley 1437 de 201110. Esta institución se 8 Artículo 281 de la Ley 1437 de 2011. 9 Folio 1 del cuaderno No. 1. 10 Ley 1437 de 2011. Artículo 230. Contenido y alcance de las medidas cautelares. Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y configura además como una de las causales de pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo, teniendo incidencia particularmente respecto de su carácter ejecutorio11. Los requisitos para decretar esta medida cautelar, fueron consagrados expresamente por el legislador en el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, en los
siguientes términos: “Artículo 231.- Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. (…)” Particularmente, en relación con el proceso de nulidad electoral, el artículo 277 establece una regla específica respecto de la suspensión provisional, con el siguiente tenor: “…Artículo 277.- En el caso de que se haya pedido la suspensión provisional del acto acusado, la que debe solicitarse en la demanda, se resolverá en el mismo auto admisorio, el cual debe ser proferido por el juez, la sala o sección. Contra este auto solo procede en los procesos de única instancia el recurso de reposición y, en los de primera, el de apelación…” A partir de las normas citadas, se colige respecto de la suspensión provisional del acto en materia electoral que: (i) la solicitud del accionante procede por violación de las disposiciones normativas constitucionales o legales invocadas en el escrito correspondiente; (ii) dicha violación surge del análisis del acto demandado y su cotejo con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la misma; (iii) dicha petición debe resolverse en el mismo auto admisorio de la demanda.12 necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar
una o varias de las siguientes medidas: (…) 3. Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo (…) 11 Ley 1437 de 2001. Artículo 91. Pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo. Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Perderán obligatoriedad y, por lo tanto, no podrán ser ejecutados en los siguientes casos:
1. Cuando sean suspendidos provisionalmente sus efectos por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 12 Sobre el particular ver entre otros: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 4 de mayo de 2017, C.P: Rocío Araujo Oñate, radicado No. 11001-03-28-000-2017-00011-00, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 30 de junio de 2016, C.P: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 85001-23-33-000-2016-00063-01; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 25 de abril de 2016, C.P: Carlos Enrique Moreno Rubio, radicado No. 11001-03-28-000-2015-00005-00; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 4 de febrero de 2016, C.P: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicado No. 1001-03-28-000-2015-00048-00; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta,
Al respecto, la doctrina ha destacado13 que con la antigua codificación, -Código Contencioso Administrativo-, se requería para la procedencia de la suspensión provisional, la existencia de una manifiesta infracción de las disposiciones invocadas como violadas, esto es, infracción grosera, de bulto, observada prima facie. Con la expedición de la Ley 1437 de 2011, basta que se presente una violación a las disposiciones señaladas como desconocidas, contravención que debe surgir del análisis por parte del juez, del acto demandado con las normas esgrimidas como violadas o, del estudio de las pruebas aportadas por el accionante con su escrito de demanda para que sea procedente la medida precautelar. Así las cosas, el juez de lo contencioso administrativo debe efectuar un estudio y análisis de los argumentos expuestos por el demandante y confrontarlos junto con los elementos de prueba arrimados a esta etapa del proceso para efectos de proteger la efectividad de la sentencia, basado en los requisitos y en los criterios de admisibilidad de la medida cautelar de la cual se trata. Además, la apreciación jurídica que se hace al decidir sobre la medida cautelar, que por supuesto es provisional, no constituye prejuzgamiento ni impide que al fallar el caso, el operador judicial asuma una posición distinta, dado que con el transcurrir de la actuación procesal es factible que el arribo de nuevas pruebas o la presentación de nuevos argumentos, persuadan al juez de resolver en sentido contrario al que ab initio se adoptó. 2.4 Caso concreto La parte demandante sustentó la procedencia de la medida cautelar en el hecho
que el acto enjuiciado, se encuentra viciado de nulidad por encontrarse inmersa la demandada en la inhabilidad consagrada en los artículos 107 de la Constitución Política, 2 de la Ley 1475 de 2011, en concordancia con el artículo 275.5 de la Ley 1437 de 2011, situación que impone la suspensión provisional de los efectos de dicho acto. En ese orden, corresponde a la Sala Electoral del Consejo de Estado, previo a estudiar si se encuentran probados los supuestos en los que el actor fundamentó la solicitud de la medida cautelar, determinar si se materializan los requisitos para decretar la suspensión provisional incoada. 2.4.1 Requisitos de la medida cautelar en materia electoral auto de 21 de abril de 2016, C.P: Rocío Araujo Oñate, radicado No. 11001-03-28-000-2016-00023-00. 13 BENAVIDES José Luis. Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo comentado y concordado. Ed. Universidad Externado de Colombia. 2013 pg. 496. Es del caso reiterar que el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011 prevé dos eventos en los cuales es viable decretar la suspensión provisional de un acto, así: Por violación de las disposiciones invocadas en la demanda cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores que se alegan desconocidas, en consideración a que la prohibición de doble militancia no puede demostrarse con la sola confrontación del acto acusado con la norma que la regula –artículos 107 Superior y 2º de la Ley
1475 de 2011-, se impone para el operador judicial, verificar sus elementos estructuradores a partir de los medios de convicción allegados al proceso. Estudio de las pruebas allegadas con la solicitud, resulta claro que la suspensión provisional de los efectos de la Resolución No. 1595 del 19 de julio de 2018 por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral declaró Representante a la Cámara a la señora Ángela María Robledo Gómez, debe ser estudiada desde el ámbito de las pruebas allegadas por la parte actora conforme el segundo evento contemplado en el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011. 2.4.2 Estudio de las pruebas allegadas con la solicitud de suspensión provisional Con el escrito de demanda el actor aportó los siguientes elementos probatorios: - Folios 13 a 20: Escrito dirigido al Consejo Nacional Electoral, en el que impugna la inscripción de la candidatura de la señora Ángela María Robledo Gómez. - Folios 21 a 26 vuelto: Auto del 27 de marzo de 2018, mediante el cual el Consejo Nacional Electoral avocó el conocimiento de la solicitud de revocatoria de la inscripción de la demandada como fórmula vicepresidencial. (En este escrito se señala que no se aportaron pruebas). - Folio 27: Oficio sin fecha en la que el demandante solicita al CNE agilice el trámite de revocatoria. - Folio 28: Oficio CNE-GIGRNo. 328-18 del 2 de mayo de 2018 en el que la Magistrada Gloria Inés Gómez Ramírez le informa al ahora demandante
que el asunto se encuentra radicado para discusión en la Sala Plena del CNE. - Folio 29: Oficio sin fecha en la que el demandante reitera la solicitud al CNE agilice el trámite de revocatoria, dada la cercanía de las elecciones. - Folios 30 a 31: Constancia del Secretario del CNE en la que informa que el 19 de abril de 2018 se radicó ponencia ante la Sala Plena de la entidad. - Folios 32 a 42: escrito de demanda contra el acto de elección que fuera rechazado en el medio de control con radicado No. 2018-00068-00. - Folios 43 a 44: Resolución No. 1595 del 19 de julio de 2018 (acto demandado). - Folios 45 a 47: auto del 5 de julio de 2018, por medio del cual se rechazó la demanda con radicado No. 2018-00068-00, que fuera presentada por el mismo demandante. Del análisis de los documentos que acompañan el escrito de la demanda y que soportan la solicitud de suspensión provisional, se tiene que los mismos no acreditan que la demandada se encuentre inmersa en la prohibición de doble militancia alegada por la parte actora; por el contrario, de lo único que dan cuenta es que se inició una actuación administrativa de revocatoria de inscripción ante el Consejo Nacional Electoral que no fue culminada. Se tiene entonces, que a esta etapa del proceso no existe soporte probatorio alguno que indique la presunta incursión de la demandada en la prohibición de doble militancia que amerite el decreto de la suspensión provisional de los efectos
del acto demandado. Por el contrario, el demandante adujo como fundamento de la medida, que era un hecho notorio que la señora Ángela María Robledo era miembro de la Cámara de Representantes por Bogotá, avalada por el Partido Verde, situación que a su juicio lo relevó de acreditar la materialización de la prohibición objeto del presente estudio.
1. Hecho notorio, si bien el artículo 167 de la Ley 1564 de 2012 estableció que los hechos notorios no requieren prueba14, también es cierto que lo que puede resultar notorio es la condición de Representante a la Cámara de la demandada, pero no las condiciones de tiempo modo y lugar en que se dio su renuncia a dicha dignidad para aspirar a ser candidata a la Vicepresidencia de la República, así como tampoco su militancia, fechas de inscripción a los cargos de elección popular que ha ejercido y que resultan indispensable en el presente estudio, entre otros factores determinantes para llevar al juez al convencimiento de la necesidad de decretar la medida cautelar invocada.
2. Elementos probatorios que soportan la medida cautelar de suspensión provisional, al tenor de lo prescrito en el artículo 231(1) de la Ley 1437 de 2011 era indispensable que obraran en el expediente las pruebas que llevaran al juez a determinar con alta probabilidad que las aseveraciones que sustentan la solicitud 14 En cuanto tiene que ver con el concepto de “hecho notorio”, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que “el hecho notorio además de ser cierto, es público, y sabido del juez y del común de las personas que tienen una cultura media. Y según las voces del artículo 177 del C. de P.C. el hecho notorio no
requiere prueba; basta que se conozca que un hecho tiene determinadas dimensiones y repercusiones suficientemente conocidas por gran parte del común de las personas que tiene una mediana cultura, para que sea notorio”. Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 27 de noviembre de 1995, Exp. 8045, C.P. Diego Younes Moreno. En idéntica dirección, el profesor HERNANDO DEVIS ECHANDÍA existe notoriedad de un determinado hecho y por lo tanto se debe eximir de prueba a aquél hecho “cuando en un medio social donde existe o tuvo ocurrencia y en el momento de su apreciación por el juez, sea conocido generalmente por las personas de cultura media en la rama del ser humano a que corresponda, siempre que el juez pueda conocer esa general o especial divulgación de la certeza del hecho, en forma de que no le deje dudas sobre su existencia presente o pasada” En HERNANDO DEVIS ECHANDÍA, “Teoría General de la Prueba Judicial”,
T. I, Ed. Víctor de Zabalía, Buenos Aires, 1970, p. 231. de suspensión resultan en esta etapa del proceso convincentes, y que aquellas tienen la entidad suficiente de detener los efectos jurídicos que el acto electoral surte. Esto es así, porque las simples afirmaciones efectuadas en la demanda o en la solicitud de suspensión, pero carentes de prueba, no bastan para proceder al decreto de una medida cautelar15.
Por manera que, no encontrándose probados los supuestos de hecho en los que el actor fundamenta la solicitud de la medida cautelar, se exime la Sala de efectuar el análisis jurídico pertinente de fondo en relación con la supuesta violación de los
artículos 107 de la Constitución Política, 2º de la Ley 1475 de 2011, en concordancia con el 275.5 de la Ley 1437 de 2011. 2.5 Conclusión La Sala considera que no es procedente decretar la medida cautelar solicitada por cuanto en esta instancia del proceso no se encuentran las pruebas que conlleven a decretar a suspensión provisional de los efectos del acto demandado. En mérito de lo expuesto, la Sala
III. RESUELVE: PRIMERO: ADMITIR la demanda electoral instaurada contra la Resolución No. 1595 del 19 de julio de 2048 a través del cual se declaró la elección de la señora Ángela María Robledo Gómez como Representante a la Cámara para el período constitucional 2018-2022.
Para el efecto se dispone:
1. Notifíquese personalmente esta providencia a la demandada, esto es, a la señora Ángela María Robledo Gómez, en la forma prevista en el numeral 1° literal a) del artículo 277 del CPACA a la dirección a la que se le comunicó
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