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CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2018-00077-00_20180830-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2018-00077-00_20180830-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ADMISIÓN DE LA DEMANDA – Exigencia de requisitos / MEDIDA CAUTELAR – No implica prejuzgamiento / SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Debe realizarse un análisis del acto demandado frente a las normas superiores invocadas Para la admisión de la demanda en materia electoral se exige el cumplimiento de los requisitos formales establecidos en el artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la individualización de las pretensiones de que trata el artículo 163, que la demanda se presente en la oportunidad prevista en la letra a) del numeral 2 del artículo 164 y que se acompañe de los anexos señalados en el artículo 166 de ese mismo estatuto, además, de la verificación de la debida acumulación de causales de nulidad a que se refiere el artículo 281. (…) En el Capítulo XI del Título V de la Parte Segunda del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se consagró la posibilidad de decretar medidas cautelares dentro de todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, sin que dicho acto implique prejuzgamiento alguno. (…) Conforme con lo anterior, de la interpretación armónica de las normas que rigen la figura, se tiene que para que se pueda decretar la suspensión provisional de un acto en materia electoral debe realizarse un análisis del acto demandado frente a las normas superiores invocadas como vulneradas en la demanda o en la solicitud, según corresponda, para así verificar si hay una violación de aquellas con apoyo en el material probatorio con el que se cuente. (…) Lo anterior implica que el demandante debe

sustentar su solicitud e invocar las normas que considera desconocidas por el acto o actos acusados y que el juez o sala encargada de su estudio, realice un análisis de esos argumentos y de las pruebas aportadas con la solicitud para determinar la viabilidad o no de la medida. (…) Lo anterior implica que el demandante debe sustentar su solicitud e invocar las normas que considera desconocidas por el acto o actos acusados y que el juez o sala encargada de su estudio, realice un análisis de esos argumentos y de las pruebas aportadas con la solicitud para determinar la viabilidad o no de la medida. PARTICIPACIÓN EN CONSULTA POPULAR – Obligatoriedad de los resultados / PARTICIPACIÓN EN CONSULTA POPULAR – Solo es posible participar inscrito a un solo partido Conforme con lo anterior, es claro que está prohibido para quien participe en una consulta popular por un partido o movimiento político inscribirse por otro, en el mismo proceso electoral. (…) Como garantía de lo anterior la ley estableció la obligatoriedad de los resultados de este tipo de consultas, por cuanto, resulta violatorio de los postulados constitucionales que rigen la materia que un candidato, luego de haber sido derrotado en una consulta, intente acceder al mismo cargo para el cual participó en la consulta, apoyando una ideología diferente. (…) Como garantía de lo anterior la ley estableció la obligatoriedad de los resultados de este tipo de consultas, por cuanto, resulta violatorio de los postulados constitucionales que rigen la materia que un candidato, luego de haber sido derrotado en una consulta, intente acceder al mismo cargo para el cual participó en la consulta, apoyando una ideología diferente. (…) Adicionalmente, es un hecho notorio que

luego se presentó como fórmula vicepresidencial del candidato vencedor de la consulta, esto es, el doctor Iván Duque Márquez, de lo que se deduce en este momento procesal, que no apoyó a un candidato diferente al ganador de la consulta. (…) Al margen de lo anterior, resulta del caso precisar que aunque el apoderado de la Registraduría Nacional del Estado Civil planteó la falta de legitimación en la causa por pasiva de esa entidad, no resulta ser ésta la oportunidad procesal pertinente para decidir sobre dicha solicitud la cual constituye una excepción mixta y por ende, deberá ser resuelta en la audiencia inicial.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-28-000-2018-00077-00

Actor: CARLOS ABEL VELA RODRÍGUEZ

Demandado: IVÁN DUQUE MÁRQUEZ Y MARTHA LUCÍA RAMÍREZ BLANCO - PRESIDENTE Y VICEPRESIDENTE DE LA REPÚBLICA PARA EL PERÍODO 2018 - 2022

NULIDAD ELECTORAL Procede la Sala a proveer sobre la admisión de la demanda presentada contra la elección de los señores, y a resolver la solicitud de suspensión provisional de los efectos de dicho acto, elevada por la parte actora.

ANTECEDENTES

1. La demanda Actuando en nombre propio, el señor Carlos Abel Vela Rodríguez, en ejercicio del

medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo demandó el acto por medio del cual se declaró la elección de los señores Iván Duque Márquez y Martha Lucía Ramírez Blanco como presidente y vicepresidente de la República, respectivamente, para el período 2018 – 2022. Como fundamento de la demanda, señaló que la doctora Martha Lucía Ramírez Blanco incurrió en doble militancia por cuanto participó en la consulta interpartidista del 11 de marzo de 2018 por el movimiento Por una Colombia Honesta y Fuerte y luego se inscribió como fórmula vicepresidencial del doctor Iván Duque Márquez, por el partido Centro Democrático. Indicó que de conformidad con lo establecido en el inciso 5 del artículo 107 de la Constitución Política quien participe en las consultas de un partido o movimiento político o en consultas interpartidistas no puede inscribirse por otro, en el mismo proceso electoral, so pena de incurrir en doble militancia. Manifestó que la elección de la fórmula presidencial Duque – Ramírez inscrita por el Partido Centro Democrático violó la prohibición constitucional, por lo que está viciada de nulidad y por tanto, la elección no puede surtir efectos legales. Agregó que la nulidad no implica únicamente a la vicepresidente sino que afecta además al presidente de la República, toda vez que su elección se hizo en un mismo acto electoral, los ciudadanos votaron una sola vez por la fórmula presidencial inescindible, marcando una sola casilla por lo que la elección de los

dos está viciada. Afirmó que se desconocieron las normas constitucionales y legales que rigen y regulan el proceso electoral y consecuentemente el debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Política toda vez que se inobservó un procedimiento constitucionalmente establecido. Adujo que presentó una acción de tutela con el fin de evidenciar dicha irregularidad pero la misma fue declarada improcedente ante la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, es decir, de la presente demanda electoral.

2. La solicitud de suspensión provisional Además de los argumentos de la demanda, sostuvo que la fórmula presidencial Duque – Ramírez carece de toda legitimidad para ejercer los cargos para los cuales fueron elegidos, toda vez que la inscripción de la misma implicó una clara violación de los artículos 29 y 107 inciso 5 de la Constitución Política.

Afirmó que mientras se repiten las elecciones, el Poder Ejecutivo debe estar presidido por quien sea designado provisionalmente por esta Corporación. Agregó que fue el partido Centro Democrático el que afectó al doctor Iván Duque Márquez al haber incluido en su fórmula presidencial a una persona que estaba inhabilitada.

3. Trámite de la solicitud Mediante providencia del 1 de agosto de 2018, se inadmitió la demanda con el fin de que se aportara copia del formulario E-26 a través del cual se declaró la elección de los señores Iván Duque Márquez y Martha Lucía Ramírez Blanco como presidente y vicepresidente de la República. (fol. 40) Una vez subsanada la demanda, previo a su admisión, mediante auto del 9 de

agosto de 2018, se ordenó el traslado de la solicitud de suspensión provisional a los señores Iván Duque Márquez, Martha Lucía Ramírez Blanco, al representante legal del partido Centro Democrático, al presidente del Consejo Nacional Electoral, al registrador Nacional del Estado Civil y al director de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. (fol. 55.

4. Traslado de la solicitud Surtido el traslado de que trata el artículo 233 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el doctor Iván Duque Márquez, la Registraduría Nacional del Estado Civil, el Consejo Nacional Electoral y la agente del Ministerio Público se pronunciaron sobre la solicitud de suspensión provisional. 4.1 Iván Duque Márquez A través de apoderado, el demandado se pronunció sobre la solicitud de suspensión provisional en los siguientes términos: Manifestó su oposición a la prosperidad de la medida cautelar por cuanto en su criterio, la solicitud no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para su decreto.

Adujo que la medida resulta improcedente toda vez que de la confrontación del acto demandado con las normas invocadas y las pruebas allegadas al expediente no se evidencia la vulneración de disposición legal alguna. Aseveró que en este evento no se presentó ningún vicio que afecte la elección demandada a la luz de lo establecido en los artículos 107 de la Constitución Política y 7 de la Ley 1475 de 2011. Explicó que de conformidad con lo dispuesto por la Corte Constitucional y por esta Sección, la prohibición de doble militancia implica que los partidos, movimientos y

precandidatos que participaron en una consulta no pueden apoyar a candidatos distintos a los seleccionados y que los candidatos que participaron en la consulta no pueden inscribirse como candidatos por partidos o movimientos distintos a los que participaron en la consulta. Advirtió que la parte actora no allegó prueba sobre la Gran Consulta por Colombia ni sobre la inscripción de los demandados para las elecciones presidenciales por lo que no se puede verificar la veracidad de sus afirmaciones. Señaló que si en gracia de discusión se aceptara que dichas circunstancias son hechos notorios, en todo caso la doctora Martha Lucía Ramírez Blanco acató el resultado de la consulta realizada el 11 de marzo de 2018 en la que resultó seleccionado como candidato a presidente de la República el doctor Iván Duque Márquez. Expuso que la doctora Martha Lucía Ramírez Blanco se inscribió como candidata a la vicepresidencia de la República por el partido Centro Democrático, uno de los que participó en la consulta del 11 de marzo de 2018, por lo que no corresponde a otro partido. Concluyó que la inscripción y posterior elección de Iván Duque Márquez y Martha Lucía Ramírez Blanco como presidente y vicepresidente de la República se dio con apego a las normas en que debía fundarse, especialmente en los artículos 107 Constitucional y 7 de la Ley 1475 de 2011. (fols. 94 a 100). 4.2 Registraduría Nacional del Estado Civil A través de apoderada, la Registraduría Nacional del Estado Civil se pronunció sobre la solicitud de suspensión provisional en los siguientes términos: Señaló que la Registraduría Nacional del Estado Civil cumplió con los requerimientos legales al momento de la inscripción de las candidaturas a

Presidencia del doctor Iván Duque Márquez y a Vicepresidencia de la doctora Martha Lucía Ramírez Blanco. Recordó que de conformidad con lo establecido en el artículo 32 de la Ley 1475 de 2011, esa entidad es la encargada de realizar la inscripción y por tanto, sólo puede verificar el cumplimiento de los requisitos formales, y en caso de encontrar que estos se reúnen, aceptar la solicitud mediante la suscripción del formulario, pudiendo rechazarse únicamente cuando los candidatos hayan participado en coalición distinta a la que los inscribe. Indicó que se debe declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de esa entidad por cuanto no es de su competencia verificar cuestiones sustanciales relativas a las calidades de los candidatos que pudieran llegar a enervar o anular una nominación. Afirmó que la inscripción a la Presidencia de la República del candidato Iván Duque Márquez estuvo ajustada a la ley toda vez que su inscripción como precandidato en la consulta interpartidista denominada “Gran Consulta por Colombia” la hizo por el partido Centro Democrático y su inscripción como candidato presidencial se efectuó por el mismo partido, en acatamiento de la consulta llevada a cabo el 11 de marzo de 2018. Explicó que una cosa fue el proceso electoral de la consulta interpartidista, que tuvo como propósito elegir el candidato a la Presidencia de la República del partido Centro Democrático y los Grupos Significativos de Ciudadanos La Patria de Pie y Por una Colombia Honesta y Fuerte, los cuales pertenecen a la misma línea política; y otro, el proceso de elección de vicepresidente. Resaltó que la doctora Martha Lucía Ramírez Blanco no aspiró a la Presidencia de

la República sino a la Vicepresidencia por lo tanto no se configuró la causal de doble militancia alegada por la parte actora. Expuso que de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Constitución Política en concordancia con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1475 de 2011, las personas susceptibles de ser objeto de doble militancia son aquellos que participan en consultas interpartidistas como precandidatos a la Presidencia de la República por un partido, movimiento político o grupo significativo de ciudadanos y se inscriben por otra agrupación como candidatos a la Presidencia en el mismo proceso electoral. Manifestó que de conformidad con lo establecido en por la Corte Constitucional la filosofía de la prohibición de doble militancia es impedir la participación simultánea en ideologías opuestas, por lo que si se respeta la misma línea política no se incurre en dicha prohibición. Agregó que no se cumplieron los requisitos establecidos en el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011 para el decreto de la medida cautelar solicitada. (fols. 73 a 76). 4.3 Consejo Nacional Electoral A través de apoderado, el Consejo Nacional Electoral, se pronunció sobre la solicitud de suspensión provisional en los siguientes términos: Manifestó su oposición a la totalidad de pretensiones de la demanda, toda vez que no se configuran los presupuestos de la prohibición alegada por la parte actora. Explicó que la doctora Martha Lucía Ramírez Blanco no se inscribió como candidata a la Vicepresidencia de la República por otro partido o movimiento político, toda vez que lo hizo en el marco de los mismos partidos y organizaciones

políticas que acudieron a la consulta interpartidista del 11 de marzo de 2018. Adujo que al tratarse de una consulta interpartidista debe tomarse en conjunto a los partidos que acudieron a tal mecanismo democrático, por lo que no puede entenderse que la demandada haya participado en la contienda electoral por la presidencia por un partido diferente a aquel al de la consulta. Recordó que la demandada participó en la consulta interpartidista en nombre de un grupo significativo de ciudadanos que no tiene vocación de permanencia. Expuso que una coalición entre el Partido Centro Democrático y los grupos significativos de ciudadanos Movimientos por una Colombia Honesta y Fuerte y la Patria de Pie convocaron a una consulta popular interpartidista para la escogencia del candidato de tal coalición a la Presidencia de la República, en la que participaron como precandidatos los ciudadanos Iván Duque Márquez, Martha Lucía Ramírez y Alejandro Ordóñez, la cual dio como ganador al primero de ellos. Mencionó que la coalición en mención acató los resultados de la consulta e inscribió como su candidato a la Presidencia de la República al ganador al de la consulta, doctor Iván Duque Márquez. Afirmó que la doctora Martha Lucía Ramírez no fue inscrita por un partido, movimiento político o coalición diferente a la que convocó la consulta como candidata a la Vicepresidencia de la República. Destacó que la demandada fue escogida como candidata a la Vicepresidencia de la República por la misma coalición que convocó la consulta popular interpartidista, candidatura que no fue sometida a la consulta en mención. Aseveró que el grupo significativo de ciudadanos se organizó con el propósito

expreso de la candidatura de la doctora Martha Lucía Ramírez a la Presidencia de la República o como precandidata de la referida consulta, por lo que una vez concluido el proceso electoral respectivo, dada su no vocación de permanencia, desapareció. Concluyó que con base en lo anterior, no se configura la causal de doble militancia invocada en la demanda y por tanto, las pretensiones de la misma deben ser negadas. (fols. 108 a 111) 4.4 Ministerio Público La procuradora séptima delegada ante esta Corporación, se pronunció sobre la solicitud de suspensión provisional así: Explicó que la prohibición consagrada en el inciso 5 del artículo 107 de la Constitución Política busca dotar de seriedad los procesos de escogencia de los candidatos por parte de los partidos y movimientos políticos, bien por la vía interna o popular, razón por la que el constituyente indicó que el resultado era obligatorio tanto para el partido, como sus militantes y quienes participaron en ella. Agregó que dicha restricción tiene por objeto impedir que quien resulte vencido en una consulta interna o interpartidista para la escogencia de un candidato único, busque el respaldo de otro movimiento o partido y de esa manera, termine confrontándose con quien resultó vencedor en la consulta, por cuanto ello implicaría desconocer la voluntad de los militantes del partido o la voluntad popular. Adujo que conforme con los hechos de la demanda se infiere que el partido Centro Democrático y los movimientos Por una Colombia Honesta y Fuerte y La Patria de Pie llegaron a un acuerdo para escoger candidato a la Presidencia de la

República, el cual no obra en el expediente y por lo tanto, no se puede verificar si se contempló lo relativo a la escogencia del candidato a la Vicepresidencia de la República. Afirmó que la vulneración de la norma norma invocada por el demandante no se encuentra acreditada en este estado del proceso, toda vez que la demandada no se presentó como candidata a la Presidencia de la República sino a la Vicepresidencia, cargo para el cual no se realizó la consulta interpartidista. Aseveró que la participación de la doctora Martha Lucía Ramírez Blanco en la contienda electoral no estuvo dirigida a enfrentar al candidato que resultó ganador en la consulta popular, por el contrario, fue su fórmula presidencial por lo que es claro que lo apoyó. Destacó que además se presentó para un cargo diferente al que fue objeto de la consulta. Advirtió que en este caso se requieren los documentos que determinen si la consulta objeto de cuestionamiento fue convocada por una coalición y las condiciones en que participaron quienes participaron en ella, sin embargo, el actor no aportó prueba alguna que permita dilucidar dichos aspectos. Argumentó que el demandante no explicó el concepto de la violación del artículo 29 Constitucional, razón por la cual no hay lugar a hacer pronunciamiento alguno al respecto. Concluyó que no se reúnen los elementos fácticos ni probatorios necesarios para decretar la medida cautelar solicitada. Solicitó, en consecuencia, negar la medida cautelar solicitada. (fols. 102 a 106). 4.5 Martha Lucía Ramírez y Partido Centro Democrático Pese a que se les corrió traslado de la medida cautelar bajo estudio y se les

notificó electrónicamente de dicha decisión, guardaron silencio. Con base en lo anterior, procede la Sala a resolver, previas las siguientes

CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para conocer en única instancia de la demanda promovida contra la elección de los señores Iván Duque Márquez y Martha Lucía Ramírez como presidente y vicepresidente de la República para el periodo 2018-2022, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 149 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1 y en el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999, modificado por el artículo 1° del Acuerdo 55 de 5 de agosto de 20032. 1 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. “Artículo 149. Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos:

(…)

3. De la nulidad del acto de elección del Presidente y el Vicepresidente de la República, de los senadores, de los representantes a la Cámara (…)”. 2 Acuerdo 58 de 1999. Artículo 13. “DISTRIBUCIÓN DE LOS NEGOCIOS ENTRE LAS SECCIONES. Para efectos de repartimiento, los negocios de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: Sección Quinta: En tales condiciones, está facultada para proveer sobre la admisión de la

demanda y decidir sobre la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto acusado, en los términos del artículo 277 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2. La admisión de la demanda Para la admisión de la demanda en materia electoral se exige el cumplimiento de los requisitos formales establecidos en el artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la individualización de las pretensiones de que trata el artículo 163, que la demanda se presente en la oportunidad prevista en la letra a) del numeral 2 del artículo 164 y que se acompañe de los anexos señalados en el artículo 166 de ese mismo estatuto, además, de la verificación de la debida acumulación de causales de nulidad a que se refiere el artículo 281.

En el caso concreto, la declaratoria de la elección se realizó el 21 de junio de 20183, por lo que el término de 30 días establecido en la ley para demandar venció el 6 de agosto siguiente; por lo tanto como la demanda fue inicialmente presentada el 31 de julio de 2018, según consta a folio 16 vuelto del expediente, es claro que ésta fue presentada en término. Así mismo, la demanda incluyó la designación de las partes, las pretensiones formuladas claramente, la descripción de los hechos, los fundamentos de derecho, la solicitud de pruebas que el actor pretende hacer valer en el proceso y las direcciones para las respectivas notificaciones. En consecuencia, como la demanda cumple con las exigencias legales habrá de ser admitida.

3. De la medida cautelar de suspensión provisional En el Capítulo XI del Título V de la Parte Segunda del Código de Procedimiento

Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se consagró la posibilidad de decretar medidas cautelares dentro de todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, sin que dicho acto implique prejuzgamiento alguno. En materia de suspensión provisional, en su artículo 231 la Ley 1437 de 2011 fijó una serie requisitos en los siguientes términos: “Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones (…) 3-. Los procesos electorales relacionados con elecciones o nombramientos.” 3 Folios 41 a 53 del expediente invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud…” De manera concreta, en punto de nulidad electoral el artículo 277 de la precitada normativa estableció que la solicitud de suspensión provisional debe elevarse en la demanda y que aquella debe resolverse en el auto admisorio. Sin embargo, esta misma Sala de Decisión ha aceptado que no necesariamente la medida cautelar debe presentarse en el texto mismo de la demanda sino que, tal y como se permite en los procesos ordinarios puede ser presentada en escrito anexo a esta, pero siempre y cuando se haga dentro del término de caducidad. De manera concreta en oportunidad anterior se estableció: “Entonces, las disposiciones precisan que la medida cautelar i) se debe solicitar con fundamento en el mismo concepto de violación de la demanda, o en lo que el

demandante sustente al respecto en escrito separado -siempre que el/los cargo(s) estén comprendidos en la demanda y que se encuentre en término para accionaro en la misma demanda, pero en todo caso que sea específica y propia para la procedencia de la medida excepcional, o una expresa remisión a que el apoyo de la medida se soporta en el concepto de violación y ii) al resolver se debe indicar si la violación de las disposiciones invocadas surge de la confrontación entre el acto demandado y las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. (…) En este sentido, según lo allí dispuesto, existe la posibilidad de que en forma cautelar se suspendan los efectos jurídicos de los actos administrativos de naturaleza electoral, cuando se cumplan las siguientes exigencias: (i) que así lo pida la parte actora en la demanda o con escrito anexo a la misma; (ii) que la infracción al ordenamiento jurídico surja de la valoración que se haga al confrontar el acto con las normas invocadas por el actor; y, (iii) que para ello pueden emplearse los medios de prueba aportados por el interesado4”. Conforme con lo anterior, de la interpretación armónica de las normas que rigen la figura, se tiene que para que se pueda decretar la suspensión provisional de un acto en materia electoral debe realizarse un análisis del acto demandado frente a las normas superiores invocadas como vulneradas en la demanda o en la solicitud, según corresponda, para así verificar si hay una violación de aquellas con apoyo en el material probatorio con el que se cuente. Lo anterior implica que el demandante debe sustentar su solicitud e invocar las

normas que considera desconocidas por el acto o actos acusados y que el juez o sala encargada de su estudio, realice un análisis de esos argumentos y de las pruebas aportadas con la solicitud para determinar la viabilidad o no de la medida. 4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Expediente 13001-23-33-0002016-00070-01. Providencia del 3 de junio de 2016. M.P. Dra. Lucy Jeannette Bermúdez. No obstante, resulta del caso precisar que no cualquier desconocimiento normativo implica per se la suspensión provisional del acto acusado por cuanto es claro que debe analizarse en cada caso concreto la implicación del mismo con el fin de determinar si tiene o no la entidad suficiente para afectar la aplicabilidad del acto y en últimas su legalidad. Además, se hace necesario reiterar que el pronunciamiento que se emita con ocasión de una solicitud de medida cautelar en manera alguna implica prejuzgamiento, por lo que nada obsta para que la decisión adoptada varíe en el curso del proceso y para que incluso, la decisión definitiva sea diferente.

4. Decisión sobre la medida cautelar Como se dejó dicho, el actor sustenta la solicitud de medida cautelar en el hecho de que la demandada se encontraba inhabilitada para ser elegida como vicepresidente de la República por haber incurrido en doble militancia al haber participado en la consulta interpartidista del 11 de marzo de 2018 por el movimiento Por una Colombia Honesta y Fuerte y luego haberse presentado como fórmula vicepresidencial del candidato Iván Duque Márquez en las elecciones presidenciales que tuvieron lugar en los meses de mayo y junio de este año, por

cuanto incurrió en la prohibición establecida en el inciso 5 del artículos 107 de la Constitución Política. El doctor Iván Duque Márquez, por su parte, sostuvo que no se reúnen los requisitos de que trata el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011 para el decreto de la medida cautelar solicitada. Agregó además que no se configura la causal de doble militancia alegada toda vez que la demandada no apoyó a un candidato diferente al ganador de la consulta interpartidista. La Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral aseveraron que no hay lugar a decretar la medida cautelar por cuanto la doctora Martha Lucía Ramírez Blanco se presentó como candidata presidencial a una consulta interpartidista por un grupo significativo de ciudadanos que luego desapareció y después se presentó al cargo de vicepresidente, es decir, a un cargo diferente para el cual se postuló en la consulta, además, apoyó al candidato ganador de su coalición, por lo que no se configura la causal de doble militancia alegada. La señora agente del Ministerio Público coincidió con las intervenciones anteriores y agregó que no existe material probatorio suficiente para estudiar con suficiencia la causal de doble militancia alegada. Respecto de la doble militancia el artículo 107 de la Constitución Política dispone: “Se garantiza a todos los ciudadanos el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse. En el caso de las consultas populares se aplicarán las normas sobre financiación y publicidad de campañas y acceso a los medios de comunicación

del Estado, que rigen para las elecciones ordinarias. Quien participe en las consultas de un partido o movimiento político o en consultas interpartidistas, no podrá inscribirse por otro en el mismo proceso electoral. El resultado de las consultas será obligatorio…” (Se resalta). Frente al punto la Corte Constitucional ha dicho: “La segunda regla constitucional relevante, contenida en el quinto inciso del artículo 107, es la de que “Quien participe en las consultas de un partido o movimiento político o en consultas i

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