CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2018-00076-00_20181011-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2018-00076-00_20181011-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACLARACIÓN DE PROVIDENCIA - Se niega puesto que la solicitud desconoce la finalidad de la figura procesal [L]a aclaración de providencias es procedente únicamente para esclarecer frases que ofrezcan verdadero motivo de duda contenidas en su parte resolutiva o parte motiva, que constituyan razones de la decisión. Por consiguiente, no se puede pretender so pretexto de una aclaración reabrir la discusión jurídica en torno al tema que fue decidido en la providencia judicial. (…). Se destaca que en el presente caso el coadyuvante acude a la institución procesal de la aclaración de providencias a efectos de reiniciar el debate sobre la procedencia de decretar la medida cautelar con base en las pruebas aportadas; sin que con esta petición pretenda esclarecer frases que ofrezcan motivo de duda y se hallen contenidas en la parte resolutiva o parte motiva del auto del 19 de septiembre de 2018. (…). El argumento dirigido a solicitar pronunciamiento urgente sobre el decreto de la medida cautelar y a realizar la valoración de las pruebas allegadas con el escrito de coadyuvancia desconoce la finalidad de la figura procesal de aclaración de providencias, además de que ya fue proferida decisión denegatoria en auto de 30 de agosto de 2018, la cual fue confirmada en providencia de 19 de septiembre de 2018 sin que la aclaración del auto tenga la virtualidad de revocar o modificar dicha determinación.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 285
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-28-000-2018-00076-00
Actor: MARTÍN EMILIO CARDONA MENDOZA
Demandado: ÁNGELA MARÍA ROBLEDO GÓMEZ – REPRESENTANTE A LA
CÁMARA – PERÍODO CONSTITUCIONAL 2018-2022
Asunto: Nulidad Electoral – Auto que decide una solicitud de aclaración Procede el despacho a resolver la solicitud de aclaración formulada por el coadyuvante Juan Esteban Galeano Sánchez frente al auto del 19 de septiembre de 2019, por medio del cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el auto admisorio que denegó la suspensión provisional del acto demandado.
I. ANTECEDENTES 1.1. Demanda 1.1.1 El señor Martín Emilio Cardona Mendoza, obrando en nombre propio, interpuso el 24 de julio de 2018 demanda de nulidad electoral1 contra el acto de elección de la señora Ángela María Robledo Gómez como Representante a la Cámara, para el período constitucional 2018-2022, en la que formuló las siguientes pretensiones: “1. Informo a la Sección Quinta que pretendo la nulidad del acto administrativo que recoge la decisión de designar a la señora Ángela María Robledo Gómez como Representante a la Cámara, respaldada en la decisión del pueblo colombiano el paso 17 de junio y que por ministerio de la ley la hace acreedora a ocupar esa curul, acto administrativo que ataco
porque la ciudadana ROBLEDO GÓMEZ esta incursa en causa de doble militancia política; en consecuencia ruego que la Sección Quinta del Consejo de Estado decrete la nulidad de la resolución 1595 de 19 de julio de 2018, firmado por la Sala Plena del Consejo Nacional Electoral, resolutivo que en su artículo primero decidió DECLARAR que la ciudadana ÁNGELA MARÍA ROBLEDO GÓMEZ, identificada con la cédula de ciudadanía No. 24.313.244 tiene el derecho personal a ocupar una curul en la Cámara de Representantes del Congreso de la República durante el período constitucional 2018-2022. En consecuencia, EXPÍDASE la correspondiente credencial
2. También ruego que se decrete la suspensión provisional del acto administrativo referido; suspensión que alegaré en acápite posterior.
3. Pido además que la Sección Quinta del Consejo de Estado por fin unifique su jurisprudencia frente a la causal de doble militancia política, como móvil para promover un contencioso electoral de anulación.” 1.1.2 El demandante invocó como causal de nulidad del acto acusado la infracción del inciso 2° y final del artículo 107 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011 y 275.8 de la Ley 1437 de 2011.
I.2 Actuaciones procesales 1.2.1 Por auto de Sala del 30 de agosto de 20182 se admitió la demanda por encontrar que se ajustaba a las exigencias de los artículos 162 y 164 de la Ley 1437 de 2011 y había sido interpuesta dentro del término de caducidad. Respecto
de la solicitud de medida cautelar se consideró que no es procedente ordenarla por cuanto en esa instancia del proceso no existían las pruebas que conllevaran a su procedencia. 1.2.2 Contra esta decisión la parte actora - señor Martín Emilio Cardona Mendoza - y el coadyuvante Juan Esteban Galeano Sánchez interpusieron sendos recursos 1 Folios 1 a 45 del cuaderno No. 1. 2 Folios 101 al 108 del Cuaderno No. 1 de reposición, los cuales fueron decididos en auto del 19 de septiembre de 20183 en el que se resolvió no reponer la providencia del 30 de agosto de 2018. I.3 De la solicitud de aclaración 1.3.1 Respecto de esta decisión denegatoria el coadyuvante presentó escrito de aclaración solicitando que se decrete la suspensión provisional de manera urgente, considerando para ello la prueba aportada en el escrito de coadyuvancia, la cual debe ser confrontada con el calendario electoral presidencial. 1.3.2 Insiste que la renuncia presentada por la señora Angela María Robledo solo fue aprobada 9 días después de finalizado el término de inscripción de candidatos a la Presidencia de la República, de forma que perteneció de forma simultánea a dos movimientos políticos diferentes configurándose la doble militancia.
II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia En vista que la providencia cuya aclaración se solicita fue proferida por la Sala de Decisión en virtud de lo ordenado por los artículos 277 de la Ley 1437 de 2011 y el Acuerdo No. 55 de 2003, le corresponde a esta misma Corporación el estudio de
la solicitud de aclaración que propone el coadyuvante, atendiendo lo previsto en el artículo 290 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 285 del Código General del ProcesoCGP-, aplicable por remisión expresa de los artículos 296 y 306 de la Ley 1437 de 2011. 2.2 Oportunidad del trámite. 2.2.1 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 290 de la Ley 1437 de 2011, norma especial electoral, hasta los dos días siguientes al de la notificación de una sentencia podrán las partes o el Ministerio Público pedir que aquella se aclare. Sin embargo el presente caso versa sobre aclaración de auto por lo que la petición debe ser analizada atendiendo lo previsto en el artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable al presente trámite en virtud de lo dispuesto en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, que prescribe la procedencia de la aclaración de autos en los siguientes términos: “Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. 3 Folios 17 al 23 del Cuaderno del recurso de reposición. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero
dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.” (Se resalta). 2.2.2 En este caso el coadyuvante Juan Esteban Galeano Sánchez presentó solicitud de aclaración del auto de 19 de septiembre de 2018, providencia que fue notificada por correo electrónico el 26 de septiembre de este mismo año4. 2.2.3 En vista que la petición de aclaración fue presentada el 27 de septiembre de 20185, se concluye que la solicitud fue radicada dentro del término legal. Lo anterior, por cuanto realizada la notificación por correo electrónico el 26 de septiembre de 2018, las partes disponían de los días 27 y 28 de septiembre y 1° de octubre de 2018 para presentar su escrito de aclaración. 2.3 Fundamento de la aclaración 2.3.1 El Código General del Proceso en su artículo 285 reguló lo concerniente a la aclaración de providencias, en los siguientes términos “… podrá ser aclarada de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.” 2.3.2 De conformidad con el precepto normativo arriba transcrito la aclaración de providencias es procedente únicamente para esclarecer frases que ofrezcan verdadero motivo de duda contenidas en su parte resolutiva o parte motiva, que constituyan razones de la decisión. Por consiguiente, no se puede pretender so pretexto de una aclaración reabrir la discusión jurídica en torno al tema que fue decidido en la providencia judicial.
2.3.3 En el presente caso el coadyuvante Juan Esteban Galeano Sánchez solicita aclaración del auto con el fin que se dicte “…un pronunciamiento de manera urgente en relación a la reiteración de la solicitud de suspensión provisional, valorando la prueba documental aportada en el escrito de coadyuvancia” 2.3.4 Argumenta que debe accederse a decretar la medida cautelar por que la renuncia de la señora Ángela María Robledo fue aprobada después de nueve (9) días de finalizado el término de inscripción de candidatos a la Presidencia de la República, configurándose la doble militancia por pertenecer de forma simultánea a dos movimientos políticos diferentes. 2.3.5 Se destaca que en el presente caso el coadyuvante acude a la institución procesal de la aclaración de providencias a efectos de reiniciar el debate sobre la procedencia de decretar la medida cautelar con base en las pruebas aportadas; sin que con esta petición pretenda esclarecer frases que ofrezcan motivo de duda 4 Folios 25 a 34 del Cuaderno del Recurso de reposición. 5 Folios 36 del Cuaderno del Recurso de reposición. y se hallen contenidas en la parte resolutiva o parte motiva del auto del 19 de septiembre de 2018. 2.3.6 De otra parte se debe tener en cuenta que si en principio la parte a la cual coadyuva no encontró mérito para solicitar la aclaración, el tercero al ser accesorio en su actividad procesal estaría imposibilitado en hacerlo, en tanto la postulación en tal sentido podría ser considerada como la disponibilidad de un derecho de
estirpe procesal, pero más allá de ello lo cierto es que el argumento que esboza para lograr la aclaración es errado. 2.4 Conclusión 2.4.1 El argumento dirigido a solicitar pronunciamiento urgente sobre el decreto de la medida cautelar y a realizar la valoración de las pruebas allegadas con el escrito de coadyuvancia desconoce la finalidad de la figura procesal de aclaración de providencias, además de que ya fue proferida decisión denegatoria en auto de 30 de agosto de 2018, la cual fue confirmada en providencia de 19 de septiembre de 2018 sin que la aclaración del auto tenga la virtualidad de revocar o modificar dicha determinación. 2.4.2 Por tal razón, teniendo en cuenta que el auto es claro y como la solicitud del coadyuvante es reabrir una discusión jurídica sobre el fondo de la controversia, se concluye que la petición de aclaración no puede prosperar. En mérito de lo expuesto, RESUELVE: PRIMERO: NIÉGASE la solicitud de aclaración del auto del 19 de septiembre de 2018 presentada por el coadyuvante Juan Esteban Galeano Sánchez, por no existir frases que ofrezcan duda contenidas en la parte resolutiva o parte motiva de esa providencia.
SEGUNDO: ADVERTIR a los sujetos procesales que contra lo resuelto no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Presidente
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Consejera de Estado
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Consejero de Estado ALBERTO YEPES BARREIRO Consejero de Estado Ausente con excusa