CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2018-00076-00_20180919-2018
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2018-00076-00_20180919-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
RECURSO DE REPOSICIÓN – Contra auto que negó la solicitud de suspensión provisional / SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Su estudio se realiza con las pruebas allegadas con la solicitud / PRINCIPIO DE PRECLUSIÓN - Alcance [S]e tiene sin lugar a dudas que las pruebas que se pretendan hacer valer para que se estudie la suspensión provisional, deben allegarse con la solicitud de la medida cautelar la cual según lo normado en el artículo 277 ibídem solo se puede presentar con la demanda en el caso de los procesos de nulidad electoral, por ende no existen más oportunidades procesales para realizar su estudio. Siendo así las cosas se tiene, que el demandante, con el recurso del escrito de reposición allegó varios documentos con los que pretende demostrar que la señora Ángela María Robledo se encuentra inmersa en la prohibición de doble militancia y por ello se impone el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional del acto que la designó como Representante a la Cámara. Teniendo en cuenta las normas que rigen la nulidad electoral y que los medios de convicción que pretende hacer valer el accionante no fueron allegados con la solicitud de suspensión provisional, sino con el recurso de reposición, se tiene que fueron aportados de manera extemporánea y por tanto esta Sala no puede tenerlos en cuenta para resolver la reposición HECHO NOTORIO – No requiere ser probado / SUSPENSIÓN PROVISIONAL – La carga probatoria está en cabeza del solicitante y no del juez Ahora bien en cuanto al argumento del coadyuvante frente al hecho notorio de la condición de la demandada y el argumento que la información de su renuncia reposa en la Cámara de Representantes no es suficiente para revocar la decisión
adoptada de negar la medida cautelar dado que como se señaló en el auto impugnado los hechos notorios no requieren prueba, por ende también es cierto que lo que puede resultar notorio es la condición de Representante a la Cámara de la demandada, pero no las condiciones de tiempo modo y lugar en que se dio su renuncia a dicha dignidad para aspirar a ser candidata a la Vicepresidencia de la República, así como tampoco su militancia, fechas de inscripción a los cargos de elección popular que ha ejercido y que resultan indispensable en el presente estudio, entre otros factores determinantes para llevar al juez al convencimiento de la necesidad de decretar la medida cautelar invocada. (…). Con todo, conforme a las normas procesales, corresponde a quien solicita el decreto de una medida cautelar, cuando la violación de las normas surja, como en este caso, de la confrontación del acto acusado con las pruebas, allegarlas al proceso con el escrito de la solicitud y no pretender que sea el juez el que asuma la carga probatoria. (…). [L]os sujetos procesales deben mantener una defensa activa de sus intereses para demostrar que sus pretensiones tienen vocación de prosperidad, para ello deben allegar los medios de convicción necesarios para que el operador judicial decida el asunto puesto a su consideración y no esperar que sean los demás sujetos procesales los que asuman dicha carga, ello por cuanto tratándose de la suspensión provisional del acto enjuiciado, corresponde a quien lo solicita arrimar los medios de convicción. MEDIDA CAUTELAR – Si la solicitud de suspensión provisional reviste carácter urgente, debe alegarse y acreditarse tal condición / SUSPENSIÓN
PROVISIONAL – No repone la providencia que negó la solicitud En este caso en concreto vale la pena señalar, que la parte actora no alegó ni acreditó la urgencia en la medida cautelar deprecada, requisito indispensable que debe ser puesto en conocimiento del operador judicial, con el fin de lograr que por la inminencia y gravedad del asunto se haga imperativa e impostergable su decreto, al punto que debe prescindirse del trámite ordinario de las cautelas pretendidas, concretamente del traslado de las mismas a fin de propiciar un espacio previo de discusión, so pena que por el transcurso del tiempo y las particularidades de los casos sub judice se torne ineficaz cualquier actuación tendiente a proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. (…). Teniendo en cuenta las consideraciones que anteceden, no se evidencia de los argumentos expuestos por el actor, que el mismo haya acreditado una situación de tal entidad que impusiera prescindir del traslado de la medida cautelar, motivo por el cual la decisión de propiciar un espacio previo de discusión, en manera alguna resulta contrario al ordenamiento jurídico ni al trámite especial del medio de control de nulidad electoral.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 234 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 277
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la preclusividad probatoria, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 23 de noviembre de 2017, radicación
11001-03-28-000-2017-00031-00, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Con respecto al hecho notorio y que éstos no requieren prueba, consultar: Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 27 de noviembre de 1995, radicación 8045, C.P. Diego Younes Moreno. Sobre las medidas cautelares de urgencia, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, providencia de 2 de mayo de 2016, radicación 11001-03-26-000-2014-00153-00(52445), C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa (E).
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-28-000-2018-00076-00
Actor: MARTÍN EMILIO CARDONA MENDOZA
Demandado: ÁNGELA MARÍA ROBLEDO GÓMEZ – REPRESENTANTE A LA
CÁMARA PERÍODO 2018-2022
Procede la Sala a resolver el recurso de reposición interpuesto por el accionante contra del auto proferido el 30 de agosto de 2018, mediante el cual se admitió la demanda y se negó la suspensión provisional del acto demandado únicamente en lo que hace referencia a esta última decisión.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda El señor Martín Emilio Cardona Mendoza obrando en nombre propio, interpuso
demanda de nulidad electoral el 24 de julio de 20181 contra el acto de elección de la señora Ángela María Robledo Gómez como Representante a la Cámara, período 2018-2022, la cual consta en la Resolución No. 1595 del 19 de julio de
2018. 1.1 Hechos Indicó la parte actora que la señora Ángela María Robledo Gómez es reconocida militante del Partido Alianza Verde y en nombre de esa colectividad política, en las elecciones del 9 de marzo de 2014 resultó elegida Representante a la Cámara por Bogotá con 21.457 votos.
Adujo que el 16 de marzo de 2018, la señora Robledo Gómez acompañó como fórmula Vicepresidencial al señor Gustavo Francisco Petro Urrego por el movimiento político Colombia Humana. Sostuvo que la demandada solo hasta el 20 de marzo de 2018 renunció a su curul en la Cámara de Representantes por Bogotá D.C., tal como quedó consignado en la Resolución No. 0560 de marzo 20 de 2018, acto administrativo rubricado por el señor Rodrigo Lara Restrepo. Conforme con lo anterior, manifestó que la demandada al momento de su inscripción como fórmula Vicepresidencial, estaba incursa en la causal de doble militancia política prevista en el numeral 8 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, pues, era al mismo tiempo militante del movimiento Colombia Humana y Representante a la Cámara por el Partido Verde. En razón de lo narrado, presentó escrito ante el Consejo Nacional Electoral (atencionalciudadano@cne.gov.co), el 19 de marzo de 2018, recepcionado el 20
del mismo mes y año, en el cual impugnó la inscripción que hiciera la señora Ángela María Robledo Gómez como fórmula Vicepresidencial por el movimiento Colombia Humana. Señaló que la actuación administrativa no surtió los trámites propios para este tipo de asuntos, por lo que bajo la gravedad del juramento informa que al momento de la radicación del presente medio de control no se le ha notificado decisión alguna por parte del Consejo Nacional Electoral respecto de la impugnación de la candidatura de la ahora demandada. Para finalizar, mencionó que el 17 de junio de 2018 resultó elegido como Presidente de la República el señor Iván Duque Márquez y como Vicepresidenta, la señora Martha Lucía Ramírez Blanco, lo que significa que por derecho propio, 1 Folios 2 a 12 del cuaderno No. 1. conforme lo establece el Acto Legislativo No. 2 de 2015, la fórmula que tuvo la segunda votación en la justa electoral presidencial ocuparía una curul en el Senado y una curul en la Cámara de Representantes que para este último caso recayó en la señora Ángela María Robledo Gómez. 1.2 Señalamiento de las normas violadas y concepto de violación La parte demandante aseveró que con el acto enjuiciado se desconoció el inciso 2 del artículo 107 de la Constitución, que proscribe la pertenencia simultánea de un ciudadano a dos o más colectividades políticas. Así mismo, el inciso final de ese mismo dispositivo es del siguiente tenor: “Quien siendo miembro de una
corporación pública decida presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, deberá renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.” A su vez, el acto que declaró a la demandada como Representante a la Cámara, contraría el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011 que prevé: “En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político. /…/. Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones. /…/ El incumplimiento de estas reglas constituye doble militancia, que será sancionada de conformidad con los estatutos, y en el caso de los candidatos será causal para la revocatoria de la inscripción”. (Negrillas con intención por fuera del texto original). En armonía con los dispositivos trascritos, adujo que el artículo 275 numeral 8 de la Ley 1437 de 2011, señaló: “Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando: /…/
8. Tratándose de la elección por voto popular, el candidato incurra en doble militancia política al momento de la elección.” (La expresión en negrilla fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C -334 de 2014
con ponencia del Magistrado Mauricio González Cuervo). 1.3 Solicitud de suspensión provisional Solicitó el demandante la suspensión provisional del acto de elección de la señora Ángela María Robledo Gómez al considerar que: “…, el hecho de que no se hayan cumplido los hitos temporales previstos el Art. 107 Superior in fine y 2 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011, pone en una situación bastante desfavorable para su defensa a quien consideramos infractora de la regla 275 numeral 8 del CPACA, ya que como insistimos repetidamente en nuestras consideraciones jurídicas, debió haber renunciado a su curul por el partido verde antes del 26 de enero de 2017 para poder aspirar limpiamente haciendo fórmula con el Señor Petro Urrego…”
2. Decisión recurrida Por medio del auto de 30 de agosto de 2018, esta Sección admitió la demanda y negó la suspensión provisional al considerar que del análisis de los documentos que acompañaron el escrito de la demanda y que soportaban la solicitud de suspensión provisional, se tiene que los mismos no acreditaron que la señora Ángela María Robledo se encuentre inmersa en la prohibición de doble militancia alegada por la parte actora, por el contrario, de lo único que dan cuenta es que se inició una actuación administrativa de revocatoria de inscripción ante el Consejo Nacional Electoral que no fue culminada.
En razón de lo anterior, se concluyó que a esa etapa del proceso no existía soporte probatorio alguno que indicara la presunta incursión de la demandada en la prohibición de doble militancia que ameritara el decreto de la suspensión provisional de los efectos del acto demandado.
De otra parte, respecto del alegato de la parte actora concerniente al hecho notorio que la señora Ángela María Robledo era miembro de la Cámara de Representantes por Bogotá por el Partido Verde, se decidió que si bien conforme el artículo 167 de la Ley 1564 de 2012 los hechos notorios no requieren prueba2, también es cierto que lo que puede resultar notorio es la condición de Representante a la Cámara de la demandada, pero no las condiciones de tiempo modo y lugar en que se dio su renuncia a dicha dignidad para aspirar a ser candidata a la Vicepresidencia de la República, así como tampoco su militancia, fechas de inscripción a los cargos de elección popular que ha ejercido y que resultan relevantes en el presente estudio, entre otros factores determinantes para llevar al juez al convencimiento de la necesidad de decretar la medida cautelar invocada. Como consecuencia de lo anterior, se concluyó que le correspondía a la parte interesada llevar al juez a la convicción de que las aseveraciones que sustentaban la solicitud de suspensión son veraces, y que aquellas tienen la entidad suficiente 2 En cuanto tiene que ver con el concepto de “hecho notorio”, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que “el hecho notorio además de ser cierto, es público, y sabido del juez y del común de las personas que tienen una cultura media. Y según las voces del artículo 177 del C. de P.C. el hecho notorio no requiere prueba; basta que se conozca que un hecho tiene determinadas dimensiones y repercusiones suficientemente conocidas por gran parte del común de las personas que tiene una mediana cultura, para que sea notorio”. Consejo de Estado, Sección Segunda,
sentencia del 27 de noviembre de 1995, Exp. 8045, C.P. Diego Younes Moreno. En idéntica dirección, el profesor HERNANDO DEVIS ECHANDÍA existe notoriedad de un determinado hecho y por lo tanto se debe eximir de prueba a aquél hecho “cuando en un medio social donde existe o tuvo ocurrencia y en el momento de su apreciación por el juez, sea conocido generalmente por las personas de cultura media en la rama del ser humano a que corresponda, siempre que el juez pueda conocer esa general o especial divulgación de la certeza del hecho, en forma de que no le deje dudas sobre su existencia presente o pasada” En HERNANDO DEVIS ECHANDÍA, “Teoría General de la Prueba Judicial”, T. I, Ed. Víctor de Zabalía, Buenos Aires, 1970, p. 231. de detener los efectos jurídicos que el acto electoral surte. Esto es así, porque las simples afirmaciones efectuadas en la demanda o en la solicitud de suspensión, pero carentes de prueba, no bastan para proceder al decreto de una medida cautelar3. Por manera que, no encontrándose a esa etapa del proceso probados los supuestos de hecho en los que el actor fundamenta la solicitud de la medida cautelar, se relevó la Sala de efectuar el análisis jurídico pertinente de fondo en relación con la supuesta violación de los artículos 107 de la Constitución Política, 2º de la Ley 1475 de 2011 en concordancia con el 275.5 de la Ley 1437 de 2011. 2.3 Recurso de Reposición 2.3.1 La parte actora
El 3 de septiembre de 20184 el señor Martín Emilio Cardona Mendoza en su condición de accionante indicó que no se encuentra de acuerdo con la decisión adoptada de negar la medida cautelar, dado que desde un inicio mostró lo que denominó desidia por parte del Consejo Nacional para decidir su solicitud de revocatoria de la inscripción, aunado al hecho que el apoderado judicial de la entidad no allegó al presente proceso el expediente administrativo de la referencia, al momento de pronunciarse sobre la procedibilidad de la medida cautelar deprecada. Para sustentar su recurso de reposición, allegó senda documentación con la cual pretende demostrar a esta etapa del proceso, que la demandada se encuentra inmersa en la prohibición de doble militancia y por ello se debe revocar la decisión de denegar la medida cautelar. Para finalizar, adujo que el traslado previo de la solicitud de suspensión provisional a la parte demandada se torna en innecesario. 2.3.2 Coadyuvante En escrito del 3 de septiembre de 2018, el señor Juan Esteban Galeano Sánchez, en su condición de tercero, coadyuvó el recurso de reposición alegando que las condiciones de renuncia e inscripción de la demandada se constituyen en un hecho notorio y, en caso de necesitar la información basta con consultar la conformación actual de la Cámara de Representantes.
3. Traslado del recurso de reposición La parte demandada guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 21 de enero de 2016, radicado No. 11001-03-28-000-2015-00051-00, C.P: Alberto Yepes Barreiro.
4 Folios 118 a 128 vuelto del cuaderno No. 1.
1. Competencia En los términos del inciso final del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, corresponde a la Sala decidir el recurso de reposición interpuesto por la parte actora contra el auto dictado el 30 de agosto de 2018, mediante el cual se negó la suspensión provisional de los efectos del acto demandado.
2. Oportunidad del recurso La Sala observa que el recurso de reposición se presentó dentro de la oportunidad legal correspondiente, toda vez que la decisión que se cuestiona se notificó personalmente el 31 de agosto de 2018, y el recurso se interpuso el 2 de septiembre de esa misma anualidad.
3. Problema Jurídico La Sala Electoral del Consejo de Estado determinará si conforme con el recurso de reposición interpuesto por el demandante, hay lugar a reponer la decisión de no decretar la suspensión provisional de los efectos del acto acusado teniendo como sustento: i) las nuevas pruebas allegadas con el escrito de impugnación, ii) los hechos notorios, iii) la renuencia del Consejo Nacional Electoral y, iv) el traslado previo de la medida cautelar.
4. Caso Concreto 4.1 Nuevos medios probatorios allegados con el recurso de reposición Con el escrito de impugnación la parte actora allegó los siguientes documentos: i) carta de renuncia de la demandada a la Cámara de Representantes con fecha de radicación 20 de marzo de 2018, ii) informe de la Secretaria Ad-hoc de la comisión legal de acreditación documental de la Cámara de Representantes, del 3 de abril de 2018, por medio del cual remite la hoja de vida de un ciudadano para
suplir la falta absoluta generada por la demandada, iii) Acta No. 047 del 3 de abril de 2018, por medio de la cual la comisión legal de acreditación documental de la Cámara de Representantes por medio de la cual se informa que la hoja de vida del ciudadano que ocupará la vacante de la demandada cumple con los requisitos legales, iv) Certificación del CNE del 21 de marzo de 2018 en la que consta la votación de la Cámara por Bogotá por el Partido Alianza Verde y, v) Resolución No. 0624 del 3 de abril de 2018, por medio de la cual la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes hizo un llamamiento para suplir la vacancia absoluta. En este punto es de imperiosa relevancia determinar cuál es la oportunidad para presentar pruebas, tratándose de medidas cautelares, para ello se debe acudir a la norma especial consagrada en el artículo 277 de la Ley 1437 de 2011 que dispone: “(…) En el caso de que se haya pedido la suspensión provisional del acto acusado, la que deberá solicitarse en la demanda, se resolverá en el mismo auto admisorio, el cual deberá ser proferido por el juez, la sala o sección.” Revisada la norma adjetiva se tiene que la solicitud de suspensión provisional debe hacerse en la demanda y que se resolverá en el auto admisorio de la misma. Entonces, para establecer cuáles son los requisitos y la respectiva oportunidad probatoria, es necesario remitirse a las normas de la parte general, esto es, el artículo 231 ídem que señala: “(…) Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las
disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o de las pruebas allegadas con la solicitud.” (Negrillas y subrayas fuera del texto original) Del tenor literal de la norma trascrita se tiene sin lugar a dudas que las pruebas que se pretendan hacer valer para que se estudie la suspensión provisional, deben allegarse con la solicitud de la medida cautelar la cual según lo normado en el artículo 277 ibídem solo se puede presentar con la demanda en el caso de los procesos de nulidad electoral, por ende no existen más oportunidades procesales para realizar su estudio. Siendo así las cosas se tiene, que el demandante, con el recurso del escrito de reposición allegó varios documentos con los que pretende demostrar que la señora Ángela María Robledo se encuentra inmersa en la prohibición de doble militancia y por ello se impone el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional del acto que la designó como Representante a la Cámara. Teniendo en cuenta las normas que rigen la nulidad electoral y que los medios de convicción que pretende hacer valer el accionante no fueron allegados con la solicitud de suspensión provisional, sino con el recurso de reposición, se tiene que fueron aportados de manera extemporánea y por tanto esta Sala no puede tenerlos en cuenta para resolver la reposición. Al respecto, frente a la preclusividad probatoria esta Corporación ha dicho: “En efecto, ha de recordarse que el principio de preclusión, se traduce en la extinción del derecho o de la facultad para realizar un acto procesal, el cual
con el actual CPACA se ha tornado mayor en su efecto y alcance, por cuanto con la tendencia mixta del proceso oral-escrito, la clausura de una etapa implica su fenecimiento y la imposibilidad de alegar o discutir la situación que debió ventilarse en la etapa respectiva, nada diferente puede concluirse del principio del llamado control de legalidad del artículo 207 del CPACA. La preclusión “persigue ordenar el debate procesal y posibilitar el avance del proceso, consolidando etapas cumplidas y negando la posibilidad de retroceder a las etapas ya culminadas”, por eso agotado el término o los límites legales procesales, las facultades o derechos con las que cuentan los sujetos procesales ya no podrán ejercitarlas, similar a lo que sucede con la caducidad de las acciones o la prescripción de los derechos. Así que en materia procesal, ese fenecimiento impide, así se haya tenido el derecho, reactivar la facultad procesal porque se ha extinguido, ha dejado de existir. (…)”5 Con base en lo anterior, no se tendrán en cuenta los documentos aportados con el recurso de reposición. 4.2 Hechos notorios Ahora bien en cuanto al argumento del coadyuvante frente al hecho notorio de la condición de la demandada y el argumento que la información de su renuncia reposa en la Cámara de Representantes no es suficiente para revocar la decisión adoptada de negar la medida cautelar dado que como se señaló en el auto impugnado los hechos notorios no requieren prueba6, por ende también es cierto que lo que puede resultar notorio es la condición de Representante a la Cámara
de la demandada, pero no las condiciones de tiempo modo y lugar en que se dio su renuncia a dicha dignidad para aspirar a ser candidata a la Vicepresidencia de la República, así como tampoco su militancia, fechas de inscripción a los cargos de elección popular que ha ejercido y que resultan indispensable en el presente estudio, entre otros factores determinantes para llevar al juez al convencimiento de la necesidad de decretar la medida cautelar invocada, situación que es aceptada por el tercero interviniente al señalar que dicha información reposa en la Cámara de Representantes. Con todo, conforme a las normas procesales, corresponde a quien solicita el decreto de una medida cautelar, cuando la violación de las normas surja, como en este caso, de la confrontación del acto acusado con las pruebas, allegarlas al proceso con el escrito de la solicitud y no pretender que sea el juez el que asuma la carga probatoria. 5 Consejo de Estado, Sala Contencioso Administrativa, Sección Quinta, auto del 23 de noviembre de 2017, C.P: Carlos Enrique Moreno Rubio, Radicado No. 11001-03-28-000-2017-00031-00 y, Consejo de Estado, Sala Contencioso Administrativa, Sección Quinta, auto del 20 de octubre de 2016, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez. 6 En cuanto tiene que ver con el concepto de “hecho notorio”, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que “el hecho notorio además de ser cierto, es público, y sabido del juez y del común de las personas que tienen una cultura media. Y según las voces del artículo 177 del C. de
P.C. el hecho notorio no requiere prueba; basta que se conozca que un hecho tiene determinadas dimensiones y repercusiones suficientemente conocidas por gran parte del común de las personas que tiene una mediana cultura, para que sea notorio”. Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 27 de noviembre de 1995, Exp. 8045, C.P. Diego Younes Moreno. En idéntica dirección, el profesor HERNANDO DEVIS ECHANDÍA existe notoriedad de un determinado hecho y por lo tanto se debe eximir de prueba a aquél hecho “cuando en un medio social donde existe o tuvo ocurrencia y en el momento de su apreciación por el juez, sea conocido generalmente por las personas de cultura media en la rama del ser humano a que corresponda, siempre que el juez pueda conocer esa general o especial divulgación de la certeza del hecho, en forma de que no le deje dudas sobre su existencia presente o pasada” En HERNANDO DEVIS ECHANDÍA, “Teoría General de la Prueba Judicial”, T. I, Ed. Víctor de Zabalía, Buenos Aires, 1970, p. 231. 4.3 Renuencia del Consejo Nacional Electoral Adujo la parte actora, que el Consejo Nacional Electoral al momento del traslado de la medida cautelar deprecada no remitió los documentos soportes de la actuación administrativa iniciada a esa instancia. Al respecto forzoso se torna reiterar, que los sujetos procesales deben mantener una defensa activa de sus intereses para demostrar que sus pretensiones tienen vocación de prosperidad, para ello deben allegar los medios de convicción necesarios para que el operador judicial decida el asunto puesto a su
consideración y no esperar que sean los demás sujetos procesales los que asuman dicha carga, ello por cuanto tratándose de la suspensión provisional del acto enjuiciado, corresponde a quien lo solicita arrimar los medios de convicción y no esperar que sean los demás sujetos procesales, los que al momento de descorrer el traslado de la medida alleguen los documentos con los que se sustenta la petición cautelar. Lo anterior no es óbice para que en el trascurso del proceso y en las etapas procesales pertinentes, el juez en uso de la potestad que se encuentra regulada en los artículos 180.10 y 213 de la Ley 1437 de 2011, pueda decretar las pruebas de oficio que “considere indispensables para el esclarecimiento de la verdad”. 4.4 Traslado de la medida cautelar de suspensión provisional En este punto vale la pena recordar, que aunque en tratándose de medidas cautelares el operador judicial se enfrenta a situaciones apremiantes que requieren la intervención expedita del juez a fin de garantizar materialmente los derechos e intereses en riesgo, cuando aquéllas se invocan como de urgencia al tenor del artículo 234 de la Ley 1437 de 2011. En este caso en concreto vale la pena señalar, que la parte actora no alegó ni acreditó la urgencia en la medida cautelar deprecada, requisito indispensable que debe ser puesto en conocimiento del operador judicial, con el fin de lograr que por la inminencia y gravedad del asunto se haga imperativa e impostergable su decreto, al punto que debe prescindirse del trámite ordinario de las cautelas pretendidas, concretamente del traslado de las mismas a fin de propiciar un
espacio previo de discusión, so pena que por el transcurso del tiempo y las particularidades de los casos sub judice se torne ineficaz cualquier actuación tendiente a proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia7. 7 Sobre el particular puede apreciarse la siguiente providencia, en la que se destacó la estrecha relación entre la resolución expedita de las medidas cautelares de urgencia y la garantía de los derechos de acceso a la administración de justicia y debido proceso: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 3 de agosto de 2017, Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-201700299-01 Tan es así, que en los siguientes términos se ha hecho énfasis en el carácter autónomo de este tipo de medida como mecanismo de protección reforzada de la tutela judicial efectiva: “(…) el Despacho pone de presente el carácter decididamente autónomo de la tutela cautelar a través de las denominadas “medidas cautelares de urgencia”, establecidas en el artículo 234 del Código y que pretenden la adopción de una medida provisional de manera inmediata, en donde dada la situación de inminente riesgo de afectación de los derechos del interesado, se prescinde del trámite de notificación a la contraparte y puede ordenarse la medida, inclusive, de manera previa a la notificación del auto admisorio de la demanda (conforme al artículo 229 del Código); en otras palabras, esta disposición constituye una protección reforzada al derecho convencional de toda persona de contar con un recurso judicial efectivo en caso de graves violaciones de derechos humanos8,
dado el apremio con que se adopta dicha medida cautelar, dejando de ser accesoria y subordinada al proceso contencioso administrativo principal adquiriendo unas características y contornos particulares y diferenciados, pues ella en si misma constituye, a la luz del
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.